Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 32 de 16/03/2002

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

DECRETO 101/2002, de 12 de marzo, por el que se modifica el Decreto 156/1997, de 10 de junio, por el que se regula la formación básica en educación de adultos.

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El artículo 19.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el número 30, del apartado 1, del artículo 149 de la Constitución y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

La Ley 3/1990, de 27 de marzo, para la Educación de Adultos de Andalucía en su artículo 1.º define como finalidad de la Educación de Adultos ofrecer a los ciudadanos y ciudadanas andaluces, sin distinción alguna, que han superado la edad de la escolaridad obligatoria, con carácter gratuito y permanente, y especialmente a quienes no lo obtuvieron en el sistema educativo, el acceso a los bienes de la cultura y el apoyo a su desarrollo cultural, familiar, comunitario y social.

El artículo 26 del Decreto 156/1997, de 10 de junio, por el que se regula la formación básica en educación de adultos, establece que podrán acceder a la formación básica en educación de adultos las personas mayores de dieciocho años o que cumplan esa edad dentro del año natural en que efectúan su matriculación.

Con el propósito de facilitar la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria a toda la población andaluza y posibilitar, asimismo, la realización de estas enseñanzas tanto por la modalidad presencial, como a distancia, parece conveniente revisar la edad mínima de acceso a estos estudios, en determinadas circunstancias.

Asimismo, la normativa por la que se regulan los programas de garantía social establece la necesidad de organizar programas específicos de garantía social para los alumnos que no alcancen los objetivos de la Educación Secundaria Obligatoria, con el fin de proporcionarles la formación básica y profesional que les permita incorporarse a la vida activa o proseguir sus estudios y promover la colaboración de la Administración local con las Administraciones educativas en el desarrollo de estos programas.

En su virtud, a propuesta del titular de la Consejería de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 12 de marzo de 2002.

D I S P O N G O

Artículo 1. Modificación del artículo 26 del Decreto 156/1997, de 10 de junio, por el que se regula la formación básica en educación de adultos, que queda redactado de la forma siguiente:

1. Podrán acceder a la formación básica en educación de adultos, las personas mayores de dieciocho años o que cumplan esa edad dentro del año natural en que efectúan su inscripción.

2. Podrán, asimismo, acceder a la formación básica de adultos, las personas mayores de dieciséis años o que cumplan esa edad dentro del año natural en que efectúan su inscripción y que acrediten algunas de las siguientes situaciones:

a) Su condición de trabajador o trabajadora.

b) Su condición de deportista profesional o de alto

rendimiento.

c) Haber formalizado un contrato para la formación, en los términos contemplados en el Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1995, de 24 de marzo de 1995, en materia de contratos formativos.

d) Encontrarse en situación personal extraordinaria de

enfermedad, discapacidad física o cualquier otra situación de carácter excepcional que le impida realizar las enseñanzas en régimen ordinario. En este caso, la autorización corresponderá al Delegado o Delegada Provincial de la Consejería de

Educación y Ciencia.

3. En el momento de acceder a la formación básica en educación de adultos, el centro efectuará con carácter preceptivo una valoración inicial que facilitará su orientación y adscripción al nivel y ciclo correspondiente. Esta evaluación inicial será utilizada como complemento del expediente académico del alumnado.

4. La valoración inicial de la competencia curricular del alumno o alumna comprenderá, al menos, aspectos relacionados con los conocimientos y expectativas previas de los adultos, así como la madurez personal.

5. La Consejería de Educación y Ciencia determinará los elementos y criterios por los que se deberá regir dicha valoración inicial.

Artículo 2. Modificación del artículo 28.2 del Decreto

156/1997, de 10 de junio, por el que se regula la formación básica en educación de adultos, que queda redactado de la forma siguiente:

Los Programas de Garantía Social para Adultos se regirán por la normativa establecida por la Consejería de Educación y Ciencia y podrán acceder a ellos las personas mayores de dieciséis años o que cumplan esa edad dentro del año natural en que efectúan su matriculación.

Disposición Final Primera. Desarrollo normativo.

Se faculta al titular de la Consejería de Educación y Ciencia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Sevilla, 12 de marzo de 2002

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

CANDIDA MARTINEZ LOPEZ

Consejera de Educación y Ciencia

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