Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 34 de 21/03/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 21 de febrero de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la resolución adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por la Entidad Toros Torremolinos, SL, contra la resolución del Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga recaída en el exp. núm. MA-402/98-ET.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al interesado "Toros Torremolinos, S.L.", contra resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno en Málaga, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

"En la ciudad de Sevilla, a diecinueve de diciembre de dos mil uno.

Visto el recurso de alzada interpuesto y con fundamento en los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero. Con fecha 1 de octubre de 1999 el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga dictó resolución por la que se sancionaba a la entidad recurrente interesada con una multa por un importe de 100.000 ptas. (equivalente a 601,01 euros), como responsable de una infracción tipificada en el artículo 15.h) de la Ley 10/1991, de 4 de abril, de potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos.

Los hechos considerados como probados y que han servido como fundamento a la resolución sancionadora fueron, resumidamente, que durante la celebración de un festejo en la plaza de toros de Torremolinos -Málaga- el día 21 de junio de 1999, se produjo una alteración del cartel, ya que el rejoneador don Claudio José no acudió, no existiendo justificación documental de tal alteración.

Segundo. Contra la citada Resolución la entidad interesada interpone recurso de alzada mediante telefax, cuyas alegaciones, por constar en el expediente, se dan por reproducidas. No obstante, en dicho escrito de recurso no figura quién actúa como representante.

Tercero. Al haberse presentado el recurso mediante fax sin haberse, con posterioridad, aportado el original del mismo, tal y como se debería haber realizado según lo dispuesto en el artículo 17.1 del Decreto 204/95, de 29 de agosto por el que se establecen medidas organizativas para los servicios administrativos de atención directa a los ciudadanos, y además al no indicarse quién era la persona que suscribía el recurso

-con la aportación de la acreditación de su representación-, todo ello en relación con los artículos 32; 70.1 y 110.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se le requirió al recurrente para que un plazo de diez días hábiles acompañase el original del recurso, indicase la identidad de la persona que actuaba como representante y acreditase su representación. Todo ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 34 y 71.1 de la citada Ley 30/92.

Al mismo tiempo se le advertía que si así no lo hiciere, se le tendría por desistido de su petición, previa resolución.

Dicho requerimiento fue intentado notificar por dos veces, a través del servicio de Correos y Telégrafos con fechas

11.5.2001 y 25.6.2001, con resultado infructuoso en ambas ocasiones (figura la diligencia de "se marchó sin dejar señas"). Posteriormente, y de acuerdo con el artículo 59.4 de la Ley 30/92, se procedió a su publicación el BOJA núm. 112, de 27 de septiembre de 2001 y en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Torremolinos, donde estuvo expuesto durante quince días, desde el 3 al 20 de octubre de 2001.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de

21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, resulta competente para la resolución del presente recurso de alzada el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación.

De acuerdo con la Orden de la Consejería de Gobernación de 18 de junio de 2001, dicha competencia se ha delegado en el Secretario General Técnico (art. 3.4.a)).

I I

El artículo 17.1 del Decreto 204/1995, de 29 de agosto, de Medidas Organizativas para los servicios administrativos de atención directa a los ciudadanos señala:

"Utilización de telefax.

1. A iniciativa del interesado y cuando las normas reguladoras no exijan la presentación de documentos originales, copias auténticas de documentos o la firma original en los mismos y siempre que el Registro de Documentos del órgano que haya tramitado tenga previsto este sistema como medio de

comunicación y disponga del equipo autorizado, podrán

utilizarse los telefax para la remisión de escritos y

comunicaciones sin necesidad de presentar posteriormente los originales. Los envíos pro este medio habrán de realizarse directamente al Registro del órgano competente para tramitar dichos documentos.(...)".

Considero que este Decreto estaba pensado para regular la utilización de servicios de telefax en procedimientos

específicos y para trámites de poca entidad -el artículo 17 habla de escritos y comunicaciones- donde la plena garantía de la autenticidad del escrito, plasmado esencialmente en su firma, debía ceder su primacía a la celeridad y la eficacia. No obstante, en el supuesto que nos ocupa no estamos ante escritos presentados en procedimientos específicos y carentes de entidad. Nos encontramos ante un escrito de interposición de un recurso de alzada, regulado, en cuanto a sus requisitos formales en el artículo 110.1 en relación con el 70.1, y en cuanto a su procedimiento en los artículos 107 a 115. Todo ellos correspondientes a la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP). Es decir, la regulación del procedimiento no es específica sino la general y, a lo largo de todo los preceptos citados no se indica nada respecto a la exigencia o no de documentos originales, copias auténticas de documentos o exigencia de firmas originales.

Sin embargo, el peligro que subyace en la utilización del servicio de telefax radica en la posible manipulación que se pueda hacer de los originales y que pasarían desapercibida

con la utilización de este medio de comunicación. Una

interpretación finalista -de acuerdo con el artículo 3.1 del Código Civil- acerca de cuáles serán los documentos que deban ser originales, nos lleva a la conclusión de que, al menos, en aquellos trámites que supongan la iniciación o terminación anormal del procedimiento administrativo (formulación de solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y

renunciar a derechos), es necesario garantizar la autenticidad de la voluntad manifestada por el interesado mediante la aportación de los originales-. A dicha conclusión llegamos tal observar como el artículo 32.3 de la Ley 30/92, de la LRJAP, el cual exige a los representantes la acreditación de su representación en la formulación de solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, mientras que para los actos y

gestiones de mero trámite se presume la representación.

Por tanto, no existiendo procedimiento específico para los recursos y siendo la interposición de éste una acto de

trascendencia significativa por el cual se inicia un

procedimiento administrativo de revisión, considero que deben presentarse los originales, siendo insuficiente la simple presentación del escrito por telefax.

A todo ello, ya de por sí suficiente para archivar el recurso, hay que añadir que en el recurso no se indica la persona que firma que actúa como representante, dato lógico- al ser la entidad sancionada una persona jurídica -y exigido en el artículo 70.1 en relación con el 110.1 de la Ley 30/92. Por otra parte, una vez identificado el representante es preciso (como norma general), de acuerdo con el artículo 32 de la Ley

30/92, la acreditación de la representación.

I I I

Ante la falta del original del recurso ordinario interpuesto, la no identificación del representante y la carencia de la acreditación de la representación, se le efectúa un

requerimiento en este sentido al interesado, no habiéndose recibido respuesta hasta el momento.

Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 42 y

87, de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, resuelvo declarar concluso el

procedimiento, ante el desistimiento, -producido por el incumplimiento del interesado del requerimiento efectuado -, del recurso administrativo interpuesto.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden 18.6.2001). Fdo.: Sergio Moreno Monrové."

Sevilla, 21 de febrero de 2002.- El Secretario General

Técnico, Sergio Moreno Monrové.

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