Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 47 de 23/04/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 1 de abril de 2002, de la Secretaría General Técnica por la que se notifica la Resolución adoptada por el Consejero de Gobernación al Recurso de Alzada interpuesto por doña María Victoria Lupiáñez Rodríguez, en representación de Recreativos Serotri, SL, contra la Resolución recaída en el exp. núm. SE-25/2000 M.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente, Recreativos Serotri, SL, de la resolución del Excmo. Sr. Consejero de Gobernación al recurso interpuesto contra la dictada por el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno en Sevilla, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva núm. 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad. «En Sevilla, a veintinueve de enero de dos mil dos. Visto el recurso interpuesto y con base en los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. El día 29 de marzo de 2000 el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla acordó abrir expediente sancionador contra Recreativos Serotri, SL por tener instalada y en explotación el 10 de febrero en la Venta El Cruce de Puebla del Río una máquina tipo B que carecía de matrícula y de boletín de instalación.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno dictó resolución el 6 de octubre de 2000 por la que se le imponía una sanción consistente en multa de 275.000 pesetas por dos infracciones:

- Una, carecer de boletín de instalación, al artículo 25.4 de la Ley del juego y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y 26 y 43.1 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 491/1996, de 19 de noviembre, calificada grave en su artículo 53.1 (200.000 pesetas).

- Otra, no tener incorporada la matrícula, al artículo 40 b) del Reglamento, calificada leve en su artículo 30.2 (75.000 pesetas).

Tercero. Notificada dicha resolución, el interesado interpone recurso de alzada en tiempo y forma, en el que sucintamente formula las siguientes alegaciones:

- El día antes de la inspección había solicitado ante la Delegación de Huelva el traslado a Sevilla.

- En las Delegaciones de Huelva y Sevilla había mucho retraso.

- Se vulnera el principio de presunción de inocencia.

- Los últimos párrafos de los artículos 24.3 y 45 del Reglamento carecen de cobertura legal.

- La sanción es desproporcionada.

A estas alegaciones son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

El Consejero de Gobernación es competente para resolver los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma (Ley 6/1983, de 21 de julio).

Por Orden de 18 de junio de 2001, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP-PAC), esta competencia de resolución de recursos administrativos ha sido delegada en la Secretaría General Técnica.

II

Alega la entidad recurrente vulneración del principio de presunción de inocencia, cuando reconoce que el día después de solicitar el traslado de la máquina desde Huelva a Sevilla ya la tenía instalada en la Venta El Cruce de Puebla del Río. La sentencia de la sala en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 22 de septiembre de 2000 señala que no es admisible que una empresa operadora alegue ignorancia sobre las normas reglamentarias reguladoras de la actividad que constituye su objeto social, por lo que debía conocer

perfectamente que la obtención del boletín de instalación es un requisito previo a dicha instalación.

III

En relación con lo alegado sobre que ha sido la tardanza de la Administración la que le ha llevado a la instalación de la máquina antes de obtener las autorizaciones administrativas reglamentariamente exigidas, son muchas las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que han tratado la cuestión, de las que traemos dos a título de ejemplo:

- Así, la de la sala de Sevilla de 29 de junio de 1998, que en su fundamento tercero decía: En distintas ocasiones hemos afirmado que la presencia de máquinas instaladas y en

utilización sin contar con los documentos precisos para ello por más que se afirme que ello era debido a la tardanza de la Administración en resolver no exonera de la culpa que supone el desconocer que las máquinas no pueden explotarse si no cuentan con autorización para ello.

- La 127/2001, de 26 de febrero, de la sala de Granada, recoge su tesis en el fundamento cuarto: La recurrente, admitiendo la certeza de los hechos consignados en el acta de inspección, basa su tesis impugnatoria en la inexistencia de

responsabilidad imputable a la misma, pues afirma, en esencia que la falta de diligencia de los servicios administrativos de la Comunidad Autónoma en la tramitación de las solicitudes de boletín de instalación y de matrícula de las máquinas

presentadas en su día, ha propiciado que éstas se pusieran en funcionamiento para evitar los perjuicios derivados de esa dilación administrativa. (...) este órgano de manera reiterada en sentencias números 764/98, 214/99, 115/00 y 1557/00 recaídas en los recursos números 3318/94, 2357/94, 403/96 y 1831/96, respectivamente, ha sentado de manera inconcusa doctrina opuesta a la que reseñaba la actora de tal suerte que aquel razonamiento no nos es posible compartirlo como determinante de una excusa absolutoria de su responsabilidad en la comisión de los ilícitos denunciados, de un lado, porque las disposiciones reglamentarias en materia de autorización del juego dictadas por el Gobierno de esta Comunidad Autónoma, en particular, las que se refieren a la autorización de las máquinas recreativas, son de tal claridad en su formulación que no pueden ser desconocidas por aquellas empresas que habitualmente se dedican a su explotación, y siendo, por tanto, conscientes de que una máquina recreativa no puede ser puesta en funcionamiento sin tener en su poder toda la documentación que la avala para ese fin, si se pone en actividad omitiendo alguno de los documentos que sirven para habilitarla, no cabe dudar que se está

contraviniendo la normativa al efecto. Por otra parte, una empresa que se dedica a una actividad como la que constituye el objeto de la recurrente, no puede desconocer la trascendencia que en ese ámbito de las máquinas recreativas tiene tanto la matrícula, que es el documento destinado a instalar en la máquina para acreditar que cuenta con la autorización de explotación, como el boletín de instalación que las identifica, conjuntamente con el lugar en donde se hallan ubicadas. Trasladar ese grado de responsabilidad a la demora de la Administración en diligenciar esos documentos no parece defensa apropiada para la salvaguarda de su interés y responsabilidad.

IV

No se acaba de entender la alegación relativa a la vulneración del principio de reserva de Ley de los artículos 24.3 y 45 del Reglamento:

- El 24, que regula el boletín de instalación, carece de apartado 3 (por otra parte, el citado boletín de instalación está expresamente previsto en el artículo 25.4 de la Ley: Las máquinas clasificadas en este artículo deberán estar inscritas en el correspondiente Registro de Modelos, estar perfectamente identificadas y contar con un boletín de instalación

debidamente autorizado, en los términos que reglamentariamente se determinen).

- En cuanto al 45, expresa al final de su párrafo 2:

Transcurrido el plazo de quince días desde la fecha de entrada de la solicitud de autorización de instalación sin que por la Delegación de Gobernación se hubiere diligenciado y entregado el boletín correspondiente a la entidad peticionaria, se podrá entender desestimada la solicitud.

Este último párrafo responde a la necesidad expresada en el artículo 42.2 de la LRJAP-PAC en su primitiva redacción dada por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que obligaba a resolver las solicitudes en el plazo máximo (...) que resulte de la tramitación del procedimiento aplicable en cada caso, luego a los quince días de solicitar el boletín sin contestación, debía entender la solicitud como desestimada. La posterior

modificación del artículo 42.2 por la Ley 4/1999, de 13 de enero, establece: El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea. Esto no quiere decir que a los seis meses de solicitar el boletín ya se pueda instalar la máquina, sino que tendrá que hacer valer ese plazo para obtener el boletín, momento a partir del cual puede instalarla (de cualquier forma, la Ley 9/2001, de 12 de julio, ya ha establecido en el apartado 4.2.5 de su Anexo 2 el sentido desestimatorio del silencio).

Por lo tanto, no cabe admitir la falta de cobertura legal alegada.

V

Por último, y en cuanto a la cuantía de la sanción, no sólo es que careciera de boletín de instalación, es que no podía obtenerlo por estar la máquina dada de alta en Huelva; además, la no incorporación de la matrícula tiene como explicación que estaba en Huelva para la tramitación de su traslado, lo que no podía hacerse en ningún caso de esa manera, por lo que debe mantenerse la cuantía impuesta.

Por cuanto antecede, vista la Ley 2/86, de 19 de abril, del juego y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por Decreto 491/96, de 19 de noviembre, y demás normas de general y especial aplicación, RESUELVO DESESTIMAR el recurso

interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. (Ley 29/1998, de 13 de julio). El Secretario General Técnico, P.D. (Orden de fecha

18.6.01). Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯

Sevilla, 1 de abril de 2002.- El Secretario General Técnico, Sergio Moreno Monrové.

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