Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 59 de 21/05/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 1 de abril de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde parcial de la vía pecuaria Cañada Real de Hornachuelos a El Pedroso, en su tramo 3.º, en el término municipal de Constantina (Sevilla). (VP 370/00).

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Examinado el expediente de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Hornachuelos a El Pedroso¯, en su tramo 3.º, que va desde el Descansadero del Vicario hasta su entronque con el Cordel del Pilarejo, incluido el Descansadero del Vicario, en el término municipal de Constantina (Sevilla), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria denominada «Cañada Real de Hornachuelos a El Pedroso¯, en el término municipal de Constantina (Sevilla), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 24 de diciembre de 1965.

Segundo. Mediante Resolución del Secretario General Técnico de fecha 30 de junio de 1998, se acordó el inicio del deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Hornachuelos a El Pedroso¯, en su tramo 3.º

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 3 de diciembre de 1998, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo, asimismo, publicado, el citado extremo, en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 236, de 10 de octubre de 1998.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 22, de 28 de enero de 2000.

Quinto. A la dicha Proposición de Deslinde, en tiempo y forma, se presentaron alegaciones de parte de don Nicolás Gil Blanco, en nombre y representación de Hergil, S.L., don Miguel Afán de Ribera Ibarra, Secretario General Técnico de ASAJA- Sevilla, y don Felipe A. de Lama Santos, Jefe de Producción y Gestión Urbanística de la Delegación de Patrimonio de Andalucía y Extremadura de Renfe.

Sexto. Los extremos alegados por los interesados antedichos pueden resumirse tal como sigue:

El representante de ASAJA sostiene el respeto a las situaciones posesorias existentes, la prescripción posesoria de los terrenos pecuarios, con reclamación del posible amparo legal que pudiera otorgarle la inscripción registral de los terrenos objeto de deslinde; solicita la venta de terrenos sobrantes, la desafectación y la ocupación temporal.

El representante de RENFE manifiesta que resulta de aplicación las disposiciones de la Ley 16/98, de 30 de julio, de Ordenación del Transporte Terrestre, y el Reglamento aprobado por R.D. 121/90, de 28 de septiembre.

Por último, el representante de Hergil, S.L., sostiene la falta de rigor y precisión del expediente, la imposibilidad de situar exactamente el Descansadero por parte de la Administración, agravio comparativo, inobservancia del procedimiento y prescripción adquisitiva.

Séptimo. Sobre las alegaciones previas se solicitó el preceptivo informe del Gabinete Jurídico.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

resolución del presente deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Cañada Real de

Hornachuelos a El Pedroso¯ fue clasificada por Orden de fecha

24 de diciembre de 1965, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de

Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones presentadas a la

Proposición de Deslinde, y en función de los argumentos vertidos en el informe del Gabinete Jurídico, cabe señalar:

En primer lugar, respecto a las articuladas por el

representante de ASAJA:

Con referencia a la cuestión aducida relativa a la

prescripción posesoria, así como la protección dispensada por el Registro, puntualizar lo que sigue:

1. En cuanto a la adquisición del terreno mediante Escritura Pública, inscrita además en el Registro de la Propiedad, hemos de mantener que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una vía pecuaria ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos, ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público.

Parten de la afirmación doctrinal de que el Registro le es indiferente al dominio público, citando concretamente a Beraud y Lezon, en cuanto entienden que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la inscripción, ya que su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres,

haciéndoles inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua.

Efectivamente, la naturaleza demanial de las vías pecuarias se consagra en el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, que en su apartado 3.º establece: «El Deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma dando lugar al amojonamiento y sin que las

inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.¯

2. En lo que se refiere a la prescripción adquisitiva, aducida de contrario, por el transcurso de los plazos legales, ha de indicarse que, sin duda, corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias.

Además, ya la Ley de Vías Pecuarias de 27 de junio de 1974 intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto de los derechos adquiridos.

De todo ello se deduce claramente que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1974 ni pueden entenderse iniciables cómputos del plazo de prescripción, ni podrían completarse plazos de prescripción iniciados con anterioridad.

Por otra parte, respecto a la solicitud de venta de terrenos sobrantes, la desafectación o la ocupación temporal de la vía pecuaria, sostener que se trata de una cuestión que no es procedente abordar en el presente procedimiento de deslinde, por cuanto el mismo tiene como finalidad fijar, de conformidad con la clasificación, el trazado y límites de la vía pecuaria. Todo ello sin perjuicio de su posible consideración en un momento posterior.

En segundo término, con referencia a las alegaciones

articuladas por el representante de la Delegación de Patrimonio de RENFE se ha de manifestar que el objeto del presente procedimiento de deslinde es la determinación de los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el procedimiento de clasificación; por tanto, será en un momento posterior al deslinde, a la hora de planificar las actuaciones a acometer en dichos terrenos, cuando se ha de tener en cuenta lo dispuesto en la normativa sectorial. En último lugar, respecto a las alegaciones esgrimidas por el representante de Hergil, S.L., sostener:

El deslinde se ha ajustado a lo dispuesto en el acto

administrativo de clasificación de la vía pecuaria, aprobado por Orden Ministerial de fecha 24 de diciembre de 1965. En dicho acto se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria y del Descansadero del Vicario. Por tanto, dado el carácter firme y consentido del mismo, su contenido resulta incuestionable en el presente procedimiento.

Por otra parte, la determinación del exacto recorrido de la vía pecuaria, así como la ubicación del Descansadero se ha llevado a cabo tras un profundo estudio del terreno y de abundante documental, consistente en:

- Croquis de las vías pecuarias del término municipal de Constantina, correspondientes al Proyecto de Clasificación.

- Planos del Instituto Geográfico de los años 1873, 1898 y

1969.

- Planos del Instituto Geográfico del Ejército de 1976.

- Planos del Instituto Geográfico Catastral del año 1954.

- Mapa Topográfico de Andalucía, del Instituto de Cartografía de los años 1988 y 1989.

- Fotogramas aéreos de vuelos realizados en 1956, 1977 y 1984.

Junto a ello se ha tenido en cuenta la información facilitada por los vecinos de la localidad, conocedores de las vías pecuarias del término.

En segundo término no existe agravio comparativo por efectuar los deslindes por tramos, a medida que lo permitan las

disponibilidades presupuestarias, constituyendo dicho extremo una opción implícita en la potestad de planificación que la Administración ostenta en este punto.

Se alega, asimismo, inobservancia del procedimiento dado que no se ha notificado el inicio de período de exposición pública y alegaciones a los interesados en el procedimiento. A este respecto ha de manifestarse que consta en el expediente la notificación a todos los interesados del referido inicio. Asimismo, el mismo ha sido objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, así como en el tablón de anuncios del Ilmo. Ayuntamiento.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado

conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla con fecha 3 de mayo de 2000, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, de fecha 21 de julio de 2000,

HE RESUELTO

Primero. Aprobar el deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Hornachuelos a El Pedroso¯, en su tramo 3.º, que va desde el Descansadero del Vicario hasta su entronque con el Cordel del Pilarejo, incluido el Descansadero del Vicario, en una longitud de 2.673 metros, en el término municipal de Constantina (Sevilla), a tenor de la descripción que sigue, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

Descripción: «Finca rústica, en el término municipal de Constantina, provincia de Sevilla, de forma alargada con una anchura legal de 75,22 metros, la longitud deslindada es de

2.673 metros y la superficie total es de 20-10-98 ha, que en adelante se conocerá como "Cordel de Hornachuelos al Pedroso", tramo 3.º; la superficie deslindada del Descansadero de Vicario es de 38-64-00 ha; linda al Norte con la finca "El Charco", propiedad de doña Ana Aranda Jiménez, "Finca San Isidoro", propiedad de Hergil, S.L., con finca San José y Finca El Pedechal, propiedad de don Emilio Paniagua Sánchez Jurado; al Sur, con las fincas de doña Ana Aranda Jiménez denominada "El Charco", con finca "San José" y finca "Pedechal", propiedad de don Emilio Paniagua Sánchez Jurado, y finca "El Travieso", propiedad de don Baltasar Morejón Oliveros. Al Este,

Descansadero del Vicario y más vía pecuaria y al Oeste con más vía pecuaria.¯

Segundo. Desestimar las alegaciones presentadas a la

Proposición de Deslinde, en función de los argumentos

esgrimidos en los puntos tercero y cuarto de los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la

notificación de la presente, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 1 de abril de 2002.- El Secretario General Técnico, Manuel Requena García.

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