Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 69 de 13/06/2002

1. Disposiciones generales

Consejería de Justicia y Administración Pública

DECRETO 152/2002, de 21 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Asociaciones de Andalucía.

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La Constitución Española en su artículo 22.1 reconoce el derecho de asociación, disponiendo, en su número tres, que las asociaciones constituidas a su amparo deberán inscribirse en un registro, a los solos efectos de publicidad.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, en su artículo 13.25, atribuye a esta Comunidad Autónoma competencia exclusiva sobre asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico-asistencial y similares, que desarrollen principalmente sus funciones en Andalucía.

Traspasadas a la Comunidad Autónoma de Andalucía las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de Asociaciones, por Real Decreto 304/1985, de 6 de febrero, el Registro de Asociaciones se ha venido regulando por la Orden de

10 de junio de 1985, modificada por Orden de 4 de junio de

1990.

Dichas disposiciones no regularon de forma completa el procedimiento de inscripción, las funciones y normas de funcionamiento interno del Registro, por lo que se ha considerado necesario la aprobación de un Reglamento que de manera más detallada regule la organización interna del registro, sus funciones y el procedimiento de inscripción, contribuyendo al efectivo ejercicio del derecho de asociación reconocido constitucionalmente.

En su virtud, visto lo dispuesto por el Decreto 139/2000, de 16 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia y Administración Pública, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 26.5 de la Ley

6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, a propuesta del titular de la Consejería de Justicia y Administración Pública y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 21 de mayo de 2002,

DISPONGO

Artículo único. Aprobación del Reglamento. Se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Asociaciones de Andalucía, cuyo texto se incorpora como Anexo al presente Decreto.

Disposición adicional única. Régimen de las Asociaciones inscritas.

1. Las asociaciones y las federaciones inscritas antes de la entrada en vigor del presente Decreto se integrarán en la Sección Primera y en la Sección Segunda del Registro, respectivamente, en la Unidad Registral provincial que corresponda, conservando el número que tuvieran asignado.

2. Las asociaciones juveniles inscritas antes de la entrada en vigor de este Decreto se integrarán en la Sección Cuarta del Registro, en la Unidad Registral provincial que corresponda, conservando el número que tuvieran asignado.

Disposición transitoria. Régimen transitorio de los procedimientos.

A los procedimientos de inscripción en el Registro de Asociaciones de Andalucía iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto no les será de aplicación el mismo, rigiéndose por la normativa anterior.

Disposición derogatoria única. Queda derogada la Orden de 10 de junio de 1985, por la que se regula la organización y funcionamiento de los Registros de Asociaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Orden de 30 de abril de 1986, por la que se regula la inscripción de Asociaciones Juveniles, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza al titular de la Consejería de Justicia y

Administración Pública para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el Reglamento que se aprueba.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 21 de mayo de 2002

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

CARMEN HERMOSIN BONO

Consejera de Justicia y Administración Pública

ANEXO

REGLAMENTO DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE ASOCIACIONES DE ANDALUCIA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ambito y régimen jurídico.

1. El Registro de Asociaciones de Andalucía tiene por objeto la inscripción de todas las asociaciones, federaciones y

confederaciones, constituidas al amparo de la Ley Orgánica

1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, que desarrollen principalmente sus actividades y tengan establecido su domicilio en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, con exclusión de aquellas modalidades específicas reguladas por Leyes especiales.

2. El Registro de Asociaciones de Andalucía se regirá por el presente Reglamento y en todo lo en él no previsto, por las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 2. Adscripción y estructura.

1. El Registro de Asociaciones se adscribe a la Dirección General de Instituciones y Cooperación con la Justicia de la Consejería de Justicia y Administración Pública.

2. El Registro se estructura en Unidades Registrales

provinciales, dependientes orgánica y funcionalmente de las Delegaciones Provinciales de Justicia y Administración Pública, en las que se inscribirán las asociaciones que, con

independencia del ámbito territorial de actuación, tengan establecido su domicilio social en la provincia respectiva.

Artículo 3. Naturaleza del Registro.

El Registro de Asociaciones de Andalucía es un Registro público; la inscripción de las asociaciones hace pública su constitución, los estatutos y demás actos inscribibles.

Las asociaciones a las que se refiere el artículo 1 de este Reglamento deberán inscribirse en el Registro a los solos efectos de publicidad, de acuerdo con lo que establece el artículo 22.3 de la Constitución Española.

Artículo 4. Medios de publicidad.

La publicidad se hará efectiva por certificación del contenido de los asientos o por simple nota informativa o copia de los asientos y de los documentos depositados en el Registro. Cualquier persona que manifieste tener interés en el

conocimiento de los datos del Registro podrá acceder a los mismos.

La publicidad del Registro de Asociaciones no alcanza a los datos referidos a los domicilios de las personas, estado civil y otros datos de carácter personal que consten en la

documentación de cada asociación, de acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

CAPITULO II

FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE ASOCIACIONES

Artículo 5. Funciones del Registro.

1. El Registro de Asociaciones tendrá las siguientes funciones:

a) Practicar las inscripciones o anotaciones que procedan respecto de los actos y documentos que se citan en el artículo

7 de este Reglamento.

b) Custodiar y conservar la documentación de cada asociación, que forma el protocolo de la misma y constituye el soporte de los asientos que se practican.

c) Legalizar, mediante su diligenciamiento, los libros de actas, de socios y de contabilidad de las asociaciones.

d) Suministrar, en su caso, datos generales para hacer

investigaciones y estudios referidos a la realidad asociativa.

e) Visar los estatutos o sus copias, a solicitud de los interesados, mediante diligencia en su última hoja, en la que conste el número y fecha de inscripción, la Sección del Registro y la Unidad registral que la practica. Además, se estampará el sello del Registro en todas sus hojas.

f) Expedir las certificaciones, notas informativas o copias de asientos o documentos que, sobre el contenido del Registro, le sean solicitadas.

g) Tramitar al Registro Nacional de Asociaciones las

solicitudes que se presenten relativas a asociaciones que desarrollen principalmente sus funciones en un ámbito superior al de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

h) Comunicar al Registro Nacional de Asociaciones las

inscripciones que se produzcan respecto de las entidades asociativas inscritas en el Registro de la Comunidad Autónoma.

i) Comunicar al Instituto Andaluz de la Juventud la inscripción de asociaciones juveniles, y a los Departamentos de la Junta de Andalucía que lo interesen, la inscripción u otros datos sobre las asociaciones registradas.

j) Trasladar a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia, una vez inscritos, el acta fundacional y estatutos de las asociaciones de padres y madres de alumnos de centros docentes no universitarios y de las asociaciones de alumnos de centros docentes no universitarios, reguladas por Decreto 27/1988, de 10 de febrero, y Decreto 28/1988, de 10 de febrero, respectivamente.

k) Tramitar las solicitudes que se presenten relativas a la adquisición de la condición de utilidad pública.

l) Facilitar la información que le sea requerida sobre

requisitos para la constitución de asociaciones, documentación necesaria para su inscripción, y cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del Registro.

2. Las funciones citadas en el número 1 de este artículo se desempeñarán por las Unidades provinciales del Registro respecto de las entidades asociativas cuyo domicilio social esté establecido en su ámbito territorial.

Artículo 6. Organización del Registro.

El Registro de Asociaciones se organiza en las siguientes Secciones:

Sección Primera, de Asociaciones.

Sección Segunda, de Federaciones y Confederaciones de

Asociaciones.

Sección Tercera, de Entidades asociativas de ámbito superior con domicilio social en Andalucía.

Sección Cuarta, de Asociaciones Juveniles.

Artículo 7. Contenido del Registro.

En el Registro de Asociaciones deberán constar:

a) La constitución de la asociación, federación o

confederación.

b) Los estatutos y sus modificaciones.

c) La identidad de los miembros de sus órganos de gobierno y representación, así como sus renovaciones.

d) El domicilio social de la entidad, así como su traslado.

e) La apertura y cierre de locales o delegaciones de

asociaciones.

f) La declaración o revocación de la condición de utilidad pública.

g) La rendición anual de cuentas de las asociaciones declaradas de utilidad pública.

h) La disolución de la asociación.

i) Las asociaciones que se integran en una federación.

j) La pertenencia a otras asociaciones, federaciones o

entidades internacionales.

k) Las impugnaciones de acuerdos de los órganos de la entidad que afecten a actos inscritos.

l) Las resoluciones judiciales que suspendan o afecten a actos inscritos.

m) La legalización de los libros.

CAPITULO III

PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO

Artículo 8. Requisitos de la documentación a presentar en el Registro.

1. Todo acto objeto de inscripción se presentará en el

Registro, por duplicado, en el plazo de un mes desde su adopción, certificado con la firma del secretario y del presidente del órgano de gobierno que figure inscrito,

debidamente identificados con el nombre y los apellidos.

2. Los acuerdos de los órganos de la asociación deben

acompañarse de certificado emitido por el secretario del órgano de gobierno, con el visto bueno de su presidente.

3. Los acuerdos relativos a la renovación del órgano de gobierno han de ir acompañados de certificado emitido por el secretario, con el visto bueno del presidente, ambos de la junta que cesa y que figura inscrita y de la aceptación de los cargos de presidente y de secretario del órgano renovado, o de certificación del acta de la asamblea general extraordinaria en la que se aprobó la nueva composición de la junta directiva, expresando quórum de asistencia y resultado de la votación.

4. Los libros que presenten las asociaciones para su

legalización deberán acompañarse de solicitud en la que conste la denominación de la asociación o entidad asociativa, el número y la Unidad Registral provincial en la que fue inscrita, así como de certificación acreditativa del nombramiento del presidente y el secretario de la entidad.

Artículo 9. Inscripción de la constitución de una asociación.

1. La solicitud de inscripción en el Registro de la

constitución de una asociación deberá acompañarse de dos ejemplares del acta de constitución y de los estatutos, documentos que deberán reunir los siguientes requisitos:

- El acta de constitución se suscribirá por todos los

fundadores, con expresión de sus datos personales de

identificación -nombre, dos apellidos- si son personas físicas, la denominación o razón social, si son personas jurídicas, y en ambos casos la nacionalidad y el domicilio. Igualmente, en dicha acta se hará constar la denominación de la asociación, que será coincidente con la que figure en los estatutos, y el domicilio social de la entidad. Además se acompañará la acreditación de la identidad de los socios fundadores.

- Los estatutos deberán estar firmados por, al menos, dos socios fundadores o sus representantes -si fueran personas jurídicas-, o por el presidente y el secretario del órgano de gobierno, si estuvieren designados, y rubricados en todas sus hojas. Al texto estatutario se unirá, si fuera posible, el correspondiente soporte informático.

2. Las personas jurídicas que intervengan han de aportar, además, copia certificada del acuerdo válidamente adoptado por el órgano competente, en el que se manifieste la voluntad de asociarse y la designación de la persona física que actuará en su nombre, acreditando su identidad. La certificación ha de ser expedida por el secretario del órgano que ha tomado el acuerdo, con el visto bueno del presidente.

Artículo 10. Inscripción de la constitución de federaciones y confederaciones.

1. La solicitud de inscripción de la constitución de una federación o de una confederación de asociaciones deberá presentarse junto a la siguiente documentación:

- Acta certificada, expedida por el Secretario con el visto bueno del Presidente, de la asamblea general extraordinaria de cada una de las asociaciones o federaciones que pretendan federarse o confederarse, en la que se adoptó el acuerdo de incorporación a la entidad federativa, en la que conste, además, el nombramiento del representante o representantes de la respectiva asociación o federación para la constitución del nuevo ente asociativo, el número de inscripción y, en su caso, Unidad Registral provincial en la que esté inscrita en el Registro de Asociaciones de Andalucía la denominación exacta y el domicilio social.

- Acta de la asamblea de constitución de la federación o confederación, incluyendo la denominación, la relación completa de las asociaciones o federaciones que se federan o confederan, detallando el domicilio social de cada una de ellas. El acta deberá ir firmada por todos los representantes de éstas, identificados con sus nombres y apellidos.

- Estatutos de la federación o confederación, firmados y rubricados en todas sus hojas por todos los firmantes del acta de constitución, acompañados, si es posible, de soporte informático.

2. La incorporación de asociaciones a una federación ya inscrita deberá solicitarse junto a la siguiente documentación:

- Acta certificada de la asamblea general extraordinaria de la asociación en la que se adoptó el acuerdo de incorporación a la entidad federativa.

- Acta certificada de la asamblea general u órgano competente de la federación, en la que se contenga el acuerdo de

aceptación de integración de la asociación.

- Actual composición de la junta directiva de la asociación, en la que se contenga los datos personales de sus miembros - nombre, dos apellidos, Documento Nacional de Identidad y cargo que ocupan-, indicando la fecha de la asamblea general en la que fue elegida.

Artículo 11. Inscripción de modificaciones estatutarias. La solicitud de inscripción de la modificación de los estatutos deberá acompañarse de la siguiente documentación:

- Acta certificada de la reunión de la asamblea general extraordinaria en la que se haya acordado la modificación, detallando el artículo o artículos modificados, quórum de asistencia y resultado de la votación.

- Texto de los nuevos estatutos conteniendo los artículos modificados, firmados por el secretario con el visto bueno del presidente de la entidad, e indicando en la primera de sus hojas que la redacción incluye las modificaciones acordadas en la asamblea general extraordinaria celebrada al efecto, expresando su fecha.

- Certificación de la composición de la junta directiva de la entidad, en la que se contenga los datos personales de sus miembros -nombre, dos apellidos, Documento Nacional de

Identidad y cargo que ocupan-, indicando la fecha de la asamblea general en la que fue elegida.

Artículo 12. Inscripción de un cambio de domicilio social o de la apertura o cierre de locales o delegaciones.

A la solicitud de inscripción de un cambio de domicilio social o de la apertura o cierre de locales o delegaciones se unirá la siguiente documentación:

- Acta certificada de la reunión del órgano de gobierno competente, en la que se haya acordado el cambio de domicilio social, la apertura o el cierre de locales o delegaciones.

- Actual composición de la junta directiva de la asociación, detallando los datos personales de sus miembros -nombre, dos apellidos, Documento Nacional de Identidad y cargo que ocupan-, e indicando la fecha de la asamblea general en la que fue elegida.

Artículo 13. Inscripción de la disolución de una asociación. La solicitud de inscripción de la disolución de una asociación deberá acompañarse de la siguiente documentación:

- Acta certificada de la reunión de la asamblea general extraordinaria en la que se adoptó el acuerdo de disolución de la entidad, haciendo constar quórum de asistencia y resultado de la votación.

- Actual composición de la junta directiva de la asociación, en la que se contenga los datos personales de sus miembros - nombre, dos apellidos, Documento Nacional de Identidad y cargo que ocupan-, indicando la fecha de la asamblea general en la que fue elegida.

- Documentos que acrediten el haber dado al patrimonio

remanente, si lo hubiere después de efectuada la liquidación, el destino concreto previsto en los estatutos. De no haber quedado remanente, se hará constar esta circunstancia mediante certificación.

Artículo 14. Trámites previos a la primera inscripción

registral.

Con carácter previo a la adopción de la resolución de

inscripción de una asociación, las Unidades Registrales provinciales deberán comunicar, mediante los medios telemáticos que se establezcan, a la Dirección General de Instituciones y Cooperación con la Justicia, el nombre de la entidad asociativa que se pretenda inscribir, así como sus fines. La Dirección General citada, en el plazo de quince días, clasificará la asociación, emitirá la conformidad, en su caso, con la

denominación de la misma -una vez consultado el Registro Nacional de Asociaciones-, y analizará sus fines, pudiendo informar sobre los mismos.

Artículo 15. Resolución de inscripción y autorización de las demás anotaciones registrales.

1. Las inscripciones de constitución, de modificación de estatutos que no consistan exclusivamente en el cambio del domicilio social, y de disolución, se practicarán en virtud de resolución dictada por el titular de la Delegación Provincial de Justicia y Administración Pública.

2. Los asientos complementarios, las notas marginales y los asientos de rectificación se practicarán directamente por el responsable del Registro, no necesitando resolución

administrativa previa, con excepción de la inscripción del depósito de cuentas de las entidades declaradas de utilidad pública, que se practicará previa resolución adoptada por el titular de la Delegación Provincial de Justicia y

Administración Pública.

Artículo 16. Plazo de inscripción. Subsanación y recursos.

1. La resolución de inscripción se dictará y notificará en el plazo de tres meses desde la recepción de la solicitud en el Registro competente.

Transcurrido el plazo de inscripción señalado en el artículo anterior sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá entender estimada la solicitud de inscripción.

2. Si en la solicitud de inscripción o en la documentación que la acompañe se advierten defectos formales, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 42.5.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se suspenderá el plazo para proceder a la inscripción, requiriendo a los interesados para que, en el plazo de diez días, subsanen la falta o acompañen los documentos preceptivos, indicándoles que, si así no lo hicieran, se les tendrá por desistidos de su solicitud, previa resolución dictada al efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. Contra dichas resoluciones, que no agotan la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Consejería de Justicia y Administración Pública, en la forma y plazos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 17. Comunicación del Registro a los interesados. Inscritos o anotados los actos a que se refiere el artículo 7 de este Reglamento, el responsable de la Unidad Registral provincial devolverá al interesado uno de los ejemplares de la documentación presentada en el que se contenga diligencia con el número asignado a la entidad y Sección en la que se ha inscrito, si se trata de la primera inscripción, así como la Unidad Registral que la practica y la fecha de la inscripción o anotación.

Artículo 18. Asignación de número de inscripción.

Aprobada mediante Resolución la inscripción de la constitución de una asociación, federación o confederación, cada Unidad Registral provincial asignará un número de forma correlativa e independiente para cada una de las Secciones en que se

estructura el Registro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de este Reglamento.

CAPITULO IV

ASIENTOS DEL REGISTRO

Artículo 19. Tipos de asientos.

En el Registro de Asociaciones se practicarán los siguientes tipos de asientos:

- Asientos de inscripción.- Asientos complementarios.

- Asientos de rectificación.

- Notas marginales.

Artículo 20. Asientos de inscripción.

1. El asiento de inscripción de la constitución de una

asociación deberá hacer constar la fecha en la que se practica y el número asignado, denominación de la entidad, fecha del acta fundacional o de constitución, los fines y actividades sociales, ámbito territorial en el que desarrollará

principalmente sus actividades, socios fundadores o, en su caso, miembros de la comisión gestora o junta directiva provisional, así como la fecha de la resolución de inscripción y clasificación funcional.

2. El asiento de inscripción de modificación estatutaria hará constar la fecha de la asamblea general que adoptó el acuerdo de modificación y la de la resolución de su aprobación. Detallará, asimismo, el artículo o artículos modificados.

3. La inscripción de la disolución de asociaciones deberá contener la fecha de la asamblea general en que se adoptó el acuerdo y la fecha de la resolución administrativa, así como el destino dado al remanente patrimonial, si lo hubiere.

Artículo 21. Asientos complementarios.

1. En el asiento de nombramiento y renovación de miembros de órganos de gobierno constará la fecha del acuerdo del órgano competente para la elección, los cargos y los nombres de las personas que han resultado elegidas.

2. El asiento de la declaración de utilidad pública o de su revocación hará mención a la fecha y al órgano que ha adoptado la resolución, así como a la fecha en que se inscribe.

3. El asiento de depósito anual de cuentas de aquellas

entidades que tienen la condición de utilidad pública hará referencia a la fecha de presentación de la documentación contable, y la fecha de la resolución por la que se acuerde el depósito.

4. Los asientos de traslado por cambio de domicilio social de la asociación harán mención a la fecha del acuerdo de

modificación de la sede y de la nueva domiciliación, llevando aparejada sin solución de continuidad, si el cambio supone traslado de provincia, el alta en la Unidad Registral

provincial que corresponda.

5. El asiento de apertura o cierre de locales o delegaciones señalará la fecha del acuerdo y, en su caso, la domiciliación correspondiente.

6. Los asientos de traslado de una Sección del Registro a otra, como consecuencia de modificaciones estatutarias, dejarán constancia de la fecha del acuerdo adoptado por órgano

competente e implicarán el alta en la Sección del Registro que corresponda conservando la antigüedad que tuvieren, a todos los efectos.

7. Los asientos relativos a los actos que se citan en el artículo 7.i), j), k) y l) de este Reglamento harán referencia a su fecha y al extracto de su contenido.

Artículo 22. Asientos de rectificación.

Los errores materiales, de hecho o aritméticos, que se detecten en el contenido de los asientos practicados, serán

rectificados, de oficio o a instancia de los interesados, por el propio encargado de la Unidad Registral. Los errores que se deriven de los actos inscritos deberán rectificarse una vez se apruebe la correspondiente resolución administrativa.

Artículo 23. Notas marginales.

El diligenciado de los libros que han de llevar las

asociaciones se hará constar, mediante nota marginal,

detallando la fecha de presentación y la persona que lo solicita. Igualmente, se señalará la fecha en la que se practica.

Disposición adicional única. Contenido de la Sección Tercera del Registro.

1. En la Sección Tercera del Registro se anotarán, a los solos efectos de constancia y publicidad, las asociaciones de ámbito nacional que tengan establecido su domicilio social en

Andalucía.

2. Los encargados de las Unidades Registrales provinciales practicarán de oficio las anotaciones de los datos de las entidades a que se refiere el número anterior, conforme a la información que facilite, respecto de cada una de ellas, el Registro Nacional de Asociaciones, sin que les sea de

aplicación el procedimiento general de inscripción regulado en el presente Reglamento.

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