Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 70 de 15/6/2002

4. Administración de justicia

Otros. AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

EDICTO de la Sección Primera dimanante del rollo de apelación núm. 435/2000. (PD. 1653/2002).

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N.I.G.: 0401337C20001000095.

Núm. procedimiento: Ap. Civil 435/2000.

Asunto: 211026/2000.

Autos de: Menor Cuantía 130/1997.

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Almería (Antiguo Mixto Siete).

Apelante: Don Andrés Mesas Segura en sustitución del inicial demanante fallecido don José Mesas Corral. Procuradora: Aurora Montes Clavero.

Abogado: Cándido García Moreno.

Apelado: Don Diego, don Enrique, doña Teresa, don Manuel, don Francisco, don Ramón, doña María del Mar y doña María Dolores Beltrán Torres.

Procurador: No comparecidos.

E D I C T O

En el recurso referenciado, se ha dictado la resolución cuyo texto literal es el siguiente:

S E N T E N C I A

Audiencia Provincial de Almería.

Sección 1.ª

Ilmos. Sres.

Presidente: Don Juan Ruiz-Rico Ruiz-Morón. Magistrados: Don Rafael García Laraña. Doña María Dolores Manrique Ortega.

En la ciudad de Almería, a veintinueve de noviembre de dos mil uno.

La Sección 1.ª de esta Audiencia Provincial ha visto y oído en grado de apelación, Rollo núm./2000, los autos procedentes del Juzgado de la Instancia núm. Siete de Almería, seguidos con el núm./1997, sobre cumplimiento de contrato en procedimiento de menor cuantía, entre partes, de una como demandante don Antonio Andrés Mesas Segura en sustitución procesal del inicial demandante fallecido don José Mesas Corral y, de otra como demandados don Diego, don Enrique, doña Teresa, don Manuel, don Francisco, don Ramón, doña María del Mar y doña María Dolores Beltrán Torres, representada la parte demandante por la Procuradora doña Aurora Montes Clavero y dirigida por el Letrado don Cándido García Moreno, y no comparecida la parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo. Por el Juzgado de 1.ª Instancia núm. Siete de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 19 de enero de 1999, cuyo Fallo dispone:

«Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora doña Aurora Montes Clavero, en nombre y representación de don José Manuel Mesas Corral frente a don Diego, don Enrique, doña Teresa, don Manuel, don Francisco, don Ramón, doña María del Mar y doña María Dolores Beltrán Torres, debo absolver y absuelvo a estos últimos de los pedimentos contenidos en la misma.¯

Tercera. Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos al Tribunal previo emplazamiento de las partes en el término legal, donde se formó el Rollo correspondiente, en el que oportunamente compareció la recurrente y, seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la vista, la que tuvo lugar el 28 de los corrientes, con asistencia de la parte apelante, que interesó la revocación de la sentencia impugnada y que, en su lugar, se estime la demanda.

Cuarto. En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Rafael García Laraña.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. A través de la demanda origen de esta litis, don José Mesas Corral -hoy fallecido y sustituido procesalmente por uno de sus herederos-, que en su día adquirió mediante

documento privado un local a don Enrique Beltrán Redondo y doña María Dolores Torres Rodríguez, también fallecidos, solicita se compela a los herederos de los vendedores a elevar el contrato a escritura pública, teniendo en cuenta que la parte compradora ha cumplido su obligación de pagar el precio, incluida la suma de 1.000.000 de pesetas que quedó pendiente, cantidad esta última de la que 500.000 pesetas han sido entregadas

directamente a algunos de los herederos, en tanto que el resto ha sido consignado judicialmente. El Juzgado desestima la demanda exclusivamente en base a que, respecto de esta última cantidad, no consta que haya sido aceptada por los acreedores ni que haya sido tenida por bien hecha la consignación, conforme a lo dispuesto en el art. 1.180 del Código Civil.

Segundo. Como viene a admitir la propia sentencia recurrida, está acreditado en autos por vía documental que el Sr. Mesas Corral compró efectivamente a los causantes de los hoy

demandados el local litigioso; que del precio total pactado,

2.400.000 pesetas, 1.000.000 de pesetas se tiene por recibido a la firma del contrato privado, 400.000 pesetas se abonan posteriormente conforme a lo estipulado y, respecto del millón de pesetas restante, se pactó su abono para el día 3 de agosto de 1982, siendo lo cierto que en esa fecha no fue pagado, pero también lo es que ni la parte vendedora formuló requerimiento alguno ni a los efectos del art. 1.504 del Código Civil ni a ningún otro y que, lejos de constar por parte del comprador una voluntad remisa u obstativa al buen fin de lo pactado, va abonando sumas de 100.000 pesetas a varios de los demandados que las aceptan a cuenta del pago de lo debido, llegando a pagar 500.000 pesetas a doña María del Mar, don Ramón, don Manuel y don Francisco Beltrán Torres, a razón de 100.000 pesetas cada uno de ellos salvo don Ramón, que percibió 200.000 pesetas, según consta a través de los recibos que obran unidos a las escrituras de poder incorporadas a los folios 35 y ss. y en el recibo obrante al folio 53 y, después, consigna

judicialmente 600.000 pesetas más con expreso destino al pago del resto debido, consignación que a la postre ha sido

declarada bien hecha como se ha probado en esta segunda instancia por vía documental, de manera que debe ser reconocida la razón que asiste a la parte actora conforme a lo dispuesto en el art. 1.279 del Código Civil, incluso aunque cuando se interpuso la demanda la consignación aún no hubiera sido tenida por bien hecha por el órgano judicial que la tramitó, ya que en el presente pleito se podían ver con claridad tanto la voluntad del comprador tendente a consumar el contrato como su efectivo cumplimiento en cuanto había hecho entrega con creces del total del precio, no siéndolo tampoco imputable el hecho de que, por razones que se ignoran, el Juzgado que sustanciaba expediente voluntario de consignación tardara más de dos años en

ultimarlo, de manera que, por todo lo expuesto, debe ser estimado el recurso, debiendo ser igualmente devuelta a los herederos del demandante inicial la suma de 100.000 pesetas percibida en exceso como también se pide ya que, efectivamente, para el pago del millón de pesetas debido ha desembolsado un total de 1.100.000 pesetas, de las que 500.000 ha abonado directamente a los demandados como ya ha quedado expuesto y las

600.000 restantes han sido judicialmente consignadas.

Tercero. Las costas de primera instancia deben ser asumidas por la parte demandada (art. 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881), en tanto que no procede formular condena en las causadas en la apelación (art. 710.2 a sensu contrario de la misma Ley).

Vistas las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

F A L L A M O S

Que con estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 1999 por el Juzgado de 1.ª Instancia núm. Siete de Almería en los autos sobre cumplimiento de contrato en procedimiento de menor cuantía de los que deriva la presente alzada, debemos revocar y revocamos la expresada resolución y, en su lugar, estimando la demanda interpuesta por don José Mesas Corral, hoy fallecido y sustituido procesalmente por don Antonio Andrés Mesas Segura, frente a don Diego, don Enrique, doña Teresa, don Manuel, don Francisco, don Ramón, doña María del Mar y doña María Dolores Beltrán Torres:

1. Condenamos a los demandados a que eleven a escritura pública a favor de los herederos de don José Mesas Corral el contrato privado de compraventa fechado a 3 de agosto de 1981, otorgado en su día entre don Enrique Beltrán Redondo y doña Dolores Torres Rodríguez como vendedores y don José Mesas Corral como comprador, obrante al folio 23 de las actuaciones.

2. Acordamos que los demandados deberán hacer entrega a los herederos de don José Mesas Corral de la suma de 100.000 pesetas percibida en exceso en el cobro del precio de la compraventa.

Imponemos a la parte demandada las costas de la primera instancia y no formulamos especial pronunciamiento respecto de las de la segunda.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas.

En atención al desconocimiento del actual domicilio o

residencia de los apelados don Manuel, doña María del Mar, doña María Dolores y don Ramón Beltrán Torres por providencia del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

156.4, 164 y 497.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, ha acordado la publicación del presente Edicto en el tablón de anuncios del Tribunal y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, para llevar a efecto la diligencia de notificación.

En Almería, a diecinueve de marzo de dos mil dos.- El

Secretario Judicial.

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