Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 72 de 20/06/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 20 de mayo de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de revisión no calificado, interpuesto por don Juan Manuel Mauriño Encinas, contra la Resolución del mismo Consejero recaída en el Expte. núm. SAN/EP-69/99-SE.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Juan Manuel Mauriño Encinas de la resolución adoptada por el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación al recurso administrativo interpuesto contra la dictada por el mismo Consejero, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a ocho de enero de dos mil dos.

Visto el recurso interpuesto y con base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. El procedimiento sancionador número SAN/EP-69/99-SE tramitado en instancia se fundamenta en la denuncia levantada por la Guardia Civil de Castilblanco de los Arroyos (Sevilla), de fecha 1.3.99 por comprobación de los Agentes de que en el establecimiento denominado "Venta El Pirata", sito en Parcela

41 de la zona Urb. "Las minas de Castilblanco de los Arroyos", se encontraba abierto al público, careciendo de Licencia Municipal de apertura y, por lo tanto, constituyendo una supuesta infracción en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, fue dictada resolución por el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, por la que se imponía una sanción consistente en una multa de 20.000 pesetas. (120,20 euros) como resultado de la constatación de la comisión de una infracción a lo dispuesto en el artículo 9 de la Orden de 14 de mayo de 1987, tipificado como infracción leve en el artículo 26.j) de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

Tercero. Notificada oportunamente la resolución sancionadora, el interesado interpone recurso de alzada, cuyas argumentaciones se dan por reproducidas, al constar en el correspondiente expediente administrativo.

Cuarto. Posteriormente, con fecha 20 de octubre de 2000, fue dictada resolución por el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación por la cual se resolvía no admitir el recurso de alzada interpuesto, por presentarlo fuera del plazo que estipula la Ley 30/92, de 26 de noviembre.

Quinto. Con fecha 4 de diciembre de 2000, don Juan Manuel Mauriño Encinas presenta un escrito en la Consejería de Gobernación en las que expresa que su mujer, doña Florencia Bejar Parriza, hizo el pliego de descargo porque el se encontraba indispuesto a causa de una enfermedad.

Sexto. A pesar de la falta de calificación de la posible vía de revisión, en virtud de los principios de buena fe y error scusabilis que han de regir toda relación jurídica entre Administración y administrado, cuya ratio iuris consiste en que no se niegue justicia a quien sinceramente la ha solicitado, el presente escrito se subsume, por este Organo Resolutor, en los dos procedimientos extraordinarios de revisión regulados en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de

21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, resulta competente para la resolución del presente recurso el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación.

I I

A tenor de lo que dispone el artículo 118 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, que se refiere al recurso extraordinario de revisión, que dispone:

"Contra los actos firmes en vía administrativa podrá

interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al

expediente.

2.ª Que aparezcan documentos de valor esencial para la

resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

3.ª Que en la resolución hayan influido esencialmente

documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

4.ª Que la resolución se hubiera dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme."

Y valorando cada una de las causas que la Ley establece, hemos de señalar que no podemos estimar las alegaciones presentadas por el interesado, pues no se aprecia por este órgano que se haya cometido un error de hecho como señala el recurrente, pues de los documentos que obran en el expediente existe un informe de la Jefatura de la Policía Local de Castilblanco de los Arroyos en el que se señala que "el referido establecimiento era don Juan Manuel Mauriño Encinas". En otro orden de cosas el recurso de alzada presentado en su día fue presentado fuera de plazo, y presentado por persona que no era parte interesada, en virtud del artículo 31 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, y es señalada doctrina jurisprudencial, como la sentencia de 21 de noviembre de 1997, que dispone que los plazos para la interposición de los recursos tienen un "carácter absolutamente rígido cuya observancia adquiere valor condicionante de la viabilidad misma de la acción".

A la hora de admitir un recurso de revisión, no es suficiente cualquier documento para que sea admisible el recurso, es necesario que el documento tenga una importancia decisiva; esto es, que dado su contenido pueda racionalmente suponerse que, de haberse tenido en cuenta al decidir, la resolución hubiera sido distinta a la adoptada. Además el documento debe evidenciar error de hecho pues como dice la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 11 de marzo de 1997:

"A los efectos de viabilidad de la pretensión ejercida por medio del recurso de revisión, que el error cualificador, tanto si se evidencia de la contradicción existente entre la

resolución y los documentos obrantes en el expediente, como si se pone de manifiesto con ocasión de documentos aparecidos -o conocidos después- debe entenderse como el error de hecho, es decir, en la apreciación que la Administración hace del presupuesto fáctico al que asigna una determinada consecuencia jurídica."

Teniendo en cuenta lo anterior, de todos los documentos obrantes que constan en el expediente, no se ha apreciado error de hecho alegado por el recurrente, y por lo tanto no procede el recurso extraordinario de revisión al no darse las

circunstancias que señala el artículo 118 de la ley 30/92, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, máxime cuando el recurrente no ha aportado ningún documento que desvirtué los hechos que se han declarado probados.

En cuanto a la posible subsunción del escrito presentado en la revisión de oficio presentada en el artículo 102.3 de la Ley

30/92, de 26 de noviembre, que dispone:

"El órgano competente para la revisión de oficio podrá

acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las

solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan

manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales."

La subsunción no sería posible ya que las causas insertas en el artículo citado no son encuadrables en ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 62 de la citada Ley, incluida la remisión legal efectuada en su letra g), ya que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establece que en el orden jurídico administrativo, el sentido finalista de la actuación administrativa para la consecución de sus fines, la quiebra que para el interés público supondría la exigencia de una escrupulosa perfección jurídica de los actos

administrativos ha venido a sustituir el principio general de nulidad de pleno derecho, que rige en el ámbito del Derecho privado, expresado fundamentalmente en el artículo 6.3 del Código Civil, por la situación inversa, en cuanto que la regla general es la anulabilidad o nulidad relativa, mientras lo excepcional es la nulidad absoluta o de pleno derecho.

Por cuanto antecede, vista la legislación citada y demás normas de especial y general aplicación, resuelvo no admitir la petición de revisión presentada, confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden 18.6.2001). Fdo. Sergio Moreno Monrové.¯

Sevilla, 20 de mayo de 2002.- El Secretario General Técnico, Sergio Moreno Monrové.

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