Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente «Rilomatic, S.L.¯, de la resolución adoptada por el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación al recurso administrativo interpuesto contra la dictada por el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno en Granada, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro.
Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.
«En la ciudad de Sevilla, a seis de marzo de dos mil dos.
Visto el recurso de alzada interpuesto y con base a los siguientes
A N T E C E D E N T E S
Primero. El procedimiento sancionador GR-21/01-M tramitado en instancia se fundamenta en la denuncia de fecha 21 de febrero de 2001, efectuada por la Unidad de Policía adscrita a la Junta de Andalucía, por comprobación de los agentes que en el establecimiento público denominado «Taberna Mesón La Cueva¯, sito en la calle Jacobo Camarero, 30, de Albolote (Granada), se hallaba instalada y en funcionamiento la máquina recreativa tipo B, modelo Cirsa Dinopolis, careciendo de la correspondiente autorización de explotación, procediéndose al precinto de la misma, al amparo del artículo 56.1 del Decreto
491/96, de 19 de noviembre, y por lo tanto cometiéndose una infracción a la vigente Ley 2/86, de 19 de abril, sobre Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y al Reglamento de máquinas recreativas y de azar aprobado por Decreto 491/1996 el 19 de noviembre de 1996.
Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, se dictó resolución por la Delegación del Gobierno de Granada, por la que se imponía al recurrente una sanción consistente en multa de 300.000 ptas. (1803,04E) por unos hechos que suponen una infracción a lo dispuesto a los artículos 4.1.c) y 25.4 de la Ley 2/86, de 19 de abril, sobre Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y artículos 23 y 26 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, tipificada dicha infracción como infracción grave en los artículos 29.1 de la Ley 2/86, de 19 de abril, en relación con el artículo 53.1 del citado Reglamento, sancionado conforme a lo dispuesto al artículo 55 del citado Reglamento y artículo
31.1 de la citada Ley.
Tercero. Notificada oportunamente la resolución sancionadora, la mercantil interesada interpone en tiempo y forma recurso de alzada, cuyas alegaciones se dan por reproducidas al constar en el correspondiente expediente administrativo.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
I
A tenor de lo dispuesto en el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de
21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, resulta competente para la resolución del presente recurso el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación.
La Orden de 18 de junio de 2001 delega la competencia para la resolución de los recursos administrativos en el Ilmo. Sr. Secretario General Técnico de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía.
I I
De acuerdo con esta remisión al reglamento, realizada por la ley específicamente en estos artículos y de forma general en su disposición adicional segunda, el artículo 21 de la norma reglamentaria establece que "Las máquinas sujetas al presente Reglamento deberán hallarse provistas de una Guía de
Circulación, del documento de matrícula, del boletín de instalación y, en su caso, del justificante del abono de la tasa fiscal del juego correspondiente; asimismo, deberán estar provistas de marcas de fábrica en los términos previstos en el artículo 25 del presente Reglamento", desarrollándose en los artículos posteriores el contenido de cada uno de los
documentos referidos.
El artículo 26 del Reglamento de Máquinas dispone expresamente qué se entiende por autorización de explotación, y señala que "La autorización de explotación de las máquinas recreativas y de azar consistirá en su habilitación administrativa para poder ser explotadas exclusivamente por la empresa propietaria de las mismas. También el artículo 28.4 establece que "Sólo cuando haya sido diligenciada y entregada la anterior documentación, podrá válidamente explotarse la máquina en los locales a los que se refiere el artículo 48 del presente Reglamento".
Al hilo de lo anterior, el artículo 53 del citado Reglamento califica como infracción grave:
"La explotación o instalación en cualquier forma de máquinas careciendo de alguna de las autorizaciones preceptivas
recogidas en el presente Reglamento".
Resulta, a la luz de las disposiciones legales reseñadas y de la documentación obrante en el procedimiento sancionador tramitado, que se ha constatado una infracción administrativa en materia de juego por carecer la máquina en cuestión de toda la documentación precisa para su explotación, por lo que las alegaciones presentadas por el recurrente no desvirtúan la imputación de los cargos, valorando la circunstancia de los perjuicios que la conducta puede ocasionar a las empresas que se dedican al sector del juego, a su distribución,
comercialización, que trabajan de una manera correcta y eficaz.
Fundamentado en todo lo anterior, hay que concluir que, en el caso que nos ocupa, los hechos imputados deben ser tenidos por ciertos al haber sido objeto de comprobación por inspección directa de los agentes que formularon la denuncia y no deducir el interesado, en las actuaciones hasta ahora practicadas, prueba alguna que desvirtúe la imputación de la infracción cometida, ya que nada desvirtúa una simple negación de los hechos denunciados, valorándose todas las circunstancias, y por lo tanto debemos desestimar las alegaciones por considerar que la sanción se ajusta a derecho, adecuándose al principio de legalidad y tipicidad -principios presentes en todo
procedimiento sancionador-, debido principalmente a la gravedad de los hechos que se han considerado probados, como es la de mantener una máquina sin tener la documentación precisa para explotar e instalar la misma.
I I I
Con respecto a la responsabilidad del sancionado por la infracción administrativa constatada, baste expresar que para que exista infracción administrativa, en cuanto acción
típicamente antijurídica, no es necesario que junto a la voluntariedad del resultado se dé el elemento del dolo o la culpa, sino que dichas conexiones psicológicas únicamente habrán de tenerse en cuenta como elemento modal o de graduación de la sanción administrativa y así se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1992, cuando dice:
"En todo acto sancionador se requiere, para ser conforme a Derecho, que en la conducta del sujeto pasivo se den los elementos esenciales para que sea sancionable, siendo uno de estos elementos, en aplicación de la teoría del delito, la culpabilidad dolosa o culposa desplegada por el sujeto que sea contraria a la norma y antijurídica, para efectuar
correctamente el reproche administrativo". En igual sentido se expresa la sentencia del mismo Tribunal de 5 de diciembre de
1987. Igualmente, la sentencia del Tribunal Constitucional de
28 de abril de 1990, número 76/90, aunque referida al
procedimiento sancionador en materia tributaria mantiene que en materia de infracciones administrativas "sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia)".
I V
Ha quedado acreditado el hecho considerado como probado, cual es mantener la máquina a que se refiere el procedimiento sancionador de referencia instalada y en funcionamiento careciendo de la documentación requerida; y las circunstancias concretas del caso pueden servir para realizar una valoración ponderada de la sanción a imponer, graduando la debida
adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, como así se requiere en el art. 131.3 de la Ley 30/1992, y en el artículo 55.2 del Reglamento, lo que no pueden conducir es a la exención de la responsabilidad por la infracción administrativa cometida.
Todo lo expresado hasta ahora conlleva la necesidad de
confirmar la sanción impuesta por ser acorde con la infracción cometida, ya que la graduación de las sanciones debe hacerse aplicando la legislación vigente y haciendo una calificación con la infracción y la sanción que se señala expresamente.
Vistos la Ley 2/86, de 19 de abril, del juego y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía; el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por Decreto 491/96, de 19 de noviembre, y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
Contra la presente resolución, que agota la vía
administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden de 18.6.01). Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯
Sevilla, 22 de mayo de 2002.- El Secretario General Técnico, Sergio Moreno Monrové.
Descargar PDF