Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 72 de 20/06/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 20 de mayo de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la resolución adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por don José Ventura Rus Roba, en representación de Automáticos Neruma, SL, contra otra dictada por la Delegada del Gobierno de Jaén, recaída en el Expte. núm. J-123/00-M.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente «Automáticos Neruma, S.L.¯, de la resolución adoptada por el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación al recurso administrativo interpuesto contra la dictada por la Ilma. Sra. Delegada del Gobierno en Jaén, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En Sevilla, a once de febrero de dos mil dos.

Visto el recurso interpuesto y con base en los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. El día 10 de julio de 2000 fue formulada acta de denuncia contra Automáticos Neruma, S.L., por tener instaladas y en explotación en la cafetería Flamingo de Ubeda, de la que es titular, nueve máquinas recreativas, siete de ellas interconectadas, éstas con diversas deficiencias documentales.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, la Ilma. Sra. Delegada del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén dictó resolución el 29 de noviembre de 2000, por la que se le imponía una sanción consistente en multa de

1.050.000 pesetas por siete infracciones a los artículos 4.1 y

25.4 de la Ley del juego y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y 24 y 43 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 491/1996, de 19 de noviembre, calificadas grave en los artículos 29.1 de la Ley y 53.2 del Reglamento, cada una de las cuales se ha sancionado con multa de 150.000 pesetas (901,52

E).

Tercero. Notificada dicha resolución, el interesado interpone recurso de alzada en tiempo y forma, en el que sucintamente formula las siguientes alegaciones:

- Indefensión por no haberse resuelto todas las cuestiones planteadas.

- Se permite la instalación de las máquinas por el retraso en la Administración.

- La responsabilidad es de Bingo Ubeda, S.L.

- La sanción es desproporcionada.

A estas alegaciones son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

El Consejero de Gobernación es competente para resolver los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma (Ley/1983, de 21 de julio).

Por Orden de 18 de junio de 2001, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJAP-PAC), esta competencia de resolución de recursos administrativos ha sido delegada en la Secretaría General Técnica.

I I

Alega en primer lugar que se ha producido indefensión al no haberse contestado a las alegaciones realizadas. Consta en el expediente (folios 58 y 59) las alegaciones hechas, que se limitan a imputar la responsabilidad de los hechos a Bingo Ubeda, alegación que fue rechazada en el fundamento jurídico primero de la propuesta de resolución (folio 63), por lo que no se ha producido la indefensión alegada.

I I I

Alega que la existencia de retraso en la Administración hizo que se instalaran las máquinas cuando se solicitaron las autorizaciones correspondientes. Son muchas las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que han tratado la cuestión, de las que traemos dos a título de ejemplo:

- Así, la de la Sala de Sevilla de 29 de junio de 1998, que en su fundamento tercero decía: En distintas ocasiones hemos afirmado que la presencia de máquinas instaladas y en

utilización sin contar con los documentos precisos para ello por más que se afirme que ello era debido a la tardanza de la Administración en resolver no exonera de la culpa que supone el desconocer que las máquinas no pueden explotarse si no cuentan con autorización para ello.

- La 127/2001, de 26 de febrero, de la Sala de Granada, recoge su tesis en el fundamento cuarto: La recurrente, admitiendo la certeza de los hechos consignados en el acta de inspección, basa su tesis impugnatoria en la inexistencia de

responsabilidad imputable a la misma, pues afirma, en esencia, que la falta de diligencia de los servicios administrativos de la Comunidad Autónoma en la tramitación de las solicitudes de boletín de instalación y de matrícula de las máquinas

presentadas en su día ha propiciado que éstas se pusieran en funcionamiento para evitar los perjuicios derivados de esa dilación administrativa. (...) este órgano de manera reiterada en sentencias números 764/98, 214/99, 115/00 y 1557/00 recaídas en los recursos números 3318/94, 2357/94, 403/96 y 1831/96, respectivamente, ha sentado de manera inconcusa doctrina opuesta a la que reseñaba la actora de tal suerte que aquel razonamiento no nos es posible compartirlo como determinante de una excusa absolutoria de su responsabilidad en la comisión de los ilícitos denunciados, de un lado, porque las disposiciones reglamentarias en materia de autorización del juego dictadas por el Gobierno de esta Comunidad Autónoma, en particular, las que se refieren a la autorización de las máquinas recreativas, son de tal claridad en su formulación que no pueden ser desconocidas por aquellas empresas que habitualmente se dedican a su explotación, y siendo, por tanto, conscientes de que una máquina recreativa no puede ser puesta en funcionamiento sin tener en su poder toda la documentación que la avala para ese fin, si se pone en actividad omitiendo alguno de los documentos que sirven para habilitarla, no cabe dudar que se está

contraviniendo la normativa al efecto. Por otra parte, una empresa que se dedica a una actividad como la que constituye el objeto de la recurrente, no puede desconocer la trascendencia que en ese ámbito de las máquinas recreativas tiene tanto la matrícula, que es el documento destinado a instalar en la máquina para acreditar que cuenta con la autorización de explotación, como el boletín de instalación que las identifica, conjuntamente con el lugar en donde se hallan ubicadas. Trasladar ese grado de responsabilidad a la demora de la Administración en diligenciar esos documentos no parece defensa apropiada para la salvaguarda de su interés y responsabilidad.

Por lo tanto, no es excusa el supuesto retraso de la

Administración.

I V

Lo fundamental de su argumentación es que la entidad

responsable de la infracción ha sido Bingo Ubeda, S.L., que realizó diversos cambios arquitectónicos sin percibir por nuestra parte que tales cambios producirían problemas de índole alguna, con el objetivo de cerrar la Sala de Bingo y proceder por nuestra parte a la apertura de un Salón de Juegos en dicho lugar, justo al lado de la cafetería, aprovechando su

infraestructura. Dichos cambios consistían, concretamente, en la apertura de una puerta entre la zona de acceso al Bingo y nuestro establecimiento, Cafetería Flamingo, de tal forma que mi mandante pudiera ofrecer sus servicios de hostelería a los clientes que pudieran acceder al Bingo y, en todo caso, al futuro Salón de Juegos, tanto por la entrada del Bingo, como por la entrada de la Cafetería, y con posterioridad utilizar dicha infraestructura para instalar un Salón de Juegos. Es decir, que lo que hace es conectar la Cafetería Flamingo con la sala de bingo, con lo que incorpora a aquélla las máquinas que se encuentran en ésta, vulnerando las disposiciones

reglamentarias relativas al número máximo de máquinas a instalar en cada establecimiento (no deja de ser curioso que Juegomatic, S.A., también sancionada por estos mismos hechos, entienda en su recurso que la responsable de los hechos es la hoy recurrente; cada uno pretende que el responsable sea otro).

V

Por último, y en cuanto a la cuantía de la sanción, se aplica una multa de 150.000 pesetas por cada una de las infracciones individuales cometidas, de tal manera que si las máquinas instaladas hubieran sido menos, la sanción habría sido inferior y si, por el contrario, el número de máquinas instaladas hubiera sido mayor, la sanción hubiera sido superior. Y en cuanto a la cuantía de cada sanción, la sentencia de la Sala en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 11 de marzo de 1996, para un caso de explotación de máquina sin boletín de instalación, decía: Segundo. La infracción se califica como grave y se sanciona con 150.000 pesetas de multa (curiosamente, la misma que en el presente caso). El demandante pretende que se rebaje la calificación a leve, y la cuantía de la multa en consecuencia. Sin embargo, ello no es posible. La sanción está bien conceptuada como grave a tenor de lo

establecido en el artículo 46 del Decreto de 29 de julio de

1987, y la cuantía es correcta puesto que la Administración podía imponerla entre el límite mínimo de 100.000 pesetas hasta los 5.000.000, por tanto, fijarla en 150.000 pesetas parece perfectamente correcto.

Por cuanto antecede, vistos la Ley 2/86, de 19 de abril, del juego y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por Decreto 491/96, de 19 de noviembre, y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso

interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Ley

29/1998, de 13 de julio). El Secretario General Técnico, P.D. (Orden de 18.6.2001). Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯

Sevilla, 20 de mayo de 2002.- El Secretario General Técnico, Sergio Moreno Monrové.

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