Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 74 de 25/06/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 13 de mayo de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria Cordel de la Dehesa de la Boyada, en el término municipal de Chiclana de la Frontera (Cádiz) (VP 347/98).

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel de la Dehesa de la Boyada¯, en el término municipal de Chiclana de la Frontera (Cádiz), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria denominada «Cordel de la Dehesa de la Boyada¯, en el término municipal de Chiclana de la Frontera (Cádiz), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 9 de diciembre de 1960.

Segundo. Por Orden del Consejero de Medio Ambiente de fecha

14 de mayo de 1997, se acordó el inicio del deslinde de la mencionada a la vía pecuaria.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 22 de julio de 1997, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado, el citado extremo, en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm. 142, de fecha 21 de junio de 1997.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública a partir del día 1 de diciembre de 1997, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz.

Quinto. A la dicha Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones, de parte de los siguientes interesados: Don Adolfo Noya Gómez, don Manuel Bejerano Ariza, doña Dolores Torres Pérez, don Juan Sánchez Guiñones, don Andrés Ponce Aragón, don Sebastián Rivera Amado, don Leonardo Noya Gómez, doña Rosario Real Velázquez, don Manuel Salmeron Embial, don Francisco Reina Ortiz, Mercería Aragonsan S.L., don Jerónimo Núñez Marín, don Francisco Palomo Molina, doña Rosa Tinoco López de la Osa, doña Rosario Román Tocino, don Manuel Moreno Aragón, don Manuel Panez Rodríguez, doña Francisca Avila Sánchez, don Francisco Rosales Barragán, doña Rosalía Utrera Morales, don Manuel Carmona Cornejo, don Jesús Martínez Benítez, en nombre y representación de Playa Santi Petri, S.A., don José Díaz Montero, Excmo. Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, Distribuciones Ortega, don Antonio Ureba Mejías y doña Manuela Gallardo Leal, doña Rosario Muñoz de Luna Torre, doña Josefa Sánchez Ortiz, don Antonio Barbera Moreno, en nombre y representación de la entidad mercantil Barbera Moreno, don José Antonio Yeste Guindos, doña María Ysern Torres Lanza, don Tomás Gutiérrez Forero, doña Carmen Forero Díaz, don Pedro Gutiérrez Forero, doña Dolores Pizones Ramírez, doña Josefa López Ragel, don Antonio Sánchez Romero, don Antonio López Ariza, doña Carmen García Ortega, don Rafael Vela Alvarez, don José Muñoz Saucedo, don Miguel Cabeza de Vaca Morales, doña Josefa Sánchez González, don Manuel Román Fernández, doña M.ª Carmen y doña Inmaculada Ramírez Ureba, don Amado Peña Lorenzo, don Rafael García Alba, doña Remedios García Verdubo, doña Carmen Marín Morales, don Pedro Rodríguez Tenorio Tocino, don Pedro Ramos Melero, don Juan González Izquierda, doña Carmen Leal Mayo, don José Antonio García Ibáñez, don Juan Bosco Bertón Ruiz, don Félix Pina Navarro, don Julián Delgado Gardón, don Antonio González Parra, don Jesús Martínez Benítez, don Rafael Oliver Alcón y don Rafael Oliver Alcón.

Sexto. Los extremos alegados por los interesados antes citados pueden resumirse como sigue:

- Disconformidad con el deslinde realizado, al tratarse de suelo urbano consolidado.

- Prescripción de los terrenos de la vía pecuaria, con

reclamación del amparo legal que otorga la inscripción

registral.

- Disconformidad con la anchura, al no ser acorde con la establecida en el Código Civil y en la vigente Ley de Vías Pecuarias. La vía pecuaria de referencia ha de ser deslindada con una anchura de 10 metros, dada la consideración de la vía pecuaria como excesiva en su acto de clasificación.

- Indefensión ante la carencia de procedimiento regulado para el deslinde de las vías pecuarias, así como falta de

clasificación previa al deslinde efectuada con garantías para los administrados.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los

siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

resolución del presente deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 202/1997, de 3 de septiembre, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Ley 4/1999, de modificación de la Ley

30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Cordel de la Dehesa de la Boyada¯, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 9 de diciembre de 1960, siendo esta Clasificación como se dispone en el artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Andalucía sobre las mismas, respectivamente, «el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás

características físicas generales de cada vía pecuaria¯.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones articuladas durante el período de exposición pública cabe manifestar:

1. Respecto al tramo de la vía pecuaria que discurre por suelo urbano consolidado, manifestar que se ha excluido en el presente deslinde el tramo de vía pecuaria calificado como suelo urbano por las Normas Subsidiarias de Planeamiento del término municipal de referencia aprobadas con fecha 18 de septiembre de 1987; concretamente el tramo definido por los puntos 1 al 17 y 2 al 18 de ambas márgenes respectivamente.

En segundo lugar, con referencia a la cuestión aducida relativa a la prescripción posesoria, así como la protección dispensada por el Registro, puntualizar lo que sigue:

1. En cuanto a la adquisición del terreno mediante Escritura Pública, inscrita además en el Registro de la Propiedad, hemos de mantener que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una Vía Pecuaria ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público.

Parten de la afirmación doctrinal de que el Registro le es indiferente al dominio público, citando concretamente a Beraud y Lezon, en cuanto entienden que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la inscripción, ya que su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres,

haciéndoles inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua.

Efectivamente, la naturaleza demanial de las Vías Pecuarias se consagra en el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, que en su apartado 3.º establece: «El Deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma dando lugar al amojonamiento y sin que las

inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados¯.

2. En lo que se refiere a la prescripción adquisitiva, aducida de contrario, por el transcurso de los plazos legales, ha de indicarse que, sin duda, corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias.

Además, ya la Ley de Vías Pecuarias de 27 de junio de 1974, intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto de los derechos adquiridos.

De todo ello se deduce claramente que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1974, ni pueden entenderse iniciables cómputos del plazo de prescripción, ni podrían completarse plazos de prescripción iniciados con anterioridad.

Respecto a la cuestión relativa a la anchura máxima de la vía pecuaria, cifrada en el acto de clasificación en 37,61 metros, siendo así que la anchura máxima prevista en la Ley actualmente en vigor, para los cordeles es de 37,50 metros, se ha de sostener que el deslinde como acto definidor de los límites y trazado de la vía pecuaria se ha ajustado al acto de

clasificación, como preceptúa el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 21 de julio, de Vías Pecuarias, a cuyo tenor: «El deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación¯.

Por otra parte, como se sostiene en el informe del Gabinete Jurídico, dicha anchura máxima, prevista en el art. 4 de la vigente Ley de Vías Pecuarias y en el art. 5 del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, ya venía establecida en la anterior normativa, constituyendo un problema de Derecho Transitorio, en general resuelto en el artículo 16 del Real Decreto 2876/1978, de 3 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de aplicación de la Ley 22/1974, de 27 de junio, de Vías Pecuarias. Dicho precepto establecía:

«Las vías pecuarias cuya clasificación haya sido aprobada con anterioridad a la promulgación de la vigente Ley, mantendrán las anchuras con las que en su día fueron clasificadas, sin perjuicio de su posible reducción mediante el expediente de innecesariedad que determina el artículo noventa.¯

Por lo tanto, la normativa de vías pecuarias anteriormente vigente, contemplaba un supuesto como el que nos ocupa y se atenía al principio de conservación de la anchura adicional, si bien remitía la posibilidad de su reducción posterior, de modo que no excediera de los límites previstos, a un expediente de innecesariedad. Habiendo desaparecido esta categoría, debe entenderse como válida sin perjuicio de que nos parezca que debe adecuarse la vía a la anchura máxima legalmente prevista a través de la correspondiente desafectación, si bien en un momento posterior al del deslinde.

En otro orden de cosas, la anchura legal de la vía pecuaria, a la que ha de ajustarse el deslinde, es de 37,61 m, dado que los conceptos de vías pecuarias necesarias o excesivas no pueden tomarse en consideración en el presente procedimiento de deslinde, al tratarse de afirmaciones incompatibles con la Ley de Vías Pecuarias vigente.

Conforme al antiguo Reglamento de Vías Pecuarias, la

clasificación perseguía la determinación y categoría de las vías pecuarias. Con la nueva Ley de Vías Pecuarias surge la necesidad de interpretar el acto de clasificación conforme a ella. En la misma, se define la clasificación como el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás

características físicas generales de cada vía pecuaria. Por tanto, por mucho que las antiguas Ordenes de clasificación contengan la relación de terrenos sobrantes e innecesarios, el deslinde no se ve vinculado por aquellos extremos de la clasificación incompatibles con la nueva concepción de la clasificación, que responde a la voluntad de la Ley de hacer gravitar la materia sobre la demanialidad e integridad

superficial como regla general y desafectación como excepción.

Por otra parte, respecto a la indefensión causada por la falta de desarrollo reglamentario de la Ley, que supuestamente, según el tenor de las alegaciones, impediría la aplicación de la misma, al no existir un procedimiento de deslinde regulado, manifestar que dicha interpretación queda desvirtuada en la medida en que el principio de continuidad del ordenamiento hace que pasado el período de vacación legal (veinte días a partir de su completa publicación en el periódico oficial si en ella no se dispone otra cosa) la Ley esté en completa vigencia y sea plenamente aplicable, sin que puedan los poderes públicos, vinculados de modo inmediato y directo por aquella, supeditar su aplicación a un posterior desarrollo reglamentario.

La falta del mismo, por lo tanto, no empece a la más plena virtualidad de la Ley, si bien el operador jurídico debe buscar, en el ordenamiento, el modo de suplirla, como en este caso se hace, consiguiendo la máxima garantía de los derechos ciudadanos.

No puede por tanto, tampoco, hablarse de indefensión, en la medida en que los interesados han tenido oportunidad de ser parte en el procedimiento y alegar lo que a su Derecho

convenga, como queda claramente de manifiesto en la propia presentación de escrito de alegaciones.

En último lugar, sostener que no es procedente la impugnación en el presente procedimiento del acto firme y consentido de clasificación de la vía pecuaria.

Considerando que en el presente deslinde se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, con fecha 21 de septiembre de 1997, así como los informes del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitidos con fecha 4 de noviembre de 1998 y 17 de junio de

1999,

HE RESUELTO

Primero. Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel de la Dehesa de la Boyada¯, en el término municipal de Chiclana de la Frontera (Cádiz), a tenor de la descripción que sigue, y en función de las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

Descripción: «Finca rústica, en el término municipal de Chiclana de la Frontera, provincia de Cádiz, de forma alargada con una anchura de 37,61 metros, la longitud deslindada es de

8.297 metros, la superficie deslindada de 312.044 m¯, que en adelante se conocerá como "Cordel de la Dehesa de la Boyada", que linda al Norte, con terrenos de carácter urbano desde el hito núm. 1 al núm. 18, terrenos de pastos de don Juan Ramón Jiménez Moreno, terrenos de cultivo de don Jesús Martínez Benítez, chatarrería de don Antonio Sánchez Núñez, terrenos de cultivo y parcelas de don Juan Bosco Bertón, Julián Delgado Gardón, Antonio González Parra, Juan Rodríguez Tenorio, Autovía Cádiz-Málaga, terrenos de cultivo de doña María Soledad Isern y Torres, Félix Rina Navarro, Bolando, Carmen Carranza Gómez, José Chaves Gómez, parcelas de doña Florentina Gutiérrez Jiménez, José Pulido Gutiérrez, Gloria Gutiérrez Jiménez, María Luisa García Jiménez, Juan José Palacios Martín, Herederos de Diego Benítez, José Luis Trigan Villero, Antonio Ricardo Pecci, José Romero Herrera, Vía pecuaria "Cordel del Taraje a la Molineta", parcelas de don Clodoveo López Mariscal, Hermanos López Rodríguez, Hermanos Gómez, Manuel Tocino Jiménez, Rosario Muñoz Luna, Luis Sánchez Sánchez, Antonio Gutiérrez Valle, Margarita Carreira Ferrero, Carmen Castañeda Cabeza, Rafael Cabeza de Vaca Cobelo, Francisco Gómez Montiel, Ginés Ruiz Catalán, Francisco Rosales Barrajón, Isabel Rendón Olvera, José Prieto Leoniza, Leonardo Noya Gómez, Antonio Gil Gómez, José Antonio García Ibáñez, vía pecuaria Vereda del Alamillo, terrenos de labor de doña Rocío de la Cámara Isern, terrenos de labor de don Manuel Moreno Aragón, don Esteban Fernández Moreno. Al Sur con fincas: Con terrenos de carácter urbano hasta el hito núm. 17, terrenos de don Francisco Palomo Molina, Joaquín García Balsera, Hermanos Gutiérrez Peinado, S.L., vía pecuaria Colada de la Laguna de la Paja, parcela de don Juan Moreno de Corta, Renault, Distribuciones Ortega, Muebles Ramírez, Distribuciones Gallardo, Rendelsur, Autovía Cádiz- Málaga, EMSISA, parcelas de doña Francisca Toscano Muriel, Manuel Ramos Domínguez, Concepción Toscano Muriel, José Leal Rodríguez, Bernabé Rodríguez Aragón, José Belmonte Ruiz, Francisco Muriel Fernández, Sebastián Tizón Aragón, Pedro Sánchez Zájara, Manuel Trujillo Sánchez, Gonzalo Cano Curtido, vía pecuaria Cordel del Taraje a la Molineta, parcelas de don Angel Giquezabal Bilbao, Juan Moreno Moreno, Regla Moreno Moreno, Salvador Díaz Manzorro, Antonia Díaz Manzorro, José Díaz Manzorro, Juan Caballero Aragón, Abrevadero y Descansadero del Pozo de la Boyada, parcelas de don Rafael Oliver Alcón, Rafael Miguel Oliver Jiménez, Carmen Castañeda Cabeza, Manuel Martín Ponce, José Antonio Yestes Guindos, Manuel Carmona Cornejo, Adolfo Noya Gómez, terrenos de pasto y labor de doña Rocío de la Cámara Isern, Celestino Sigler Bernal, Manuel Moreno Aragón, Explotaciones Agrícolas y Ganadera Guijarro, S.A. Al Este con fincas: Con la vía pecuaria "Cordel del Pozo de los Alamos". Y al Oeste con fincas: Con terrenos

pertenecientes al casco urbano de la ciudad de Chiclana de la Frontera.¯

Abrevadero y Descansadero de la Boyada.

«Finca rústica, en el término municipal de Chiclana de la Frontera, provincia de Cádiz, de forma rectangular con una, la superficie deslindada de 15.250 m¯, que en adelante se conocerá como "Abrevadero Descansadero de la Boyada", linda al Norte con fincas: Cordel de la Dehesa de la Boyada. Al Sur con: Rafael Oliver Alcón. Al Este con: Terrenos baldíos, parcela de don Rafael Oliver Alcón. Al Oeste con: Parcelas de don Juan Caballero Aragón, Manuel Galindo Guerrero, José Vela Cerrato, María Rosario Salas González.¯

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la

notificación de la presente, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 13 de mayo de 2002.- El Secretario General Técnico, Manuel Requena García.

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