Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 97 de 20/08/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 17 de julio de 2002, al recurso de reposición interpuesto por don Angel Marín Cano, como representante legal de Construcciones Marín-Hilinger, SL, contra la Orden del Consejero de Gobernación de 12 de marzo de 2002, por la que se autorizaba al Ayuntamiento de Estepona (Málaga) a enajenar un bien de su patrimonio municipal del suelo.

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En la ciudad de Sevilla, a diecisiete de julio de 2002.

Visto el recurso interpuesto y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. Por el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación de la Junta de Andalucía se dictó, en fecha 12 de marzo de 2002, Orden por la que se autorizaba al Excmo. Ayuntamiento de Estepona (Málaga) a enajenar mediante subasta pública la finca municipal denominada Explanada ganada al mar, situada en la UEN-R-39, integrante de su Patrimonio Municipal del Suelo.

Segundo. En la citada Orden se decía que la parcela cuya enajenación se plantea está integrada en el Patrimonio Municipal del Suelo de Estepona, si bien se disponía que al ser la citada parcela «un bien litigioso¯ se autorizaba su enajenación, pero era necesario que dicho extremo quedase claro y patente en lo pliegos de condiciones económico- administrativas que se aprueben y publiquen, especificándose en los mismos lo que señala el art. 16.1.e) de la Ley 7/99, de 29 de septiembre.

Tercero. Publicada la citada Orden en el BOJA del día 27 de abril de 2002, Construcciones Marín-Hilinger, S.L., interpone recurso de reposición el día 27 de mayo de 2002, cuyas argumentaciones se dan por reproducidas, al contar en el correspondiente expediente administrativo.

Cuarto. Del recurso se da traslado al Ayuntamiento de Estepona como interesado en base al art. 112.1 de la Ley 30/92, que emite sus alegaciones oponiéndose al recurso en base fundamentalmente a que la revisión de oficio de la aportación de la finca a la Sociedad Estepona Servicios XXI enervó toda la actuación traslativa de propiedad ulterior y la falta de legitimación de Marín-Hilinger, S.L., para recurrir.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado.

I I

Por su parte el art. 117.1 de la precitada norma legal señala: «El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso...¯.

Lo así preceptuado, en concordancia con lo dispuesto en orden a la determinación del cómputo de los plazos en el art. 48.2 de la indicada Ley: «Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate¯, y el 48.3 «Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente¯ permiten concluir la presentación dentro de plazo del presente recurso de reposición que se analiza.

I I I

El artículo 31.1.b) de la precitada Ley 30/92 señala que «Se consideran interesados en el procedimiento administrativo... Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte¯.

I V

Alega el recurrente que la parcela denominada «Explanada ganada al mar¯ de la UEN-R-39, inscrita en el Registro de la Propiedad Número Uno de Estepona, como finca número 19.818, es propiedad de su representada, en virtud de escritura pública otorgada el día 20 de julio de 1999, la cual ha sido inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Estepona, el día 12 del pasado mes de marzo.

Por lo que, sin entrar en los diversos pronunciamientos que hace el recurrente en apoyo de su derecho, lo que es cierto es que el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación para dictar la orden autorizando la enajenación se basa en los siguientes supuestos fundamentales:

1.º La inscripción de la parcela a enajenar en el Inventario Municipal de Bienes con la calificación jurídica de «bien patrimonial¯.

2.º La inscripción de la citada parcela en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Estepona como finca núm. 19.818,

inscripción 3.ª, a favor del Ayuntamiento de Estepona.

3.º Que la parcela objeto de la enajenación era «un bien litigioso¯ entendiéndose por litigioso «lo que está en pleito, y lo que está en duda y se disputa¯.

El Excmo. Sr. Consejero de Gobernación cuando dicta una orden autorizando una enajenación concreta lo que está haciendo es un control de legalidad sobre la documentación que contiene el expediente, y en éste aunque se dice que el bien objeto de enajenación «es litigioso¯ se aporta además el certificado del Inventario, una fotocopia compulsada de la nota simple

informativa del Registro de la Propiedad número Uno de

Estepona, en el que aparece como titular el Ayuntamiento de Estepona, y en base a que el art. 38 de la Ley Hipotecaria dice «A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos¯, se otorgó la autorización preceptiva.

Por otra parte se desconocía que la negativa del Registrador a inscribir la escritura de aportación a la sociedad municipal y posteriormente la venta a Marín-Hilinger, S.L., se debía a la falta de un requisito meramente formal, como es la comunicación de la citada aportación a la Delegación Provincial de la Consejería de Gobernación en Málaga.

V

Posteriormente, y una vez que se tiene conocimiento que se ha inscrito la finca en el Registro de la Propiedad a nombre primero de Servicios Estepona XXI, y después a nombre de Construcciones Marín-Hilinger, S.L., desaparece la presunción del art. 38 de la Ley Hipotecaria que antes existía a favor del Ayuntamiento de Estepona, y por tanto la presunción de

titularidad del bien y de posesión del mismo, que ahora es a favor de la recurrente no constando la existencia de proceso jurisdiccional que ataque dicha inscripción.

En consecuencia, vista la Ley 7/99, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, y demás normas de especial y general aplicación, resuelvo estimar el recurso interpuesto, anulando la Orden recurrida y denegando al Ayuntamiento de Estepona la autorización para la enajenación de la finca Explanada ganada al mar, situada en la UEN-R-39.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, tan solo cabe, a tenor de lo recogido en el art. 117.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformado por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la interposición de recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-

Administrativa.

Sevilla, 17 de julio de 2002

ALFONSO PERALES PIZARRO

Consejero de Gobernación

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