Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 123 de 30/06/2003

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 9 de junio de 2003, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por don Francisco R. Mendoza Coballes, en representación de Automáticos Mendoza, SL, contra otra dictada por el Delegado del Gobierno en Huelva, recaída en el Expte. H-70/01-S.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente Automáticos Mendoza, S.L., de la resolución adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso admi nistrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Huelva, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

"En la ciudad de Sevilla, a uno de abril de dos mil tres.

Visto el recurso de alzada interpuesto y con base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Con fecha 27 de septiembre de 2000 se concede por esta Delegación a Automáticos Mendoza, S.L., permiso de funcionamiento de Salón de Juego. Dicho Salón se ubica en Avenida Federico Silva Muñoz, 15 de Isla Cristina (Huelva).

Segundo. Con fecha 3 de diciembre de 2001 se emite informe técnico por la inspección de Juegos y Espectáculos Públicos en el que se hace constar que el local presenta deficiencias que impiden su normal funcionamiento.

Tercero. Por esos hechos, se incoa expediente sancionador, con fecha 20 de diciembre de 2001, y la empresa imputada, presenta alegaciones, aportando certificación visada del Colegio de Ingenieros Técnicos Industriales, por la que se subsanan las deficiencias advertidas.

A la vista de ello, se solicita el 4 de febrero nuevo informe de adecuación, que se evacua el 29 de mayo de 2002, y que en síntesis establecía que el citado Salón de Juegos, se hallaba funcionando con deficiencias y alteraciones respecto al proyecto autorizado por esta Delegación según informe técnico emitido por la Inspección de Juegos y Espectáculos Públicos con ocasión de la visita efectuada al mismo el día 28 de noviembre de 2001.

Cuarto. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, fue dictada resolución por el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Huelva, por la que se imponía a la entidad denunciada, la sanción consistente en una multa de 10.000 E, como responsable de una infracción a lo dispuesto con carácter general en el Capítulo II del Decreto

180/1987, de 29 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía sobre las condiciones de los locales e instalaciones y, en especial, el artículo 13 del mismo relativo a la instalación eléctrica y alumbrado.

Estos hechos a su vez, se hallan tipificados en el artículo

29.9 de la Ley 2/86, de 19 de abril del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el artículo

37.4.ll) del Decreto 180/1987, de 29 de julio.

Quinto. Notificada oportunamente la resolución sancionadora, la mercantil interesada interpone recurso de alzada, cuyas argumentaciones se dan por reproducidas, al constar en el correspondiente expediente administrativo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el artículo 39.8 de la ley 6/83 de

21 de julio del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, es competente para la resolución del presente recurso el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación.

La Orden de 18 de junio de 2001 (BOJA núm. 79, de 12.7.2001) delega la competencia en materia de resolución de recursos administrativos al Ilmo. Sr. Secretario General Técnico de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía.

II

Respecto a las alegaciones presentadas por la mercantil recurrente, hay que significar que nada aporta nuevo al expediente la mercantil sancionada, sino al contrario, no niega los hechos que se han considerado probados y vuelve a reiterar que las deficiencias han sido subsanadas, extremo éste que no queda acreditado, e incluso en el informe técnico que emite el ingeniero técnico de la Delegación Provincial de Empleo y Desarrollo Tecnológico de Huelva, con fecha 29 de mayo de 2002, se especifica tanto las deficiencias subsanadas como las que todavía, en ese momento, se encontraban sin subsanar, tales como, el espacio destinado a máquinas, la máquina que se encontraba frente a la salida del aseo de minusválidos, por lo que la mercantil recurrente no ha cumplido con la

obligatoriedad que establece la normativa vigente.

III

Cuestión aparte merece la alegación que realiza el recurrente acerca de la motivación por la cual se le impone la sanción, debiendo señalar, que se han valorado todas las circunstancias concurrentes en este expediente, y por lo tanto debemos desestimar dichas alegaciones por considerar que la sanción se ajusta a derecho, adecuándose al principio de legalidad y tipicidad -principios presentes en todo procedimiento

sancionador-, debido principalmente a la gravedad de los hechos que se han considerado probados, dándose la circunstancia que la entidad recurrente no ha aportado ningún documento o prueba fehaciente que acredite la ausencia de responsabilidad en los hechos por los cuales se abrió el correspondiente expediente administrativo. Y las circunstancias concretas del caso pueden servir, para realizar una valoración ponderada de la sanción a imponer, graduando la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, como así se requiere en el art..3 de la Ley 30/1992, y en el artículo 42 del citado Decreto ut supra, lo que no pueden conducir es a la exención de la responsabilidad por la

infracción administrativa cometida, máxime cuando para graduar la sanción, el artículo 131 diseña el principio de

proporcionalidad en exclusiva atención a la sanción

administrativa, y no al resto de medidas restrictivas de los derechos subjetivos del administrado que puedan decretarse a lo largo del procedimiento sancionador, y tan sólo obliga con carácter general a que la naturaleza de la represión de las infracciones administrativas sea adecuada a la naturaleza del comportamiento ilícito, y específicamente impone un deber de concretar la entidad de la sanción a la gravedad del hecho, apreciándose esta circunstancia al presente expediente

sancionador, ya que en el informe que nos traslada la

Delegación del Gobierno, así lo indica, al señalar que "(...) que no sólo se ha rebajado la tipificación de la infracción sino que, además, se ha ponderado favorablemente a los

intereses de la empresa teniendo en cuenta la gravedad de las deficiencias observadas", por lo que hay que concluir que se ha respetado el Principio de Proporcionalidad, que obliga a que en su aplicación se haga depender la cuantía exacta de la sanción con la concurrencia en la comisión del ilícito de determinados perfiles o circunstancias. Dichos perfiles o circunstancias son los llamados "criterios de dosimetría punitiva", donde una Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1985 señala: "(...) el juego de la proporcionalidad le obliga a tomar en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas que a la contravención rodean, evitando así ejercitar la

discrecionalidad más allá de lo que consientan los hechos determinantes del

acto administrativo, que son los que se delimitan y acotan el ámbito de las facultades de graduación de la sanción y señalan la diferencia entre su correcto ejercicio y la arbitrariedad (...)"

Todo lo expresado hasta ahora, conlleva la necesidad de confirmar la sanción impuesta por ser acorde con la infracción cometida, ya que la graduación de las sanciones debe hacerse aplicando la legislación vigente y haciendo una calificación con la infracción y la sanción que se señala expresamente.

Por lo cual, vistos el Reglamento de Salones de Juego y Salones Recreativos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 180/1987, de 29 de julio, y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar, el recurso

interpuesto, confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida.

Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-

Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden

18.6.01). Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos."

Sevilla, 9 de junio de 2003.- El Secretario General

Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.

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