Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 139 de 22/07/2003

4. Administración de justicia

Otros. JUZGADO DE 1ª INST. E INSTR. N?2 DE POSADAS

EDICTO dimanante del procedimiento ordinario núm. 397/02. (PD. 2802/2003).

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En los autos de ordinario 397/02 seguidos en este Juzgado a instancia de Ayuntamiento de La Carlota, contra Manuel Bernier Bernier y sus herederos, se ha dictado la siguiente sentencia: Procedimiento: Juicio ordinario 397/02.

SENTENCIA NUM. 33/03

En la Villa de Posadas, a 19 de junio de 2003.

Don David Gómez Fernández, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. Dos de los de Posadas y su partido judicial, pronuncia en nombre de su Majestad el Rey la siguiente

SENTENCIA

Vistos los presentes autos de juicio ordinario núm. de los de

2002, seguidos por acción declarativa de dominio, en los cuales han sido parte el Procurador Sr. Valenzuela Romero, en nombre y representación de Ilmo. Ayuntamiento de La Carlota, y asistidos por el Letrado Sr. Jiménez Tierno; y Manuel Bernier Bernier y sus desconocidos e ignorados herederos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Que por el Procurador Sr. Valenzuela Romero, en nombre y representación de Ilmo. Ayuntamiento de La Carlota, se presentó demanda frente Manuel Bernier Bernier y sus desconocidos e ignorados herederos, en la que se suplicaba se declarara la titularidad dominical de la parte de finca inscrita a nombre del demandado por prescripción adquisitiva extraordinaria a favor del Ilmo. Ayuntamiento de La Carlota, así como se ordene la rectificación de los actuales asientos registrales de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Posadas (Córdoba), procediéndose a la inscripción del dominio de la participación de seiscientas noventa y tres pesetas y setenta y céntimos, de las quince mil en que idealmente fue dividida la finca en cuestión, con los efectos del artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo. Que turnada la demanda, recae el conocimiento de la misma en este Juzgado, que dicta auto admitiéndola y dando traslado a los demandados, que no contestaron en el plazo otorgado, siendo declarados en rebeldía.

Tercero. Señalado el día para la audiencia previa, asistió a la actora no compareciendo ninguno de los demandados. Se declaró abierto el acto, y fijados los hechos controvertidos, se propusieron las pruebas por las parte actora. Se admitieron todas las pruebas propuestas, y se cerró el acto, fijando día para la celebración de la vista.

Cuarto. El día señalado se celebra la vista con la asistencia de la actora, practicándose la prueba admitida que se pudo. Tras esto, se otorgó a la parte la palabra para las conclusiones, cerrándose el acto. Evacuados los pertinentes trámites legales quedaron los autos en situación de resolver. Quinto. En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales vigentes, salvo el plazo para dictar Sentencia por ocupar por más de sesenta días el titular de este Juzgado también el número uno de esta población por vacante de titular y ostentar la presidencia de la Junta Electoral de Zona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. En el presente litigio se ejercita acciones declarativa de dominio por prescripción adquisitiva contra tabulas y de cancelación de inscripción registral.

Segundo. Dispone el artículo del Código Civil que prescriben el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el artículo. A ello añade el artículo del mismo cuerpo legal que en la computación del tiempo necesario para la prescripción se observarán las reglas siguientes:

1.ª El poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción, uniendo al suyo el de su causante.

2.ª Se presume que el poseedor actual, que lo hubiera sido en época anterior, ha continuado siéndolo durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.

3.ª El día en que comienza a contarse el tiempo se tiene por entero; pero el último debe cumplirse en su totalidad.

Igualmente, establece el artículo de la Ley Hipotecaria que frente a titulares inscritos que tengan la condición de terceros con arreglo al artículo de dicha ley, sólo prevalecerá la prescripción adquisitiva consumada o la que pueda consumarse dentro del año siguiente a su adquisición, en los dos supuestos siguientes; citando en primer lugar cuando se demuestre que el adquirente conoció o tuvo medios racionales y motivos

suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que la finca o derecho estaba poseída de hecho y a título de dueño por persona distinta de su transmitente.

Tercero. Del resultado de la prueba practicada y de la

aplicación de los citados y concordantes preceptos resulta la plena estimación practicada. Efectivamente, las testificales practicadas, y especialmente la de don José Carmona León, que manifestó claramente como los únicos dueños de la finca que eran los vendedores, se acredita como don Miguel Ibáñez Martín y doña Patrocinio Martínez Angulo, vendedores de la finca en su día, poseyeron de forma ininterrumpida durante más de treinta años de modo exclusivo y a título de dueño la finca, lo que añadido al tiempo poseído por la actora no hace sino confirmar la adquisición del pleno dominio de la finca por la actora por la vía de la prescripción adquisitiva. De ello se deduce tanto la procedencia de la declaración instada como de la cancelación registral interesada.

Cuarto. Preceptúa el artículo.2 de la Ley Hipotecaria que no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa esta Ley cuando haya de perjudicar a tercero.

Quinto. Dispone el artículo.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (y no el erróneamente citado artículo, que corresponde con la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881) que si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

Vistos los precitados artículos y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que debiendo estimar y estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Valenzuela Romero, en nombre y representación de Ilmo. Ayuntamiento de La Carlota frente a Manuel Bernier Bernier y sus desconocidos e ignorados herederos, debo declarar y declaro la titularidad dominical por prescripción adquisitiva extraordinaria del Ilmo. Ayuntamiento de La Carlota, con NIF P1401700H, y domicilio en Avenida Carlos Tercero, núm., de la participación de seiscientas noventa y tres pesetas y sesenta y cinco céntimos inscrita a nombre de Manuel Bernier Bernier, de las quince mil en que idealmente fue dividida la siguiente finca:

"Urbana: Casa Posada, sita en la calle Carlos Tercero, núm., hoy número 17, de la villa de La Carlota. Su fachada mira al poniente y linda al Norte, con la casa número nueve antiguo de los herederos de don Francisco Gálvez; al Sur, con el Posito de Labradores; y al Levante, con El Egido. Tiene una superficie de dos mil novecientos veintidós metros, ochenta y dos decímetros, trece centímetros y ochenta milímetros distribuidos en

diferentes departamentos y dos pozos."

Consta inscrita como finca registral 1227 "N", inscripción 8.ª, al folio del Libro de La Carlota, tomo 1360 del Archivo.

Así mismo, debo ordenar y ordeno la rectificación de los actuales asientos registrales de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Posadas (Córdoba) con cancelación de las inscripciones contradictorias. Líbrese el oportuno mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad de Posadas a los fines acordados.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que frente a la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días ante este mismo Juzgado.

Así, y por esta mi sentencia, lo dispongo mando y firmo. David Gómez Fernández, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. Dos de los de Posadas y su partido judicial. Doy fe.

Y para que sirva de notificación al demandado rebelde Manuel Bernier Bernier y sus herederos, cuyo último domicilio conocido estaba en, libro el presente Edicto que firmo en Posadas, martes 1 de julio de 2003.- El/La Secretario/a Judicial.

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