Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 146 de 31/07/2003

3. Otras disposiciones

Consejería de Turismo y Deporte

RESOLUCION de 8 de julio de 2003, de la Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva, por la que se dispone la publicación del Reglamento General de la Federación Andaluza de Natación.

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De conformidad con lo dispuesto en el art. 40 del Decreto

7/2000, de 24 de enero, de Entidades Deportivas Andaluzas, por Resolución de esta Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva de 6 de marzo de 2002, se aprobó el Reglamento General de la Federación Andaluza de Natación y se acordó su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, así como su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición antes mencionada, se dispone la publicación del Reglamento General de la Federación Andaluza de Natación, que figura como Anexo a la presente resolución.

Sevilla, 8 de julio de 2003.- El Director General, José P. Sanchís Ramirez.

REGLAMENTO GENERAL DE LA FEDERACION ANDALUZA DE NATACION

Libro I. De las elecciones a la Asamblea General y a la Presidencia de la FAN.

Artículo 1.

La FAN se rige por el Reglamento Electoral de la misma publicado en el BOJA núm. 86 de 27 de julio de 2000.

Libro II. De la celebración de las sesiones de la Asamblea General.

Artículo 1.

1. La Mesa de la Asamblea General estará compuesta por el Presidente, los Vicepresidentes y el Secretario General de la FAN. La presidirá aquél, con la autoridad propia de su cargo, quien dirigirá los debates y mantendrá el orden en los mismos, haciendo cumplir las disposiciones aplicables e interpretándolas cuando ello fuera menester.

Ocuparán también lugar en la Mesa de la Asamblea General cuantas personas estime conveniente el Presidente de la FAN.

2. Tratándose de sesión extraordinaria convocada para la elección del Presidente o para pronunciarse sobre una moción de censura, presidirá la Asamblea, la Mesa que prevé el Libro que regula las elecciones de los órganos de gobierno y representación de la Federación, o en su caso del Libro sobre la moción de censura.

Artículo 2.

1. Comprobada la identidad de los asistentes, y si hubiera el quórum estatutario y reglamentariamente previsto, el Secretario General declarará abierta la sesión, dando la palabra al Presidente de la FAN. Iniciada ésta se tratarán los puntos que son objeto de la convocatoria, sin que su orden pueda ser alterado, salvo que así lo acuerde el órgano colegiado, a propuesta de su Presidente o de los dos tercios de los miembros presentes.

2. Tratándose de Asamblea General convocada con carácter extraordinario para pronunciarse sobre una moción de censura al Presidente de la FAN será preciso, para que pueda celebrarse, que estén presentes, al menos, dos terceras partes de los miembros de pleno derecho que la integran.

Si transcurrida media hora desde la fijada para la sesión no concurriera dicho quórum, se entenderán nulos tanto la

convocatoria como el propio voto de censura formulado y no podrá presentarse ningún otro al mismo Presidente dentro del término de un año; aplicándose idéntica regla en el supuesto de que habiéndose celebrado la Asamblea por existir el preceptivo "quórum" de asistencia no hubiera prosperado la moción.

Artículo 3.

1. Ningún miembro de la Asamblea General podrá intervenir sin haber solicitado y obtenido del Presidente el uso de la palabra.

2. Las intervenciones sólo podrán ser interrumpidas por el Presidente para advertir al interesado que ha consumido su tiempo, para llamarle a la cuestión, para retirarle la palabra o para requerir al orden al órgano colegiado o a alguno de sus miembros en particular, pudiendo acordar la expulsión de quien, tras haber sido previamente advertido, reincide o se exprese en términos inconvenientes.

Artículo 4.

Cuando en una intervención se haga alusión a alguno de los miembros de la Asamblea, éste tendrá derecho a que se le conceda la palabra para contestar a las manifestaciones de que se trate.

Artículo 5.

1. En todo debate se alternarán los turnos a favor y en contra, con un máximo de tres, y el Presidente acordará por terminada la discusión cuando estime que el asunto está suficientemente debatido.

2. La duración de las intervenciones no excederá de cinco minutos y el que fuera replicado en sus argumentos tendrá derecho a contrarreplicar o a rectificar, empleando un tiempo no superior a tres minutos.

Artículo 6.

1. Las votaciones podrán ser públicas o secretas y, en el primer caso, ordinarias o por llamamiento. Sólo serán secretas en los supuestos previstos estatutaria o reglamentariamente y, además, cuando el Presidente así lo disponga o lo solicite la tercera parte de los presentes.

2. Tratándose de votaciones públicas, el Presidente decidirá si se efectúan por el sistema ordinario o por el de llamamiento. En el primer caso se determinarán primero quienes estén a favor, luego los que estén en contra y, finalmente, los que se abstengan. Si lo fueran por llamamiento, se realizarán

nominando el Secretario a cada uno de los miembros para que expresen su voto.

3. La votación secreta se practicará mediante papeleta, en todo caso de modelo oficial, que los asistentes irán entregando en la Mesa a medida que sean llamados para ello por el Secretario.

Para la determinación de las sanciones aplicables a las distintas conductas constitutivas de infracción, según el apartado precedente, así como para el establecimiento de las listas de sustancias y métodos prohibidos o los procedimientos de control, toma de muestras, análisis y contra análisis, se estará a la legislación del Estado y de la RFEN sobre la materia, salvo en lo que se refiere al procedimiento

disciplinario que se ajustará a lo previsto en este reglamento.

Artículo 6.

Son infracciones graves:

Además de las que así se califiquen en la Ley del Deporte de Andalucía y en el Decreto 236/99 de 13 de diciembre, que la desarrolla.

I. Aplicables a todos los Estamentos de la FAN.

1. De carácter general:

a) Los insultos y ofensas a deportistas, jueces, árbitros, técnicos, dirigentes y demás autoridades deportivas.

b) Las protestas, intimidaciones o coacciones colectivas o tumultuarias que alteren el normal desarrollo del juego, prueba o competición.

c) El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes. En tales órganos se encuentran comprendidos los árbitros, jueces, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.

d) El proferir palabras y ejecutar actos atentatorios contra la integridad o dignidad de las personas adscritas a la

organización deportiva o contra el público asistente a un encuentro, prueba o competición.

e) Los actos notorios y públicos que atenten al decoro o dignidad deportiva.

f) El retraso en la comparecencia a una prueba o competición deportiva que no origine la suspensión de la misma.

g) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

h) Las falsificaciones de las marcas mínimas o de las edades de participación.

i) Organizar actividades, pruebas o competiciones deportivas con la denominación de oficiales sin la autorización

correspondiente, así como la participación en las mismas.

j) El quebrantamiento de las sanciones leves.

k) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

l) La tercera infracción leve cometida en un periodo de dos años siempre que las dos anteriores sean firmes.

2. Actuación y participación en selecciones territoriales:

a) El comportamiento incorrecto en las competiciones y

concentraciones de los equipos nacionales y especialmente el que suponga infracción del régimen interno establecido por la FAN para aquéllas.

b) La desobediencia a las directrices y órdenes de los

directivos, técnicos y entrenadores en el ámbito de su

respectiva competencia.

II. Aplicables a clubes, deportistas y demás estamentos en la modalidad de waterpolo.

a) Para los jugadores, entrenadores, delegados de equipo, delegados de campo y árbitros, la agresión o el intento de agresión a jugadores, jueces, árbitros, técnicos, directivos, siempre que no existan lesiones.

b) Para los delegados de campo y sus adjuntos, no atender o desobedecer las instrucciones que el jurado, dentro de sus competencias para ordenar la competición, le realice.

c) La incitación o provocación a los espectadores en contra de los jugadores, entrenadores, árbitros, etc...

d) La incitación hecha por un técnico o delegado de un equipo a sus jugadores en contra de los árbitros del encuentro, que impida el normal desarrollo del partido.

III. Aplicables específicamente a jueces y árbitros.

a) Las faltas de respeto y consideración con el resto de jueces y árbitros en las que no concurran los requisitos para ser consideradas infracciones muy graves.

b) Reflejar en las Actas y demás documentos oficiales, datos que no se correspondan con la realidad y siempre que no tengan influencia directa en el desarrollo de la competición.

c) Dejar de reflejar en la Actas y demás documentos oficiales, datos o circunstancias con las mismas características del apartado anterior.

d) En general, el incumplimiento de las normas deportivas por negligencia o descuido.

Artículo 7.

Son infracciones leves:

Además de las que así se califiquen en la Ley del Deporte de Andalucía y en el Decreto 236/99 de 13 de diciembre, que la desarrolla serán:

I. Aplicables a todos los estamentos de la FAN.

1. De carácter general:

a) El formular observaciones a jueces, árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones, en forma que supongan ligera incorrección.

b) La ligera incorrección con el público, compañeros y

subordinados.

c) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces, árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

d) El descuido de la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales.

2. Actuación y participación en selecciones territoriales:

a) La ligera incorrección en el comportamiento en pruebas o período de concentración de los equipos territoriales.

b) La no utilización o utilización incorrecta del uniforme establecido, en su caso, por la FAN.

c) La desconsideración leve con los directivos, entrenadores o deportistas en el ámbito de la actuación como miembro de un equipo andaluz.

3. Al régimen de utilización de licencias.

La no presentación de una licencia, comprobándose

posteriormente que estaba tramitada.

II. Aplicables a clubes, deportistas y demás estamentos en la modalidad de waterpolo.

a) Para los clubes, el incumplimiento de las normas federativas de preparación y disponibilidad de las instalaciones

deportivas.

b) Para los clubes que hubieran jugado el fin de semana en su casa (gorro blanco, sea cual fuese la instalación utilizada), no enviar antes de las 12,00 horas del lunes siguiente a la celebración del partido el reverso y el anverso del Acta arbitral a los locales de la FAN, bien por medio de fax o de cualquier otro medio que permita tener constancia de su recepción.

En el caso de partidos que se jueguen un día de diario, la infracción se entenderá si no envían la citada Acta a la FAN antes de las 17,00 horas del día siguiente a la celebración del partido.

c) Para el delegado de campo y sus adjuntos, el incumplimiento leve de sus funciones o la actitud desconsiderada con el jurado o el equipo contrario.

d) El incumplimiento de las obligaciones de los clubes, recogido en las normativas correspondientes.

III. Aplicables específicamente a jueces y árbitros.

Dejar de reflejar en el acta datos o informaciones de carácter leve.

Capítulo III. De las sanciones.

Artículo 8. De las Sanciones.

Las sanciones que pueden imponer con arreglo al presente Libro, son las siguientes:

1. A jugadores, entrenadores, auxiliares.

a) Inhabilitación a perpetuidad.

b) Suspensión temporal.

c) Privación de la licencia federativa.

d) Amonestación..

e) Descalificación.

2. A dirigentes.

a) Inhabilitación a perpetuidad.

b) Suspensión temporal

c) Destitución del cargo

d) Privación de la licencia federativa.

e) Amonestación.

3. A árbitros y jueces.

a) Inhabilitación a perpetuidad.

b) Suspensión temporal

c) Privación de la licencia federativa.

d) Amonestación.

4. A Clubes.

a) Pérdida o descenso de categoría o división.

b) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.

c) Clausura temporal del recinto deportivo o celebración a puerta cerrada.

d) Pérdida del encuentro o eliminatoria.

e) Multa.

f) Inhabilitación para la participación en la/s temporada/s siguiente/s.

g) Exclusión de la competición.

Artículo 9. Relación de sanciones según gravedad de infracción.

I. Sanciones por infracciones muy graves.

a) Inhabilitación a perpetuidad. Sólo podrá acordarse de modo excepcional, por la reincidencia en infracciones de extrema gravedad.

b) Privación definitiva de licencia federativa.

c) Privación definitiva de los derechos de asociado.

d) Suspensión, o inhabilitación temporal, o suspensión de los derechos de asociados, de uno a cuatro años o, en su caso, de una a cuatro temporadas.

e) Multas no inferiores a 3.005,07 euros ni superiores a

30.050,61 euros.

f) Pérdida del partido, descenso de categoría o división, pérdida de puestos en la clasificación.

g) Clausura del recinto deportivo por un período que abarque de cuatro partidos a una temporada.

h) Celebración de la prueba o competición deportiva a puerta cerrada.

Si las infracciones muy graves, son cometidas por Directivos o por el Presidentes, éstos podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación a perpetuidad.

b) Inhabilitación entre uno y cuatro años.

c) Destitución del cargo.

d) Multa de 3.005,07 euros, a 30.050,61 euros.

e) Prohibición de acceso al recinto deportivo entre uno y cuatro años.

II. Sanciones por infracciones graves.

a) Suspensión o inhabilitación, o privación de la licencia federativa, de un mes a dos años, o de cuatro o más encuentros en una misma temporada.

b) Privación de los derechos de asociados de un mes a dos años.

c) Multa de 601,01 euros, a 3.005,06 euros.

d) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.

e) Pérdida del partido, descalificación de la prueba o clausura del recinto deportivo de hasta tres partidos o encuentros, o hasta dos meses.

f) Expulsión temporal de la competición.

g) Prohibición de acceso al recinto deportivo por un plazo inferior al año.

h) Amonestación pública.

Si las infracciones muy graves, son cometidas por Directivos o por el Presidente, éstos podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación superior a un mes e inferior a un año para ocupar cargos.

b) Multa por cuantía comprendida entre 601,01 euros y 3.005,06 euros.

c) Prohibición de acceso a recinto deportivo por plazo inferior a un año

d) Amonestación publica.

III. Sanciones por infracciones leves.

a) Amonestación y apercibimiento.

b) Suspensión de hasta un mes, o de uno a tres encuentros.

c) Multa de hasta 601,01 euros.

IV. Sanciones en aplicación de la normativa de represión del dopaje.

A) A los deportistas.

a) Por la comisión de la infracción prevista en el artículo

5.V.a, cuando se trate de sustancias o métodos contenidos en la sección I del listado de sustancias y métodos prohibidos del Libro XV del Control Antidopaje de los reglamentos en vigor de la RFEN, o por la comisión de la infracción prevista en el art. 5.V.b., corresponderá: Suspensión o privación de la licencia federativa de tres meses a dos años.

b) Por la comisión de la infracción prevista en el mismo artículo 5.V.a. cuando se trate de sustancias o métodos contenidos en la sección II del citado listado de sustancias y métodos prohibidos, o por la comisión de las infracciones previstas en el artículo 5.V.c. corresponderá: suspensión o privación de licencia federativa de dos a cuatro años.

c) Por la comisión de la infracción prevista en el artículo

5.V.d. cuando se trate de sustancias o métodos contenidos en la sección III del listado de sustancias y métodos prohibidos previstos en el Libro XV de los Reglamentos Generales de la RFEN, del Control Antidopaje o cuando por cualquier otra manipulación o procedimiento se intente conseguir el mismo objetivo, corresponderá: suspensión o privación de licencia federativa de dos a cuatro años.

d) Por la comisión de la infracción prevista en el artículo

5.V.d., cuando se trate de impedir o perturbar la correcta realización de los procedimientos de control del dopaje que no le afectan personalmente, podrá corresponder:

- Inhabilitación temporal para el desempeño de cargos

federativos o privación o suspensión de licencia federativa o habilitación equivalente durante un periodo de seis meses a cuatro años.

- Inhabilitación definitiva para el ejercicio de cargos federativos o privación de licencia federativa o habilitación equivalente en caso de reincidencia.

e) 1. En las pruebas individuales de natación, saltos y natación sincronizada, la sanción por cualquiera de las infracciones previstas en los apartados 5.V.a., 5.V.c. y 5.V.d. implicarán para el deportista la descalificación absoluta de la prueba en la que se hubiera apreciado la infracción.

2. Será de aplicación también lo dispuesto en el apartado anterior en aquellos supuestos en que el deportista hubiera formado parte de un equipo de relevos (natación), de saltos sincronizados (saltos) o dúos (natación sincronizada).

3. En waterpolo y en natación sincronizada (equipo), para las mismas infracciones que en el punto anterior, los órganos disciplinarios tendrán la facultad de alterar el resultado de encuentros, pruebas o competiciones.

Como resultado de la aplicación de los apartados 1, 2 y 3 se elaborará una nueva clasificación para ocupar el puesto vacante.

f) Cuando un deportista incurra en alguna de las infracciones previstas en este art. 9.IV le serán de aplicación:

1. Si incurre por primera vez, la sanción mínima establecida en la escala correspondiente.

2. Para la segunda infracción, se podrá imponer cualquiera de las sanciones previstas en la escala correspondiente, según las circunstancias concurrentes y la reglamentación federativa.

3. En caso de tercera infracción, y con independencia de la sustancia, grupo farmacológico o método prohibido utilizado, la sanción consistirá en la privación de licencia federativa a perpetuidad.

B) A los Clubes.

a) Por la comisión de las infracciones previstas en el artículo

5.V.b. y 5.V.d., del presente Libro, podrá corresponder:

- Multa de 601,01 euros, a 6.010,12 euros.

- Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.

- Pérdida o descenso de categoría o división.

b) En caso de reincidencia, la sanción económica únicamente podrá tener carácter accesorio.

C) A directivos, técnicos, jueces y árbitros.

a) Por la comisión de las infracciones previstas en el

art. 5.V.b. y 5.V.d. del presente Libro, podrá corresponder.

- Multa de 150,25 euros, a 3.005,06 euros.

- Inhabilitación temporal para el desempeño de cargos

federativos o privación o suspensión de licencia federativa o habilitación equivalente durante un periodo de seis meses a cuatro años.

- Inhabilitación definitiva para el ejercicio de cargos federativos o privación de licencia federativa o habilitación equivalente, en caso de reincidencia.

b) Cuando el infractor actúe en calidad de delegado de un club, se podrá interponer al mismo las sanciones previstas en el apartado anterior, con independencia de las que se impongan a título personal.

Las sanciones impuestas, tanto a deportistas, clubes,

directivos, técnicos, jueces y árbitros, en aplicación de la normativa de represión del dopaje en cualquier orden

federativo, sea internacional, estatal o autonómico, producirán efectos en todo el territorio español.

Artículo 10. Reglas comunes para la determinación e imposición de sanciones.

1. Unicamente podrán imponerse sanciones personales

consistentes en multa en los casos en que los deportistas, técnicos, jueces o árbitros perciban retribuciones por su labor.

2. Para una misma infracción podrán imponerse multas de modo simultáneo a "cualquier otra sanción" de distinta naturaleza, siempre que estén previstas para la categoría de infracción de que se trate y que, en su conjunto, resulten congruentes con la gravedad de la misma.

El impago de las sanciones pecuniarias tendrá la consideración de quebrantamiento de la sanción.

3. En el supuesto de que un técnico, deportista o delegado de un equipo fuera sancionado en el transcurso de una temporada dos o más veces, junto con la sanción que se le aplique al expedientado, se aplicará simultáneamente una sanción

pecuniaria, de la que será responsable subsidiario el club al que pertenezca, de acuerdo con el siguiente baremo:

1.ª sanción: Sin multa.

2.ª sanción: Multa de 150,25 euros.

3.ª sanción: Multa de 300,51 euros.

4.ª sanción: Multa de 601,01 euros.

5.ª sanción: Multa de 901,52 euros.

Artículo 11. Ejecución de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas a través del correspondiente procedimiento disciplinario y relativas a infracciones de las reglas del juego o competición serán inmediatamente ejecutivas, sin que la mera interposición de los recursos o reclamaciones que correspondan contra las mismas suspendan su ejecución.

2. El Juez de Disciplina podrá, de oficio o a instancia del recurrente, suspender razonadamente la ejecución de la sanción impuesta, valorando especialmente los intereses públicos y privados concurrentes, así como las consecuencias que para los mismos puedan suponer la eficacia inmediata o el aplazamiento de la ejecución.

Artículo 12. Alteración de resultado:

Con independencia de las sanciones que pudiera corresponder, el Juez de Disciplina, tendrá la facultad de alterar el resultado de encuentros, pruebas o competiciones por causa de

predeterminación mediante precio, intimidación o cualquier otro medio, del resultado de la prueba o competición; en supuestos de alineación indebida y, en general, en todos aquéllos en que la infracción suponga una grave alteración del orden del encuentro, prueba o competición.

Artículo 13. Circunstancias atenuantes de la responsabilidad deportiva.

Se consideran, en todo caso, como circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) La de arrepentimiento espontáneo.

b) La de haber precedido, inmediatamente a la infracción, una provocación suficiente.

c) La de no haber sido sancionado con anterioridad en los últimos cinco años.

Artículo 14. Circunstancias agravantes de la responsabilidad disciplinaria.

Se considerarán, en todo caso, como circunstancias agravantes de la responsabilidad deportiva, la reincidencia.

Existirá reincidencia cuando el autor hubiera sido sancionado en los cinco años anteriores por cualquier infracción

disciplinaria deportiva de igual o mayor gravedad, o por dos infracciones o más de inferior gravedad de la que en ese supuesto se trate, durante el último año.

Artículo 15. Causas de extinción de la responsabilidad

disciplinaria deportiva.

1. Se considerarán, en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) El fallecimiento del inculpado o sancionado.

b) La disolución del club o agrupación de clubes sancionados.

c) El cumplimiento de la sanción.

d) La prescripción de las infracciones o de las sanciones impuestas.

e) La pérdida de la condición de deportista federado o de miembro de la asociación deportiva de que se trate.

2. En los supuestos en los que la pérdida de la condición de federado o miembro de una entidad deportiva tenga carácter voluntario, se suspenderá la tramitación del procedimiento disciplinario o la ejecución, en su caso, de la sanción por un periodo de tres años, pasados los cuales se extinguirá la responsabilidad.

Si el inculpado o sancionado recuperase, antes de la extinción de la responsabilidad, la condición de federado en cualquier Federación Deportiva Andaluza o entidad sujeta a la Disciplina Deportiva Andaluza regulada en la Ley del Deporte Andaluz, se reanudará el procedimiento o, en su caso, se ejecutará la sanción.

Artículo 16. Prescripción. Plazos y cómputo.

1. Las infracciones prescribirán a los dos años, al año o a los seis meses, según sean muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción el mismo día de la comisión de la infracción.

El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho

procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente, interrumpiéndose de nuevo la prescripción al reanudarse la tramitación del expediente.

2. Las sanciones prescribirán a los dos años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si ésta hubiera comenzado.

Artículo 17. Régimen de suspensión de las sanciones.

1. A petición fundada y expresa del interesado, los órganos disciplinarios deportivos podrán suspender razonadamente la ejecución de las sanciones impuestas mediante el procedimiento ordinario, sin que la mera interposición de las reclamaciones o recursos que contra las mismas correspondan, paralicen o suspendan su ejecución.

2. Para las sanciones consistentes en la clausura del recinto deportivo, la mera interposición de recurso o reclamación suspenderá automáticamente la sanción.

3. En su caso, para el otorgamiento de la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos se valorará si el

cumplimiento de la sanción puede producir perjuicios de difícil o imposible reparación.

4. Las sanciones que impongan los órganos de justicia

federativa de la FAN a los clubes, deportistas, técnicos y delegados por las infracciones deportivas previstas en el reglamento general, deberán cumplirse en competiciones de carácter territorial y en la misma categoría en la que fueron cometidas, respetándose, en todo caso, los plazos de

prescripción establecidos.

Se exceptúa de lo anterior el supuesto de un deportista sancionado en las últimas jornadas de la temporada deportiva en una categoría en la que finaliza su participación, por pasar la siguiente temporada a otra categoría, y quedando pendiente por cumplir una parte de la sanción o la totalidad de ella, en cuyo caso la sanción la cumplirá en la nueva categoría a la que accediera, respetándose igualmente, los plazos de prescripción vigentes.

Capítulo IV. De los Organos de Justicia Federativa.

Artículo 18. De los Organos Disciplinarios.

La potestad disciplinaria de la Federación Andaluza de Natación se ejercerá a través de un Juez de Disciplina, que será nombrado por la Asamblea General de la Federación Andaluza de Natación.

Artículo 19. Competencias del Juez de Disciplina.

1. El Juez de Disciplina, es el órgano disciplinario de la FAN que tiene como cometido resolver las incidencias e infracciones que puedan producirse en las competiciones deportivas de ámbito territorial de cada una de las modalidades integradas en la misma, teniendo plenas facultades para imponer las sanciones reglamentarias que procedan.

2. El Juez de Disciplina, tiene también competencia plena en la resolución, calificación y fallo de las faltas descritas en el presente reglamento. Es el órgano jurisdiccional de rango superior y única instancia de la FAN.

3. Las resoluciones del Juez de Disciplina, serán de efecto inmediato y contra las mismas cabe recurso ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva, en el plazo de 10 días hábiles contados a partir del siguiente a aquél en que reciba la notificación de la citada resolución.

Artículo 20. Actuaciones disciplinarias inmediatas.

1. Con carácter especial, el Juez de Disciplina o en su caso los Delegados Provinciales de la FAN, podrán constituir órganos de actuación inmediata para determinadas competiciones, campeonatos o torneos, que resolverán únicamente las

incidencias que en los mismos se produzcan y que puedan afectar al inmediato desarrollo de la competición. Estos órganos estarán constituidos por las siguientes personas: Los jueces árbitros, un representante de los clubes participantes elegido por sorteo, el director de competición si lo hubiera y un representante de la Federación.

2. En las Competiciones de carácter provincial, existirá un Comité de Competición que actuará exclusivamente para la competición en cuestión y se constituiría de acuerdo con lo establecido en el punto 1 de este artículo.

3. En las Competiciones de waterpolo tipo torneo, o en las de natación sincronizada, este Comité de Competición, podrá ser unipersonal.

4. En todo caso las decisiones adoptadas por estos órganos de actuación inmediata, podrán ser recurridas ante el Juez de Disciplina de la Federación, en el plazo de 10 días.

Título II. De los Procedimientos Disciplinarios.

Capítulo I. Principios Generales.

Artículo 21. Registro de sanciones.

La Federación Andaluza de Natación, mantendrá actualizado un adecuado sistema de registro de las sanciones interpuestas, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de causas modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los plazos de prescripción de sanciones.

Artículo 22. Condiciones de los procedimientos.

1. Son condiciones generales y mínimas de los procedimientos disciplinarios:

a) Los jueces y árbitros ejercen la potestad disciplinaria durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, de forma inmediata.

b) En las pruebas o competiciones deportivas cuya naturaleza requiera la intervención inmediata de los órganos

disciplinarios para garantizar el normal desarrollo de las mismas, deberán preverse los sistemas procedimentales que permitan conjugar la actuación perentoria de aquellos órganos, con el trámite de audiencia y el derecho a reclamación de los interesados.

2. Las actas suscritas por los jueces o árbitros del encuentro, prueba o competición, constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a las mismas, suscritas por los propios jueces o árbitros, bien de oficio, bien a solicitud de los órganos disciplinarios.

3. En la apreciación de las faltas referentes a la disciplina deportiva, las declaraciones del árbitro o juez se presumen ciertas, salvo error material manifiesto, que podrá acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho.

4. Cualquier persona o entidad cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por la substanciación de un procedimiento disciplinario deportivo podrá personarse en el mismo, teniendo desde entonces y a los efectos de

notificaciones y de proposición y práctica de la prueba, la consideración de interesado.

Artículo 23. Concurrencia de responsabilidades deportivas y penales.

1. Los órganos disciplinarios deportivos competentes deberán de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal.

2. En tal caso, los órganos disciplinarios deportivos acordarán la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.

Capítulo II. Del procedimiento urgente.

Artículo 24. El procedimiento urgente.

1. El procedimiento urgente, aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas de juego o de

competición, deberá asegurar el normal desarrollo de la competición, así como garantizar el trámite de audiencia de los interesados y el derecho a recurso; no obstante el Juez de Disciplina. podrá acordar la reducción y eliminación de plazos necesarios para poder adoptar su decisión con la inmediatez precisa para mantener el normal desarrollo de la competición.

2. En ningún caso podrá prescindirse del trámite de audiencia al interesado que se verificará por escrito en los dos días hábiles inmediatamente siguientes a la comisión del hecho, o en cualquier otra forma que asegure el cumplimiento del mismo, y el normal funcionamiento de la competición. Si el interesado optase por formular alegaciones escritas, éstas deberán entregarse directamente en la Secretaría de la FAN, o enviarse a ésta de modo que permita tener constancia de su recepción.

3. Este procedimiento urgente deberá adecuarse a los principios expresados en el presente Título, en el Decreto 236/1999, y ajustarse, en lo posible, a lo dispuesto para el

procedimiento general.

Capítulo III. Del Procedimiento General.

Artículo 25. Principios informadores.

El procedimiento general, que se tramitará para las sanciones correspondientes a las infracciones a las normas deportivas generales y en todo caso, a las relativas al dopaje, se ajustará a los principios y reglas establecidas en el Decreto

236/1999 de 13 de diciembre y a lo establecido en el presente Libro.

Artículo 26. Iniciación del procedimiento.

En vía disciplinaria deportiva, el procedimiento se iniciará de oficio por providencia del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien por requerimiento del órgano competente de la Federación.

Antes de la incoación del procedimiento, el órgano competente para iniciar el procedimiento, podrá acordar la instrucción de información previa, para decidir sobre la incoación o el archivo de las actuaciones.

Artículo 27. Contenido del acto de iniciación.

La iniciación de los procedimientos disciplinarios se

formalizarán con el siguiente contenido:

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación, su posible calificación y las sanciones que pudieran

corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la

instrucción.

c) Instructor, que preferentemente será licenciado en Derecho. Asimismo, y dependiendo de la posible complejidad, podrá nombrarse Secretario que asista al Instructor.

d) Organo competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia.

Artículo 28. Abstención y recusación.

1. Al Instructor, y en su caso al Secretario, le son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación del Estado para el procedimiento administrativo común. En todo caso, cuando el nombramiento de Instructor y en su caso, de Secretario, previsto en el artículo anterior, recaiga sobre un miembro del Organo competente para resolver, deberán abstenerse de participar en las deliberaciones y resolución de dicho órgano que versen sobre el expediente que hubieren tramitado.

2. El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al de la notificación de la providencia de incoación, ante el mismo órgano que la dictó, quien deberá resolver en el término de tres días, previa audiencia del recusado.

No obstante lo anterior, el órgano que dictó la providencia de incoación podrá acordar la sustitución inmediata del recusado si éste manifiesta que se da en él la causa de recusación alegada.

3. Contra las resoluciones adoptadas no cabrán recursos, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al

interponer los recursos administrativos o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.

Artículo 29. Medidas provisionales.

1. Iniciado el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad, el órgano competente para su incoación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. La adopción de estas medidas podrá producirse en cualquier momento del procedimiento, bien de oficio bien por moción razonada del Instructor. El acuerdo de adopción deberá ser debidamente motivado.

2. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.

Artículo 30. Impulso de oficio.

El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.

Artículo 31. Prueba.

1. Los hechos relevantes para el procedimiento podrán

acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que el Instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días hábiles ni inferior a cinco, comunicando a los interesados con suficiente antelación el lugar y momento de la práctica de las pruebas.

2. Los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior a la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.

3. Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los interesados, éstos podrán plantear reclamación, en el plazo de tres días hábiles, ante el órgano competente para resolver el expediente, quien deberá pronunciarse en el término de otros tres días.

Artículo 32. Acumulación de expedientes.

Los órganos disciplinarios deportivos podrán, de oficio o a solicitud del interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución conjuntas.

La providencia de acumulación será comunicada a los interesados en el procedimiento.

Artículo 33. Pliego de cargos y propuesta de resolución.

1. A la vista de las actuaciones practicadas, y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento, el Instructor propondrá el sobreseimiento o formulará el correspondiente pliego de cargos comprendiendo en el mismo los hechos imputados, las circunstancias concurrentes, el resultado de las pruebas practicadas y las supuestas infracciones, así como las sanciones que pudieran ser de aplicación. El Instructor podrá, por causas justificadas, solicitar la ampliación del plazo referido al órgano competente para resolver.

2. El pliego de cargos será comunicado al interesado para que en el plazo de diez días hábiles efectúe las alegaciones y presente los documentos y justificaciones que considere convenientes en defensa de sus derechos o intereses.

3. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el Instructor, elevará el expediente y propuesta de resolución al órgano competente, dando traslado de la misma a los

interesados, quienes dispondrán de un plazo de cinco días para formular alegaciones a dicha propuesta. En la propuesta de resolución el Instructor deberá proponer el mantenimiento o levantamiento de las medidas cautelares o provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.

Artículo 34. Resolución.

La resolución del órgano competente pone fin al expediente disciplinario deportivo y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al que venza el plazo de cinco días previsto en el artículo anterior.

Capítulo IV. De las Notificaciones, Resoluciones y Recursos.

Artículo 35. Plazo, medio y lugar de las notificaciones.

1. Toda providencia o resolución que afecte a los interesados en el procedimiento disciplinario deportivo regulado en el presente Libro será notificada a aquéllos en el plazo más breve posible, con el límite máximo de cinco días hábiles.

2. Las notificaciones podrán realizarse, personalmente, por correo certificado, carta, telegrama o cualquier otro medio, siempre que permita asegurar y tener constancia de la recepción por los interesados, dirigiéndose a su domicilio personal o social, o al lugar expresamente elegido por aquéllos a efectos de notificaciones.

Artículo 36. Contenido de las notificaciones.

Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución con la indicación de si es o no definitiva, la expresión de las reclamaciones o recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlas.

Artículo 37. Plazos de los recursos y órganos ante los que interponerlos.

1. Las resoluciones dictadas por el Juez de Disciplina de la FAN en materia de disciplina deportiva de ámbito, podrán ser recurridas en el plazo de diez días hábiles ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

2. Las resoluciones dictadas por el Comité Andaluz de

Disciplina Deportiva agotan la vía administrativa, y se ejecutarán, en su caso, a través de la FAN, que será

responsable de su estricto y efectivo cumplimiento. Sus resoluciones podrán ser objeto de recurso ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Artículo 38. Ampliación de plazos en la tramitación de

expedientes.

Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente disciplinario deportivo, los órganos competentes para resolver podrán acordar la ampliación de los plazos previstos hasta un máximo de tiempo que no rebase la mitad por exceso, de aquéllos.

Artículo 39. Obligación de resolver.

Las peticiones o reclamaciones planteadas ante los órganos disciplinarios deportivos deberán resolverse de manera expresa en un plazo no superior a quince días. Transcurrido dicho plazo se entenderán desestimadas.

Artículo 40. Contenido de las resoluciones que decidan sobre recursos.

La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para el interesado, cuando éste sea el único recurrente.

Artículo 41. Desestimación presunta de recursos.

1. La resolución expresa de los recursos deberá producirse en un plazo no superior a treinta días.

2. En todo caso, y sin que ello suponga la exención del deber de dictar resolución expresa, transcurridos treinta días hábiles sin que se dicte y notifique la resolución del recurso interpuesto, se entiende que éste ha sido desestimado, quedando expedita la vía procedente.

Artículo 42. Contenido de las reclamaciones.

Los escritos en que se formalicen reclamaciones o recursos deberán contener:

a) El nombre y apellidos de la persona física o denominación social de los Entes asociativos, incluyendo en este caso el nombre de su representante legal.

b) En su caso, el nombre y apellidos del representante del interesado, pudiendo acreditar su representación, además de por los medios legales procedentes, a través de comparecencia ante la Secretaría de los órganos competentes.

c) Las alegaciones que se estimen oportunas, así como las propuestas de prueba que ofrezcan en relación con aquéllas y los razonamientos y preceptos en que basan sus pretensiones.

d) Las pretensiones que deduzcan de tales alegaciones,

razonamientos y preceptos.

Artículo 43. Presentación de escritos.

Los escritos a que se refiere el artículo anterior se

presentarán en la oficina de registro del órgano competente para resolver o en los lugares previstos en las disposiciones reguladoras del procedimiento administrativo general,

acompañando copia simple o fotocopia que, debidamente sellada, servirá como documento justificativo de la interposición de la reclamación o recurso.

Asimismo, se enviará copia del escrito al órgano que dictó la resolución recurrida, recabándose el expediente completo de recurso.

Dicho órgano deberá remitir el expediente, junto al informe sobre las pretensiones del reclamante, al órgano competente para resolver el recurso formulado en el improrrogable plazo de ocho días hábiles.

El órgano competente para resolver, enviará copia del escrito a todos los interesados en el improrrogable plazo de cinco días hábiles, conforme a las reglas establecidas en el presente Libro, con objeto de que éstos puedan presentar escritos de alegaciones en el plazo de otros cinco días hábiles.

Artículo 44. Desistimiento y renuncia.

Los interesados podrán desistir de sus pretensiones en

cualquier fase del procedimiento, aunque el desistimiento sólo surtirá efecto a quien lo hubiera formulado.

El desistimiento podrá formularse por escrito y oralmente a través de comparecencia del interesado ante el órgano

competente que, junto a aquél, suscribirá la correspondiente diligencia.

Si no existieran otros interesados o éstos aceptasen desistir, el órgano disciplinario competente considerará finalizado el procedimiento en vías de recurso, salvo que éste hubiera de sustanciarse por razones de interés general.

Disposiciones Adicionales

Primera. En los supuestos en que la reglamentación deportiva permita que una misma persona sea titular de más de una licencia, las sanciones de inhabilitación que puedan imponerse como titular de cualquiera de ellas, implica la privación de todos los derechos deportivos en la totalidad de sus relaciones con la FAN.

Segunda. Los errores técnicos de los árbitros serán resueltos por el Comité Andaluz de Arbitros.

Disposiciones Transitorias

Primera. Los expedientes disciplinarios deportivos que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor del presente Libro, continuarán tramitándose conforme a las disposiciones normativas anteriormente vigentes, salvo por lo que se refiere a los efectos que pudieran ser favorables a los interesados.

Segunda. Para la represión de las prácticas relacionadas con el dopaje, resultarán de aplicación los cuadros de sanciones e infracciones así como los procedimientos de verificación previstos en las correspondientes normativas de la RFEN, en esta materia.

Libro IX. De las Competiciones Andaluzas.

Título I.- Disposiciones Generales.

Artículo 1.

1. La temporada oficial se iniciará el día 1? de octubre de cada año y finalizará el 30 de septiembre del siguiente, en las modalidades de natación, saltos y natación sincronizada.

En la modalidad de waterpolo la temporada oficial se

determinará anualmente por la Asamblea General a propuesta de la Junta Directiva de la FAN.

2. Las competiciones de ámbito provincial, que clasifiquen o califiquen para participar en las de carácter territorial deberán finalizar con la antelación que se establezca, para cada modalidad deportiva y competición en las normativas que, de forma anual, apruebe la Asamblea General.

3. Las competiciones, de cualquiera de las cuatro modalidades deportivas, se celebrarán preferentemente, en las instalaciones homologadas que reúnan los requisitos establecidos en el Libro de Instalaciones de la FAN, y en el presente.

4. El personal federativo podrá inspeccionar las instalaciones cuando sea procedente.

5. Las competiciones oficiales de la FAN serán aprobadas por la Asamblea General.

6. Será requisito imprescindible, para participar en cualquier competición oficial de ámbito provincial o territorial que los deportistas dispongan de licencia en vigor, tramitada en los plazos que se establezcan.

7. El Presidente y la Junta Directiva de la FAN, así como los Delegados Provinciales, tendrán derecho a entrada preferente en las instalaciones donde se celebren competiciones oficiales de carácter territorial, nacional e internacional, dentro del territorio andaluz.

8. Los clubes, para participar en competiciones oficiales de ámbito territorial, deberán contar con, al menos, un entrenador auxiliar de la modalidad deportiva que se trate, con titulación homologada por la Federación Andaluza de Natación, en función a los requisitos previstos para cada competición y modalidad, y tramitar la licencia de los mismos.

De igual manera, deberán formalizar la licencia del personal médico, sanitario, auxiliar y directivo ante la FAN.

Título II. Natación.

Capítulo I. De la Organización, Dirección y Participación.

Artículo 2.

1. La FAN asume la responsabilidad de la organización de la competición junto a la entidad designada por la Asamblea General.

2. La FAN es la encargada de la dirección de los Campeonatos de Andalucía y demás competiciones territoriales. Para ello nombrará:

a) Director Técnico de Competición.

b) Comisión de Competición.

c) Jurado de Competición.

3. El Director Técnico de la Competición, tendrá competencia plena sobre los asuntos no atribuidos según el reglamento al Juez Arbitro, Jueces u otros oficiales, y tendrá la capacidad de modificar el horario de las pruebas y dar las instrucciones necesarias de acuerdo con los reglamentos adoptados para organizar cada prueba.

4. La Comisión de Competición estará facultada para resolver, en primera instancia, las posibles anomalías de la competición.

5. Dicha Comisión de Competición estará formada por:

a) Director Técnico de la Competición.

b) Un miembro directivo de natación.

c) Un miembro de la Federación o club organizador.

d) Los Jueces árbitros de la competición.

e) Un representante elegido por sorteo entre los delegados de los equipos participantes.

6. En las competiciones de ámbito territorial, que organice la FAN, el Jurado de la Competición se formará de acuerdo con las normas que comunique la FAN, designando los siguientes

oficiales para el control de la Competición: Juez árbitro, Juez de salidas, Jueces de carreras y llegadas.

La Delegación Provincial sede de la competición, designará los siguientes puestos: un cronometrador por calle, dos cronos volantes, un jefe de cronometradores, un ayudante de Juez de salidas, un Juez de cuerda falsa, un locutor y secretaría de mesa.

7. La piscina preferentemente deberá estar homologada con anterioridad a la competición, y deberá cumplir la normativa establecida.

Artículo 3.

1. Podrán participar todos los nadadores, pertenecientes a clubes afiliados a la FAN, que dispongan de licencia estatal en vigor.

2. En las competiciones donde la participación esté sujeta a la acreditación de unas marcas mínimas, se requiere

indispensablemente, tener acreditada una marca igual o mejor que la que figure en la tabla de "marcas mínimas" de la competición correspondiente.

3. Las marcas deberán ser conseguidas a partir del 1 de septiembre de la temporada precedente, salvo las excepciones que se señalen en las normativas de las competiciones, y únicamente en pruebas que figuren en los calendarios oficiales.

4. Las marcas deben ser conseguidas y expresadas en centésimas de segundo.

5. Cada nadador podrá participar en las pruebas y relevos que señale el reglamento de la competición, no pudiéndose

sobrepasar el número de pruebas individuales que figure en el mismo.

Si se sobrepasara el número máximo de pruebas autorizadas, se anularán todos los puntos conseguidos por el nadador en todas las pruebas.

6. Cada club podrá inscribir a un equipo de relevos y un número de nadadores por prueba, que se determinará en la normativa particular de cada competición.

7. Es obligatorio inscribir a los nadadores con su mejor marca de la temporada. Si así no se efectuase, la FAN sancionará al club infractor con la descalificación del nadador en dicha prueba.

8. Un nadador que no participe en una prueba para la que hubiera sido inscrito, sin haber sido dado de baja según se establece en el artículo 9 del presente Libro, no podrá participar en ninguna otra prueba durante la sesión de

competición.

Artículo 4.

1. Se considerarán marcas mínimas acreditadas aquéllas que figuren en las actas oficiales de resultados.

2. En las fichas de inscripción se indicará la dimensión de la piscina (25 ó 50 metros) donde se realizó la marca mínima acreditada y anotándose el tiempo sin realizar ningún tipo de conversión.

3. Las marcas mínimas podrán ser expresadas con sistema electrónico o manual.

4. La conversión de tiempos se efectuará de conformidad con la tabla oficial que figurará en la normativa de cada competición.

Capítulo II. Del Control y las Inscripciones.

Artículo 5.

1. Los clubes deberán cumplimentar las relaciones nominales y las fichas de inscripción oficiales, cuyos modelos se

publicarán cada temporada, para su posterior envío a la FAN.

2. Las falsificaciones de las marcas mínimas o de las edades de participación serán sancionadas de acuerdo con el régimen disciplinario de la FAN.

Artículo 6.

1. Las fichas de inscripción y relaciones nominales, deberán enviarse únicamente a la FAN, excepto en las competiciones en las que sus propios reglamentos indiquen otra cosa.

2. Las inscripciones deberán obrar en poder de la FAN, el día que se fije en el correspondiente reglamento, y los clubes deberán verificar telefónicamente su llegada al día siguiente del cierre del plazo de inscripciones.

3. No se admitirán las inscripciones que no se ajusten a los modelos oficiales de relaciones nominales y fichas

individuales, que se publicarán oportunamente, y a sus

instrucciones.

4. Las fichas se enviarán ordenadas de la siguiente forma:

a) Separadas masculinas y femeninas, siguiendo el orden de pruebas del programa.

b) En cada prueba se pondrán los tiempos de mejor a peor, sin tener en cuenta la edad ni la longitud de la piscina en que se consiguió el mismo.

5. Las inscripciones de los nadadores becados en los Centros de la FAN serán enviados a la FAN por los propios clubes, previo acuerdo con los entrenadores de sus clubes.

En caso de desacuerdo prevalecerá la opinión de los técnicos de la FAN.

Capítulo III. De la Fórmula de Competición.

Artículo 7.

1. En todas las pruebas y Competiciones incluidas en el Calendario oficial de la FAN, las posiciones de salida serán seleccionadas de la siguiente forma:

a) Series Eliminatorias y Finales

b) Series Contrareloj.

Cada competición se regirá por la fórmula de competición particular que a tal efecto se reglamente.

2. En las competiciones que se disputen por la fórmula de series eliminatorias y finales, si existiese una única serie, se deberá nadar como una final y hacerlo en la jornada de finales.

Artículo 8.

1. Cuando dos o más nadadores resulten empatados en las series eliminatorias, teniendo opción para un único puesto en las series finales, se realizará una prueba de desempate entre ellos que tendrá lugar al final de la sesión correspondiente.

Una prueba de este tipo tendrá lugar, al menos, una hora después de que todos los nadadores implicados hubieran

realizado su serie, efectuándose la misma al finalizar la jornada o sesión correspondiente.

2. El tiempo conseguido en las pruebas de desempate se hará constar en la hoja de resultados y se considerará válido como marca oficial del nadador, sin que ello modifique su

clasificación en la prueba.

3. Si en la celebración de una prueba de desempate, éste se produjera nuevamente, o se produjera la descalificación de todos los nadadores implicados, se procederá por sorteo.

4. En caso de empate entre dos o más nadadores que vayan a ser incluidos en la misma final, los delegados o representantes de sus clubes se presentarán, de forma inmediata, en la mesa del Jurado para presenciar el sorteo para la adjudicación de calles.

Artículo 9.

1. Las bajas deberán comunicarse en las sesiones de

eliminatorias y finales, como mínimo, media hora antes del inicio de la sesión, por escrito, por el delegado del club, señalando la codificación según la relación de series (número de prueba, serie y calle). Al producirse la baja en la final "A" o "B" se pasará al último lugar de dicha final.

2. La ausencia de comunicación de dichas bajas supondrá la baja de dicho nadador en las pruebas a nadar en dicha sesión.

Artículo 10.

1. Las puntuaciones para cada una de las competiciones

nacionales se reglamentarán para cada campeonato a principio de la temporada deportiva

2. Los nadadores que participen en la final "A" ocuparán los puestos 1 al 6 (8), y los de la final "B" los siguientes 7 al

12 (9 al 16), sin que un participante en la final "B" pueda clasificarse por delante de un nadador de la final "A", aunque su marca sea mejor.

3. Los nadadores que sean descalificados, se den de baja, o no se presenten a la disputa de una final "A" o "B", se

clasificarán en el último lugar de la final correspondiente, separándose en dos grupos; primero los descalificados y retirados, y segundo, los que se den de baja y los no

presentados, obteniendo todos ellos la misma clasificación y puntuación.

4. Los nadadores que sean descalificados, se den de baja o no se presenten a la disputa de una final contrarreloj, se clasificarán en el último lugar de la final, no obteniendo puntuación alguna.

5. La puntuación para las pruebas individuales y por relevos se publicará en la reglamentación de cada competición.

4. El voto es personal e indelegable.

5. Será suficiente, salvo en los supuestos contemplados en los presentes reglamentos o normas estatutarias, la mayoría simple para la resolución de las votaciones.

6. Si en una votación de más de dos propuestas se produjera un empate, se realizarían tantas votaciones como fueran precisas, salvo lo dispuesto específicamente en el presente Reglamento General o normas estatutarias, hasta alcanzar la mayoría simple.

Artículo 7.

1. Concluida la votación se practicará el correspondiente recuento y se dará cuenta del resultado.

2. Los miembros de la Asamblea tienen derecho a solicitar que conste en acta su voto particular, así como su abstención, siempre que, en uno u otro caso, motiven su decisión.

Libro III. De la moción de censura al Presidente.

Artículo 1.

1. La moción de censura al Presidente, de conformidad con los estatutos de la FAN deberá ser promovida por al menos un tercio de los miembros de la Asamblea General, pudiendo formalizarse conjunta y/o individualmente por cada uno de los proponentes mediante escrito motivado y firmado, con el que se adjuntará copia del Documento Nacional de Identidad, dirigido al

Presidente de la FAN.

2. Promovida la moción con la concurrencia de los expresados requisitos, el Presidente convocará con carácter extraordinario la Asamblea, para que se reúna en un plazo máximo no inferior a

15 días ni superior a 30, con dicha moción como único punto del orden del día, convocándola 48 horas después de la presentación de la misma.

Si el Presidente no la convocara lo podrá hacer el Director General de Actividades y Promoción Deportiva o de la Consejería competente en materia de Deportes.

Artículo 2.

1. La Asamblea General convocada a tal exclusivo efecto precisará, para que pueda constituirse válidamente, la

presencia de, al menos, dos terceras partes de los miembros de pleno derecho que la integran.

2. La Mesa estará compuesta por un representante de cada estamento representado, más dos Delegados Provinciales, actuando como Presidente el de mayor edad y como Secretario el de menos edad.

No podrán formar parte de la Mesa los proponentes de la moción de censura.

Artículo 3.

1. Verificada la identidad de los asistentes, y si concurre el quórum que prevé el artículo anterior, el Presidente de la Mesa declarará abierta la sesión.

2. Seguidamente concederá el uso de la palabra a uno de los proponentes del voto de censura, previamente designado al efecto por y entre ellos mismos, el cual, en tiempo no superior a treinta minutos, hará una exposición de los motivos de la moción.

3. Finalizada tal intervención, el Presidente de la Mesa dará la palabra al de la Federación quien, por sí mismo o por la persona en que delegue podrá, en idéntico límite de tiempo, manifestar lo que a su derecho o interés convenga.

4. Tras ambas exposiciones se procederá inmediatamente a la votación, que se llevará a efecto con carácter de secreta, mediante papeleta de modelo oficial, que los asistentes irán entregando a la Mesa a medida que sean llamados para ello por el Secretario, por estamentos y orden alfabético, ante el cual deberán identificarse mediante la exhibición de su DNI, pasaporte o permiso de conducción.

5. Votarán, en último lugar, los miembros de la Mesa,

correspondiendo el primer turno al Secretario y el último al Presidente.

6. El voto será personal e indelegable y en ningún caso se admitirá el formulado por correo.

Artículo 4.

Finalizado el acto de la votación se procederá al escrutinio, en el que sólo se contabilizarán válidas las papeletas en que se consigne, únicamente, las palabras "si", "no" o

"abstención", y las depositadas en blanco.

Artículo 5.

1. Concluido el escrutinio, el Presidente de la Mesa dará cuenta de su resultado.

2. Para que prospere la moción de censura será preciso el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los miembros de pleno derecho que integran la Asamblea General.

3. Se considerarán como votos contrarios a la censura, además de los "no", las abstenciones y los emitidos en blanco.

Artículo 6.

Si la Asamblea General no pudiera declararse válidamente constituida por no concurrir, transcurrida media hora desde la fijada para la sesión, el quorun que prevé el Artículo 2.1.del presente Libro, se entenderán nulas tanto su convocatoria como la propia moción de censura formulada y no podrá presentarse ninguna otra al mismo Presidente dentro del término de un año, regla esta última que será igualmente aplicable en el supuesto de que habiéndose celebrado la Asamblea por concurrir todos los requisitos estatutarios y reglamentarios para ello, no hubiese prosperado la moción.

Libro IV. De las Comisiones.

Artículo Unico.

El Presidente de la FAN de acuerdo con lo especificado en los estatutos, cuando lo considere conveniente para el estudio y análisis de cuestiones concretas y específicas, podrá

constituir cualquier tipo de Comisión, distintas a las que se prevén en los estatutos, determinando en cada caso, su

composición.

6. Para obtener el derecho a una medalla o diploma en finales es condición indispensable que el nadador participe en la final en la que se hubiera clasificado y no sea descalificado.

Artículo 11.

1. Las reclamaciones son posibles:

a) Si las normas y reglamentos para la realización de la competición no se observan.

b) Si otras condiciones ponen en peligro las competiciones y/o competidores.

c) Contra las decisiones del Juez Arbitro.

Sin embargo no se permitirá ninguna reclamación contra las interpretaciones y aplicación de criterios sobre el reglamento y las reglas contenidas en el presente Libro.

2. Las reclamaciones sobre los listados de series deberán realizarse por escrito, por el delegado del club/equipo al Director de la competición, el cual podrá recurrir si lo estima necesario a la Comisión de Competición para su estudio y discusión, antes de decidir al respecto y si es necesario realizar las modificaciones pertinentes.

3. No se aceptará ninguna reclamación sobre listados de series una vez finalizada la primera sesión. Las reclamaciones correspondientes a la primera jornada finalizarán una hora antes del comienzo de la misma.

4. Si la reclamación hace referencia a una sesión ya celebrada, el plazo será de treinta minutos desde el final de la misma e irá acompañado de 3.000 Ptas. (18,03 euros) que se devolverán en caso de ser considerada válida la reclamación.

5. Si un error de un juez sigue a una infracción de un

competidor, la infracción del nadador podrá ser anulada.

Capítulo IV. De la Documentación.

Artículo 12.

1. La entrega de documentación se efectuará 16 horas antes del comienzo de la competición en la secretaría de la entidad organizadora.

2. Para retirar la documentación es necesaria la presentación de la acreditación del delegado o representante sellada por el club.

3. Los clubes que tengan de 1 a 5 nadadores inscritos,

recibirán 1 juego de series, instrucciones y resultados, de 6 a

10 nadadores inscritos recibirán 2 juegos; de 11 a 20

nadadores, 3 juegos; y de 21 en adelante, 4 juegos.

4. Los entrenadores de los Centros de Entrenamiento de la FAN, así como los Directores Técnicos, recibirán un juego de series y de resultados, previa justificación de su personalidad.

5. La entidad organizadora de la competición remitirá un juego completo de resultados a cada Delegación Provincial de la Federación Andaluza de Natación.

Artículo 13.

Si existiese baremo territorial de clasificación, las

competiciones que lo conformen, así como los índices

correctores, se publicarán al comienzo de cada temporada deportiva.

Capítulo V. Del Régimen Económico.

Artículo 14.

1. Los clubes abonarán las cuotas y tasas que la Asamblea General apruebe, antes de que finalice el primer año de la temporada deportiva que se inicie.

2. Los clubes deberán abonar los importes de las licencias federativas que tramiten antes del comienzo de la competición.

Título III. Waterpolo.

Capítulo I. De la Organización y Participación.

Artículo 15.

1. La Federación Andaluza de Natación organizará las

competiciones territoriales y provinciales oficiales de waterpolo, cuya participación está abierta a los clubes afiliados a la misma, en las condiciones que se regulen en el presente Libro y en las normativas que anualmente se

promulguen.

2. Las edades de los jugadores que determinen las categorías se darán a conocer al comienzo de cada temporada deportiva.

Artículo 16.

1. Los calendarios se realizarán por sorteo público de

conformidad con las fórmulas de cada competición, salvo que existan razones funcionales que figurarán en las diferentes normativas.

Deberá comunicarse a los equipos participantes, el día, lugar y hora en que vaya a celebrarse tal sorteo.

2. Previamente a la celebración del sorteo deberán constar en la FAN las instalaciones y horarios en que se disputarán los encuentros.

3. Celebrado el sorteo y elaborado el calendario no se admitirá cambio alguno. Se exceptúa de lo anterior, aquellas peticiones razonadas y realizadas con una antelación mínima de 10 días, que la FAN estime justificados y no causen perjuicio ni a la organización de la competición ni al equipo rival. En cualquier caso, los partidos deberán celebrarse con anterioridad a la fecha de la siguiente jornada.

4. En los supuestos de retransmisión por televisión, se atenderá a la fecha y hora que determine el ente televisivo.

5. Los equipos organizadores adecuarán horarios para que los equipos restantes que contra ellos compitan, puedan desplazarse y regresar el mismo día del partido.

Capítulo II. De la Fórmula de Competición.

Artículo 17.

La puntuación por partido en las competición tipo liga será:

a) 3 puntos para el equipo ganador.

b) 1 punto para cada equipo, en caso de empate.

c) 0 puntos para el equipo perdedor.

Artículo 18.

1. En las competiciones territoriales oficiales se determinará el equipo campeón, de acuerdo con las normativas que se publiquen cada temporada deportiva.

2. En caso de empate entre dos equipos en número de puntos, en una competición oficial a doble vuelta, la clasificación se hará según el siguiente orden prioritario:

a) El mejor clasificado será el equipo que haya sumado más puntos en los encuentros entre ambos.

b) El mejor clasificado será el equipo que tenga una mayor diferencia de goles entre ambos.

c) El mejor clasificado será el equipo que tenga mayor

diferencia de goles en el cómputo general.

d) El mejor clasificado será el equipo que haya marcado mayor número de goles.

e) En caso de persistir el empate, y solo en el supuesto de que sea necesario para la clasificación para una competición posterior, se realizará un nuevo partido de desempate con prórroga y en caso de persistir el empate se recurrirá a la muerte súbita.

3. En caso de empate, en número de puntos, entre más de dos equipos, en competiciones a doble vuelta, se hará la

clasificación según el siguiente orden correlativo:

a) El mejor clasificado será el equipo que haya sumado más puntos en los encuentros disputados entre ellos.

b) El mejor clasificado será el equipo que tenga mayor

diferencia de goles en el "goal-average" general.

c) El mejor clasificado será el que haya marcado mayor número de goles.

4. En las competiciones tipo Torneo, a una sola vuelta, el equipo campeón siempre será el que haya sumado más puntos al final de la competición.

5. En caso de empate entre dos equipos en número de puntos, en las competiciones tipo Torneo, la clasificación se hará según el siguiente orden de prioridad:

a) El mejor clasificado será el equipo que haya ganado el encuentro jugado entre ambos.

b) El mejor clasificado será el equipo que tenga una mayor diferencia de goles en el "goal-average" general.

c) El mejor clasificado será el equipo que haya marcado un mayor número de goles.

d) En caso de persistir el empate, se disputará un nuevo partido de desempate (sólo en los casos que sean necesarios para la clasificación) con prórroga y muerte súbita.

6. En las competiciones a una sola vuelta (tipo Torneo), si se produjera un empate a número de puntos entre más de dos equipos, la clasificación se obtendría de conformidad con el siguiente orden correlativo:

a) El mejor clasificado será el equipo que haya sumado más puntos en los encuentros disputados entre ellos.

b) El mejor clasificado será el equipo que tenga una mayor diferencia en el "goal-average" particular, entre ellos.

c) El mejor clasificado será el equipo que haya marcado mayor número de goles, en los partidos jugados entre ellos.

d) El mejor clasificado será, el equipo que tenga una mayor diferencia de goles, en el "goal-average" general.

7. Si una vez finalizado el tiempo reglamentario de juego del partido, y si fuera necesario según las normas de cada

competición, tras 5 minutos de descanso, se jugará un tiempo de prórroga, que constará de dos periodos de 3 minutos de juego real cada uno, con 1 minuto de descanso entre periodo, para que los equipos efectúen el cambio de campo.

Finalizados los dos periodos de la prórroga, después de 1 minuto de descanso, se jugará un último período, sin límite de tiempo, hasta que uno de ellos marque gol, momento en que se daría por finalizado el encuentro.

Capítulo III. De las Condiciones Técnicas.

Artículo 19.

1. En las competiciones oficiales andaluzas, los partidos se celebrarán en piscinas cuya dimensión mínima será de 25 x 12,50 y 1,80 m. de profundidad mínima.

2. Los Campeonatos de Andalucía Femenino e Infantil, se jugarán en campos cuya dimensión mínima será de 25 x 12,50 m. y máxima de 25 x 17 m. La profundidad mínima será siempre de 1,80 m.

3. En los Campeonatos de España Junior y Juvenil masculinos, los partidos se jugarán en campos de dimensión mínima de 25 x

12,50 m y máxima de 30 x 20 m. La profundidad mínima será siempre de 1,80 m.

4. Se tendrán en cuenta, a efectos de instalación, lo dispuesto en el Libro de Instalaciones de la FAN.

5. Antes del partido, los árbitros se asegurarán de que el campo de juego, y su equipamiento estén de acuerdo con el reglamento. También comprobarán por sí mismos las señales que emita el equipo electrónico.

Artículo 20.

1. La duración del juego de las competiciones que se celebren bajo las reglas de la FAN será de Cuatro periodos de Siete minutos de juego real cada uno, con un intervalo de Dos minutos entre cada periodo.

2. El entrenador de cada uno de los equipos que intervengan en un partido, podrá solicitar los tiempos muertos que se

establezcan en las normativas anuales de las competiciones, en las que, de igual forma, se regulará su aplicación.

3. Los recintos donde se jueguen los partidos de competiciones oficiales, deberán disponer de un marcador que refleje el resultado. Deberán disponer también de los marcadores de 35 segundos.

Se recomienda que exista un marcador electrónico que lleve el tiempo real de juego en forma descendente.

4. Al entrenador se le permitirá ponerse de pie y moverse alrededor del banquillo de su equipo, y cuando éste se

encuentre en situación atacante, avanzar hasta la línea de 4 m. propia. Cuando su equipo esté en situación de defensa, debe volver al banquillo, quedándose, en cualquier caso, detrás de la línea de gol.

5. Si el entrenador o delegado hace alguna indicación al árbitro, o sobre el arbitraje, éste mostrará la tarjeta amarilla correspondiente. Si persistiese posteriormente en sus indicaciones, el árbitro le mostrará la tarjeta roja

descalificante obligándole a salir del banquillo y a abandonar la zona de competición, no pudiendo dirigirse a los jugadores desde la zona de público. Si así lo hiciera, será expulsado de la instalación. Lo mismo será de aplicación en el caso de que el entrenador esté cumpliendo algún partido de sanción impuesta por los órganos disciplinarios.

6. La concesión de sedes se establecerá en la Asamblea General de la FAN.

7. Los árbitros para los partidos serán designados por el Comité Andaluz de Arbitros de la FAN, a través de la vocalía de waterpolo.

Los auxiliares serán nombrados por las Delegaciones

Provinciales donde se celebren los encuentros.

En todos los campeonatos nacionales oficiales será obligatorio el doble arbitraje, excepto en los casos de fuerza mayor, en los que el partido tenga que celebrarse con un solo árbitro.

8. Los clubes en cuya piscina se juegue un partido, deberán nombrar un Delegado de Campo, y en caso necesario, a los Adjuntos al mismo. Estos deberán acreditar su personalidad, con una credencial expedida por el club organizador, que acredite la misma. Sus actuaciones deberán ajustarse a lo dispuesto en el presente Libro.

Capítulo V. De las Actas.

Artículo 21.

1. Si el entrenador o delegado hace alguna indicación al árbitro, o sobre el arbitraje, éste mostrará la tarjeta amarilla correspondiente. Si persistiese posteriormente en sus indicaciones, el árbitro le mostrará la tarjeta roja

descalificante obligándole a salir del banquillo y abandonar la zona de competición, no pudiendo dirigirse a los jugadores desde la zona de público. Si así lo hiciera, será expulsado de la instalación. Lo mismo será de aplicación en el caso de que el entrenador esté cumpliendo algún partido de sanción impuesta por los órganos disciplinarios.

2. El árbitro levantará el Acta del encuentro en el modelo oficial de la FAN, auxiliado en todo momento por el Secretario del Jurado. El Acta se levantará por triplicado, entregándose un ejemplar, al finalizar el partido, a cada equipo

contendiente.

3. En dicha Acta, deberán firmar, antes del comienzo del partido, el Delegado de Campo y los capitanes de ambos equipos. Estas firmas dejarán constancia de los datos que figuren en la misma relativo a los jugadores, entrenador, delegado de equipo, segundo entrenador y personal sanitario (número de licencia, nombre, año de nacimiento y otros datos que se indiquen).

4. En el caso de incomparecencia de uno o ambos equipos, o bien si se suspendiera el partido por cualquier otra causa, se extenderá igualmente el Acta correspondiente, haciendo constar al dorso de la misma los motivos que llevan a determinar la suspensión.

5. En el caso de tener que elevar un informe por incidentes, el árbitro podrá hacer constar al dorso del Acta, únicamente "sigue informe", redactándolo él mismo en las veinticuatro horas siguientes al acontecimiento, y deberá remitirlo a la Secretaría General de la FAN, la cual se encargará de poner en conocimiento de los dos equipos el citado informe, recabando de los mismos, si lo estimara oportuno, información sobre los incidentes relatados.

6. En el apartado correspondiente deberá hacerse constar el número de licencia de los jugadores.

7. En todo caso, si surgiera alguna duda, el árbitro se encargará de que los jugadores acrediten su identidad,

presentando el original del DNI. Asimismo, se encargará de recoger la firma del deportista en cuestión, al dorso del Acta, comprobándose con posterioridad, la veracidad de los datos.

8. El club deberá presentar fotocopia del DNI sellado por su club y por la Delegación Provincial correspondiente,

acreditativo de las licencias en vigor en la temporada

deportiva. La no presentación de este documento se sancionará de acuerdo con el Libro de Régimen Disciplinario de la FAN. La no presentación de este documento con los requisitos

establecidos, significará la no alineación de ese jugador en el encuentro en cuestión.

Es responsabilidad de los árbitros del encuentro, la

comprobación de este requisito.

9. El entrenador deberá estar en posesión de la correspondiente licencia expedida por la FAN y acreditar tal condición ante los árbitros antes de iniciar el partido.

10. El árbitro hará constar en el Acta el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de los clubes, especificadas en el presente Libro.

11. Las Actas deberán ser confeccionadas respetando la

observancia de las siguientes normas:

a) Redactar el Acta de forma breve, concisa y legible.

b) Recoger todos los datos necesarios para expresar el

incidente.

c) No hacer calificaciones del suceso, limitándose a relatar en el Acta el hecho ocurrido.

d) En caso de insulto a jugadores, árbitros, técnicos u otros, deberá el árbitro hacer constar exactamente la frase

pronunciada.

Capítulo IV. De las Actuaciones Disciplinarias.

Artículo 22.

1. Las incidencias e infracciones que se puedan producir en las competiciones estatales oficiales se resolverán por el Juez de Disciplina de la Federación, de conformidad con lo dispuesto en el Libro de Régimen Disciplinario de la FAN.

2. Las sanciones se comunicarán a los clubes implicados y a su Delegación Provincial al siguiente día de la resolución del Juez por certificado con acuse de recibo y por vía de urgencia, a las entidades anteriormente reseñadas.

3. La FAN remitirá por fax, asimismo, y en el plazo que resuelva cada temporada deportiva, las sanciones pendientes de cumplir a las Delegaciones Provinciales, o en su caso al Comité de Arbitros.

4. La FAN podrá designar Delegados Federativos para que asistan a aquellos encuentros que estime oportunos.

5. Los clubes podrán solicitar la presencia de un Delegado federativo, siempre y cuando la solicitud tenga entrada en la FAN, al menos, ocho días antes del partido. Los gastos que se produzcan por la asistencia al encuentro de dicho Delegado serán por cuenta del solicitante.

6. Los recursos que se planteen contra las resoluciones del Juez de Competición serán resueltos, según lo dispuesto en el Libro de Régimen Disciplinario de la FAN.

7. El abandono e incomparecencia de los clubes se sancionará de conformidad con el Libro de Régimen Disciplinario, abonando el club infractor los gastos que se deriven de tales actitudes.

Capítulo VI. De las Obligaciones de los Clubes

Artículo 23.

1. Los clubes en cuya piscina se juegue un partido deberán tener preparado el campo de juego en la forma reglamentaria, al menos treinta minutos antes de la hora señalada para el comienzo del mismo.

2. Pondrán a disposición del Jurado un vestuario masculino y otro femenino, si fuera preciso, ambos exclusivos y de

condiciones y capacidad suficientes para el número de miembros que deban actuar. Pondrán igualmente a disposición del Jurado, una mesa para la Secretaría, y, como mínimo, cinco balones que los árbitros deberán revisar.

3. Los clubes organizadores de una competición oficial deberán disponer de un equipo completo de megafonía.

4. Los clubes organizadores solicitarán la presencia de la Fuerza Pública. Tal solicitud deberá acreditarse con la oportuna petición por escrito realizada ante dicha autoridad, debiéndose hacer constar en el Acta, si se ha cumplimentado tal requisito.

5. Los clubes organizadores nombrarán un Delegado de Campo, obligatoriamente, y sus correspondientes adjuntos si fuera necesario, los cuales deberán disponer de una credencial que extenderá el mismo club. Esta credencial se entregará al Jurado al hacer el Acta del partido, y éste la retendrá durante el tiempo del partido, devolviéndola al finalizar el mismo.

6. El Delegado de Campo y sus adjuntos se pondrán a disposición del árbitro para cuanto sea necesario, en relación con la organización del encuentro y condiciones técnicas del campo de juego, siendo responsables directos de la organización del partido y de todo cuanto pueda ocurrir en la piscina.

7. Asimismo, el Delegado de Campo y sus Adjuntos, deberán proteger al árbitro y al Jurado así como a los componentes del equipo contrario, y deben cuidar de que los colegiados puedan efectuar sus labores sin interferencias extrañas, atendiendo en todo a sus indicaciones. El Delegado de Campo se situará junto a la mesa del Jurado y los Adjuntos en el lugar donde se le señale.

8. El Delegado de Campo y sus Adjuntos cuidarán de reprimir la violencia, recurriendo, en casos de fuerza mayor, a la Fuerza Pública.

Cuidarán asimismo de controlar, dentro de sus posibilidades, la actitud del público. Expulsarán de la piscina a los

espectadores que adopten una actitud poco deportiva, tomando ellos la iniciativa, o bien atendiendo a las indicaciones que les hagan los miembros del Jurado. En caso de incidentes, el árbitro deberá hacer constar en el Acta la actuación del Delegado de Campo y sus Adjuntos.

9. Si la actuación del Delegado de Campo o sus Adjuntos no hubiera sido correcta, el árbitro retendrá su credencial, y la entregará al Delegado del Comité de Competición, si lo hubiera, y en todo caso, transcribirá en el Acta su actuación para conocimiento del Comité de Competición.

10. Los clubes podrán designar en cada partido a un delegado de equipo, un entrenador, un médico o sanitario, y un ayudante del entrenador, todos ellos debidamente acreditados, que podrán sentarse en el banquillo, y siempre que dispongan de licencia en vigor.

11. Se impone a los clubes que hubieran jugado el fin de semana en su casa (gorro blanco, sea cual fuese la instalación utilizada), comunicar a la Secretaría General de la FAN por teléfono, el resultado del encuentro, antes de las 12,00 horas del lunes siguiente a la celebración del partido.

Tratándose de partidos que se jueguen un día de diario, la infracción se producirá si no comunican el resultado antes de las 17,00 horas del día siguiente a la celebración del partido.

12. Antes del inicio del encuentro, el club organizador a través de la persona que designe, abonará a la Delegación Provincial los derechos de arbitraje y demás conceptos

reglamentarios que le corresponda satisfacer.

13. Antes del inicio del encuentro, los jugadores de ambos equipos se pondrán a disposición de los árbitros para que éstos comprueben que se disponen a jugar de acuerdo con lo

establecido en el reglamento (bañadores, uñas y otros objetos susceptibles de ocasionar heridas).

Capítulo VII. Del Protocolo.

Artículo 24.

1. Los jugadores de los equipos deberán disponer de un uniforme compuesto por: 2 bañadores, gorro y traje deportivo.

2. Antes del inicio del partido se procederá a la presentación de los equipos. Este cometido será responsabilidad de la organización del encuentro o competición.

3. Antes del inicio del encuentro los equipos dispondrán de un mínimo de 10 minutos de calentamiento.

Capítulo VIII. De la Documentación.

Artículo 25.

1. Los clubes participantes en competiciones absolutas, podrán obtener licencia para cuantos jugadores extranjeros se

establezca anualmente por la FAN, que no podrán ser sustituidos durante las mismas.

2. Para solicitar la tramitación de las licencias de los jugadores extranjeros, los clubes deberán presentar ante la Federación Andaluza de Natación, el escrito de la Federación Nacional de procedencia ("transfer") del jugador, confirmando la aceptación del traspaso.

3. Los clubes tramitarán, en el plazo que se establezca en la normativa de cada competición, las licencias de sus

componentes.

4. Los clubes participantes en competiciones oficiales de la Federación Andaluza de Natación, deberán tener en el banquillo, un técnico debidamente titulado y acreditado (mínimo de Entrenador Auxiliar de Waterpolo).

Capítulo IX. De la Clasificación para Competiciones

Nacionales.

Artículo 26.

De forma anual se publicarán las normas de clasificación para las competiciones nacionales por clubes, así como la forma de realizarla.

Capítulo X. De las Renuncias.

Artículo 27.

1. Los Clubes que hayan ganado el derecho a participar en una determinada competición, podrán renunciar a ésta en los plazos que se determinan en los oportunos reglamentos y circulares.

2. La renuncia deberá ser formulada por escrito dirigido al Presidente de la FAN, firmado por el representante legal del club y en el que se hará constar el acuerdo en tal sentido adoptado por el órgano competente de dicha entidad.

3. La renuncia presentada en tiempo y forma no producirá en el club que la ejercita más que el efecto de no participar en la competición para la que había obtenido su derecho a participar.

4. La renuncia no presentada en tiempo y forma será considerada como retirada injustificada de la competición con todos los efectos previstos en el régimen disciplinario.

Artículo 28.

En los supuestos de renuncia al ascenso o participación en una competición, se resolverá conforme establezca la normativa específica de la competición y, en su defecto, decidirá la Junta Directiva de la FAN.

Capítulo XI. Del Régimen Económico.

Artículo 29.

1. Los clubes deberán satisfacer, los tasas y cuotas de participación que anualmente determine la Asamblea General de la FAN en los plazos que se establezca.

2. Los clubes deberán abonar los importes de las licencias federativas que tramiten, antes del comienzo de la competición.

Título IV. Saltos.

Capítulo I. De la Organización y Participación.

Artículo 30.

1. La FAN asume la responsabilidad de la organización de las competiciones oficiales junto a la entidad nominada por la Asamblea General de la FAN.

2. La participación en las competiciones oficiales estará abierta a todos los saltadores con licencia en vigor,

pertenecientes a clubes federados, sin limitación por club o prueba.

3. El Programa de la competición se determinará por la Comisión Técnica de Saltos.

Capítulo II. De la puntuación y clasificación.

Artículo 31.

1. La puntuación se concederá a los saltadores en función a la clasificación obtenida.

2. El sistema de puntuación se articulará en las normativas de cada competición.

3. Las clasificaciones se realizarán según las normas de las competiciones.

Capítulo III. De las Inscripciones y las Pruebas.

Artículo 32.

1. Las inscripciones de los clubes deberán tener entrada en la FAN en un plazo de 10 días previos al comienzo de la

competición.

2. En las inscripciones se detallará el número de licencia, nombre y apellidos, fecha de nacimiento y pruebas de

participación.

3. Las hojas de saltos se entregarán a la organización, o en su defecto a la FAN, veinticuatro horas antes del comienzo de la competición.

4. Las pruebas a realizar se determinarán para cada competición en su normativa.

Capítulo IV. Del Régimen Económico.

Artículo 33.

1. Los clubes abonarán las tasas y cánones que cada temporada determine la Asamblea General de la FAN, en el periodo que se establezca.

2. Los clubes deberán abonar los importes de las licencias federativas que tramiten antes del comienzo de la competición.

Título V. Natación Sincronizada.

Capítulo I. De la Organización y Participación.

Artículo 34.

1. La Federación Andaluza de Natación es responsable de la organización de las competiciones oficiales junto a la entidad nombrada por la Asamblea General de la FAN.

2. La participación se articulará en la normativa de cada competición.

3. Para participar en competiciones oficiales los clubes deberán tramitar las licencias de sus componentes a la FAN.

Capítulo II. De la Fórmula de Competición.

Artículo 35.

1. El sistema de competición, así como el programa de la misma, se fijará en la normativa de cada una de ellas.

2. De igual forma, para cada competición, se determinará las categorías por edades.

Capítulo III. De las Inscripciones.

Artículo 36.

1. Las inscripciones se remitirán a la sede social de la FAN en los plazos que se establezcan.

2. No se admitirán las inscripciones que no tengan la licencia territorial en vigor.

3. No se tramitará, asimismo, las inscripciones que incumplan las normas siguientes:

a) Relaciones nominales.

a.1.) Se utilizarán únicamente los impresos oficiales de la FAN.

a.2.) Llevarán el nombre completo del club y el número de código que les haya asignado la FAN.

b) Fichas Individuales.

b.1.) Se utilizarán únicamente las hojas oficiales.

b.2.) Las hojas se deberán rellenar preferentemente a máquina o con letra de imprenta.

Capítulo IV. Del Régimen Económico.

Artículo 37.

1. Los clubes abonarán las tasas y cánones que cada temporada determine la Asamblea General de la FAN, en el periodo que se establezca.

2. Los clubes deberán abonar los importes de las licencias federativas que tramiten antes del comienzo de la competición.

Disposiciones Adicionales

Primera. Para todo aquello no establecido en el presente Libro, se atenderá a lo que se disponga en las normativas específicas de cada una de las competiciones de natación, waterpolo, saltos y natación sincronizada.

Segunda. Se podrán organizar Campeonatos de España "Master" en cualquiera de las modalidades deportivas de la FAN, de las que se publicará la correspondiente normativa.

Tercera. Los aspectos que no se contemplen en este Libro o en las normativas de cada competición, se ajustarán a lo que dispongan las normas FINA, LEN y RFEN.

Libro X. De las competiciones por selección y las

Concentraciones.

Título I. Disposiciones Generales.

Artículo 1.

1. Los clubes están obligados a prestar su colaboración y a ceder, sin derecho a contraprestación alguna, a sus deportistas para formar parte de las selecciones andaluzas de natación, waterpolo, saltos y natación sincronizadas.

2. Los deportistas tienen la obligación de asistir a las convocatorias de las selecciones andaluzas, para participar en competiciones de carácter internacional nacional o para la preparación de las mismas.

3. Los seleccionados deberán acatar las normas de disciplina deportiva de la FAN.

4. La Federación Andaluza de Natación, cubrirá con una póliza de responsabilidad civil, a los técnicos que asistan a las actividades convocadas por la FAN.

Artículo 2.

La FAN podrá efectuar las concentraciones que considere necesarias y en las fechas que estime oportunas, con los seleccionados de las cuatro modalidades deportivas.

Título II. De los Equipos Andaluces.

Artículo 3.

Corresponde al Presidente de la FAN el nombramiento de los seleccionadores andaluces, técnicos y auxiliares, previo informe de la Dirección Deportiva correspondiente.

Artículo 4.

1. Los seleccionadores andaluces de las diferentes modalidades, formularán los planes de preparación deportiva, así como las que les encomiende su Dirección Deportiva, que deberán ser sometidas a la aprobación de la Junta Directiva de la FAN.

2. Tendrán plena autoridad para disponer las convocatorias y concentraciones de los deportistas seleccionados, que quedarán sometidos a la disciplina federativa.

Artículo 5.

La cualidad de deportista seleccionable, para participar en competiciones oficiales nacionales e internacionales, se regirá por las disposiciones dictadas al respecto por los organismos internacionales o nacionales competentes.

Título III. De las concentraciones y desplazamientos.

Artículo 6.

1. Cuando un deportista sea seleccionado, la FAN comunicará a su club, con la antelación necesaria, el día, hora y lugar en que deba presentarse, así como las instrucciones precisas para su desplazamiento, indicando el plan de viaje.

2. Los deportistas convocados para selecciones andaluzas deberán presentarse en el lugar, día y hora que sean citados, salvo enfermedad, lesión u otra causa debidamente justificada.

3. Los deportistas convocados deberán cumplir las instrucciones que reciban del seleccionador, responsable técnico o personal federativo competente.

4. Estarán obligados a utilizar las prendas deportivas

facilitadas por la FAN y los medios de transporte dispuestos al efecto.

5. Los deportistas seleccionados cuidarán, en todo momento, de que su conducta corresponda a la representación que ostentan, dando ejemplo de orden, disciplina, compostura y deportividad.

Título IV. Del Régimen Económico.

Artículo 7.

Los gastos de los equipos andaluces de las cuatro modalidades serán sufragados por la FAN.

Libro XI. De las instalaciones de la FAN.

Artículo Unico. La Federación Andaluza de Natación queda subrogada a las normativas RFEN, en vigor, y a las sucesivas revisiones que de ésta se hagan en los correspondientes órganos de la Real Federación Española de Natación.

La Junta Directiva de la FAN, podrá tomar las decisiones necesarias, para adaptar en cada momento este reglamento, a las necesidades de Andalucía.

Libro XII. Del Comité Andaluz de Arbitros.

Título I. Fines y Constitución.

Artículo 1.

1. El Comité Andaluz de Arbitros es un órgano técnico de la FAN que atiende directamente al funcionamiento del colectivo de jueces, árbitros, cronometradores y auxiliares de mesa y le corresponden, con subordinación al Presidente de la FAN, el gobierno, representación y administración de las funciones atribuidas a aquéllos, en las modalidades de natación,

waterpolo, saltos y natación sincronizada, acogiéndose para ello a los reglamentos y Estatutos de la FINA, LEN, RFEN y FAN y organismos superiores.

2. El domicilio del Comité Andaluz de árbitros será el de la sede central de la Federación Andaluza de Natación, de acuerdo con lo fijado en sus estatutos.

Artículo 2.

1. Corresponde el Comité Andaluz de Arbitros:

a) Establecer los niveles de formación arbitral y cuidar de su formación técnica, capacitación, perfeccionamiento y

actualización permanente.

b) Clasificar técnicamente a los árbitros y proponer la adscripción a las categorías correspondientes, controlando y estableciendo las normas para su evaluación y puntuación.

c) Proponer los candidatos a árbitros de categoría Territorial y Nacional y su participación en actividades territoriales.

d) Aprobar las normas administrativas regulando el

arbitraje.

e) Coordinar con los Delegados Provinciales de la FAN la formación e ingreso al Comité Andaluz de Arbitros.

f) Asignar a los árbitros en las competiciones oficiales provinciales y territoriales.

g) Proponer a la Junta Directiva de la FAN, a través de su Comisión de Dirección las cuantías correspondientes a los gastos de desplazamiento, estancia, dietas y derechos de arbitraje para cada temporada.

Asimismo propondrá la dotación de las partidas presupuestarias necesarias para atender los gastos derivados de la realización de reuniones técnicas.

h) Efectuar las propuestas de modificaciones sobre la

reglamentación territorial, en materias de su competencia.

i) Ejercer la potestad disciplinaria de orden técnico sobre los árbitros.

j) Asesorar a las Comisiones Técnicas Deportivas en todos los asuntos de su competencia.

k) Cualesquiera otras delegadas por el Presidente de la FAN.

2. Las propuestas a que se refiere el apartado anterior se elevarán a la Junta Directiva de la FAN para su aprobación definitiva.

3. La clasificación señalada en el punto 1.b se llevará a cabo en función de los siguientes criterios:

a) Pruebas físicas y psicotécnicas.

b) Conocimiento de los reglamentos, interpretación y criterios de aplicación.

c.) Experiencia mínima, número de actuaciones y puntuación.

d) Edad mínima.

Artículo 3.

El Comité Andaluz de Arbitros tendrá los siguientes miembros:

- Presidente.

- Secretario Técnico.

- Un Delegado del Comité por cada provincia.

- Hasta un máximo de dos vocales.

Artículo 4.

1. El Presidente del Comité, será elegido por y entre los miembros en activo del colectivo arbitral, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 51 de los estatutos de la Federación Andaluza de Natación.

(1. Al frente del Comité Andaluz de Arbitros habrá un

Presidente, que será elegido por y entre los miembros en activo del estamento de árbitros de la FAN, por sufragio libre, directo y secreto, coincidiendo con el mandato del Presidente de la FAN.

2. Tendrán derecho a elegir al Presidente del Comité Andaluz de Arbitros todos los miembros en activo mayores de 16 años, con licencia en vigor en la temporada en la que se convoque el proceso y que hayan tenido actividad en la anterior. Siendo en este sentido aplicable lo establecido en la normativa electoral de la Federación.

3. Para ser Presidente del Comité Andaluz de Arbitros, tendrá que obtenerse un mínimo del 10% de los votos posibles, en su proceso de elección; si no se diera este mínimo, será el Presidente de la Federación, el que lo designará directamente).

Artículo 5.

El resto de los miembros de la Comisión de Dirección del Comité Andaluz de Arbitros, serán designados por el Presidente del CAA y ratificados por la Junta Directiva de la FAN.

Artículo 6.

Compete a la Comisión de Dirección:

a) Cuidar del buen funcionamiento de las áreas de su

competencia.

b) Estudiar y actualizar técnicamente a los árbitros de cada especialidad.

c) Proponer a la Junta Directiva de la FAN, la concesión de honores y recompensas a los árbitros, según las normas que, a tal efecto, se establezcan.

d) Proponer a los árbitros que deben actuar en cada partido o competición oficial.

e) Clasificar en cada temporada a los árbitros andaluces en categorías, a partir de las evaluaciones dadas por los

informadores, de acuerdo con lo establecido en este Libro, para su elevación a la Junta Directiva de la FAN y en su caso a la RFEN.

f) La convocatoria y desarrollo de los cursos de ingreso, formación, actualización y perfeccionamiento de los árbitros.

g) La interpretación, orientación y unificación de criterios respecto al contenido del reglamento vigente.

h) El estudio, interpretación y desarrollo del arbitraje en el ámbito andaluz, para poner los medios precisos con el objetivo de obtener la adecuada dirección y preparación de los

árbitros.

i) Llevar un preciso control del historial de cada árbitro territorial y nacional, en cuanto a sus actuaciones

territoriales y/o nacionales, recabando para ello los datos precisos.

j) Informar a los árbitros de cuantas normas sean dictadas por los organismos nacionales e internacionales.

k) Elevar a la Junta Directiva de la FAN las propuestas económicas, así como las modificaciones del reglamento del CAA.

Artículo 7.

1. El Comité Andaluz de Arbitros estará asistido por un Secretario Técnico, designado por el Presidente del Comité, que colaborará con éste en la ejecución de todas las tareas de su competencia.

2. La secretaría llevará un registro de las actuaciones de todos los miembros del Comité así como del control de los mismos.

Título II. De los Arbitros Andaluces.

Artículo 8.

Tendrán la consideración de árbitro andaluz, todas aquellas personas que hayan superado las pruebas de acceso

correspondientes y no hayan causado baja. Conforme a este Libro los árbitros se clasifican en la forma siguiente:

a) Por su especialidad:

1. Oficiales de Natación y Larga Distancia: Todos aquellos capacitados para actuar indistintamente en todos los cargos de un jurado de natación, según el reglamento técnico de la FINA, clasificándose en: Juez árbitro, Juez de salidas, Juez

carreras/Estilos/Llegadas y otros que determine el CAA.

2. Arbitros de Waterpolo: Los capacitados para actuar como tales según el reglamento técnico de la FINA.

3. Jueces de Saltos: Los capacitados para actuar

indistintamente en todos los cargos de un jurado de saltos, según el reglamento de la FINA.

4. Jueces de Natación Sincronizada: Los capacitados para actuar indistintamente en todos los cargos de un jurado de natación sincronizada, según el reglamento de la FINA.

b) Por su situación:

1. Activos: Son árbitros activos aquéllos que, tienen al día su licencia federativa y manifiestan su intención de actuar en el transcurso de la temporada, ya sea a nivel provincial o autonómico, y además remitan al CAA su solicitud de puesto. Se consideran también en situación de activos los que, formando parte de la Comisión de Dirección, decidan no actuar. Asimismo, también son miembros activos los honoríficos. Las actuaciones territoriales y la asistencia a las reuniones técnicas

promovidas por el Comité Andaluz de Arbitros, serán tenidas en cuenta a los efectos de puntuación para su clasificación en las diferentes categorías.

Todos los árbitros deberán inscribirse anualmente en sus Comités provinciales para, a través de su Delegación, efectuar la renovación de su licencia.

La tramitación de la licencia será conforme a lo que

establezcan, en esa materia, los reglamentos de la FAN, y en los plazos y condiciones específicas previstas por el Comité para cada temporada.

La situación de árbitro activo se limita por la edad, que será de 55 años en Waterpolo y 65 años en las demás especialidades, pasando a una "situación especial" donde podrán colaborar con el Comité Andaluz de Arbitros.

2. Excedentes:

a) Voluntarios.

Serán aquéllos que así lo soliciten por escrito y sean

aceptados por el Comité Andaluz de Arbitros. En ningún caso podrá solicitarse la excedencia voluntaria cuando se esté sometido a expediente disciplinario.

La excedencia voluntaria tendrá una duración máxima de cuatro años, no afectando a los que estén en esta situación por el ejercicio preferente de otra modalidad arbitral.

b) Forzosos:

Serán excedentes forzosos, aquéllos que no renueven la licencia en los plazos reglamentarios y, en todo caso, los que dejen de hacerlo en el curso de una temporada.

Tendrá una duración máxima de 2 años, transcurridos los cuales, causará baja.

Para pasar de la situación de excedente voluntario o forzoso a árbitro en activo será necesario solicitarlo formalmente por escrito al comenzar cada temporada y superar las pruebas vigentes de actualización de conocimientos y en el plazo reglamentado.

3. Suspendidos: Es la situación en que se encuentran los que, previa resolución del Comité Andaluz de Arbitros o el Juez de Disciplina de la Federación, estén cumpliendo sanción

disciplinaria.

4. Honoríficos: Aquéllos que sean nombrados como tales, a juicio del Comité Andaluz de Arbitros.

5. Situación Especial: Aquéllos que, estando en posesión de la licencia, hayan superado la edad máxima establecida para árbitro en activo.

c) Por su categoría:

1. Cronometrador: Es toda persona física, que estando en posesión de la acreditación expedida por la FAN, pueda actuar como tal en las competiciones oficiales en los puestos de cronometrador, ayudante de juez de salidas, secretaria de competición, locutor, juez de cuerda de salidas falsas y jefe de cronometradores.

2. Arbitro Provincial: Es toda persona física que, estando en posesión de la acreditación expedida por la FAN, puede actuar como tal en las competiciones de ámbito provincial en puestos de juez árbitro, juez de salidas, juez de carreras, juez de estilos, juez de llegadas y juez de viraje; y en puestos de auxiliares y cronometradores en competiciones nacionales y territoriales.

3. Arbitro Territorial: Es toda persona física que, propuesta por el Delegado Provincial del Comité Andaluz de Arbitros, supera las pruebas exigidas por el CAA para obtener la

acreditación que le permita actuar como tal en competiciones de ámbito territorial.

Para ser propuesto como territorial deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Haber actuado sin interrupción durante las cuatro últimas temporadas en competiciones que se desarrollen en la

demarcación provincial a la que pertenezca el árbitro en cuestión, una vez comprobadas las actuaciones realizadas.

b) No haber sido expedientado, ni sancionado por el CAA, ni tampoco por la Delegación Provincial de dicho CAA.

c) Haber actuado como: Juez árbitro, Juez de salidas o Juez de carreras en las Competiciones Oficiales de su Provincia, obteniendo un porcentaje del 60% (en dichos puestos) en la tercera Temporada previa a su presentación, porcentaje que se obtiene del total de actuaciones de esa Temporada que debe de ser del 50% del total de pruebas realizadas por su Delegación Provincial del CAA; y un 80% (en dichos puestos) en la

Temporada inmediatamente anterior a su presentación, porcentaje que se obtiene del total de actuaciones de esa Temporada que debe de ser del 70% del total de pruebas realizadas por su Delegación Provincial del CAA. Estos porcentajes serán los correspondientes al total de las competiciones que se

desarrollen en su Delegación Provincial de la FAN, y tendrán que obtenerse en los puestos de Juez árbitro y / o Juez de salidas

La pérdida de la condición de árbitro territorial podrá producirse por decisión de la Junta Directiva de la FAN a propuesta de la Comisión de Dirección del CAA, cuando de una forma continuada deje de actuar en el ámbito de su provincia.

La Junta Directiva de la FAN, a propuesta del Comité Andaluz, podrá nombrar a árbitros territoriales que no cumplan alguno de los requisitos anteriores, en el caso de que no existan árbitros que los cumplan, con el fin de ocupar de forma transitoria estos puestos, hasta que se ocupen

reglamentariamente estas plazas.

Título III. Derechos y Obligaciones de los Arbitros.

Artículo 9.

Son derechos de los árbitros andaluces en activo:

a) Asistir, sin necesidad de satisfacer derechos de entrada a las pruebas y campeonatos organizados por los clubes y

entidades afiliadas a la FAN.

b) Recibir la información técnica necesaria para mantenerse constantemente actualizado, así como las puntuaciones y resultados de los test realizados.

c) Percibir los importes estipulados por la FAN para los viajes o estancias que precisen para las actuaciones oficiales a las que sea designado, así como los derechos de arbitraje.

d) Solicitar información y dirigir peticiones, sugerencias y propuestas al Comité Andaluz de Arbitros, sobre aquellos asuntos que afecten al interés general o al suyo particular.

e) Recibir el uniforme, distintivos y acreditaciones

establecido por el Comité Andaluz de Arbitros.

f) Con carácter general, y referido a la primera convocatoria, recibir por escrito las convocatorias de los partidos o competiciones, con un mínimo de ocho días de antelación.

g) Elegir a su representante en la asamblea de la FAN, de acuerdo con lo reglamentado en la normativa electoral y en los estatutos.

h) Elegir al Presidente del Comité Andaluz de Arbitros, por sufragio, libre, directo y secreto.

Artículo 10.

Son deberes de los árbitros andaluces en activo:

a) Prestar la máxima colaboración al Comité Andaluz de

Arbitros.

b) Ejercer su función independientemente a cualquier otro cargo que ostente.

c) Asistir a las reuniones técnicas a las que fuera convocado.

d) Acudir a las competiciones para las que hubiera sido designado, notificando en el tiempo reglamentado a la

secretaría del Comité la posibilidad o imposibilidad de acudir. Para los árbitros de waterpolo, la renuncia a los mismos deberá ser justificada y notificada con un mínimo de tres días de antelación a la celebración del encuentro. Para el resto de modalidades y referido a la primera convocatoria, el plazo mínimo será de quince días previos a la competición, con el fin de realizar una reunión técnica con los jueces árbitros.

e) Actuar en aquellas pruebas para las que haya sido convocado, teniendo que presentarse media hora antes del comienzo de un partido, y una sesión anterior al campeonato, torneo o

competición, con el fin de realizar una reunión con el Juez árbitro, o Comité de la Competición si fuera preciso.

f) Deberá remitir un informe completo de su actuación, cuando haya actuado en una competición de carácter territorial y nacional.

g) Deberá utilizar el uniforme y los emblemas del Comité Andaluz de Arbitros de la FAN.

h) El Juez árbitro de una competición deberá remitir a la secretaría del Comité un informe completo relativo a las puntuaciones de todos los Jueces que han actuado en el Jurado, atendiendo al aspecto técnico y personal de cada uno de ellos.

Artículo 11.

Los árbitros están sujetos a las disposiciones que dicte la FAN y el Comité de Arbitros sobre uniformidad, posible publicidad en sus prendas deportivas y comportamiento general con ocasión o como consecuencia del desempeño de sus funciones.

Título IV. Reglas de Funcionamiento del CAA.

Artículo 12.

Las condiciones para el acceso a árbitro territorial:

a) Para tener la categoría de arbitro territorial andaluz, es preciso ser de categoría provincial en activo y que el Delegado del Comité de Arbitros de su provincia lo proponga de entre quienes lleven, al menos, cuatro años de antigüedad como árbitro provincial, y durante ese período, hubiere efectuado un

50% de actuaciones en la segunda temporada anterior a su presentación y el 70% de actuaciones en la inmediatamente anterior a su presentación en los puestos de juez árbitro o juez de salidas, en alguna de las competiciones oficiales de su provincia, en las modalidades de natación, saltos y natación sincronizada; o haber efectuado, en la modalidad de waterpolo, un mínimo de veinte actuaciones como árbitro.

Los árbitros de waterpolo, en tanto no se cuente con actividad en todas las Delegaciones Provinciales, que les permita realizar el número de actuaciones reglamentadas para acceder a la categoría de territorial, previa realización del curso didáctico de formación y obtener el apto en el examen

correspondiente, podrán actuar en actividades territoriales, pasando automáticamente a obtener la citada categoría en el momento que lleven los veinte encuentros pitados.

Todas las propuestas serán tramitadas en el modelo oficial y serán estudiadas por el Presidente del Comité Andaluz para si corresponde admitir al candidato al examen o pruebas

necesarias, para acreditarlo como árbitro territorial.

Los aspirantes deberán además:

1. Ser mayor de 18 años.

2. No estar inhabilitado, ni cumpliendo sanción impuesta por la Federación de ámbito autonómico respectiva.

En todas las modalidades, las pruebas de ingreso se realizarán según la normativa aprobada por el CAA para cada temporada, realizándose la evaluación de las pruebas por el Presidente auxiliado por los miembros del Comité que considere pertinente.

b) Antes de finalizar el tercer trimestre de cada año, el Presidente solicitará de cada Delegado Provincial del Comité una relación de árbitros que, reuniendo las condiciones exigidas, opten por la categoría territorial. Dichas listas constarán de: nombre y dos apellidos; dirección; teléfono; fecha de ingreso en la categoría provincial; número de

actuaciones efectuadas cada año (durante los tres últimos), y cargos desempeñados en cada una de las modalidades y demás datos solicitados en el formulario de solicitud oficial del Comité.

c) El Presidente del Comité con la colaboración de los miembros que considere estudiará estas propuestas, convocando a los candidatos que tengan el historial y actuaciones conforme a lo reglamentado para las pruebas de ingreso.

d) Las fechas y el lugar para la celebración de las pruebas de ingreso, serán las que se determinen en cada temporada debiendo ser convocadas con un mínimo de un mes de antelación.

e) El Presidente del Comité Andaluz de Arbitros propondrá a la FAN las cuotas de inscripción de los cursos de ingreso.

Artículo 13.

Para acceder a árbitro provincial será necesario:

a) Tener cumplidos los 15 años de edad.

b) Conseguir la calificación de apto en el curso de formación que se realice y obtener el ingreso al superar las pruebas o exámenes que el Comité de Arbitros establezca junto con el profesorado, designado por el Delegado Provincial del CAA (atendiendo a las características establecidas en la normativa de cursos), que imparta el curso de formación.

c) Pasar un periodo de prácticas, consistente en cinco

actuaciones en los puestos de cronometrador en un jurado nombrado por el Delegado Provincial del CAA.

Las pruebas de acceso a árbitro provincial, se realizarán a nivel de cada Delegación Provincial, siguiendo los criterios establecidos por el Comité Andaluz de Arbitros para los cursos de ingreso como árbitro y en todo caso deberán estar

supervisados por el Presidente del Comité de Arbitros o por el miembro de este Comité que el Presidente designe.

En todo caso será obligatoria la asistencia a un curso previo de formación cuyo contenido y duración será determinado por el modelo didáctico de formación que se aprobará en Junta

Directiva de la FAN.

El curso de formación tendrá que ser impartido por un árbitro andaluz de categoría nacional o territorial con probada experiencia. En cualquier caso será designado por el Delegado del Comité Andaluz de Arbitros con el beneplácito del

Presidente del CAA.

Artículo 14.

1. De acuerdo con el calendario oficial de la FAN, el Comité Andaluz de Arbitros propondrá a ésta la designación de los árbitros que han de actuar en cada competición, atendiendo entre otros, a los siguientes criterios:

a) Número de actuaciones en el Comité Provincial.

b) Mejor preparación técnica.

c) Categoría de la competición y clasificación arbitral.

2. El Comité Andaluz de Arbitros formulará, una vez cumplido el plazo establecido de solicitud de licencias y demás requisitos exigidos en cada temporada, la relación de árbitros que podrán actuar en las competiciones territoriales y provinciales de la temporada en curso, con especificación de la categoría y modalidad en la que quedarán incluidos.

Libro V. De las Delegaciones Territoriales.

Artículo 1. La Federación Andaluza de Natación, para el mejor cumplimiento de sus fines, se estructura territorialmente en Delegaciones, acomodando éstas a la organización provincial de la Comunidad Autónoma Andaluza.

Artículo 2. Al frente de cada Delegación existirá un Delegado Territorial, nombrado por el Presidente de la Federación Andaluza de Natación, una vez oídos los Presidentes de los clubes con actividad de cada provincia.

Artículo 3. El Delegado Territorial, es el único órgano de gestión de la Delegación y actúa en nombre del Presidente de la Federación Andaluza de Natación en todas aquellas funciones y capacidades que de forma expresa se le asignen.

Artículo 4. Son funciones propias de los Delegados:

a) Resolver y despachar los asuntos generales de la Delegación.

b) Nombrar a los miembros de los Comités de Competición de las competiciones de su ámbito provincial.

c) Prestar el asesoramiento oportuno al Presidente de la Federación Andaluza de Natación en los casos en que sea requerido.

d) Nombrar a los colaboradores de la Delegación que requiera, previa consulta al Presiden-te de la Federación Andaluza de Natación.

e) Coordinar la ejecución de los acuerdos de Asamblea que afecten a su provincia.

f) Cuidar el buen orden de las dependencias federativas, adoptando las medidas precisas para ello, vigilando el estado de las instalaciones y materiales a su cargo.

g) Facilitar a los Directivos y órganos federativos los datos y antecedentes que precisen para los trabajos de su competencia.

h) Cuidar de los archivos y documentos contables y

administrativos de su Delegación.

i) Justificar los gastos e ingresos de su Delegación ante la Secretaria General o Tesorería de la Federación Andaluza de Natación.

j) Hacer cumplir las sanciones que, sobre cualquier afiliado dicten los órganos disciplinarios.

k) Registrar y homologar los récords de su provincia.

l) Someterse al régimen documental y contable que establezca la Junta Directiva y los estatutos.

m) Desarrollar en el ámbito de su provincia el calendario de competiciones que le correspondan.

n) Todos aquéllas que le sean asignadas por el Presidente de la Federación Andaluza de Natación.

Artículo 5. En ningún caso el Delegado, podrá firmar convenios o acuerdos, con entidades públicas o privadas, sin el

consentimiento expreso del Presidente de la FAN.

Artículo 6. Los clubes con actividad, estarán adscritos a la Delegación donde tengan su domicilio social y tendrán que participar en las competiciones de ámbito provincial que su Delegación organice, teniendo derecho a participar, en todas las pruebas oficiales, que organice su Delegación con las limitaciones establecidas en los reglamentos específicos.

Artículo 7. Si un club desea participar en otra provincia, necesitará el consentimiento previo del Delegado de la

provincia en la que desee participar.

Libro VI. De los Clubes.

Artículo 1.

Son clubes de natación, las asociaciones privadas integradas por personas físicas o jurídicas, que tengan por objeto la promoción de una o varias modalidades que conforman el deporte de la natación, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas.

Artículo 2.

Los clubes se rigen por sus estatutos y reglamentos

específicos, por la legislación de la Comunidad Autónoma Andaluza y por la legislación estatal.

Igualmente se rigen por las disposiciones estatutarias y reglamentarias de la FAN, dictadas dentro del ámbito de sus competencias.

Artículo 3.

1. Todos los clubes deberán inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas de la Junta de Andalucía.

2. El reconocimiento a efectos deportivos de un club se acreditará mediante certificación de la inscripción a que se refiere el apartado anterior.

3. Para participar en competiciones de carácter oficial de ámbito provincial o territorial, los clubes deberán inscribirse previamente en la FAN, a través de su respectiva Delegación Provincial.

Artículo 4.

1. Para la constitución de un club, será necesario cumplir los requisitos establecidos al respecto en las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma Andaluza de que se trate.

2. Los clubes de nueva creación no podrán tener una

denominación igual a la de cualquier otro ya existente, ni tan semejante que pueda inducir a error.

La Federación Andaluza de Natación informará puntualmente a la RFEN de los nuevos clubes así como de las bajas, especificando, en ambos casos, la composición de todos sus órganos y

notificando, si los hubiese, los cambios o sustituciones que en los mismos se produzcan.

3. La FAN asignará a cada club un número de identificación y una clave en coordinación con la RFEN.

Artículo 5.

Para afiliarse a la FAN, el club deberá solicitarlo por escrito, acompañando dos copias de sus estatutos, acta de constitución y certificado del acuerdo adoptado en tal sentido, así como la composición de la Junta Directiva con expresión de los nombres y cargos de cada uno de sus miembros.

3. Los oficiales de natación quedan clasificados en:

a) Oficiales Territoriales de natación y larga distancia: Son todos aquellos que habiendo aprobado el acceso a arbitro territorial, actúen como tales, pudiendo actuar en todas las competiciones, sea cual fuera su categoría, como Juez de llegadas, estilos, virajes y otros.

a.1.) Juez Arbitro Territorial.

Dentro de esta denominación, quedan clasificados en dos categorías:

- Categoría A: Aquéllos que pueden actuar en toda clase de competiciones.

- Categoría B: Pueden actuar en competiciones de tipo B.

Las categorías de las competiciones aludidas corresponderán a aquéllas que dicte el Comité de árbitros y apruebe la FAN.

La categoría A, que incluye todas las pruebas incluidas en la B, será la que se asigne en un principio a todos los que en los últimos cuatro años hayan desempeñado con eficacia el cargo de Juez Arbitro en alguna de las competiciones de esta categoría, a tenor del nivel técnico y puntuaciones obtenidas.

Los árbitros nacionales quedan incluidos en el Grupo A.

a.2.) Juez de salidas territorial.

Se clasificarán con la misma reglamentación existente para los Jueces árbitros.

b) Oficiales Provinciales de Natación: Son todos aquéllos que habiendo aprobado el acceso a árbitro provincial, actúen como tales, pudiendo hacerlo en todas las competiciones de carácter provincial, sea cual fuera su categoría, como Juez árbitro, Juez de llegadas, Juez de salidas, Juez de estilos, virajes y otros.

Las designaciones de puesto de jurado en competiciones de ámbito provincial, se realizarán por el Delegado del Comité de árbitros en esta provincia teniendo en cuenta criterios de experiencia, antigüedad y calificación obtenida en la prueba de acceso a árbitro provincial.

Artículo 15.

Las reglas de funcionamiento son:

1. Periódicamente, dependiendo de la modalidad, el Comité Andaluz de árbitros, y a tenor de las valoraciones técnicas arbitrales, dará a conocer la clasificación de sus miembros en las distintas categorías.

2. Los árbitros de nuevo ingreso harán constar el puesto en el que desean pertenecer (en natación, Juez árbitro, Juez de salidas o Juez de carreras). Una vez lo elijan, entrarán en la categoría B y deberán tener, como mínimo, una actuación como oficial de natación para poder actuar por primera vez como Juez de salidas o Juez árbitro.

3. Un mismo árbitro puede ser Juez de salidas o Juez árbitro en una categoría y, al mismo tiempo, oficial en todas las

categorías.

4. Los Jueces árbitros o Jueces de salidas que alcancen el nivel A, que tengan la categoría de Territorial, podrán ser propuestos para acceso a árbitros nacionales ante el Comité Nacional de Arbitros de la RFEN, de acuerdo con los requisitos que se exijan.

5. El oficial de natación que no quiera pertenecer al grupo de Juez de salidas ni al de Juez árbitro, lo hará constar en el momento de su ingreso o cuando se solicite al inicio de cada temporada. De este modo, sólo actuará como oficial y, en las diferentes categorías, lo hará dependiendo de su nivel técnico y puntuación obtenida.

6. Existirá un sistema de puntuación para los oficiales de natación que sólo quieran pertenecer a esta denominación.

7. Cada cuatro años, un mismo árbitro, puede solicitar por escrito la baja en un cuerpo y el alta en otro distinto.

8. La inclusión en los grupos citados, tanto en natación como en waterpolo, se realizará de conformidad con los resultados obtenidos en la temporada, en la puntuación total asignada por los informadores del Comité Andaluz de Arbitros, realizándose los ajustes necesarios en función del número de actuaciones y de forma que se asegure la igualdad de todos los árbitros.

9. El árbitro de más de una modalidad, deberá notificar por escrito, en tiempo y forma reglamentaria, su solicitud de actuación, así como el puesto en el Jurado para la especialidad de natación para la temporada en curso. Por tanto podrá actuar en todas las especialidades a las que pertenezca.

Título V. Disposiciones Generales.

Artículo 16.

1. Ningún miembro del Comité Andaluz de Arbitros podrá actuar simultáneamente como tal, en competiciones en las que tenga licencia y/o acreditación, como deportista, técnico, delegado o directivo de algún club participante.

Los deportistas con licencia de árbitros, podrán actuar en los puestos de cronometrador y auxiliares de mesa en competiciones o pruebas de distinta categoría para la que tengan licencia en vigor.

2. En todas las competiciones, el Juez árbitro (en natación, saltos y natación sincronizada) o el árbitro (en waterpolo), levantarán un Acta en modelo oficial de la FAN, que se elevarán a la FAN, con su informe si es preciso. Especialmente, cuidarán del cumplimiento de este requisito, con todas las formalidades requeridas, cuando en una prueba se establezca cualquier clase de récord.

3. El Juez árbitro de una competición o el árbitro de

waterpolo, están facultados para cubrir cualquier posible baja en el Jurado nombrado por el Comité recurriendo a árbitros que se hallaran de espectadores, los cuales vendrán obligados a prestar su colaboración, salvo causa de fuerza mayor.

4. Cualquier árbitro, con licencia en vigor, podrá entrar en las piscinas donde se celebren competiciones oficiales

andaluzas.

5. El Comité Andaluz de Arbitros convocará, cada año en waterpolo y cada dos años en natación, saltos y natación sincronizada, unas reuniones técnicas para cada modalidad, con el propósito de actualizar y perfeccionar los conocimientos técnicos de los árbitros. Dichas reuniones serán de asistencia obligatoria, salvo causas de fuerza mayor debidamente

justificadas por escrito al Presidente del CAA.

Título VI. Régimen Disciplinario.

Artículo 17.

1. Los árbitros cuando actúan en competiciones oficiales estarán sometidos al Libro Disciplinario de la FAN.

2. El Comité de árbitros pondrá en conocimiento del Juez de disciplina de la Federación, motivadamente, cualquier hecho que pueda suponer infracción de las normas que regulan la

disciplina deportiva.

3. Cuando la actuación técnica de un colegiado fuera

notoriamente deficiente, el Comité, podrá adoptar, previo expediente, los siguientes acuerdos:

a) Apercibimiento.

b) Amonestación.

c) Suspensión temporal de convocatoria a competiciones

provinciales y territoriales, de: un mes, dos meses, tres meses, e incluso la temporada completa o varias temporadas, atendiendo a la gravedad de la actuación del Arbitro y las repercusiones que la misma haya suscitado en el transcurso de la Competición para la que había sido designado. Las faltas se clasificarán en leves, graves y muy graves.

Falta Leve que será sancionada con suspensión desde un mes a seis meses.

Falta Grave que será sancionada con suspensión desde seis meses a un año.

Falta Muy Grave que será sancionada con suspensión desde un año a dos años.

4. Los acuerdos en el apartado anterior, serán adoptados por la Comisión de Dirección del CAA, previo informe del Presidente de éste, asesorado por las personas que estime oportunas.

5. El procedimiento para sancionar las faltas de orden técnico, anteriormente relacionadas, se ajustará a las normas generales del Régimen Disciplinario Deportivo de la FAN.

6. Contra los acuerdos adoptados por la Comisión de Dirección, por las faltas cometidas por los árbitros en el aspecto técnico, cabe recurso ante la Junta Directiva de la FAN en el plazo de 10 días hábiles, a partir del día siguiente a aquel en que reciba la notificación del acuerdo.

Título VII. Bajas.

Artículo 18.

Se causará baja como árbitro territorial en los siguientes casos:

1. El que lo solicite voluntariamente.

2. Los que dejen transcurrir el período de excedencia

voluntaria o forzosa, sin solicitar el reingreso.

Artículo 19.

El Comité Andaluz de Arbitros a través de su Presidente, podrá proponer que se dicten las órdenes o instrucciones del régimen interno que consideren precisas, las cuales deberá aprobar la FAN.

Libro XIII. Del control antidopaje.

Artículo Unico.

La Federación Andaluza de Natación, queda subrogada en esta materia, a las disposiciones y normativas emanadas de la Real Federación Española de Natación y las sucesivas actualizaciones y modificaciones que ésta establezca a través de sus

correspondientes órganos de gobierno.

No obstante, la Junta Directiva de la Federación, podrá tomar los acuerdos y resoluciones pertinentes, con el fin de adaptar dichas normas al ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza.

Libro XIV. De las recompensas y distinciones.

Título I. Disposiciones Generales.

Normas Generales

1. La Junta Directiva de la Federación Andaluza de Natación, tratará una vez al año, los premios correspondientes a la temporada deportiva finalizada.

2. Los expedientes deberán enviarse, con la documentación que acredite debidamente la premiación solicitada, a la Secretaría de la FAN. En caso contrario, no serán admitidos a trámite.

3. Los peticionarios de recompensas y distinciones, tendrán que obrar en poder de la FAN entre el 1 y 30 de septiembre de la temporada deportiva finalizada.

4. Las peticiones se realizarán individualmente, a través de un club o desde el Comité Andaluz de Arbitros.

La Junta Directiva de la FAN, y cualquiera de sus órganos técnicos podrán proponer las premiaciones que consideren oportunas, según las normas establecidas en el presente Libro.

5. No se admitirán peticiones recibidas fuera del plazo establecido, siendo necesario efectuarla de nuevo, en el caso de que se desee su consideración y estudio para la siguiente temporada.

6. La Junta Directiva de la FAN, una vez estudiadas las propuestas, las hará públicas y se entregarán en un acto organizado al efecto.

7. La Secretaria de la FAN controlará, las actuaciones

internacionales de los deportistas de las cuatro modalidades de la FAN, en cada una de las temporadas deportivas, considerando que los deportistas desplazados y que no participen en la competición, no se tendrán en cuenta a tal efecto. Lo mismo se considerará en el caso de descalificaciones, bajas y supuestos similares.

a) Natación.

Se contabilizará una participación por cada salida

internacional.

b) Waterpolo masculino y femenino.

Se contabilizará una participación por cada salida

internacional

c) Saltos.

Se contabilizará una participación por cada salida

internacional

d) Natación Sincronizada.

Se contabilizará una participación por cada salida

internacional

Título II. Condecoraciones y Distinciones.

Se establecen los siguientes grupos:

A. Los que sirven directamente a la natación por sus

actividades permanentes como directivos, técnicos, árbitros o deportistas activos o cualquiera de las entidades con actividad en las cuatro modalidades que abarca la FAN:

I. Placa de Honor de la FAN.

II. Medalla de Servicios Distinguidos a la FAN.

III. Placa de Aniversario.

B. Para quienes, indirectamente, por hechos muy relevantes o actividades muy destacadas, han promovido el desarrollo y potenciación de la natación andaluza:

I. Emblema de Oro de la FAN.

II. Diploma de Honor de la FAN.

III. Mención Honorífica de la FAN.

IV. Placa Conmemorativa.

C. Para premiar hechos concretos de gran relevancia, de los deportistas en activo:

- Medalla Extraordinaria al Mérito Deportivo de la FAN.

D. Para estimular a los medios de difusión, y a quienes realizan tan importante tarea:

- Diploma de la FAN al Mérito Periodístico.

Descripción de las Condecoraciones y Distinciones.

A.I. Placa de Honor.

Es la más alta condecoración que la FAN concede, como

reconocimiento de méritos extraordinarios alcanzados, por personas vinculadas directamente a la natación andaluza, como directivos, técnicos, árbitros o deportistas activos, en cualquiera de las cuatro modalidades.

La propuesta la efectúa la Junta Directiva de la FAN, previo estudio del expediente presentado por la autoridad natatoria, o por alguno de los miembros de la Comisión, debiendo existir unanimidad en el acuerdo.

Se observará un criterio muy restringido en su concesión, para darle la máxima importancia.

A.II. Medallas de Servicios Distinguidos de la FAN.

1. Servicios que se premian con la concesión de las Medallas.

a) A las personas que han dedicado una larga e importante actividad de forma directa a la natación andaluza.

b) A personas que han dedicado una gran actividad desde puestos importantes y de verdadera responsabilidad.

2. Condecoraciones que se conceden.

Con la denominación de Medalla de Servicio Distinguido de la FAN, se concede una única medalla.

3. A quiénes se concede.

A personas que actúan bajo la tutela de la Federación Andaluza de Natación, como directivos, técnicos, árbitros o deportistas en activo.

No corresponden a quienes, desde esferas u organismos

deportivos o de cualquier clase, puedan haber prestado

servicios importantes a la natación que siempre serán

esporádicos.

Tampoco corresponden a entidades ni organismos, ya que se trata de premiar servicios personales.

4. Cómputo especial de las Medallas.

A las personas que a lo largo del periodo de su vida dedicado a la natación, hayan actuado sucesivamente como directivo, técnico, árbitro o deportista se les puede conceder la

condecoración, siempre que sumen los 25 años efectivos de actividad total.

5. Límites en Medallas.

Como sea que estos premios se conceden a servicios realmente importantes y prolongados, debiendo evitarse la proliferación de la concesión, sólo se podrán conceder, cada año, como máximo, tres medallas.

No existirá limitación alguna para las medallas de nadadores en ninguna de las categorías, ya que son fruto de un cómputo concreto de actuaciones internacionales.

6. Solicitud de concesión de las Medallas.

A) Directivos.

La petición corresponde al club, o a la Federación Andaluza de Natación, según el cargo que ostente el propuesto; elevándola, previo acuerdo de su Junta Directiva y acompañado del

expediente más completo posible -en el que deberá incluirse el currículum oportuno- a la Secretaría de la FAN.

B) Técnicos y Arbitros.

La petición deberán realizarla el Comité Andaluz de Arbitros, cualquiera de las Comisiones Técnicas, o a título individual o colectivo un árbitro, un técnico o un grupo de ellos, que la enviarán a la Secretaría de la FAN.

C) Deportistas.

La propuesta la realizará el club al que pertenezca o

cualquiera de los que haya pertenecido, a la Secretaría de la FAN, que comprobará la exactitud de los datos.

7. Expedientes.

Cada solicitud, deberá enviarse acompañada de los documentos que acrediten, de forma fehaciente, los cargos y actividades realizadas a lo largo de los 25, 20 ó 15 años de servicios, que tendrán que ser efectivos; ya que no se contabilizarán los periodos de inactividad.

Si los cargos han sido desempeñados dentro de un club, se acreditarán mediante certificación del Presidente,

testimoniando las actividades realizadas y el tiempo exacto.

Cuando se trate de cargos y actividades federativas, las certificaciones serán de la propia Secretaria General de la FAN.

Las certificaciones de servicios como árbitros o entrenadores, serán extendidas por el Comité Andaluz. Respecto a los

nadadores, la certificación de sus actuaciones internacionales, corresponde a la propia Secretaria General de la FAN.

8. Concesión de la Medalla.

La efectuará la Junta Directiva de la FAN previo estudio del correspondiente expediente.

La Junta Directiva estudiará los expedientes recibidos, ajustándose a lo dispuesto en este Libro, resolviéndolos según considere oportuno.

La Junta Directiva de la FAN puede conceder de oficio,

solicitando directamente la documentación acreditativa de tiempo y méritos.

Reunir tales requisitos no lleva aparejada la concesión obligada de la medalla, sino cuando la Junta Directiva juzgue que la labor realizada ha tenido la suficiente importancia como para que, reuniendo tales requisitos mínimos, sean otorgadas.

Los requisitos mínimos que deben reunir los posibles

condecorados, además de adjuntar la debida acreditación, son:

1. Directivos.

25 años de servicios ininterrumpidos, computándose todos los años transcurridos desde el inicio de su actividad (o sumados entre todos los periodos en activo), en cargos de verdadero relieve andaluz; Presidentes de la Federación, Delegados Provinciales o clubes.

2. Miembros del Comité Andaluz de Arbitros.

Que durante 25 años ininterrumpidos, computándose todos los años transcurridos desde el inicio de su actividad o sumados entre todos los periodos en activo, que hayan acreditado su categoría: con alguna actuación internacional, o bien hayan figurado en jurados de campeonatos nacionales en calidad de Juez árbitro, Secretario u otros importantes.

3. Entrenadores con titulación vigente de la ENE.

Que durante 25 años ininterrumpidos, computándose todos los años transcurridos desde el inicio de su actividad o sumados entre todos los periodos en activo, hayan acreditado su categoría, preparando deportistas internacionales o destacados a nivel nacional.

4. Nadadores y saltadores.

Cuando alcancen el número de 15 actuaciones internacionales, en competiciones entre selecciones nacionales de categoría absoluta.

5. Nadadoras de natación sincronizada.

Cuando alcancen 15 actuaciones internacionales, participando en competiciones de categoría absoluta.

6. Jugadores de waterpolo masculino.

Con 15 partidos internacionales a nivel de equipo absoluto.

7. Jugadoras de waterpolo femenino.

Con 15 partidos internacionales a nivel de equipo absoluto.

A.III. Placa de Aniversario

Se otorgará a los clubes, que cumplan 25, 50, 75, 125... años de vida activa reconocida en la natación andaluza.

El expediente de petición deberá presentarlo la Delegación Provincial correspondiente a la que pertenece el club.

La propuesta se hará a la Secretaría de la FAN, para que la tramite a la Junta directiva.

B.I. Emblema de Oro de la FAN.

Se concederá a personas que ejerzan autoridad, o a particulares que se hayan distinguido como protectores de la natación andaluza, con hechos o labor que haya tenido importante trascendencia.

La propuesta, dirigida a la Secretaría de la FAN la efectuará un club, o la propia Junta Directiva.

En casos excepcionales, la Junta Directiva de la FAN valorará y estimará la concesión del emblema de brillantes de la FAN.

B.II. Diploma de Honor de la FAN.

Con esta distinción, se trata de premiar a entidades

protectoras de la natación, facilitando medios realmente importantes, o promoviendo decisivamente el desarrollo de la misma, o la celebración de acontecimientos natatorios de alto rango.

En determinados casos, puede considerarse el grado de

extraordinario.

La propuesta se enviará a la Secretaría de la FAN, la cual, una vez aprobada la concesión, la someterá a la ratificación de la Junta Directiva de la FAN.

B.III. Distinción Honorífica de la FAN.

Creada para premiar cualquier actividad esporádica de personas o entidades, que redunde en beneficio tangible de la natación.

Se concederá mención honorífica a todos aquellos deportistas que en el transcurso de la temporada hayan sido internacionales con el equipo nacional por lo menos una vez y hayan quedado clasificados entre los puestos 1 al 10 de alguna de las pruebas en las que participen, ya sea individual, o por equipos en el caso de relevos, waterpolo o sincronizada. También se concederá esta distinción a todos aquéllos que hayan sido campeones de España de categoría absoluta.

La concederá de oficio la Junta Directiva de la FAN.

B.IV. Placa Conmemorativa.

Esta distinción se establece para fijar y mantener el recuerdo, o poner de manifiesto hechos o acontecimientos que se produzcan por diversas motivaciones.

En algunos caso, puede tener el carácter de extraordinaria.

C. Medalla Extraordinaria al Mérito Deportivo de la FAN.

Se otorgará a los deportistas de cualquiera de las cuatro modalidades de la natación, por la realización de hechos concretos, de extraordinaria y singular relevancia, tales como campeones de Europa o medallistas en campeonatos del mundo o olimpíadas, pudiendo, en casos muy excepcionales, valorarla de brillantes.

D. Diploma al Mérito Periodístico.

Se establece para premiar una importante o asidua campaña de difusión o propaganda de la Natación, de periodistas,

fotógrafos, locutores y entidades de medios de comunicación, que sirva para realzar la natación.

Libro XV. De los Récords y Mejores Marcas.

Artículo 1.

1. Para los récords de Andalucía y mejores marcas andaluzas de

50 metros, las distancias y los estilos siguientes serán reconocidos para ambos sexos:

Récords

Libre: 50, 100, 200, 400, 800 y 1.500 metros.

Espalda: 50, 100 y 200 metros.

Braza: 50, 100 y 200 metros.

Mariposa: 50, 100 y 200 metros.

Estilos Individual: 200 y 400 metros.

Relevos:

Libre: 4x50, 4x100 y 4x200 metros (absolutos y clubes).

Estilos: 4x50 y 4x100 metros (absolutos y clubes).

Mejores Marcas

Libre: 50, 100, 200, 400, 800 (Fem.) y 1.500 (Masc.) metros.

Espalda: 100 y 200 metros.

Braza: 100 y 200 metros.

Mariposa: 100 y 200 metros.

Estilos Individual: 200 y 400 metros.

2. Para los Récords de Andalucía y mejores marcas andaluzas de

25 metros, las distancias y los estilos siguientes serán reconocidos para ambos sexos:

Récords

Libre: 50, 100, 200, 400, 800 y 1.500 metros.

Espalda: 50, 100 y 200 metros.

Braza: 50, 100 y 200 metros.

Mariposa: 50, 100 y 200 metros.

Estilos Individual: 100, 200 y 400 metros.

Relevos:

Libre: 4x50, 4x100 y 4x200 metros (absolutos y clubes).

Estilos: 4x50 y 4x100 metros (absolutos y clubes).

Mejores Marcas

Libre: 50, 100, 200, 400, 800 (Fem.) y 1.500 (Masc.) metros.

Espalda: 100 y 200 metros.

Braza: 100 y 200 metros.

Mariposa: 100 y 200 metros.

Estilos Individual: 200 y 400 metros.

Las mejores marcas andaluzas se establecerán por año de nacimiento.

Artículo 2.

1. Para que un equipo de relevos pueda establecer Récord o Mejor Marca de club, todos sus componentes deberán pertenecer al mismo.

2. Todos los récords y mejores marcas deberán conseguirse durante la competición, o en una carrera individual contra reloj, en público, y dentro de una prueba oficial.

3. Para la consecución de un récord está totalmente prohibido dar indicaciones a los nadadores con marcas, instrumentos, sonidos u otros efectos.

4. Los récords y mejores marcas de Andalucía, serán aceptados cuando los tiempos hayan sido registrados por un equipo electrónico de clasificación automático, o un equipo de clasificación semiautomático con un único pulsador, en el caso de avería o mal funcionamiento del equipo de clasificación automático. Serán validos también aquéllos que se registren con cronometraje manual. En cualquier caso deberán ser acreditados en competiciones de carácter oficial.

Los récords y mejores marcas se registrarán a la centésima de segundo.

Los récords de Andalucía Masters serán aceptados cuando los tiempos hayan sido registrados con un sistema de cronometraje manual.

5. Los tiempos iguales a la centésima de segundo, serán reconocidos como récords "Igualados" y los nadadores que hayan realizado estos tiempos iguales serán designados como

poseedores del récord de Andalucía en categoría absoluta, o mejor marca andaluza en grupos de edades.

6. El primer nadador de un relevo puede pedir la homologación de un récord de Andalucía. Si el primer nadador de un equipo de relevos recorre su distancia en un tiempo récord, conforme a las disposiciones presentes, su actuación no será anulada por descalificación posterior de su equipo de relevos por faltas ocurridas después de que él haya realizado su carrera.

7. En una prueba individual, un nadador podrá pedir la

homologación de un récord de Andalucía para una distancia intermedia si él mismo, su entrenador o su delegado de club, pide específicamente al Juez árbitro que su actuación sea cronometrada, o si el tiempo de la distancia intermedia es registrado por un equipo automático de clasificación. El nadador deberá recorrer la distancia prevista para la prueba, para solicitar el récord de la distancia intermedia.

8. La Secretaría General de la FAN, publicar regularmente la tabla actualizada de récord y mejores marcas andaluzas, con indicación del nadador que la tiene y el sitio y fecha en la que lo consiguió.

Artículo 6.

Son derechos de los clubes:

a) Participar en la elección de los órganos de gobierno y representación de la FAN en los términos establecidos en el Libro de las Elecciones.

b) Participar con sus deportistas y equipos en las

competiciones oficiales en el ámbito de su provincia así como en las de ámbito territorial que le correspondan en los términos y con los requisitos previstos en los respectivos reglamentos de competición.

c) Acudir al órgano competente para instar el cumplimiento de los compromisos u obligaciones reglamentarias derivados de sus relaciones deportivas.

d) Elevar ante los órganos federativos competentes las

consultas, reclamaciones o peticiones que convengan a su derecho o interés, e interponer los recursos que

reglamentariamente procedan.

e) Percibir las subvenciones de la FAN en la cuantía que se apruebe por el órgano competente.

f) Ejercer la potestad disciplinaria en la forma que

establezcan sus estatutos, de conformidad con los estatutos y reglamentos de la FAN.

Artículo 7.

Son obligaciones de los clubes:

a) Cumplir los estatutos, reglamentos y demás normas de la FAN.

b) Contribuir al sostenimiento económico de la FAN incluidos aquellos gastos derivados de la organización de competiciones, abonando las correspondientes cuotas, derechos y compensaciones económicas que se determinen por la Asamblea General, así como las sanciones impuestas por los órganos correspondientes.

c) Abonar los gastos de arbitraje que, según las normas federativas, les correspondan.

d) Mantener la disciplina deportiva evitando situaciones de violencia o animosidad con otros miembros o estamentos de la natación.

e) Acatar la autoridad de los órganos deportivos competentes, los acuerdos o instrucciones de los mismos y el cumplimiento, en su caso, de las sanciones que les sean impuestas.

f) Facilitar los datos necesarios que deben figurar en el libro Registro de Clubes a tenor de lo establecido en los estatutos de la FAN.

g) Facilitar la asistencia de sus deportistas y técnicos a los equipos andaluces de natación, waterpolo, saltos y natación sincronizada y a las actividades federativas de

perfeccionamiento técnico.

h) Participar en las competiciones oficiales de carácter provincial y territorial para las que se hubiese clasificado, debiendo contar a tal efecto con los servicios de, al menos, un entrenador auxiliar de la modalidad que corresponda, titulado por la Escuela Nacional de Entrenadores y con licencia estatal en vigor.

i) Poner a disposición de la FAN las instalaciones, en los casos que se establezcan en los reglamentos de competiciones.

j) Cumplimentar la tramitación de las licencias de sus

deportistas, técnicos, directivos y personal auxiliar, a nivel territorial y estatal.

k) Tramitar las inscripciones para la participación en

actividades oficiales en los plazos que se determinen por la FAN, y en el número que se especifique para las diferentes competiciones.

Artículo 8.

1. Un club podrá fusionarse con otro, siempre que lo acuerden sus órganos competentes y con estricto cumplimiento de la normativa aplicable, tanto a nivel interno como de la

legislación andaluza. Dicha fusión sólo podrá tener lugar al término de la temporada que se trate, para que tenga vigencia en la siguiente.

2. El nuevo club deberá cumplir con los requisitos que se exigen a los de nueva creación y se subrogará en todos los derechos y obligaciones que en el ámbito de la actividad federativa ostentaban los clubes originarios. En cuanto a su situación competicional, quedará adscrito a la categoría del que la tuviese superior.

Artículo 9.

1. Cuando un club tenga varias secciones deportivas y adopte el acuerdo de escindir alguna sección, podrá constituirse un nuevo club que se subrogará en los derechos y obligaciones que en el orden federativo ostentaba el club del que se ha escindido, y mantendrá su participación en la competición que tenía derecho el club originario.

2. El club surgido de la anterior coyuntura deberá remitir a la FAN el acuerdo de escisión junto con los estatutos y

certificaciones exigidos a un club de nueva creación.

Artículo 10.

Los clubes no podrán ceder ni gratuita ni onerosamente los derechos adquiridos para participar en competiciones oficiales de ámbito andaluz.

Artículo 11.

Los clubes, previo acuerdo adoptado en la forma prevenida estatutariamente, podrán darse de baja en la FAN. Asimismo, los órganos jurisdiccionales de la FAN, de oficio o a propuesta del Delegado Territorial correspondiente, podrán acordar la baja de un club, previa incoación del oportuno expediente, en base a las causas y conforme al procedimiento regulado en el Libro de Régimen Disciplinario de la FAN.

Artículo 12.

Los delegados de los clubes adscritos a la FAN, deberán suscribir licencia territorial.

Artículo 13.

1. Los clubes, siempre que conste comunicación a la FAN del acuerdo adoptado por su órgano competente, podrán utilizar publicidad sobre sus deportistas en cualquier competición.

2. La publicidad que exhiban los deportistas y técnicos sólo podrá consistir en emblemas o símbolos de marcas comerciales y palabras o siglas, no pudiendo hacer referencia a ideas políticas o religiosas, ni ser contrarias a la Ley, a la moral o al orden público, respetando, en todo caso, las normativas de FINA y LEN respecto a las medidas autorizadas.

Libro VII. De los Deportistas.

Título I. Disposiciones Generales.

Artículo 1.

1. Son deportistas las personas físicas que, estando en posesión de la oportuna licencia expedida u homologada por la FAN, con los requisitos señalados en los estatutos, practican el deporte de la Natación en cualesquiera de sus modalidades.

2. Los deportistas practicantes de la natación se denominan nadadores/as; los que ejercitan los saltos, saltadores/as; los que compiten en waterpolo, waterpolistas y, por último, los que practican la natación sincronizada, nadadoras/es de

sincronizada.

Título II. Derechos y deberes de los Deportistas.

Artículo 2.

Son derechos básicos de los deportistas:

a) Libertad para suscribir licencia en los términos que se dicten en el presente Libro.

b) Estar en posesión de un seguro que cubra los riesgos para la salud derivados de la actividad deportiva.

c) Recibir atención deportiva de su club y de la organización federativa.

Artículo 3.

Son deberes básicos de los deportistas:

a) Someterse a la disciplina de las entidades deportivas por las que hayan suscrito licencia.

b) No intervenir en actividades deportivas con club distinto al que tenga formalizado la primera licencia de la temporada deportiva, con las únicas excepciones de los artículos 11.2 y

12.1 del presente Libro.

c) Asistir a las convocatorias de las selecciones deportivas andaluzas para la participación en competiciones de carácter nacional o internacional, o para la preparación de las mismas; así como a los planes de tecnificación que convoque la FAN.

d) Acatar las resoluciones que adopten los órganos

disciplinarios deportivos por las infracciones cometidas en el transcurso de las competiciones y actividades deportivas.

e) Respetar las normas de utilización del equipamiento oficial en todas las competiciones en que se represente a la FAN. f) Someterse a los controles antidopaje durante las

competiciones o fuera de ellas, cuando lo requiera la FAN, la RFEN, el Consejo Superior de Deportes, o cualquier otro organismo competente en la materia.

Título III. De las Categorías.

Artículo 4.

Los deportistas serán clasificados en función de su sexo, edad y modalidad que practiquen.

Artículo 5.

1. Los deportistas serán clasificados por categorías de edades conforme a la normativa que anualmente se apruebe por el órgano competente.

2. La clasificación por categorías permanecerá inalterable durante toda la temporada deportiva.

3. Para el cálculo de la edad del deportista se tendrá en cuenta el número de años que cumpla en el periodo comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre del segundo año incluido en la temporada deportiva.

Título IV. Competiciones.

Artículo 6.

1. Los deportistas habrán de participar en la competición de la categoría a la que pertenezcan, excepto en aquellos casos en que el reglamento específico de cada competición determine o posibilite otra cosa.

2. En las competiciones de categoría absoluta podrán participar deportistas de categorías inferiores sin más limitaciones que las que pudiera establecer el reglamento de la competición.

Artículo 7.

Son deportistas aptos para poder formar parte de los equipos y selecciones andaluzas, en cualquiera de las modalidades, los que tengan la nacionalidad española o los menores de edad que tuvieren derecho de opción a la misma, de conformidad con la normativa internacional (RFEN, FINA y LEN) en vigor.

Título V. De las Licencias.

Capítulo I. Requisitos y efectos de las Licencias.

Artículo 8.

Para poder participar en una competición oficial los

deportistas deberán estar en posesión de la correspondiente licencia federativa expedida u homologada por la FAN cuyo importe será establecido para cada temporada por la Asamblea de la FAN.

Artículo 9.

Los deportistas se inscribirán, según su edad, en la categoría que les corresponda.

Artículo 10.

1. Para que un deportista pueda suscribir licencia andaluza deberá estar adscrito a un club andaluz y no tener compromiso vigente con otro club español o extranjero.

2. Los deportistas extranjeros residentes en España podrán tramitar su licencia haciendo constar expresamente tal

condición pudiendo entonces participar en todas las

competiciones oficiales convocadas por la Federación.

Artículo 11.

1. Los deportistas sólo podrán suscribir y obtener licencia por un club.

2. Como excepción a lo anterior el deportista que, teniendo suscrita licencia con un club por una determinada modalidad deportiva, deseara practicar otra de las que integran el deporte de la Natación que no se lleve a cabo en dicho club, podrá suscribir una segunda licencia por club distinto.

3. Para la tramitación de esta segunda licencia se precisará que, en todos los casos, junto a la solicitud de licencia, se aporte escrito del club con el que tiene suscrita la primera licencia manifestando su conformidad.

Artículo 12.

1. En el transcurso de la temporada deportiva los deportistas sólo podrán suscribir y obtener licencia por un club, excepto en los dos siguientes supuestos:

a) El cumplimiento del servicio militar o prestación social sustitutoria o el cambio de residencia de los padres, en el caso de menores de edad o mayores que vivan a sus expensas, en los que sí podrán obtener nueva licencia sin necesidad de aportar la baja del club de origen. La tramitación de esta nueva licencia deberá ser aprobada por la FAN, previa la incoación del oportuno expediente, iniciado a instancia de parte interesada, en el que se valorará la necesidad del cambio de club.

b) 1. Unicamente en la modalidad de waterpolo, durante la vigencia de una licencia, el club podrá ceder temporalmente a otro los servicios de un deportista, con el consentimiento expreso y por escrito de éste. En el supuesto de menores de edad, tal consentimiento deberá ser complementado con la autorización de sus padres o tutores.

Para que la cesión pueda producirse iniciada la temporada deportiva, el jugador cedido no deberá haber sido alineado en ningún partido oficial con el club cedente, ya sea en

competición de ámbito autonómico o provincial.

2. En el acuerdo de cesión deberá fijarse expresamente la duración de la misma, que no podrá exceder de dos temporadas consecutivas.

3. El jugador cedido no podrá volver al club cedente en la temporada deportiva en curso. Ni podrá a su vez, ser cedido a un tercer club.

4. El jugador cedido será considerado como jugador del club cesionario, con las consecuencias que de ello deriven, no pudiendo éste estar sujeto a consideración distinta de las derivadas de la normativa vigente.

2. El deportista que, teniendo licencia en vigor por un club, presente una nueva por otro, sin el acuerdo de cesión en la modalidad de waterpolo, incurrirá en duplicidad que se

resolverá, sin perjuicio de las responsabilidades que se pudieran deducir, en favor de la registrada.

Capítulo II. Compatibilidad entre las Licencias.

Artículo 13.

1. La licencia de deportista es compatible con la de juez, árbitro y cronometrador.

El reglamento del Comité Andaluz de Arbitros, determinará las posibles incompatibilidades de actuación.

2. La licencia de deportista será compatible con la de técnico- entrenador en todas las modalidades deportivas.

3. Las referidas compatibilidades implican, necesariamente, la suscripción de cuantas licencias sean precisas para las actividades y actuaciones que comportan cada una de ellas.

4. La licencia "master" será compatible con la de juez y árbitro, técnico-entrenador y directivo.

Capítulo III. Tramitación de las Licencias.

Artículo 14.

1. La primera licencia de un deportista se efectuará por el club que se desee; las sucesivas se ajustarán a lo dispuesto en el presente Libro.

2. Las licencias se solicitarán, siempre a través de un club, ante la correspondiente Delegación Territorial, a partir del día 1 de septiembre de cada temporada, cumpliendo con los requisitos exigidos en el presente Libro.

Artículo 15.

1. Las solicitudes deberán formalizarse por medio de los impresos oficiales de la FAN, cumplimentándose a máquina o letra perfectamente legible, no admitiéndose aquéllas que contengan enmiendas o tachaduras.

2. Los impresos oficiales constarán de cuatro ejemplares, uno para la FAN, otro para la Delegación, otro para la compañía de seguros y otro para el club.

Artículo 16.

1. En todo caso, la solicitud de licencia deberá ir acompañada de un documento en el que conste el consentimiento del

deportista, suscrito por él mismo en el caso de ser mayor de edad o hallarse emancipado, o por quien ostente su

representación legal en los demás casos.

Este documento individual podrá ser sustituido por un

certificado del club en el que conste que obra en poder de éste, dicho consentimiento.

2. Si se tratase de la primera inscripción se acompañará certificación de nacimiento del deportista o documento

acreditativo debidamente compulsado.

3. En el caso de deportistas mayores de doce años se acompañará siempre fotocopia del DNI o pasaporte en vigor.

4. En el caso de deportistas extranjeros deberán aportar fotocopia de su pasaporte y la autorización de la Federación Nacional a la que hubiesen pertenecido en la temporada anterior como deportistas en activo y el permiso de residencia en España.

5. Si la solicitud de licencia implica cambio de club, deberá aportarse carta de baja, expedida por el club. De no poderse aportar por negativa de éste se pondrá en conocimiento de la FAN, que determinará lo procedente conforme a lo reglamentado.

6. En la carta de baja se hará constar siempre la fecha de expedición de la misma. Deberá ser extendida en impreso con membrete y sello del club de procedencia, firmado por el Secretario y con el Visto Bueno del Presidente de dicho club y la conformidad del deportista, o en el caso de ser éste menor de edad, la del padre o tutor.

Artículo 17.

No será necesaria la carta de baja para tramitar la licencia de deportista en los supuestos siguientes:

a) Que el club en el que militase la temporada anterior hubiese renunciado al ascenso de categoría o la hubiese perdido en virtud de sanción o por decisión del propio club.

b) Que el club en el que militase no se hubiese presentado a competiciones para las que se había clasificado previamente.

c) Que el club no participase en competiciones de la categoría del deportista.

d) Que el club de origen se hubiese retirado o dado de baja de la FAN.

e) Que el deportista suscribiese licencia con un determinado club por razón de cumplimiento de servicio militar o prestación social sustitutoria o por cambio de residencia de los padres en los supuestos de menores de edad o que vivan a sus expensas, o por acuerdo de cesión en la modalidad de waterpolo..

f) Que el deportista no hubiese participado en la temporada anterior en competición oficial alguna por responsabilidad exclusiva del club o que el deportista hubiese realizado oficialmente marcas mínimas para participar en competiciones y el club no le hubiera inscrito en las mismas. Salvo que esa no inscripción hubiese sido por razones disciplinarias, en base a los reglamentos y estatutos del propio club.

g) Cuando el deportista pretendiese practicar con el club que suscribió la primera licencia la modalidad que dio origen a la concesión de una segunda licencia por club distinto.

Artículo 18.

No se expedirá licencia de deportista adscrito a un club, a los clubes que tengan deudas pendientes con la FAN o con otras entidades integradas en la estructura federativa, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 28.2 del presente Libro.

Artículo 19.

1. En caso de fusión de dos o más clubes, los deportistas con licencia en vigor por cualquiera de ellos, quedarán en libertad de continuar o no en el club que resulte de la fusión, opción que podrán ejercer en el plazo de ocho días, a contar desde la fecha en que aquélla quede registrada en la Federación de ámbito autonómico respectiva. Los que en el indicado término no hubiesen comunicado a la Federación de ámbito autonómico correspondiente y al propio club su deseo de cambiar de club, quedarán adscritos al nuevo club y deberán formalizar licencia por éste, que se subrogará en los derechos y obligaciones del anterior al que el interesado pertenecía.

2. Para dar eficacia a lo anteriormente expuesto, los clubes interesados en la fusión deberán dar a conocer a sus

deportistas el texto del apartado precedente, a través de carta certificada, cursada con una antelación mínima de ocho días a la fecha de la comunicación de la fusión a la Federación Andaluza.

El incumplimiento de esta obligación no impedirá el derecho de opción del deportista.

Capítulo IV. Vigencia de las Licencias.

Artículo 20.

1. Las licencias de los deportistas tendrán una vigencia mínima de una temporada y máxima de tres en función de lo que el club y el deportista concierten de mutuo acuerdo. Tal compromiso deberá formalizarse, en su caso, por medio de documento escrito firmado por el club y el deportista, o sus representantes legales cuando ello fuere necesario, que deberá adjuntarse, con la presentación de la licencia, a la Federación.

2. Vigente la licencia de un deportista por un determinado club, ésta se podrá ampliar hasta el plazo máximo de vigencia - tres temporadas- cuantas veces estimen conveniente los

interesados y siempre que tal acuerdo se plasme en un escrito con las mismas condiciones que el señalado en el apartado anterior, debiendo ser entregado en la Federación.

Artículo 21.

En la FAN existirá un registro de los deportistas donde constará la vigencia temporal de las licencias y las sucesivas renovaciones o cambios de club, o cesiones en la modalidad de waterpolo, en su caso.

Artículo 22.

Los clubes deberán comunicar a la FAN, a través de su

Delegación, las bajas que concedan a sus deportistas.

Artículo 23.

El deportista con licencia en vigor con un club, finalizada la temporada deportiva, no podrá suscribir licencia con otro excepto que obre en su poder la oportuna carta de baja.

Artículo 24.

Al finalizar el periodo de vigencia de la licencia, todo deportista quedará libre para suscribir otra con cualquier club, sin perjuicio de que éste deba satisfacer los derechos de formación que pudieran corresponder al club de origen.

Capítulo V. De los derechos de formación deportiva.

Artículo 25.

En lo referente a este capítulo, la Federación Andaluza de Natación, queda subrogada a lo que reglamente la Real

Federación Española de Natación, y a las sucesivas

actualizaciones o modificaciones que sus órganos de gobierno determinen.

Título VI. Conflictos.

Artículo 26.

1. Todas las discrepancias que surjan en torno a las materias objeto de este Libro serán resueltas por la FAN, a través de la Comisión de resolución de conflictos de la FAN, previa la incoación del oportuno expediente.

2. La Comisión de resolución de conflictos será un órgano unipersonal, designado por el Presidente de la FAN, y,

preferentemente licenciado en derecho.

3. El expediente podrá incoarse de oficio o a instancia de cualquier parte interesada, garantizándose el trámite de audiencia a los afectados.

4. El expediente se resolverá en el plazo máximo de 21 días naturales, siendo la decisión que se adopte inmediatamente ejecutiva, sin perjuicio de los ulteriores recursos que contra tal resolución procedan.

5. Tratándose de licencias, entre tanto se resuelve el

expediente, el deportista no podrá competir por su nuevo club, con las repercusiones disciplinarias que su participación pueda provocar.

6. Una vez resuelto el expediente se cursará la licencia del deportista que se hallaba en suspenso, si el club de destino no manifestase lo contrario en el plazo de 72 horas desde la notificación del acuerdo que pone fin al expediente.

7. Contra las resoluciones adoptadas por la Comisión cabrá recurso ante la Comisión Ejecutiva de la FAN, en el plazo de 10 días naturales.

Libro VIII . Del Régimen Disciplinario de la Federación Andaluza de Natación.

Título I. Disposiciones Generales.

Capítulo I. Disposiciones Generales.

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente Libro es regular la estructura y desarrollo del Régimen Disciplinario Deportivo de la FAN, de conformidad con los estatutos de la propia FAN, de la Ley

6/1998, de 14 de diciembre del Deporte Andaluz y del Decreto

236/99, de 13 de diciembre, del Régimen Sancionador y

Disciplinario Deportivo.

Artículo 2. Ambito de aplicación.

1. El ámbito de la disciplina deportiva del presente Libro, se extiende a las infracciones de la reglas de juego o competición y a las infracciones a las normas generales deportivas, tipificadas en el Capítulo segundo del presente Libro, en la Ley del Deporte de Andalucía y en el Decreto anteriormente citado.

2. Son infracciones de las reglas de juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o

competición, vulneren, impidan o perturben su normal des- arrollo.

3. Son infracciones de las normas generales deportivas las acciones u omisiones tipificadas como tales en las que no concurran las circunstancias previstas en el apartado anterior.

Artículo 3. Principios y criterios de las disposiciones disciplinarias.

Unicamente son infracciones susceptibles de sanción las previstas en el presente Libro y en las disposiciones de rango superior que éste desarrolla, y de conformidad a los principios y criterios que aseguren:

1. La diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones.

2. La proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas.

3. La inexistencia de doble sanción por los mismos hechos. No se considerará doble sanción la imposición de una sanción accesoria a la principal.

4. La aplicación de los efectos retroactivos favorables.

5. La prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de su comisión.

Capítulo II. De las Infracciones.

Artículo 4. Clasificación de las infracciones por su gravedad.

Las infracciones a las reglas de juego o competición y a las normas generales deportivas, se clasifican, en función de su gravedad en muy graves, graves y leves.

Artículo 5. Son infracciones muy graves:

Además de las que así se califiquen en la Ley del Deporte de Andalucía y en el Decreto 236/99, de 13 de diciembre, que la desarrolla.

I. Aplicables a todos los estamentos de la FAN.

1. De carácter general.

a) Los abusos de autoridad.

b) Los quebrantamientos de sanciones graves o muy graves impuestas. El quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que las sanciones resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate del quebrantamiento de medidas cautelares.

c) Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación o simples acuerdos el resultado de una prueba o competición.

d) Las declaraciones públicas de directivos, técnicos, árbitros y deportistas o socios que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia.

e) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad.

f) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de cada modalidad cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición o pongan en peligro la integridad de las personas.

g) La alineación indebida y la incomparecencia o retirada injustificada de las pruebas, encuentros o competiciones.

h) La inejecución de las resoluciones del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

i) Las agresiones a jueces, árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas, que revistan una especial gravedad.

j) Las agresiones a deportistas siempre que se causen lesiones corporales.

k) Las protestas, intimidaciones o coacciones colectivas o tumultuarias que impidan la celebración de un encuentro, prueba o competición o que obliguen a su suspensión.

l)Las protestas individuales, airadas y ostensibles realizadas públicamente contra árbitros, jueces, técnicos y demás

autoridades deportivas con desprecio de su autoridad.

m) La violación de secretos en asuntos que se conozcan por razón del cargo desempeñado.

n) La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial, o sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas por Organizaciones

Internacionales, o con deportistas que representen a los mismos.

ñ) Cualquier daño material ocasionado intencionadamente.

2. Actuación y participación en selecciones territoriales.

a) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas andaluzas.

A estos efectos, la convocatoria se entiende referida tanto a los entrenamientos como a la celebración efectiva de la prueba o competición.

b) El comportamiento inadecuado y antideportivo mientras esté sometido a la disciplina de la selección andaluza y siempre que el mismo pueda afectar a la consideración de dicha selección, así como la desobediencia manifiesta a las órdenes y

directrices de los directivos, técnicos y entrenadores en el ámbito de su competencia.

3. Al régimen de licencias.

a) La falsificación demostrada de los datos y circunstancias necesarias para obtener una licencia deportiva.

b) La actuación en una prueba o competición sin haber tramitado la correspondiente licencia deportiva.

c) La utilización por clubes y entidades deportivas de

deportistas que no cumplan los requisitos generales del régimen de licencias.

II. Aplicables a los estamentos de la modalidad de waterpolo.

a) La alineación indebida. Se entiende por tal, la

participación o utilización de deportistas incumpliendo las reglas de edades o cualesquiera otras normas referidas a dicho régimen.

b) El retraso en la comparecencia a una competición que origine la suspensión de la misma.

c) La retirada de una competición o el abandono de un partido una vez iniciado.

d) Para el delegado de campo, abandonar la competición de forma definitiva sin el consentimiento o autorización expresa del árbitro.

Asimismo no proteger al árbitro y miembros del jurado ante tumultos o agresiones colectivas o individuales, que revistan una especial gravedad.

III. Aplicables específicamente a jueces y árbitros.

a) Las faltas de respeto con los otros árbitros cometidas en el curso de una competición oficial, que por su propia entidad o por los medios utilizados para su difusión se consideren de importancia.

b) La falsedad en tiempos, marcas o cualquier otra

circunstancia con relieve para el resultado de una prueba o competición.

c) Cometer falsedad en tiempos, resultados, actas, informes y afines.

d) No reflejar en el acta datos o informaciones sucedidas en el curso de una prueba, juego o competición.

IV. Aplicables a Directivos de la FAN y de sus órganos y Comités.

a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias, que revistan especial gravedad o tengan especial trascendencia.

b) La no convocatoria en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados federativos.

c) La inejecución de las resoluciones del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

d) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del Estado, de sus Organismos Autónomos, o de otro modo concedidos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

A estos efectos, la apreciación de la incorrecta utilización de fondos públicos se regirá por los criterios que para el uso de ayudas y subvenciones públicas se contienen en la legislación específica del Estado y la Comunidad Autónoma Andaluza.

e) El compromiso de gasto de carácter plurianual del

presupuesto de la FAN, sin la reglamentaria autorización.

f) La organización de actividades o competencias deportivas oficiales de carácter internacional, sin la reglamentaria autorización.

g) La no expedición injustificada de licencia federativa, así como la expedición fraudulenta de las mismas.

En este supuesto se considerará sujeto responsable a la propia Federación, sin perjuicio de la posibilidad de ésta de recurrir contra la persona o personas responsables.

h) El ejercicio de atribuciones conferidas a otros órganos de gobierno.

V. Aplicable específicamente a las conductas relacionadas con el dopaje.

a) La utilización de las sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como de métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones.

b) La promoción o incitación a la utilización de tales

sustancias o métodos.

Se considera promoción la dispensa o administración de tales sustancias, así como la colaboración en la puesta en práctica de los métodos no reglamentarios.

c) La negativa a someterse a los controles de dopaje, dentro y fuera de la competición, cuando sean exigidos por los órganos o personas competentes.

d) Cualquier acción u omisión tendente a impedir o permitir la correcta realización de los procedimientos de represión del dopaje.

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