Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 152 de 08/08/2003

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

DECRETO 230/2003, de 29 de julio, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de Jaén.

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La Constitución Española, en su artículo 27.10 reconoce la autonomía de las Universidades, siendo la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, la que fija el marco de desarrollo de las funciones y competencias que han de convertir la institución universitaria en un instrumento eficaz de transformación al servicio de una sociedad democrática.

El artículo 19, de la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, de Estatutos de Autonomía de Andalucía, atribuye a la Comunidad Autónoma las tareas de coordinación de las Universidades de su competencia, sin perjuicio de las competencias en la materia pertenecientes al Estado y a las propias Universidades.

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, en su Disposición transitoria segunda dispone que en el plazo máximo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la misma, cada Universidad procederá a la constitución del Claustro Universitario para la elaboración de sus Estatutos.

Asimismo establece que el Claustro Universitario elaborará los Estatutos en el plazo máximo de nueve meses a partir de su constitución y que deberán ser presentados para que, previo su control de legalidad, los apruebe el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, según determina el artículo 6.2 de la mencionada Ley Orgánica.

El Claustro Universitario de la Universidad de Jaén ha elaborado los Estatutos de la misma, en las sesiones celebradas los días 18 de marzo y de julio de 2003 y los ha presentado para su aprobación por el Consejo de Gobierno.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo

6.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, a propuesta de la Consejera de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 29 de julio de 2003.

D I S P O N G O

Artículo Unico. Aprobar los Estatutos de la Universidad de Jaén que figuran como Anexo al presente Decreto.

Disposición Final Unica. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Disposición Derogatoria Unica. Queda derogado el Decreto

277/1998, de 22 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de Jaén.

Sevilla, 29 de julio de 2003

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

CANDIDA MARTINEZ LOPEZ

Consejera de Educación y Ciencia

ANEXO

ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD DE JAEN

TITULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Naturaleza.

La Universidad de Jaén es una institución de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio, que cumple sus fines y desarrolla sus funciones en régimen de autonomía, de acuerdo con la legislación vigente.

Tiene la consideración de Administración vinculada a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en los términos de la Ley

30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que goza, en consecuencia, de las potestades y prerrogativas que a tal efecto le corresponden.

Artículo 2. Funciones.

1. Corresponde a la Universidad de Jaén la función de prestar el servicio público de la educación superior mediante la investigación, la docencia y el estudio, habiendo de promover la formación integral de sus propios miembros, los valores de justicia, libertad, igualdad, solidaridad y pluralismo, así como el pensamiento y la investigación libres y críticos, para constituir un instrumento eficaz de transformación y progreso social. La Universidad de Jaén está al servicio del desarrollo intelectual y material de los pueblos, del desarrollo

sostenible y de la paz.

2. Como tal, debe cumplir las siguientes funciones:

a) La creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica y de la cultura.

b) La preparación para el ejercicio de actividades

profesionales que exijan la aplicación de conocimientos y métodos científicos, y para la creación artística.

c) La difusión, la valorización y la transferencia del

conocimiento al servicio de la cultura, de la calidad de la vida y del desarrollo económico.

d) La difusión del conocimiento y la cultura a través de la extensión universitaria y la formación a lo largo de toda la vida.

Artículo 3. Autonomía.

La autonomía de la Universidad de Jaén, de conformidad con la legislación vigente, comprende:

a) La elaboración y modificación, en su caso, de sus Estatutos y de las demás normas de régimen interno.

b) La elección, designación y remoción de los correspondientes órganos de gobierno y representación.

c) La creación de estructuras específicas que actúen como soporte de la investigación y de la docencia.

d) La elaboración y aprobación de planes de estudios y de investigación, así como de enseñanzas específicas de formación a lo largo de toda la vida.

e) La selección, formación y promoción del personal docente e investigador y de administración y servicios, así como la determinación de las condiciones en que ha de desarrollar sus actividades.

f) La admisión, régimen de permanencia y verificación de conocimientos de los estudiantes.

e) Con carácter extraordinario, convocar elecciones a Rector, mediante acuerdo adoptado por mayoría de dos tercios de los claustrales y a iniciativa de al menos un tercio de ellos.

f) Aprobar el nombramiento de Doctor Honoris Causa por la Universidad de Jaén, a propuesta de la Comisión de Doctorado.

g) Designar a los siete Catedráticos de Universidad que han de formar la Comisión de Reclamaciones a la que se refiere el artículo 66.2 de la Ley Orgánica de Universidades.

h) Elegir al Defensor Universitario, según se establece en el artículo 139 de estos Estatutos y aprobar su Reglamento de funcionamiento.

i) Crear las Comisiones que considere oportunas, fijando su finalidad, atribuciones y composición.

j) Formular recomendaciones, propuestas y declaraciones institucionales, así como debatir los informes que, en su caso, le sean presentados.

k) Cualquier otra que le sea atribuida por los presentes Estatutos y las demás normas aplicables.

Artículo 42. Régimen de sesiones.

1. El Claustro Universitario podrá funcionar en Pleno y por Comisiones.

Para el mejor funcionamiento del Claustro se constituirá una Mesa con representación de los distintos sectores que componen el Claustro de forma proporcional a la que ostenten en el mismo.

2. El Pleno del Claustro se reunirá en sesión ordinaria como mínimo una vez al año durante el período lectivo y en sesión extraordinaria cuando así lo acuerden el Rector o el Consejo de Gobierno, o le sea solicitado a aquél por al menos una quinta parte de los claustrales, que deberán expresar en la solicitud los asuntos a tratar que justifiquen la convocatoria

extraordinaria, salvo cuando se trate de la iniciativa prevista en el artículo 41.e) de estos Estatutos, en que la solicitud ha de partir de al menos un tercio de los miembros del Claustro.

En ningún caso se puede reunir el Pleno estando en curso un proceso electoral destinado a renovar total o parcialmente el Claustro.

3. Para la válida constitución del Claustro deberán estar presentes en primera convocatoria la mayoría absoluta de sus miembros y en segunda convocatoria al menos la quinta parte, teniendo en cuenta el número de miembros efectivos con que cuente el Claustro en el momento en que se reúne.

4. El Claustro Universitario, para el mejor cumplimiento de sus funciones, podrá acordar la constitución de las Comisiones que estime conveniente, en las que se garantizará la representación de los distintos sectores que lo componen, de forma

proporcional a la que ostenten en el Claustro.

5. Los miembros del Consejo de Gobierno y del Consejo de Dirección que no ostenten la condición de claustrales podrán asistir a las sesiones que celebre el Pleno con voz, pero sin voto.

Subsección 2.ª

Consejo de Gobierno

Artículo 43. Naturaleza.

El Consejo de Gobierno es el órgano de gobierno de la

Universidad.

Artículo 44. Composición.

1. El Consejo de Gobierno está constituido por:

a) El Rector, que lo presidirá, el Secretario General y el Gerente.

b) Doce miembros designados libremente por el Rector.

c) Dieciséis representantes del Claustro, elegidos por éste de entre sus miembros, reflejando la proporción de los distintos sectores en él:

i) Ocho representantes elegidos por y de entre los claustrales profesores Doctores de los cuerpos docentes universitarios.

ii) Dos representantes elegidos por y de entre los claustrales pertenecientes al resto del personal docente e investigador. Uno de dichos representantes debe pertenecer al colectivo de funcionarios no Doctores y el otro al colectivo de personal contratado.

iii) Cuatro representantes elegidos por y de entre los

claustrales pertenecientes al sector de los estudiantes.

iv) Dos representantes elegidos por y de entre los claustrales pertenecientes al personal de administración y servicios. Uno de dichos representantes debe pertenecer al colectivo de personal de administración y servicios funcionario, y el otro al colectivo de personal de administración y servicios laboral.

d) Doce miembros elegidos o, en su defecto, designados de entre Decanos de Facultad, Directores de Escuela y Directores de Departamento e Institutos Universitarios de Investigación:

i) Cuatro entre Decanos de Facultad y Directores de Escuela.

ii) Ocho entre Directores de Departamento e Institutos

Universitarios de Investigación.

e) Tres miembros del Consejo Social no pertenecientes a la Comunidad Universitaria, designados en la forma que establezca el Reglamento de Organización y Funcionamiento del propio Consejo Social.

2. El Consejo de Gobierno se renovará cada cuatro años, tras la renovación del Claustro Universitario, salvo la representación de los estudiantes claustrales, que lo hará cada dos, tras las elecciones al Claustro por dicho sector.

En caso de renovación anticipada del Claustro, conforme a las previsiones de estos Estatutos, se procederá asimismo a la consiguiente renovación del Consejo de Gobierno.

3. Cuando en las sesiones del Consejo de Gobierno se vayan a tratar asuntos que afecten directamente a una Facultad, Escuela, Departamento o Instituto Universitario de

Investigación cuyo Decano o Director no sea miembro de aquél, deberá ser convocado y podrá asistir con voz pero sin voto.

Artículo 45. Competencias.

Corresponden al Consejo de Gobierno las siguientes

competencias:

a) Establecer las líneas estratégicas y programáticas de la acción de la Universidad, así como las directrices y los procedimientos para su aplicación en los ámbitos de

organización de las enseñanzas, investigación, recursos humanos y económicos y de gestión presupuestaria.

b) Elaborar y aprobar su propio Reglamento de Organización y Funcionamiento, así como aprobar los de Facultades, Escuelas, Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación y cualesquiera otros Centros y estructuras de la Universidad, salvo cuando estos Estatutos atribuyan su elaboración o aprobación a otros órganos.

c) Aprobar las restantes normas de desarrollo de los presentes Estatutos, excepto cuando éstos atribuyan dicha aprobación a otro órgano.

d) Emitir informe, previo a la aprobación de propuestas por el Consejo Social en relación con:

i) Creación, modificación y supresión de Facultades y Escuelas.

ii) Implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

iii) Creación, modificación y supresión de Institutos

Universitarios de Investigación, así como adscripción o desascripción como tales de otras instituciones o Centros de investigación.

iv) Adscripción mediante convenio de Centros docentes de titularidad pública o privada para impartir estudios

conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

v) Creación y supresión en el extranjero de Centros

dependientes de la Universidad de Jaén que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

e) Informar y proponer al Consejo Social para su aprobación por éste:

i) El Presupuesto, la programación plurienal y las Cuentas Anuales de la Universidad.

ii) La asignación singular e individual, al personal docente e investigador, de retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales docentes, investigadores y de gestión.

iii) La creación de empresas, fundaciones u otras personas jurídicas.

f) Aprobar la creación, modificación y supresión de

Departamentos y Secciones Departamentales.

g) Elegir a sus representantes en el Consejo Social.

h) Designar a los miembros de la Junta Consultiva.

i) Aprobar los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

j) Aprobar la relación de puestos de trabajo de personal docente e investigador y sus modificaciones, así como

establecer la política de selección, evaluación y promoción de dicho personal, a propuesta del Rector, sin perjuicio de la competencia reconocida a tal fin a la negociación colectiva.

k) Acordar, conforme a lo previsto en estos Estatutos, las plazas de profesorado de los cuerpos docentes universitarios que serán provistas mediante concurso de acceso, para su comunicación al Consejo de Coordinación Universitaria a los efectos de convocatoria de pruebas de habilitación.

l) Aprobar la convocatoria de concursos de acceso, siempre que las plazas estén dotadas presupuestariamente y hayan sido comunicadas al Consejo de Coordinación Universitaria, a los efectos señalados en la letra anterior.

m) Designar a los miembros de las Comisiones de los concursos de acceso previstos en estos Estatutos, conforme al

procedimiento establecido en los mismos.

n) Acordar la convocatoria de concursos para selección de personal docente e investigador contratado, así como designar a los miembros que le corresponda de las Comisiones que han de resolverlos, de conformidad con estos Estatutos.

ñ) Establecer los criterios para la concesión de permisos, excedencias y años sabáticos a los profesores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios y otros profesores.

o) Aprobar el nombramiento de Profesores Eméritos.

p) Aprobar las escalas propias del personal de administración y servicios, así como las relaciones de puestos de trabajo de dicho personal y la política de selección, evaluación,

retribuciones y promoción del mismo, a propuesta del Rector.

q) Aprobar las normas reguladoras de las responsabilidades disciplinarias de los miembros de la Comunidad Universitaria derivadas del incumplimiento de sus obligaciones y deberes.

r) Aprobar la ordenación docente de la Universidad a propuesta de los Centros y Departamentos, así como las condiciones generales para la convalidación de estudios oficiales y el establecimiento de estudios y títulos propios.

s) Establecer el régimen de admisión a los estudios

universitarios y la capacidad de los Centros y titulaciones de acuerdo con la legislación vigente, así como proponer al Consejo Social las normas de permanencia de los estudiantes.

t) Designar a los miembros de las Comisiones recogidas en estos Estatutos y aprobar su Reglamento de Organización y

Funcionamiento, así como crear otras Comisiones que estime convenientes.

u) Aprobar la política de colaboración con otras Universidades, personas físicas o entidades públicas y privadas, y conocer los correspondientes convenios, así como los contratos que suscriba el Rector en nombre de la Universidad de acuerdo con lo dispuesto en estos Estatutos.

v) Aprobar la concesión de la Medalla de Oro y, en su caso, otras distinciones de la Universidad.

w) Designar a los miembros de la Junta Electoral.

x) Conocer, en la forma prevista en estos Estatutos, las modificaciones presupuestarias.

y) Aprobar la Memoria Anual de cada curso académico y ser informado de las actividades llevadas a cabo por los Institutos Universitarios y otros Centros.

z) Cualquier otra que le sea atribuida por los presentes Estatutos y las restantes normas aplicables.

Artículo 46. Régimen de sesiones.

1. El Consejo de Gobierno se reunirá en sesión ordinaria como mínimo una vez al trimestre durante el período lectivo, y en sesión extraordinaria cuando así lo acuerde el Rector o le sea solicitado por al menos la quinta parte de sus miembros, que deberán expresar en la solicitud los asuntos a tratar que justifiquen la convocatoria extraordinaria.

2. Para la válida constitución del Consejo de Gobierno se requerirá la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros, entre los que se encontrarán necesariamente el Presidente y el Secretario o quienes les sustituyan, en primera convocatoria. En segunda convocatoria no se requerirá quórum.

3. El Consejo de Gobierno podrá crear las Comisiones que estime conveniente, que se constituirán bajo la presidencia del miembro del Consejo de Dirección competente por razón de la materia, y en las que se garantizará la representación de los sectores de la Comunidad Universitaria que participan en el Consejo de Gobierno, con la excepción de aquéllas cuya

composición venga determinada por otras disposiciones.

Subsección 3.ª

Consejo de Dirección

Artículo 47. Naturaleza y composición.

1. Para el ejercicio de sus competencias, el Rector estará asistido por un Consejo de Dirección, que presidirá, y que estará formado por los Vicerrectores, el Secretario General, que desempeñará sus competencias en él, y el Gerente. Asumirán solidariamente la responsabilidad política de sus decisiones, estando obligados a guardar sigilo sobre las deliberaciones del órgano.

2. El Rector puede invitar a participar en las sesiones del Consejo de Dirección a los titulares de los órganos a que se refiere el apartado 3 del artículo 29 de estos Estatutos, quienes quedarán sometidos a la misma obligación de sigilo.

Subsección 4.ª

Junta Consultiva

Artículo 48. Naturaleza y composición.

La Junta Consultiva está presidida por el Rector y constituida por el Secretario General y diez miembros designados por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Rector, entre profesores e investigadores de reconocido prestigio, con méritos docentes e investigadores acreditados por la evaluación positiva de, al menos, tres períodos de actividad docente y dos períodos de actividad investigadora.

Artículo 49. Funciones.

La Junta Consultiva podrá emitir informes sobre asuntos de índole académica a solicitud del Rector o por acuerdo del Consejo de Dirección, así como formular propuestas de la misma índole dirigidas al Rector o, a través de él, al Consejo de Gobierno. Deberá pronunciarse necesariamente sobre aquellos asuntos en que así se determine por estos Estatutos.

Artículo 50. Régimen de sesiones.

La Junta Consultiva se reunirá cuando lo decida el Rector, lo acuerde el Consejo de Gobierno o lo soliciten la mitad de los miembros de la misma.

Sección 2.ª

Organos unipersonales

Subsección 1.ª

Rector

Artículo 51. Naturaleza.

El Rector es la máxima autoridad académica de la Universidad y ostenta la representación de ésta. Ejerce la dirección, gobierno y gestión de la Universidad y desarrolla las líneas de actuación aprobadas por los órganos colegiados

correspondientes. Preside el Claustro Universitario, el Consejo de Gobierno, el Consejo de Dirección y la Junta Consultiva, así como todos los actos solemnes en los que esté presente y, con excepción del Consejo Social, cualesquiera otros órganos de la Universidad, cuando asista a sus sesiones. Ejecuta los acuerdos del Consejo Social, del Claustro Universitario y del Consejo de Gobierno.

Artículo 52. Elección y duración del mandato.

1. El Rector será elegido por la Comunidad Universitaria, mediante elección directa y sufragio universal libre y secreto, entre los Catedráticos de Universidad que presten sus servicios en la Universidad de Jaén.

2. El Consejo de Gobierno convocará ordinariamente las

elecciones a Rector cuando proceda fijando la fecha de las mismas, que no podrá corresponder a período no lectivo ni de exámenes, de acuerdo con los plazos establecidos en el

Reglamento que las regule.

En el supuesto extraordinario previsto en los artículos 16.2 de la Ley Orgánica de Universidades y 41.e) de estos Estatutos, la iniciativa será presentada ante la Mesa del Claustro, la cual deberá convocar al Pleno de dicho órgano, en sesión

extraordinaria, en el plazo máximo de treinta días. En caso de aprobarse la propuesta, las elecciones habrán de celebrarse en el término de tres meses, con los plazos que prevea el

Reglamento a que se refiere el párrafo anterior.

Por razones de economía de medios personales y materiales y de eficacia, el proceso electoral será coincidente con el de las elecciones a Claustro.

La Universidad de Jaén garantizará de forma igualitaria el acceso a los medios personales y materiales para el proceso electoral, los cuales serán determinados por la Junta Electoral conforme a lo establecido en el Reglamento Electoral.

3. El voto para la elección del Rector será ponderado, de acuerdo con los porcentajes que corresponden a cada sector en el Claustro Universitario:

a) Profesores Doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios: Cincuenta y uno por ciento.

b) Resto del personal docente e investigador: Once por ciento.

c) Estudiantes: Veintiocho por ciento.

d) Personal de administración y servicios: Diez por ciento.

Para aplicar lo anterior, y dando cumplimiento a lo señalado en el párrafo 2.? del artículo 20.3 de la Ley Orgánica de

Universidades, en cada proceso electoral, la Junta Electoral, tras el escrutinio, aplicará al voto a cada candidatura o en blanco válidamente emitido en cada sector un coeficiente de ponderación directamente proporcional al porcentaje antes señalado para el sector, e inversamente proporcional al número de electores con derecho a voto censados en el mismo,

respetando siempre, para el sector de profesores Doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios, y mediante el mecanismo que establezca el Reglamento Electoral, que el voto conjunto de dicho sector tenga un valor de, al menos, el cincuenta y uno por ciento del total del voto válidamente emitido por la Comunidad Universitaria.

Será proclamado Rector, en primera vuelta, el candidato que obtenga la mayoría absoluta de los votos, una vez hechas y aplicadas las ponderaciones contempladas en este apartado. Si ningún candidato la alcanza, se procederá a una segunda vuelta, que se celebrará a partir de una semana después, a la que sólo podrán concurrir los dos candidatos más votados en la primera votación, teniendo en cuenta las citadas ponderaciones. En la segunda vuelta será proclamado el candidato que, atendiendo a esas mismas ponderaciones, obtenga mayor número de votos que los votos a favor de la otra candidatura.

En el supuesto de una sola candidatura la elección se celebrará a una sola vuelta, en la que el candidato será proclamado si obtiene más votos a favor que en blanco, aplicadas las

correspondientes ponderaciones.

De no resultar posible la elección, conforme a las previsiones de este apartado, se abrirá un nuevo proceso electoral.4. El mandato del Rector tiene una duración de cuatro años, pudiendo ser reelegido consecutivamente una sola vez, sin que se compute un mandato inferior a dos años a los efectos de concurrir como candidato a la reelección. No obstante, si se da esa

circunstancia en más de uno de los sucesivos mandatos

consecutivos, sólo uno dejará de computar a los indicados efectos. En el caso de no agotar el mandato, se procederá a la disolución del Claustro Universitario y convocatoria simultánea de elecciones, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 de este mismo artículo.

5. El cese del Rector se producirá por cualquiera de las causas previstas en la legislación aplicable, asimismo mediante convocatoria extraordinaria de elecciones, conforme a la letra

e) del artículo 41 de estos Estatutos, en cuyo caso continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Rector, al igual que en el caso de que se agote su mandato sin haber culminado el proceso conducente a la elección y nombramiento de nuevo Rector.

Artículo 53. Competencias.

1. Corresponden al Rector las siguientes competencias:

a) Dirigir la Universidad y representarla institucional, judicial y administrativamente en toda clase de negocios y actos jurídicos.

b) Presidir los actos universitarios a los que asista.

c) Convocar, presidir y dirigir las deliberaciones del Claustro Universitario, el Consejo de Gobierno, el Consejo de Dirección y la Junta Consultiva. Asimismo presidirá los demás órganos de la Universidad a los que asista, excepto el Consejo Social.

d) Designar y nombrar a los Vicerrectores y al Secretario General de la Universidad.

e) Designar y nombrar al Gerente de la Universidad, de acuerdo con el Consejo Social.

f) Nombrar a los restantes cargos académicos de la Universidad, a propuesta de los órganos competentes, excepto cuando estos Estatutos le atribuyan a él mismo su designación.

g) Nombrar y contratar al profesorado y al personal de

administración y servicios de la Universidad.

h) Expedir los títulos que imparte la Universidad, según el procedimiento que corresponda en cada caso.

i) Conceder, previa aprobación del Consejo de Gobierno, la Medalla de Oro y otras distinciones de la Universidad.

j) Designar quién ha de presidir las Comisiones de los

concursos de acceso a plazas de los cuerpos docentes

universitarios.

k) Suscribir o denunciar los convenios de colaboración con otras Universidades, personas físicas o entidades públicas o privadas que celebre la Universidad.

l) Conceder permisos, excedencias y años sabáticos a los profesores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios y demás profesorado con derecho a ello, de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo de Gobierno.m) Otorgar o reconocer la compatibilidad al personal de la Universidad en los términos establecidos en la legislación vigente.

n) Adoptar las decisiones relativas a las situaciones

administrativas y de régimen disciplinario, respecto al personal docente e investigador y al de administración y servicios, de acuerdo con la legislación correspondiente.

ñ) Ejercer la dirección superior de todo el personal que preste servicios en la Universidad.

o) Autorizar el gasto y ordenar los pagos, de conformidad con lo previsto en estos Estatutos y en la normativa de ejecución presupuestaria anual de la Universidad.

p) Resolver los recursos que sean de su competencia.

q) Ejercer las demás funciones derivadas de su cargo o que le sean atribuidas por la legislación vigente o los presentes Estatutos, así como aquéllas que le encomiende el Consejo Social, el Claustro Universitario o el Consejo de Gobierno.r) Cualquier otra competencia que no esté expresamente atribuida a otro órgano de la Universidad.

2. El Rector podrá delegar competencias, de conformidad con la legislación vigente, en los miembros del Consejo de Dirección que estime conveniente, excepto la de convocatoria de los órganos a que se refiere la letra c) del apartado anterior y las de las letras d), e), f), h) y n) del mismo.

3. En caso de ausencia, enfermedad o cese del Rector, asumirá interinamente sus funciones el Vicerrector que corresponda, de entre los que tengan la condición de Catedrático de

Universidad, según el orden que determine el Rector, que deberá ser conocido por el Consejo de Gobierno, sin que en ningún caso esta situación pueda prolongarse más de seis meses

consecutivos.

Subsección 2.ª

Vicerrectores

Artículo 54. Naturaleza.

Los Vicerrectores son los responsables de las áreas

universitarias que el Rector les atribuya, cuya dirección y coordinación inmediata ostentan, ejerciendo las competencias que el Rector les delegue.

Artículo 55. Nombramiento y cese.

1. Los Vicerrectores serán designados y nombrados por el Rector de entre los profesores Doctores que presten servicios en la Universidad.

2. Cesarán en el cargo a petición propia, por decisión del Rector o cuando concluya el mandato del Rector que los nombró.

Subsección 3.ª

Secretario General

Artículo 56. Naturaleza.

El Secretario General es fedatario de los actos y acuerdos de la Universidad y responsable de la dirección de su Asesoría Jurídica.

Artículo 57. Nombramiento y cese.

1. El Secretario General será designado y nombrado por el Rector entre funcionarios públicos de carrera del grupo A que presten servicios en la Universidad de Jaén.

2. Cuando el Secretario General sea funcionario docente le será de aplicación lo señalado en el artículo 101 de estos Estatutos respecto a la exención total o parcial de dedicación docente. Si no lo fuera, tendrá exención total de las funciones

correspondientes a su puesto de trabajo habitual.

3. Cesará en el cargo a petición propia, por decisión del Rector o cuando concluya el mandato del Rector que lo nombró.

Artículo 58. Competencias.

Corresponden al Secretario General las siguientes competencias:

a) Asistir al Rector en las tareas de organización de la Universidad.

b) Actuar como Secretario en las sesiones del Claustro, del Consejo de Gobierno, del Consejo de Dirección y de la Junta Consultiva.

c) Velar por la ejecución de los acuerdos y resoluciones del Claustro Universitario y del Consejo de Gobierno, garantizando su publicidad.

d) Dirigir el Registro General, custodiar el Archivo General y el Sello de la Universidad y expedir las certificaciones que correspondan, coordinando el ejercicio de estas funciones en los restantes órganos y estructuras de la Universidad.

e) Presidir la Junta Electoral de la Universidad.

f) Elaborar la Memoria Anual de la Universidad.

g) Organizar los actos solemnes de la Universidad, velando por el cumplimiento del protocolo.

h) Cualquier otra competencia que le sea delegada por el Rector o conferida en los presentes Estatutos y en las normas dictadas para su desarrollo.

Subsección 4.ª

Gerente

Artículo 59. Naturaleza.

El Gerente es el responsable de la gestión de los servicios administrativos y económicos de la Universidad, de acuerdo con las directrices marcadas por sus órganos de gobierno.

Artículo 60. Nombramiento y cese.

1. El Gerente será designado y nombrado por el Rector, de acuerdo con el Consejo Social. Se dedicará a tiempo completo a las funciones propias de su cargo y no podrá desempeñar funciones docentes.

2. Para el nombramiento de Gerente el Rector comunicará la persona designada al Consejo Social para que éste dé su conformidad, que se considerará otorgada por silencio

administrativo positivo de no formularse oposición expresa a la propuesta del Rector, en el plazo de un mes, desde su

presentación en la Secretaría del Consejo Social. El desacuerdo con la propuesta, en su caso, requerirá una resolución motivada del Consejo Social, acordada por la mayoría absoluta de sus miembros.

3. En caso de dilación de los anteriores trámites, el Rector podrá asumir temporalmente las funciones de Gerente o encargar éstas a un Vicerrector. Esta situación no podrá prolongarse por más de seis meses.

4. Cesará en el cargo a petición propia, por decisión del Rector previa consulta al Consejo Social, o cuando concluya el mandato del Rector que lo nombró.

Artículo 61. Competencias.

Corresponden al Gerente las siguientes competencias, sin perjuicio de las que se atribuyan a otros órganos:

a) Gestionar los servicios administrativos y económicos y coordinar la administración de los demás servicios de la Universidad para facilitar su buen funcionamiento y el

ejercicio por los órganos de gobierno de sus competencias.

b) Elaborar el Presupuesto, la programación plurienal y las Cuentas Anuales, bajo la dirección del Rector y con

conocimiento por el Consejo Social de las directrices básicas de aquél.

c) Ejercer el control de la gestión de los ingresos y gastos incluidos en el Presupuesto de la Universidad, supervisando el cumplimiento de sus previsiones.

d) Velar por el cumplimiento de los acuerdos de los órganos de gobierno de la Universidad sobre la organización material y personal de la Administración Universitaria.

e) Elaborar y actualizar el inventario de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Universidad.

f) Ejercer, por delegación del Rector, la dirección del personal de administración y servicios.

g) Cualquier otra competencia que le sea delegada por el Rector o conferida en los presentes Estatutos y en las normas dictadas para su desarrollo.

CAPITULO IV

Organos de Gobierno y Gestión de las Facultades y Escuelas

Sección 1.ª

Junta de Facultad o Escuela

Artículo 62. Naturaleza.

La Junta de Facultad o Escuela es el órgano colegiado de gobierno de ésta.

Artículo 63. Composición.

1. La Junta de Facultad o Escuela estará constituida por un máximo de sesenta miembros en representación de los distintos sectores de la Comunidad Universitaria. Además, cuando no sean miembros electos de la Junta, formarán parte de ella el Decano o Director, que la presidirá, y el Secretario de la Facultad o Escuela, que actuará como Secretario.

Su composición se ajustará a lo siguiente:

a) Profesores funcionarios de los cuerpos docentes

universitarios: Cincuenta y uno por ciento.

b) Resto de personal docente e investigador: Once por ciento.

c) Estudiantes matriculados en cualquiera de las titulaciones de primer o segundo ciclo que se cursen en la Facultad o Escuela: Veintiocho por ciento.

d) Personal de administración y servicios que desempeñe sus funciones en el ámbito de la Facultad o Escuela: Diez por ciento.

El número de miembros de la Junta de Facultad o Escuela, en cada una de ellas, será el que se determine en el respectivo Reglamento de Organización y Funcionamiento.

2. La Junta de Facultad o Escuela se renovará cada cuatro años, salvo la representación de los estudiantes, que deberá

hacerlo cada dos, mediante elecciones convocadas al efecto por el Consejo de Gobierno.

Artículo 64. Elección.

1. Las elecciones a la Junta de Facultad o Escuela se

realizarán conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos y en el Reglamento Electoral que los desarrolle.

2. Con ocasión de los procesos electorales a la Junta de Facultad o Escuela, se constituirá una Junta Electoral de Facultad o Escuela, encargada de su supervisión y ordenación, con la composición y atribuciones que se determinen en el citado Reglamento Electoral.

3. Los miembros pertenecientes a los sectores del profesorado se elegirán de la siguiente forma:

a) Una representación del profesorado de cada uno de los Departamentos que impartan docencia en la Facultad o Escuela, en materias troncales y/u obligatorias, que se elegirá por el respectivo Consejo de Departamento, de entre los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios del Departamento, en la forma que prevea su propio Reglamento de Organización y Funcionamiento, a razón de un miembro por cada uno de los Departamentos que cumplan el requisito indicado.

Los restantes miembros de este sector, hasta completar el número resultante de aplicar el porcentaje señalado en el artículo anterior, serán elegidos por y de entre el profesorado del sector con docencia en la Facultad o Escuela, mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, ejercido de manera personal e indelegable.

b) Los restantes miembros del personal docente e investigador serán elegidos por y de entre el profesorado del sector con docencia en la Facultad o Escuela, mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, ejercido de manera personal e indelegable.

4. Para la elección de los representantes de los estudiantes se considerará una circunscripción por cada una de las

titulaciones que se cursen en la Facultad o Escuela o, en su caso, agrupación de titulaciones según el criterio que se establece en el artículo 38.3 para el Claustro Universitario.

En el caso de que, una vez finalizado el proceso electoral, queden puestos sin cubrir por falta de candidatos en alguna circunscripción de este sector, se actuará conforme a lo previsto para el Claustro Universitario en el artículo 38.5 de estos Estatutos.

5. Para la elección de los representantes del personal de administración y servicios, en el caso de los Centros ubicados en Las Lagunillas, el censo comprenderá al personal que preste servicios en la Secretaría del Centro correspondiente, y al personal de laboratorio y Secretarías de Apoyo de los

Departamentos que impartan docencia en alguna titulación del Centro.

Artículo 65. Competencias.

Corresponden a la Junta de Facultad o Escuela las siguientes competencias:

a) Elaborar su propio Reglamento de Organización y

Funcionamiento, que deberá ser aprobado por el Consejo de Gobierno.

b) Elegir y remover, en su caso, al Decano o Director.

c) Aprobar las directrices generales de actuación de la Facultad o Escuela en el marco de la programación general de la Universidad.

d) Recibir información y pronunciarse sobre la gestión llevada a cabo por el Decano o Director.

e) Elaborar propuestas de implantación y supresión de

titulaciones, así como la elaboración y modificación de planes de estudios.

f) Establecer los criterios para la organización y coordinación de las actividades docentes en la Facultad o Escuela, de acuerdo con las directrices generales aprobadas por el Consejo de Gobierno.

g) Proponer al órgano competente correspondiente cuantas medidas estime oportunas para el mejor funcionamiento de la Facultad o Escuela, o el mejor cumplimiento de los fines o funciones de la institución universitaria.

h) Adoptar iniciativas o propuestas para la concesión de distinciones de la Universidad, con arreglo a la

correspondiente normativa de desarrollo de estos Estatutos.

i) Crear las comisiones que considere oportunas para su mejor funcionamiento.

j) Cualquier otra que le sea atribuida por los presentes Estatutos y las restantes normas aplicables.

Artículo 66. Régimen de sesiones.

1. La Junta de Facultad o Escuela se reunirá en sesión

ordinaria, como mínimo, dos veces en el curso académico durante el período lectivo, y en sesión extraordinaria cuando así lo acuerde el Decano o Director o le sea solicitado por al menos la quinta parte de sus miembros, que deberán expresar en la solicitud los asuntos a tratar que justifiquen la convocatoria extraordinaria.

2. El Vicedecano o Subdirector y los Tutores de Titulación que no ostenten la condición de miembros electos de la Junta podrán asistir a las sesiones que celebre ésta con voz pero sin voto.

3. Cuando, a juicio del Decano o Director, la naturaleza del asunto que deba tratarse lo aconseje, podrá invitar a las sesiones de la Junta a las personas que estime necesario, pertenecientes a la Comunidad Universitaria de la Facultad o Escuela, que podrán asistir en las mismas condiciones señaladas en el apartado anterior.

Sección 2.ª

Organos Unipersonales de Facultades y Escuelas

Subsección 1.ª

Decano o Director

Artículo 67. Naturaleza.

El Decano o Director es el órgano unipersonal de dirección y gestión ordinaria de la Facultad o Escuela, cuya representación ostenta. Su nombramiento corresponde al Rector, a propuesta de la Junta de Facultad o Escuela.

Artículo 68. Elección y duración del mandato.

1. Constituida una nueva Junta de Facultad o Escuela, tras la renovación de todos sus sectores, ésta convocará elecciones, conforme a lo que establezca el Reglamento Electoral, y elegirá al Decano o Director de entre los profesores Doctores

pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios que impartan docencia en la respectiva Facultad o Escuela.

2. El mandato del Decano o Director tendrá una duración de cuatro años, pudiendo ser reelegido consecutivamente una sola vez, sin que se compute un mandato inferior a dos años a los efectos de concurrir como candidato a la reelección. No obstante, si se da esa circunstancia en más de uno de los sucesivos mandatos consecutivos, sólo uno dejará de

computar a los indicados efectos. Su mandato será coincidente con el de la Junta de Facultad o Escuela que lo elige. En caso de no agotar el mandato, se procederá a la elección de un nuevo Decano o Director por el tiempo que reste del mandato de la Junta de Facultad o Escuela.

El cese del Decano o Director se producirá por cualquiera de las causas previstas en la legislación aplicable, así como mediante su remoción, conforme al artículo 70 de estos

Estatutos.

En el caso de que se agote su mandato sin haber culminado el proceso conducente a la elección y nombramiento

de nuevo Decano o Director, continuará en funciones hasta que tal circunstancia se produzca.

En todo caso, la constitución de una nueva Junta de Facultad o Escuela determinará siempre la conclusión del mandato del Decano o Director, aun cuando éste no se hubiera agotado en su integridad, y la convocatoria para una nueva elección.

Artículo 69. Procedimiento.

1. Para ser proclamado Decano o Director en primera vuelta se requerirá, en todo caso, el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Junta.

2. El Reglamento Electoral de desarrollo de estos Estatutos determinará las circunstancias para la elección, en su caso, en segunda vuelta, así como la elección, en el caso de Escuelas Universitarias y de Escuelas Universitarias Politécnicas, de funcionarios de cuerpos docentes universitarios no Doctores o profesores contratados Doctores en defecto de profesores Doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios.

Artículo 70. Remoción del Decano o Director.

1. La quinta parte de los miembros de la Junta de Facultad o Escuela podrán presentar una moción de censura al Decano o Director.

2. El debate de la moción tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a su presentación y en él intervendrán, necesariamente, uno de los promotores de dicha iniciativa y el Decano o Director cuya censura se pretenda.

3. Para ser aprobada, la moción de censura requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Junta de Facultad o Escuela, expresado mediante votación secreta. En ese caso, se producirá el cese del Decano o Director y la

convocatoria de elecciones en la forma y plazo que se

determinen en el Reglamento Electoral de desarrollo de estos Estatutos.

4. En el caso de que la moción de censura no sea aprobada, sus firmantes no podrán presentar otra hasta un año más tarde.

Artículo 71. Competencias.

Corresponden al Decano o Director las siguientes competencias:

a) Dirigir, coordinar y supervisar la docencia y demás

actividades de la Facultad o Escuela.

b) Presidir la Junta de Facultad o Escuela y ejecutar sus acuerdos.

c) Proponer el nombramiento de Vicedecano o Subdirector y de Secretario de la Facultad o Escuela, así como ser oído para el nombramiento de los Tutores de Titulación.

d) Organizar y dirigir, en el ámbito de sus competencias, los servicios administrativos de la Facultad o Escuela, en

coordinación con la Gerencia de la Universidad, y proponer el gasto en las partidas presupuestarias correspondientes.

e) Velar por el cumplimiento de las normas que afecten a la Facultad o Escuela y, en especial, las relativas al buen funcionamiento de los servicios, al cumplimiento de las obligaciones docentes del profesorado y al mantenimiento de la disciplina académica.

f) Resolver los expedientes de convalidación, de acuerdo con la normativa aprobada por el Consejo de Gobierno.

g) Coordinar la elaboración y, en su caso, reforma de los planes de estudios de las titulaciones que se impartan en la Facultad o Escuela.

h) Ejercer las demás funciones que se deriven de su cargo o que le atribuyan la legislación vigente o los presentes Estatutos, así como aquéllas que le encomiende la Junta de Facultad o Escuela.

Subsección 2.ª

Otros órganos unipersonales

Artículo 72. Vicedecano o Subdirector.

1. El Vicedecano o Subdirector será nombrado por el Rector, a propuesta del Decano o Director, previa comunicación a la Junta de Facultad o Escuela, de entre los profesores Doctores de los cuerpos docentes universitarios que impartan docencia en la misma. En el caso de las Escuelas Universitarias y Escuelas Universitarias Politécnicas, podrán ser funcionarios de los cuerpos docentes universitarios no Doctores o profesores contratados Doctores.

2. El Vicedecano o Subdirector sustituirá al Decano o Director en caso de ausencia, enfermedad o cese de éste, pudiendo serle delegadas tareas concretas que, por su naturaleza, no estén vinculadas directamente a ninguna titulación, dando cuenta de ello a la Junta de Facultad o Escuela.

3. Cesará a petición propia, por decisión del Decano o Director que lo propuso o cuando concluya el mandato de éste.

Artículo 73. Tutores de Titulación.

1. Los Tutores de Titulación serán nombrados por el Rector, oído el Decano o Director, de entre los profesores que impartan docencia en la titulación de que se trate. Habrá un Tutor por cada titulación o, si las circunstancias lo aconsejan, para un grupo de ellas.

2. Los Tutores de Titulación ejercen funciones de orientación y asesoramiento tanto a los estudiantes de la titulación como a los estudiantes preuniversitarios. Les corresponden las siguientes competencias concretas:

a) Orientar sobre elección de titulaciones e itinerarios curriculares.

b) Velar por la calidad docente en la titulación

correspondiente.

c) Procurar la actualización de los planes de estudios y, en especial, de las ofertas de materias optativas y de libre configuración específica, para garantizar su adecuación a las demandas sociales.

d) Promover la orientación profesional de los estudiantes.

e) Coordinar la realización de las prácticas externas, salvo que, en virtud de normativa reglamentaria, dicha coordinación esté atribuida a otro órgano.

f) Cualquier otra que le sea delegada por el Decano o Director, en el ámbito de la correspondiente titulación.

3. Los Tutores de Titulación informarán anualmente ante la Junta de Facultad o Escuela correspondiente sobre la gestión realizada en el ámbito de sus competencias.

4. Cesarán a petición propia o por decisión del Rector, bien por propia iniciativa oído el Decano o Director, bien mediante petición razonada de éste.

Artículo 74. Secretario.

1. El Secretario será nombrado por el Rector, a propuesta del Decano o Director, previa comunicación a la Junta de Facultad o Escuela, de entre los profesores permanentes que impartan docencia en la misma.

2. Corresponden al Secretario de Facultad o Escuela las siguientes competencias:

a) Auxiliar al Decano o Director y desempeñar las funciones que éste le encomiende.

b) Redactar y custodiar las actas de las sesiones de la Junta de Facultad o Escuela, así como expedir certificaciones de los acuerdos que consten en las indicadas actas.

c) Expedir certificaciones académicas de acuerdo con los contenidos de las actas que se hallan bajo su custodia.

d) Cualquier otra competencia que le sea delegada por el Decano o Director o conferida en los presentes Estatutos y en las normas dictadas para su desarrollo.

3. Cesará a petición propia, por decisión del Decano o Director que lo propuso o cuando concluya el mandato de éste.

CAPITULO V

Organos de Gobierno y Gestión de los Departamentos

Sección 1.ª

Consejo de Departamento

Artículo 75. Naturaleza y Composición.

1. El Consejo de Departamento es el órgano colegiado de gobierno del Departamento.

2. Estará constituido por el Director, que lo presidirá, y por:

a) Todos los Doctores del Departamento.

b) Una representación de los demás miembros del personal docente e investigador, incluyéndose, en su caso, Becarios de Investigación, equivalente al treinta por ciento del número de Doctores, siempre que haya suficiente número de aquéllos.

c) Un representante de los estudiantes de tercer ciclo

matriculados en los cursos de Doctorado en los que participe el Departamento. De no existir estudiantes de dicho ciclo, se incrementará en uno la representación que resulte del apartado anterior.

d) Una representación de los estudiantes de primer y segundo ciclo que cursen alguna de las asignaturas que imparta el Departamento equivalente al treinta y cinco por ciento del total de los anteriores.

e) Un representante del personal de administración y

servicios que preste servicios en el Departamento.

3. El Consejo de Departamento se renovará en su parte electa cada dos años, mediante elecciones convocadas al efecto por el Consejo de Gobierno.

4. Las representaciones a que se refieren las letras b) y d) del apartado 2 de este artículo serán establecidas en el momento de la convocatoria de elecciones, y se mantendrán durante los dos años, sin que una eventual alteración del número de Doctores suponga su modificación antes de las siguientes elecciones.

Artículo 76. Elección.

1. Las elecciones al Consejo de Departamento se desarrollarán conforme a lo dispuesto en estos Estatutos y en el Reglamento Electoral que los desarrolle.

2. La elección de representantes de los distintos colectivos enumerados en el artículo anterior se llevará a cabo por y de entre los miembros del respectivo colectivo.

3. Los miembros electos del Consejo de Departamento cesarán como tales en el momento en que dejen de reunir las condiciones para ser elegidos. Cubrirán sus vacantes los candidatos más votados que no hubieran resultado elegidos.

Artículo 77. Competencias.

Corresponden al Consejo de Departamento las siguientes

competencias:

a) Elaborar su propio Reglamento de Organización y

Funcionamiento, que deberá ser aprobado por el Consejo de Gobierno. Dicho Reglamento, en aquellos Departamentos

constituidos por más de un área de conocimiento, tiene que recoger los mecanismos de participación de las distintas áreas de conocimiento en el gobierno del Departamento.

b) Elegir y remover, en su caso, al Director del Departamento.

c) Emitir los informes que sean de su competencia y,

especialmente, los referentes a la creación de nuevos

Departamentos.

d) Acordar la creación de Comisiones y designar y remover, en su caso, a sus miembros, así como a los representantes del Departamento en otros órganos de la Universidad en que así se prevea en estos Estatutos.

e) Aprobar y elevar al Consejo de Gobierno la propuesta de creación, modificación o supresión de dotaciones para personal docente e investigador, solicitar la convocatoria de plazas vacantes y proponer a los miembros de las respectivas

Comisiones que le corresponda según se establece en estos Estatutos.

f) Participar, en su caso, en los procedimientos de evaluación del personal docente e investigador que desarrolle sus

funciones en el Departamento y conocer los correspondientes resultados globales, en el marco de los criterios generales elaborados por el Consejo de Gobierno.

g) Participar en los procedimientos de evaluación,

certificación y acreditación de la Universidad que afecten a sus actividades.

h) Planificar la utilización de sus recursos económicos y establecer las directrices para su administración.

i) Informar sobre la adscripción de sus miembros a otros Departamentos o a Institutos Universitarios, así como

establecer criterios y evacuar los informes relativos a la recepción de miembros de otros Departamentos o de Institutos Universitarios.

j) Aprobar el Plan docente del Departamento para cada curso académico, que comprenderá las asignaturas adscritas al mismo, las áreas de conocimiento a que corresponden, sus programas y bibliografía básica, así como los profesores asignados a cada una de ellas, de conformidad con los criterios que

reglamentariamente se determinen.

k) Velar por la calidad de la docencia y el cumplimiento de los compromisos de docencia e investigación.

l) Proponer programas de Doctorado y títulos de postgrado, así como otros cursos de formación en materias propias del

Departamento o en colaboración con otros Departamentos o Institutos Universitarios.

m) Conocer, coordinar y difundir las actividades de

investigación que realicen sus miembros, así como aprobar, en su caso, el plan de actividades científicas.

n) Establecer criterios para evaluar y supervisar la actividad de investigación de sus miembros, realizar los informes preceptivos y proponer la designación de los tribunales relativos a la obtención del grado de Doctor.

ñ) Proponer los nombramientos de Profesores Eméritos y de Doctores Honoris Causa.

o) Proponer la colaboración con otros Departamentos, Institutos Universitarios de la Universidad o de otras Universidades, centros de enseñanza superior o centros de investigación.

p) Autorizar, cuando proceda, la celebración de los contratos a que se refieren los artículos 83 de la Ley Orgánica de

Universidades y 165 de los presentes Estatutos.

q) Proponer la creación de Secciones Departamentales en las condiciones determinadas en el artículo 18 de los presentes Estatutos.

r) Cualquier otra que le sea atribuida por los presentes Estatutos y las restantes normas aplicables.

Artículo 78. Régimen de sesiones.

1. El Consejo de Departamento se reunirá en sesión ordinaria como mínimo dos veces en el curso académico durante el período lectivo, y en sesión extraordinaria cuando así lo acuerde el Director o le sea solicitado por al menos la quinta parte de sus miembros, que deberán expresar en la solicitud los asuntos a tratar que justifiquen la convocatoria extraordinaria.

2. Cuando a juicio del Director la naturaleza del asunto que deba tratarse lo aconseje, podrá invitar a las sesiones del Consejo de Departamento a profesores del Departamento

no pertenecientes a su Consejo que estime necesario, que podrán asistir a las sesiones con voz, pero sin voto.

Sección 2.ª

Organos Unipersonales de los Departamentos

Subsección 1.ª

Director

Artículo 79. Naturaleza.

El Director del Departamento es el órgano unipersonal de dirección y gestión ordinaria del Departamento, coordina las actividades propias del mismo, ostenta su representación y ejecuta los acuerdos del Consejo de Departamento. Su

nombramiento corresponde al Rector, a propuesta del Consejo del Departamento.

Artículo 80. Elección y duración del mandato.

1. El Director será elegido por el Consejo de Departamento, tras la oportuna convocatoria conforme al Reglamento Electoral, entre los profesores Doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios.

2. El mandato de Director tendrá una duración de cuatro años, pudiendo ser reelegido consecutivamente una sola vez, sin que se compute un mandato inferior a dos años a los efectos de concurrir como candidato a la reelección. No obstante, si se da esa circunstancia en más de uno de los sucesivos mandatos consecutivos, sólo uno dejará de computar a los indicados efectos.

El cese del Director se producirá por cualquiera de las causas previstas en la legislación aplicable, así como mediante su remoción, conforme al artículo 82 de estos Estatutos.

En el caso de que se agote su mandato sin haber culminado el proceso conducente a la elección y nombramiento de nuevo Director, continuará en funciones hasta que tal circunstancia se produzca.

Artículo 81. Procedimiento.

1. Para ser proclamado Director en primera vuelta se requerirá, en todo caso, el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Departamento.

2. El Reglamento Electoral de desarrollo de estos Estatutos determinará las circunstancias para la elección, en su caso, en segunda vuelta, así como la elección, en el caso de

Departamentos constituidos únicamente sobre áreas de

conocimiento a que se refiere el apartado 3 de los artículos 58 y 59 de la Ley Orgánica de Universidades, de funcionarios de los cuerpos docentes universitarios no Doctores o profesores contratados Doctores.

3. En caso de no resultar posible la elección, el Consejo de Gobierno encargará provisionalmente las funciones de dirección a un profesor del mismo u otro Departamento, que reúna, en todo caso, las condiciones requeridas para ser elegido.

Artículo 82. Remoción del Director.

1. La quinta parte de los miembros del Consejo de Departamento podrán presentar una moción de censura al Director.

2. El debate de la moción tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a su presentación y en él intervendrán, necesariamente, uno de los promotores de dicha iniciativa y el Director cuya censura se pretenda.

3. Para ser aprobada, la moción de censura requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Departamento, expresado mediante votación secreta. En ese caso, se producirá el cese del Director y la convocatoria de

elecciones en la forma y plazo que se determinen en el

Reglamento Electoral de desarrollo de estos Estatutos.

4. En el caso de que la moción de censura no sea aprobada, sus firmantes no podrán presentar otra hasta un año más tarde.

g) La expedición de los títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y de sus diplomas y títulos propios.

h) La elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos y la administración de sus bienes.

i) El establecimiento y modificación de sus relaciones de puestos de trabajo.

j) El establecimiento de relaciones con otras entidades para la promoción y desarrollo de sus fines institucionales.

k) La organización de actividades y la prestación de

servicios de extensión universitaria y atención al resto de la sociedad.

l) Cualquier otra competencia necesaria para el adecuado cumplimiento de las funciones señaladas en el apartado 2 del artículo 2.

Artículo 4. Cumplimiento de sus fines.

La Universidad de Jaén, como institución al servicio de toda la sociedad, para garantizar el cumplimiento de sus fines, se fundamenta en:

a) El principio de libertad académica, que se manifiesta en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.

b) La organización democrática de la vida académica,

garantizando en estos Estatutos la participación de todos los sectores en el gobierno de la Universidad.

c) La independencia respecto de los poderes económicos, sociales, políticos, ideológicos y religiosos.

d) El pluralismo, el respeto a las ideas y el espíritu crítico.

Artículo 5. Patrimonio y presupuesto.

La Universidad de Jaén tiene patrimonio y presupuesto propios, independientes de los del Estado y de los de la Comunidad Autónoma Andaluza.

Artículo 6. Sede de la Universidad.

La sede de la Universidad radica en la ciudad de Jaén,

ubicándose en ella los Servicios Generales de la misma.

Artículo 7. Símbolos de la Universidad.

1. Si bien "Universidad de Jaén" es la denominación oficial de ésta, en sus emblemas y símbolos podrá hacer uso de la leyenda "Vniversitas Giennensis".

2. El emblema de la Universidad de Jaén responde a la siguiente descripción: Escudo consistente en dos circunferencias

concéntricas, de color ocre (panthone 117), pudiéndose apreciar en el espacio comprendido entre ambas, de color blanco, una cruz, de color ocre (panthone 117), así como la inscripción latina "Vniversitas Giennensis", de color verde (panthone 355). El círculo delimitado por la circunferencia de menor tamaño está dividido en cuatro cuarteles, representándose en el primer y cuarto cuartel, de color ocre claro (panthone 117, 40%), una serie de círculos decrecientes de color verde (panthone 355), y en el segundo y tercer cuartel, de color rojo (panthone 185), respectivamente, un león rampante y un castillo, ambos de color ocre medio (panthone 117, 75%).

3. La bandera de la Universidad es de color verde olivo, con su emblema en el centro.

4. El sello de la Universidad reproduce su emblema.

5. El logotipo de la Universidad de Jaén se conforma con la leyenda "Universidad de Jaén" distribuida en tres líneas. Se lee en la primera de ellas "Universidad", en letras mayúsculas, bajo un segmento rectilíneo de igual longitud que la propia palabra y paralelo a ésta, a continuación, con letras

minúsculas, "de" e inmediato a la preposición aparece el sustantivo toponímico "Jaén", en caracteres de trazo grueso y fondo claro, mayúscula para la "J" y minúscula para las demás, pero de mayor tamaño para la última palabra, cuya letra "J" y la tilde de la letra "e" tocan el borde superior del espacio de fondo oscuro en que se incluyen ambas líneas.

El espacio oscuro representa, de forma esquematizada, la silueta de la provincia de Jaén, mediante dos segmentos rectilíneos que conforman un ángulo recto, cuyo vértice se sitúa entre las letras "U" y "d" por las que comienzan

respectivamente las líneas primera y segunda, siendo la longitud del segmento vertical la mitad de la del horizontal, teniendo éste la misma longitud que la palabra Universidad, a la que es paralelo por debajo; los otros extremos de ambos segmentos se unen mediante una línea curva.

Encima del conjunto denominativo y separado de aquél, se representa con la misma anchura, en trazo grueso, un arco de medio punto sobre dos columnas del mismo grosor, de trazo paralelo y sin éntasis, dejando un espacio entre éste y las columnas; al citado arco y unido a cada uno de sus lados hay otro, también de medio punto, cortado en su mitad.

Ver anexo en facsímil BOJA (PAG. 18017)

6. Las características de diseño que constituyen la imagen gráfica de la Universidad de Jaén quedarán recogidas en el Manual de Identidad Gráfica que apruebe el Consejo de Gobierno.

7. Los órganos de gobierno y representación de la Universidad deberán hacer uso de los símbolos propios que correspondan en todas sus actividades oficiales. Queda expresamente prohibida su utilización por cualesquiera otras personas físicas y jurídicas, salvo que cuenten con autorización concedida por Resolución Rectoral.

8. La Universidad de Jaén utilizará como himno oficial, que se entonará al finalizar sus actos solemnes, el Himno

Universitario "Gaudeamus Igitur", sin perjuicio de la

posibilidad de crear un himno propio.

Artículo 83. Competencias.

Corresponden al Director del Departamento las siguientes competencias:

a) Representar al Departamento.

b) Convocar y presidir el Consejo de Departamento y ejecutar y hacer cumplir sus acuerdos, conforme a lo que se establezca en su Reglamento de Organización y Funcionamiento.

c) Dirigir y coordinar la actividad del Departamento en todos los órdenes de su competencia.

d) Cualquier otra que le sea encomendada o delegada por el Consejo de Departamento, sin que sean posibles delegaciones de carácter permanente.

Subsección 2.ª

Secretario

Artículo 84. Nombramiento y funciones.

1. El Secretario será designado por el Director, previa comunicación al Consejo de Departamento, de entre los

profesores permanentes que formen parte del Consejo, y nombrado por el Rector.

2. El Secretario auxiliará al Director en el desempeño de su cargo y realizará las funciones que le sean encomendadas por la legislación vigente, especialmente la redacción y custodia de las actas de las reuniones del Consejo de Departamento y la expedición de certificaciones de los acuerdos que el Consejo haya adoptado. Asimismo sustituirá al Director en caso de ausencia, enfermedad o cese, salvo que el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Departamento establezca otra cosa.

CAPITULO VI

Organos de Gobierno y Gestión de los Institutos Universitarios

Sección 1.ª

Consejo de Instituto

Artículo 85. Naturaleza.

El Consejo de Instituto es el órgano colegiado de gobierno y gestión de los Institutos Universitarios.

Artículo 86. Composición.

El Consejo de Instituto estará compuesto por el Director, que lo presidirá, por todos los Doctores miembros del Instituto y por un representante del personal de administración y

servicios adscrito al mismo.

Artículo 87. Competencias.

Corresponden al Consejo de Instituto las siguientes

competencias:

a) Modificar, en su caso, su propio Reglamento de Organización y Funcionamiento, que deberá ser aprobado por el Consejo de Gobierno y comunicado al órgano competente de la Comunidad Autónoma de Andalucía a los efectos pertinentes.

b) Elegir y remover, en su caso, al Director del Instituto.

c) Organizar y desarrollar las funciones que le son propias.

d) Administrar sus propios recursos, dentro de su Presupuesto.

e) Velar por la calidad de la investigación y demás actividades realizadas por el Instituto Universitario e informar de ello al Consejo de Gobierno.

f) Cualquier otra atribuida por los presentes Estatutos y las demás normas aplicables.

Artículo 88. Régimen de sesiones.

El régimen de sesiones del Consejo de Instituto será fijado por su Reglamento de Organización y Funcionamiento, ajustándose a lo previsto en estos Estatutos para las Juntas de Facultad y Escuela y los Consejos de Departamento, en cuanto pueda serle de aplicación.

Sección 2.ª

Organos Unipersonales de los Institutos Universitarios

Artículo 89. Director.

1. El Director es el órgano unipersonal de dirección y gestión ordinaria del Instituto Universitario de Investigación, coordina las actividades propias del mismo, ejecuta sus acuerdos, ostenta su representación y dirige la actividad del personal de administración y servicios adscrito al Instituto. Su nombramiento corresponde al Rector, a propuesta del Consejo de Instituto, o en la forma que prevea el correspondiente convenio en el caso de los Institutos adscritos.

2. El Consejo de Instituto elegirá al Director de entre los Doctores que sean miembros del Instituto, preferentemente pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios. Su mandato tendrá una duración de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

Artículo 90. Secretario.

1. El Secretario será designado por el Director, previa comunicación al Consejo de Instituto, de entre los Doctores que sean miembros del Instituto, y nombrado por el Rector.

2. El Secretario auxiliará al Director en el desempeño de su cargo y realizará las funciones que le sean encomendadas por la legislación vigente, especialmente la redacción y custodia de las actas de las reuniones del Consejo de Instituto y la expedición de certificaciones de los acuerdos que el Consejo haya adoptado.

TITULO III

COMUNIDAD UNIVERSITARIA

CAPITULO I

Disposición General

Artículo 91. Definición.

La Comunidad Universitaria está formada por el personal docente e investigador, los estudiantes y el personal de administración y servicios.

CAPITULO II

Personal Docente e Investigador

Sección 1.ª

Disposiciones Comunes

Artículo 92. Tipos de personal docente e investigador.

1. El personal docente e investigador de la Universidad de Jaén comprende las siguientes categorías:

a) Profesores pertenecientes a los siguientes cuerpos docentes universitarios:

i) Catedráticos de Universidad.

ii) Profesores Titulares de Universidad.

iii) Catedráticos de Escuela Universitaria.

iv) Profesores Titulares de Escuela Universitaria.

b) Profesores que, excepcionalmente, desempeñen con carácter interino plazas que correspondan a los citados cuerpos docentes universitarios.

c) Personal docente e investigador contratado en régimen laboral de entre las figuras siguientes:

i) Ayudantes.

ii) Profesores Ayudantes Doctores.

iii) Profesores Colaboradores.

iv) Profesores Contratados Doctores Ordinarios.

v) Profesores Contratados Doctores Extraordinarios.

vi) Profesores Asociados.

vii) Profesores Eméritos.

viii) Profesores Visitantes.

d) Profesores de otros niveles de enseñanza, en comisión de servicios en la Universidad de Jaén.

2. Los Catedráticos y Profesores Titulares de Universidad tendrán plena capacidad docente e investigadora. Los

Catedráticos y Profesores Titulares de Escuela Universitaria tendrán plena capacidad docente y, cuando se hallen en posesión del título de Doctor, también plena capacidad investigadora.

3. El personal docente e investigador contratado no podrá superar, en ningún caso, el cuarenta y nueve por ciento del total del personal docente e investigador de la Universidad, computando aquél conforme a la legislación vigente.

4. A los efectos previstos en estos Estatutos, serán profesores permanentes los funcionarios de carrera de los cuerpos docentes universitarios y los profesores con contrato

indefinido.Artículo 93. Régimen jurídico.

1. Los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios y los funcionarios interinos se regirán por la Ley Orgánica de Universidades y disposiciones que la desarrollen, por la legislación general de funcionarios que les sea de aplicación, así como por los presentes Estatutos.

2. Los contratos de personal docente e investigador se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Universidades, por la legislación laboral que les resulte de aplicación y por la negociación colectiva, así como, en el marco de sus respectivas competencias, por la legislación universitaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía y por los Estatutos.

Artículo 94. Derechos del Personal Docente e Investigador.

Son derechos del personal docente e investigador, sin perjuicio de cualquier otro derecho o facultad reconocido en el

ordenamiento jurídico:

a) Ejercer las libertades de cátedra e investigación sin más límites que los establecidos en la Constitución y en las Leyes y los derivados de la organización de las enseñanzas en la Universidad.

b) Disponer de los medios adecuados para el cumplimiento de sus funciones docentes o investigadoras y para la actualización de sus conocimientos, de acuerdo a las posibilidades de la Universidad.

c) Conocer el procedimiento de evaluación de su actividad y el desarrollo de las evaluaciones que le afecten, así como obtener certificación de los mismos a los efectos que procedan.

d) Ser informado por los distintos órganos de la Universidad de aquellos extremos sobre los cuales tenga un interés directo, con arreglo al principio de transparencia.

e) Desarrollar sus tareas en un ambiente que garantice el cumplimiento de la legislación aplicable en materia de

prevención de riesgos laborales.

f) Cualquier otro recogido en los presentes Estatutos o sus normas de desarrollo.

Artículo 95. Deberes del Personal Docente e Investigador.

Son deberes del personal docente e investigador, además de los derivados de la legislación vigente:

a) Cumplir fielmente sus obligaciones docentes, investigadoras o de otra índole, con el alcance y dedicación que se

establezcan para cada categoría, manteniendo actualizados sus conocimientos y de acuerdo con las normas deontológicas y éticas que correspondan.

b) Someterse a los procedimientos y sistemas de evaluación de su rendimiento que se establezcan por el Consejo de Gobierno y dar cuenta anualmente de sus actividades docentes e

investigadoras al Departamento, Instituto Universitario de Investigación u otro Centro al que esté adscrito.

c) Participar en las actividades que organice la Universidad, colaborar con los órganos universitarios en el ejercicio de sus funciones y ejercer responsablemente los cargos para los que haya sido elegido o designado.

d) Asistir regularmente a las reuniones de los órganos

colegiados de los que forme parte.

e) Respetar el patrimonio de la Universidad, así como hacer un correcto uso de sus instalaciones.

f) Cumplir los presentes Estatutos y sus normas de desarrollo.

Artículo 96. Representación del Personal Docente e

Investigador.

1. El personal docente e investigador tendrá sus representantes y participará en la composición y funcionamiento de los distintos órganos de gobierno y gestión de la Universidad en los términos que establecen estos Estatutos y las normas que los desarrollan.

2. Los órganos de representación del personal docente e investigador son la Junta de Personal Docente e Investigador, el Comité de Empresa, las Secciones Sindicales y cualesquiera otros que se regulen legal o convencionalmente. En todo caso, tales órganos se regirán por sus normas específicas y por lo dispuesto, en el marco de sus competencias, por los presentes Estatutos.

Artículo 97. Relaciones de puestos de trabajo del Personal Docente e Investigador.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Rector, planificar la política de personal docente e investigador, previo informe de los Departamentos y de los órganos de representación del personal docente e investigador.

2. Las relaciones de los puestos de trabajo de los profesores funcionarios de los cuerpos docentes universitarios y del personal docente e investigador contratado serán aprobadas por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Rector, teniendo en cuenta las necesidades manifestadas por los Departamentos y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias. Con

anterioridad a la aprobación por el Consejo de Gobierno, será necesaria la negociación de dicha propuesta con los órganos de representación del personal docente e investigador.

3. Las relaciones de puestos de trabajo deberán adaptarse, en todo caso, a lo establecido en el artículo 92.3 de estos Estatutos.

4. La Universidad ha de revisar y aprobar cada año sus

relaciones de puestos de trabajo.

Artículo 98. Adscripción del Personal Docente e Investigador.

El personal docente e investigador se integrará en

Departamentos, sin perjuicio de su adscripción a un Instituto Universitario u otro Centro.

Artículo 99. Evaluación.

1. Corresponde al Departamento, Instituto Universitario de Investigación u otro Centro en que desempeñen sus funciones el control ordinario del cumplimiento de los deberes del personal docente e investigador, sin perjuicio de las competencias de otros órganos.

2. Con independencia de las evaluaciones de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa que la Ley de la Comunidad Autónoma

establezca, la evaluación de la calidad docente en la

Universidad se llevará a cabo en la forma que el Consejo de Gobierno determine, y tendrá como uno de sus elementos las encuestas realizadas a los estudiantes, las cuales deberán proporcionar información sobre el cumplimiento de los horarios, la atención a los alumnos en las horas de tutoría, la

programación y contenido de las clases y las aptitudes

pedagógicas. En todo caso, las encuestas deberán estar

diseñadas de acuerdo con los criterios de fiabilidad y calidad exigibles a estos instrumentos de evaluación.

Artículo 100. Dedicación docente e investigadora.

1. La dedicación del profesorado comprende las actividades docentes y de investigación, así como de gestión, en su caso. En la actividad docente se incluirán las horas lectivas semanales de las enseñanzas de primero, segundo y tercer ciclo, así como las horas de atención a los alumnos.

2. El profesorado de la Universidad de Jaén desarrollará la docencia en las enseñanzas correspondientes a un área de conocimiento o, excepcional y transitoriamente, a áreas afines integradas en el mismo Departamento, de conformidad con las necesidades de los planes de ordenación docentes y según establezca la legislación vigente.

3. El régimen de dedicación del profesorado se ajustará a los siguientes criterios:

a) Con carácter general el profesorado de los cuerpos docentes universitarios ejercerá sus funciones en régimen de dedicación a tiempo completo. Excepcionalmente, el Consejo de Gobierno podrá autorizar el régimen de dedicación a tiempo parcial.

b) Los Ayudantes y Profesores Ayudantes Doctores tendrán necesariamente dedicación a tiempo completo, mientras que las restantes figuras de profesorado contratado tendrán

preferentemente dedicación a tiempo completo, excepto los Profesores Asociados, que serán contratados siempre a tiempo parcial.

La dedicación a tiempo completo será requisito necesario para el desempeño de órganos unipersonales de gobierno y gestión que, en ningún caso, podrán ejercerse simultáneamente.

La modificación del régimen de dedicación, cuando proceda, deberá solicitarse al Consejo de Gobierno antes de la

programación del curso académico siguiente.

4. La dedicación del profesorado será, en todo caso, compatible con la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades, de acuerdo con las normas básicas que establezca el Gobierno, previo informe del Consejo de

Coordinación Universitaria.

5. Las actividades correspondientes al régimen de dedicación del profesorado deberán hacerse públicas.

Artículo 101. Exención total o parcial por cargos académicos.

El Consejo de Gobierno puede acordar un régimen de exención parcial de la dedicación docente de los cargos académicos. El Rector, los Vicerrectores y el Secretario General, cuando sea docente, podrán acogerse al régimen de exención total o parcial.

Artículo 102. Licencias y permisos.

1. Los profesores de la Universidad de Jaén podrán obtener licencias y permisos para realizar estudios o investigaciones o para impartir docencia en otras Universidades y Centros de Investigación, nacionales o extranjeros, sin pérdida del puesto de trabajo, y por el período máximo y bajo los criterios que, con carácter general, determine el Consejo de Gobierno, según los términos establecidos en los presentes Estatutos y en la legislación vigente.

2. Los profesores permanentes podrán disfrutar un año sabático de acuerdo con las normas que fije el Consejo de Gobierno.

Para su concesión deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Antig?edad no inferior a cinco años en los cuerpos docentes universitarios o en el contrato y transcurso de al menos seis años desde la finalización de un anterior año sabático.

b) Presentación de una memoria de actividades científicas y de un proyecto de investigación que vaya a realizar durante el período sabático, en el que se justifique la necesidad de la suspensión de la actividad docente e investigadora ordinaria, así como compromiso de presentación de una memoria de la actividad realizada durante el año sabático, al finalizar el mismo.

Corresponde al Rector, a propuesta del Departamento o Instituto Universitario al que esté adscrito el profesor, la concesión del año sabático, de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo de Gobierno. Durante el año sabático el profesor percibirá las retribuciones que autorizan las disposiciones vigentes.

3. El Rector, de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo de Gobierno y previo informe del Departamento correspondiente, podrá conceder permisos no retribuidos por un período de un año, renovable anualmente por un máximo de otros dos, a los profesores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios, garantizando que durante dicho período la docencia será atendida con cargo al crédito presupuestario correspondiente a la plaza ocupada por el profesor solicitante del permiso.

Artículo 103. Retribuciones adicionales.

1. El Rector podrá proponer al Consejo de Gobierno el

establecimiento de retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales docentes, investigadores o de gestión, dentro del marco que se fije en la correspondiente normativa del Gobierno o de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Aprobada la propuesta, se trasladará al Consejo Social para la asignación singular e individual de dichos complementos.

2. Los complementos retributivos a que se refiere el apartado anterior se asignarán previa valoración de los méritos por el órgano de evaluación externa de la Comunidad Autónoma de Andalucía o por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.

Artículo 104. Situaciones.

1. Corresponde al Rector adoptar las decisiones relativas a las situaciones administrativas y de régimen disciplinario de los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios, a

excepción de la separación del servicio, que será acordada por el órgano competente según la legislación de funcionarios.

2. Igualmente, le corresponde la aplicación del régimen disciplinario en el caso del personal docente e investigador contratado, de conformidad con las infracciones, sanciones y procedimiento previstos a tal fin en el convenio colectivo aplicable.

Sección 2.ª

Profesores de Cuerpos Docentes Universitarios

Artículo 105. Convocatoria de los concursos.

1. Los concursos previstos en los artículos 63 a 67 de la Ley Orgánica de Universidades, para acceder a los cuerpos docentes universitarios enumerados en la letra a) del artículo 92.1 de estos Estatutos, se regirán por las bases de sus respectivas convocatorias y se ajustarán a lo establecido en dicha Ley Orgánica, en el Real Decreto 774/2002, de 26 de julio, por el que se regula el sistema de habilitación nacional para el acceso a Cuerpos de Funcionarios Docentes Universitarios y el régimen de los concursos de acceso respectivos, o norma que lo sustituya, en los presentes Estatutos y demás normas de aplicación.

2. Corresponde a los Departamentos de la Universidad, para atender las necesidades docentes e investigadoras, proponer la creación, modificación o supresión de plazas de profesorado de los cuerpos docentes universitarios que procedan, así como el perfil que las identifica a efectos de los concursos de acceso.

Con carácter excepcional, el Rector podrá proponer por propia iniciativa la creación de una plaza de alguna de esas

categorías, solicitando informe del Consejo de Departamento y oída la Junta Consultiva.

En caso de que el informe del correspondiente Consejo de Departamento previsto en el párrafo anterior no sea favorable, la aprobación por el Consejo de Gobierno exigirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que lo componen.

3. Aprobada por el Consejo de Gobierno la correspondiente relación de puestos de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de estos Estatutos, y establecido el número y las características de las plazas vacantes que se deseen cubrir por concurso de acceso, se comunicará a la Secretaría del Consejo de Coordinación Universitaria, a los efectos previstos en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Universidades.

Unicamente podrán convocarse pruebas de habilitación y

concursos de acceso a los Cuerpos de Catedráticos de Escuelas Universitarias y de Profesores Titulares de Escuelas

Universitarias para aquellas áreas de conocimiento que a estos efectos establezca el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria.

4. Tras la publicación por parte del Consejo de Coordinación Universitaria de la lista de habilitados para los cuerpos y áreas de que se trate, y dentro del plazo que la legislación aplicable disponga, la Universidad convocará los

correspondientes concursos de acceso para las plazas aprobadas con anterioridad, que estén dotadas en el Presupuesto y hayan cumplido todos los trámites para la habilitación establecidos por la legislación vigente.

Las convocatorias, realizadas mediante Resolución del Rector, determinarán las plazas objeto del concurso, señalando el cuerpo y área de conocimiento a que pertenecen y las

actividades docentes e investigadoras previstas por la

Universidad, y serán publicadas en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Artículo 106. Comisión evaluadora.

1. Los concursos serán resueltos por una Comisión con la siguiente composición:

a) Un Presidente, que será el Vicerrector competente en materia de profesorado, siempre y cuando tenga la condición de

Catedrático de Universidad y cuente con dos o más períodos de actividad investigadora evaluados positivamente, o bien un Catedrático de la Universidad de Jaén, designado por el Rector, que cuente asimismo con el indicado reconocimiento.

b) Dos vocales, propuestos por el Consejo de Departamento entre profesores del mismo, de igual área de conocimiento a que corresponda la plaza convocada, pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios, de igual o superior categoría a la de la plaza objeto del concurso, con dos períodos de actividad investigadora evaluados positivamente cuando se trate de Catedráticos de Universidad, y de un período en los restantes casos.

La propuesta se basará en criterios objetivos, debiendo recaer preferentemente en aquellos profesores cuyos currícula sean más acordes con el perfil de la plaza, y deberá ser aprobada por el Consejo de Gobierno.

2. En caso de imposibilidad de nombrar a los miembros de la Comisión previstos en la letra b) del apartado anterior, el Departamento podrá proponer a profesores de otras Universidades que cumplan los requisitos señalados.

3. La composición de las Comisiones deberá hacerse pública junto con la convocatoria de los concursos.

Artículo 107. Criterios para la adjudicación.

1. Junto con la convocatoria se harán públicos asimismo los criterios que deberán aplicarse para la adjudicación de las plazas.

2. Entre los criterios para la resolución del Concurso deberán figurar necesariamente los siguientes:

a) Adecuación del currículum del candidato al perfil de la plaza objeto del concurso.

b) Los que rijan con carácter general para las convocatorias de plazas de las áreas correspondientes a cada Departamento, aprobadas por el Consejo de Gobierno a propuesta del Rector, oído el correspondiente Consejo de Departamento.

3. Quedarán garantizados, en todo momento, la igualdad de oportunidades de los candidatos y el respeto a los principios de mérito y capacidad de los mismos.

Artículo 108. Procedimiento.

1. Quienes, cumpliendo los requisitos exigidos por la

legislación aplicable, deseen participar en un concurso de acceso, lo solicitarán del Rector de la Universidad de Jaén, mediante instancia según modelo normalizado, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente de la publicación de la convocatoria del concurso en el Boletín Oficial del Estado. En la solicitud deberán hacer constar que, en caso de obtener la plaza objeto del concurso, se comprometen a respetar y cumplir los Estatutos de la Universidad de Jaén.

2. A la instancia deberá acompañarse el currículum del

candidato, por triplicado, así como cuantos documentos

acreditativos de los méritos alegados estime conveniente.

3. La Comisión deberá constituirse en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente de aquél en que se apruebe la lista definitiva de aspirantes admitidos y excluidos. Examinará los currícula y la documentación presentada por los candidatos y, en caso de que acuerde la necesidad de mantener con cada candidato una entrevista para fijar las posiciones y contrastar los criterios establecidos para la adjudicación de la plaza, el Presidente convocará a todos los candidatos para ese fin con al menos quince días de antelación, señalando día, hora y lugar de celebración de la entrevista.

4. La Comisión que juzgue cada plaza elevará al Rector, en el plazo máximo de cuatro meses desde la publicación de la convocatoria, una propuesta motivada, que tendrá carácter vinculante, en la que se señalará el orden de preferencia de los candidatos para su nombramiento. El Rector ordenará las actuaciones que correspondan, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Universidades y demás normas de aplicación.

Artículo 109. Comisión de Reclamaciones.

1. Corresponde a la Comisión de Reclamaciones prevista en el artículo 66.2 de la Ley Orgánica de Universidades la resolución de las reclamaciones interpuestas contra las propuestas de las Comisiones evaluadoras de los concursos de acceso para la provisión de plazas de los cuerpos docentes universitarios.

2. La Comisión de Reclamaciones estará compuesta por siete profesores de la Universidad, pertenecientes al Cuerpo de Catedráticos de Universidad, con amplia experiencia docente e investigadora, acreditada por la evaluación positiva de, al menos, tres períodos de actividad docente y dos períodos de actividad investigadora, debiendo haber uno al menos de cada una de las cinco grandes áreas de Ciencias Experimentales, Ciencias de la Salud, Ciencias Sociales y Jurídicas,

Humanidades y Técnicas, elegidos por el Claustro Universitario por un período de cuatro años, mediante votación secreta, en la que resultarán elegidos los siete candidatos, presentados o propuestos, que consigan mayor número de votos, teniendo en cuenta la condición antes señalada.

3. La Comisión deberá resolver motivadamente las reclamaciones en el plazo máximo de tres meses. La correspondiente Resolución del Rector, que habrá de ser concordante con la propuesta de la Comisión, agota la vía administrativa, y será impugnable directamente ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 110. Reingreso al servicio activo de profesores excedentes.

1. El reingreso al servicio activo de los funcionarios de cuerpos docentes universitarios en situación de excedencia voluntaria se efectuará conforme a lo previsto en el artículo

67 de la Ley Orgánica de Universidades y demás normas de aplicación, solicitando su participación en un concurso de acceso que la Universidad convoque para el cuerpo y área de conocimiento a que pertenezca el funcionario excedente.

2. El reingreso mediante adscripción provisional, de

funcionarios pertenecientes a una Facultad o Escuela de la Universidad de Jaén con anterioridad a la excedencia, podrá solicitarse del Rector y concederse por éste, con efectos de principio de un curso académico, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que exista plaza vacante dotada presupuestariamente en el cuerpo y área de que se trate.

b) Que la solicitud de adscripción provisional se produzca con anterioridad al día 31 de mayo anterior.

c) En caso de que la Universidad esté tramitando la

convocatoria de la plaza a concurso de acceso, conforme a lo previsto en estos Estatutos, la solicitud deberá producirse antes de la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial del Estado.

El funcionario que reingrese en el servicio activo por este procedimiento estará obligado a participar en cuantos concursos de acceso convoque la Universidad de Jaén para cubrir plazas en su cuerpo y área de conocimiento, perdiendo la adscripción provisional caso de no hacerlo, o si, habiéndolo hecho, no hubiese obtenido la plaza objeto del concurso y no existiera otra plaza de las mismas características dotada

presupuestariamente.

3. En el supuesto de reingreso de forma automática y definitiva previsto en el último inciso del párrafo segundo del artículo

67 de la Ley Orgánica de Universidades, cuando sean varios los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios que soliciten la misma plaza, se resolverá por una Comisión formada de igual forma que la prevista en el artículo 106 de estos Estatutos y por el mismo procedimiento señalado en los

apartados 3 y 4 de su artículo 108.

Artículo 111. Cambio de área de conocimiento.

1. Los profesores funcionarios de los cuerpos docentes

universitarios pueden solicitar del Consejo de Coordinación Universitaria, de acuerdo con la legislación vigente y lo previsto en este artículo, la modificación de la denominación de la plaza que ocupan por otra de las correspondientes al catálogo de áreas de conocimiento en ese momento vigente.

2. El procedimiento se iniciará mediante escrito razonado del profesor interesado, dirigido al Rector, quien recabará infor me del Departamento o Departamentos implicados, con carácter previo a su deliberación en el Consejo de Gobierno.

Artículo 112. Interinidades.

1. Por necesidades docentes o investigadoras, los Departamentos podrán solicitar del Rector que una plaza de profesorado de los cuerpos docentes universitarios, dotada presupuestariamente, que se halle vacante, sea ocupada temporalmente con carácter interino, con idénticos requisitos que los exigidos para su provisión.

2. Los profesores que desempeñen de manera interina una plaza perteneciente a los cuerpos docentes universitarios tendrán los derechos y deberes que se les reconocen en las Leyes y en estos Estatutos.

Sección 3.ª

Personal Docente e Investigador contratado

Artículo 113. Modalidades de contratación.

1. La Universidad de Jaén podrá contratar laboralmente, de conformidad con la legislación vigente, la negociación

colectiva y lo preceptuado en estos Estatutos, y dentro de sus previsiones presupuestarias, las siguientes figuras de personal docente e investigador:

a) Ayudantes, entre quienes hubieran superado en su integridad el período de docencia y de investigación de un Programa de Doctorado, y con la finalidad principal de completar su formación investigadora, con dedicación a tiempo completo y por una duración de dos años, prorrogables por otros dos, siempre y cuando cuenten con informe favorable del Departamento. Podrán colaborar en las tareas docentes, de acuerdo con los criterios del Departamento al que estén adscritos y dentro de los límites acordados por el Consejo de Gobierno en el marco de estos Estatutos.

b) Profesores Ayudantes Doctores, entre Doctores con dos años de tareas docentes y/o investigadoras en Centros no

vinculados a la Universidad de Jaén. Desarrollarán tareas docentes e investigadoras, con dedicación a tiempo completo, por un período máximo de cuatro años, improrrogable. La contratación exigirá la previa evaluación de su actividad por parte del órgano de evaluación externa correspondiente.

c) Profesores Colaboradores, para impartir enseñanzas sólo en aquellas áreas de conocimiento que establezca el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, entre Licenciados, Arquitectos e Ingenieros o Diplomados

Universitarios, Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos. Deberán contar con informe favorable del órgano de evaluación externa correspondiente.

d) Profesores Contratados Doctores Ordinarios, de entre Doctores con, al menos, tres años de experiencia docente e investigadora, o prioritariamente investigadora, postdoctoral evaluada positivamente por el órgano de evaluación externa correspondiente. Este profesorado será el contratado

ordinariamente para desarrollar las tareas habituales de docencia y de investigación, o prioritariamente de

investigación, propias de la actividad universitaria.

e) Profesores Contratados Doctores Extraordinarios, con los mismos requisitos que los anteriores, para desarrollar

actividades de docencia e investigación de naturaleza singular o especializada, de especial relevancia o de carácter no habitual, por la dedicación o experiencia requerida.

Esta modalidad tendrá carácter excepcional y la duración máxima vendrá determinada por la duración de la actividad docente y/o investigadora objeto del contrato. El porcentaje máximo de contratación será del uno por ciento del total de contratos de personal docente e investigador.

f) Profesores Asociados, entre especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer fuera de la Universidad una actividad laboral, profesional, empresarial o en la

Administración Pública. Su dedicación será a tiempo parcial y la duración será de un año de contrato, prorrogable por otro más, transcurrido el cual, si subsisten las necesidades, deberá procederse a la convocatoria de nuevo concurso.

La actividad docente de los Profesores Asociados consistirá preferentemente en la impartición de cursos especializados, asignaturas optativas del mismo carácter y clases prácticas. La asignación de docencia teórica en materias troncales u

obligatorias a un Profesor Asociado sólo podrá efectuarse, excepcionalmente, cuando los profesores permanentes del área tengan cubierta la totalidad de su potencial docente.

g) Profesores Eméritos, de entre funcionarios jubilados de los cuerpos docentes universitarios que hayan prestado servicios destacados a la Universidad por un período mínimo de quince años. El mecanismo para su contratación, así como sus

funciones, serán objeto de regulación por el Consejo de Gobierno.

h) Profesores Visitantes, propuestos por Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación u otros Centros y nombrados por el Rector, previo informe del Consejo de

Gobierno, entre profesores o investigadores de reconocido prestigio, procedentes de otras Universidades o Centros de Investigación, con carácter excepcional y temporal. Se

adscribirán a un Departamento y realizarán las actividades que éste determine, que se especificarán en el contrato, así como la duración del mismo. Habrán de tener el grado de Doctor.

2. La Universidad podrá en todo caso contratar personal en régimen laboral para su formación científica en la modalidad de trabajo en prácticas, al amparo de la Ley 13/1986, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.

3. La Universidad podrá asimismo contratar para obra o servicio determinado a personal docente, investigador, técnico u otro personal, para el desarrollo de proyectos concretos de

investigación científica o técnica.

Artículo 114. Duración de los contratos.

La contratación de Profesores Colaboradores y de Profesores Doctores Ordinarios será preferentemente a tiempo completo. La duración inicial y las condiciones relativas a su

transformación en indefinidos serán las que se determinen en la legislación autonómica y en la negociación colectiva.

Para la duración de los restantes contratos se estará a lo señalado en el artículo anterior o, en su defecto, a lo que establezca el Consejo de Gobierno.

Artículo 115. Selección.

1. La selección de personal docente e investigador contratado a que se refiere el artículo 113.1 de estos Estatutos, a

excepción de los Profesores Eméritos y Visitantes, se efectuará mediante concursos públicos que se anunciarán oportunamente, con respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

2. Los concursos serán convocados y resueltos por el Rector, a propuesta de una Comisión cuya composición será la siguiente:

a) El Vicerrector competente en materia de Profesorado, que actuará como Presidente.

b) El Director del Departamento al que pertenezca la plaza.

c) Dos profesores permanentes pertenecientes al área de conocimiento a la que corresponda la plaza.

d) Dos profesores pertenecientes al cuerpo de Catedráticos de Universidad, designados por el Consejo de Gobierno, de los cuales uno lo será a propuesta del Comité de Empresa.

Podrá actuar de Secretario con voz, pero sin voto, el Jefe del Servicio responsable del Personal.

3. Los criterios generales de valoración del mérito y

capacidad, para salvaguardar los principios constitucionales referidos en el apartado 1 anterior, serán aprobados por el Consejo

de Gobierno, al que corresponde asimismo la aprobación de la convocatoria y sus bases.

Artículo 116. Retribuciones.

1. El régimen retributivo del profesorado contratado será el que, con carácter general y uniforme para todas las

Universidades públicas andaluzas, establezca reglamentariamente la Comunidad Autónoma.

2. No obstante y sin perjuicio de lo determinado en el artículo

103.1 de estos Estatutos, el Rector podrá proponer al Consejo de Gobierno la asignación de las retribuciones adicionales que procedan, de conformidad con los programas de incentivo docente e investigador que pueda establecer el Gobierno y que

comprendan al personal docente e investigador contratado. La asignación de estos complementos retributivos requerirá la valoración previa de los méritos por el órgano de evaluación externa correspondiente.

Sección 4.ª

Personal en formación para la docencia y la investigación Artículo 117. Becarios de Investigación.

1. La Universidad de Jaén podrá también formar personal para la docencia y la investigación mediante la figura del Becario de Investigación en sus diversas modalidades.

2. Se consideran Becarios de Investigación aquellos

licenciados, arquitectos o ingenieros que disfruten becas oficiales para formación de personal docente e investigador u otras becas que se consideren similares conforme a los

criterios fijados por el Consejo de Gobierno y desempeñen sus funciones adscritos a cualquiera de los Departamentos,

Institutos Universitarios de Investigación u otros Centros de la Universidad de Jaén. Las condiciones de disfrute de la beca y ejercicio de sus funciones serán los establecidos en la normativa específica por la que se regule dicha beca.

Artículo 118. Derechos y deberes.

1. Los Ayudantes y Becarios de Investigación tendrán los derechos que se les reconozcan en la legislación vigente y en los presentes Estatutos.

2. Los Ayudantes y Becarios de Investigación deberán realizar labores de investigación. Los Ayudantes realizarán tareas docentes, y los Becarios, a partir del segundo año, podrán colaborar en la docencia de créditos prácticos. Los

Departamentos, Institutos Universitarios y demás Centros que cuenten con Ayudantes y Becarios deberán supervisar su proceso de formación en el ámbito docente e investigador, especificando en el plan docente de cada curso académico, de manera detallada y por áreas de conocimiento, el tipo de responsabilidades o colaboración docente que se les haya encomendado. El Consejo de Gobierno regulará las modalidades de colaboración que puedan asumir los Ayudantes y Becarios de Investigación.

3. La Universidad de Jaén, dentro de sus disponibilidades presupuestarias y de personal, fomentará la plena formación científica y docente de los Ayudantes y Becarios de

Investigación, proporcionándoles los recursos adecuados y facilitándoles estancias en otros Centros de investigación.

CAPITULO III

Estudiantes

Artículo 119. Naturaleza.

Son estudiantes de la Universidad de Jaén todas las personas que estén matriculadas en la misma para cursar enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, con los derechos y deberes que se recogen en los artículos 120 y 121 de estos Estatutos.

Los estudiantes matriculados en enseñanzas conducentes a la obtención de títulos propios o en enseñanzas no regladas tendrán los derechos y deberes que se determinen en la

normativa de aplicación o apruebe el Consejo de Gobierno.

Artículo 120. Derechos de los estudiantes.

Son derechos de los estudiantes de la Universidad, sin

perjuicio de cualquier otro derecho o facultad reconocido en el ordenamiento jurídico, los siguientes:

a) Recibir una enseñanza de calidad y que garantice la

adecuación entre los contenidos, programas y calendario lectivo, en condiciones materiales dignas, de acuerdo con los objetivos de las distintas titulaciones.

b) Conocer la oferta y programación docente de cada titulación y los programas de las asignaturas, así como las fechas de realización de las pruebas de evaluación y los criterios generales a aplicar en los mismos, con anterioridad a su matriculación.

c) Una evaluación objetiva de su rendimiento académico, con previo conocimiento público de las normas que lo regulen, la revisión de sus calificaciones mediante un procedimiento eficaz y personalizado, con anterioridad a su incorporación a las actas oficiales, y ejercer, en su caso, los medios de

impugnación correspondientes.

d) Disponer de las instalaciones y medios adecuados para el normal desarrollo de sus estudios y de las demás actividades académicas, de representación, culturales y deportivas propias del ámbito universitario, con atención específica a las personas con discapacidades.

e) Ser orientados en sus estudios mediante un sistema de tutorías eficaz y operativo.

f) Participar y estar representado en los órganos de gobierno y gestión de la Universidad y de sus Facultades, Escuelas, Departamentos y demás Centros o estructuras, con arreglo a lo establecido en estos Estatutos.

g) Ejercer la libertad de expresión, de reunión y de asociación en el ámbito universitario y disponer de los medios que hagan posible el ejercicio efectivo de estos derechos.

h) Participar en el control de la calidad de la enseñanza a través de los cauces que se establezcan.

i) Participar en las actividades que organice la Universidad.

j) Desarrollar sus tareas en un ambiente que garantice el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de prevención de riesgos laborales.

k) Ser informados por los distintos órganos de la Universidad de aquellas cuestiones sobre las que tengan un interés directo, con arreglo al principio de transparencia.

l) Beneficiarse, de acuerdo con los criterios que fije la Universidad de Jaén, de un sistema justo de becas, ayudas y créditos financieros.

m) Acogerse a la protección de la Seguridad Social en los términos y condiciones que se establezcan mediante las

disposiciones legales reguladoras.

n) Recibir ayudas y subvenciones para actividades de interés general en los programas que la Universidad establezca

dirigidos a los estudiantes.

ñ) Ser atendidos individualmente ante la existencia de

situaciones excepcionales.

o) La garantía de sus derechos, mediante procedimientos adecuados y, en su caso, la actuación del Defensor

Universitario.

Artículo 121. Deberes de los estudiantes.

Son deberes de los estudiantes, además de los restantes que se deriven de la legislación vigente:

a) Realizar la labor intelectual propia de su condición de universitarios con el suficiente aprovechamiento.

b) Respetar el patrimonio de la Universidad de Jaén, así como hacer un correcto uso de sus instalaciones, bienes y recursos.

c) Ejercer responsablemente los cargos para los cuales hayan sido elegidos o designados, así como asumir las

responsabilidades que comporte el desempeño de los mismos.

d) Cooperar con el resto de la Comunidad Universitaria para el buen funcionamiento de la Universidad y la mejora de sus servicios.

e) Cumplir el calendario académico aprobado por el Consejo de Gobierno.

f) Cumplir lo dispuesto en estos Estatutos y las restantes normas que les afecten.

Artículo 122. Representación de los estudiantes.

En el ejercicio de sus funciones, los representantes

estudiantiles no podrán ser objeto de expediente disciplinario. Asimismo, se les reconocerá la necesaria flexibilidad en sus obligaciones académicas, cuando así lo demande el adecuado desarrollo de sus tareas.

Artículo 123. Consejo de Estudiantes.

1. El Consejo de Estudiantes es el órgano de deliberación, consulta y representación de los estudiantes de la Universidad.

2. El Consejo de Estudiantes estará compuesto por los

representantes del sector en el Claustro Universitario. En el caso de que alguna titulación de la Universidad de Jaén no tenga representante como alumno claustral, formará parte del Consejo de Estudiantes un alumno de dicha titulación, que se elegirá por y de entre los delegados de la misma.

3. La Universidad asignará al Consejo de Estudiantes los medios necesarios para su correcto funcionamiento.

4. Las autoridades académicas de la Universidad informarán a los estudiantes de primer curso, al incorporarse a la

Universidad, sobre la existencia, funcionamiento básico y funciones del Consejo de Estudiantes.

Artículo 124. Competencias del Consejo de Estudiantes.

Corresponden al Consejo de Estudiantes las siguientes

competencias:

a) Elaborar y modificar, en su caso, su propio Reglamento de Organización y Funcionamiento, que deberá ser aprobado por el Consejo de Gobierno.

b) Elegir al Presidente y Secretario del Consejo, en la forma que prevea su Reglamento.

c) Coordinar y discutir las iniciativas emanadas de los estudiantes de la Universidad.

d) Ser informado regularmente de los asuntos que afectan a la Comunidad Universitaria y transmitir esta información a los estudiantes.

e) Participar en la fijación de criterios para la concesión de becas y otras ayudas destinadas a los estudiantes, siempre que la convocatoria de las mismas así lo determine.

f) Administrar el presupuesto que se les asigne y gestionar los medios con los que cuente.

g) Cualquier otra que les sea atribuida de acuerdo con las normas de desarrollo de los presentes Estatutos.

Artículo 125. Asociaciones de Estudiantes.

La Universidad de Jaén fomentará el asociacionismo, la

participación y el espíritu ciudadano y solidario de los estudiantes como expresión de su formación integral y de la contribución de los estudiantes universitarios a la generación de una ciudadanía libre, crítica y democrática.

A este fin, dentro de sus posibilidades presupuestarias, y sin perjuicio del Consejo de Estudiantes, asignará los locales y medios materiales necesarios a todas aquellas asociaciones sin fines lucrativos y abiertas a los estudiantes universitarios que constituyan y sean regidas por los propios estudiantes de acuerdo con la normativa que apruebe el Consejo de Gobierno y en el marco de la legislación vigente.

CAPITULO IV

Personal de Administracion y Servicios

Artículo 126. Naturaleza y Funciones.

El personal de administración y servicios de la Universidad constituye el sector de la Comunidad Universitaria al que corresponden las funciones de apoyo, asistencia y asesoramiento a las autoridades académicas, el ejercicio de la gestión y administración, particularmente en las áreas de recursos humanos, organización administrativa, asuntos económicos, informática, archivos, bibliotecas, información, laboratorios, servicios técnicos de investigación y servicios generales, así como cualesquiera otros procesos de gestión administrativa y de soporte que se consideren necesarios para la Universidad en el cumplimiento de sus objetivos y para la prestación de los servicios universitarios que contribuyan a la consecución de los fines propios de la Universidad.

Artículo 127. Composición y régimen jurídico.

1. El personal de administración y servicios está compuesto por funcionarios y por personal laboral de la propia Universidad y por personal de administración y servicios de las demás Universidades y de funcionarios de otras Administraciones Públicas que presten sus servicios en la Universidad de Jaén.

2. El personal de administración y servicios funcionario se regirá por la Ley Orgánica de Universidades y la legislación general de funcionarios, en lo que le sea de aplicación, así como por sus respectivas disposiciones de desarrollo, y por los presentes Estatutos y las normas de desarrollo de los mismos.

3. El personal de administración y servicios en régimen laboral se regirá asimismo por la Ley Orgánica de Universidades y sus disposiciones de desarrollo, por la legislación laboral, el convenio colectivo aplicable, por los presentes Estatutos y las normas que se deriven de los mismos.

Artículo 128. Derechos del personal de administración y servicios.

Son derechos del personal de administración y servicios, sin perjuicio de cualquier otro derecho o facultad reconocido en el ordenamiento jurídico, los siguientes:

a) Disponer de los medios adecuados y de la formación e información necesaria para contribuir al buen funcionamiento del servicio público universitario y la mejora de la gestión.

b) Participar y ser informado de las evaluaciones que se realicen sobre su actividad.

c) Desempeñar su actividad de acuerdo con criterios de

profesionalidad.

d) Participar en las actividades de formación y

perfeccionamiento, así como en la elaboración de los planes y programas que al respecto organice la Universidad.

e) Ser informado por los distintos órganos de la Universidad de aquellos extremos sobre los cuales tenga un interés directo, con arreglo a los principios de transparencia.

f) Participar y estar representado en los órganos de gobierno y gestión de la Universidad y de sus Facultades, Escuelas, Departamentos y demás Centros o estructuras, con arreglo a lo establecido en estos Estatutos.

g) Negociar con la Universidad, a través de los órganos de representación, las condiciones de trabajo, económicas, laborales y profesionales.

h) Desarrollar sus tareas en un ambiente que garantice el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de prevención de riesgos laborales.

i) Disfrutar de las prestaciones sociales consignadas en los Presupuestos de la Universidad.

j) La promoción profesional en el ámbito de su trabajo.

k) Utilizar las instalaciones y servicios universitarios con arreglo a las normas que regulen su funcionamiento.

Artículo 129. Deberes del personal de administración y

servicios.

Son deberes del personal de administración y servicios, además de los que se deriven de la legislación vigente:

a) Contribuir al cumplimiento de las finalidades y a la mejora del funcionamiento de la Universidad como servicio público.

b) Garantizar la eficacia, la agilidad y la calidad en la prestación de los servicios a los miembros de la Comunidad Universitaria y a los usuarios de la Universidad de Jaén.

c) Asistir a las actividades de formación y perfeccionamiento que se realicen.

d) Asumir las responsabilidades que les correspondan para el desempeño de su puesto de trabajo, así como de los cargos para los cuales hayan sido elegidos o designados.

e) Someterse a los procedimientos y sistemas de evaluación de su actividad que se establezcan por el Consejo de Gobierno.

f) Respetar el patrimonio de la Universidad e igualmente hacer un correcto uso de sus instalaciones, bienes y recursos.

g) Cumplir los presentes Estatutos y sus normas de desarrollo.

Artículo 130. Representación.

Los órganos propios de representación del personal de

administración y servicios son la Junta de Personal, para el personal funcionario, y el Comité de Empresa para el personal laboral, sin perjuicio de las funciones de representación que corresponden a las organizaciones sindicales en los

procedimientos de negociación colectiva. Sus respectivas formas de elección y funcionamiento serán las previstas en sus normas específicas.

Artículo 131. Relaciones de puestos de trabajo.

1. Las relaciones de puestos de trabajo del personal de administración y servicios de la Universidad de Jaén son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación de dicho personal, de acuerdo con las necesidades de la docencia y la investigación, así como las derivadas de los distintos servicios, y donde se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto. Habrá relaciones de puestos de trabajo independientes para el personal funcionario y el laboral. Estas se revisarán anualmente.

2. La Universidad podrá crear escalas de personal propio, que comprenderán las especialidades necesarias dentro de cada una de ellas, agrupándose de acuerdo con la titulación exigida para el ingreso en las mismas según las disposiciones vigentes. Su aprobación, así como, en su caso, su modificación o supresión, corresponde al Consejo de Gobierno, previo informe de la Gerencia y de los órganos de representación del personal de administración y servicios.

Artículo 8. Régimen jurídico.

La Universidad de Jaén se regirá por la Ley Orgánica 6/2001, de

21 de diciembre, de Universidades, por las disposiciones que dicten el Estado y la Comunidad Autónoma Andaluza, en el ejercicio de sus respectivas competencias, por los presentes Estatutos y por las normas de desarrollo de todos los

anteriores cuerpos legales.

TITULO I

ESTRUCTURA DE LA UNIVERSIDAD

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 9. Centros y estructuras.

1. La Universidad de Jaén está integrada por Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores, Escuelas

Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas,

Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación, así como por aquellos otros centros o estructuras que legalmente puedan ser creados en uso de su autonomía organizativa.

2. De acuerdo con la legislación vigente, pueden adscribirse a la Universidad centros docentes y, como Institutos

Universitarios de Investigación, instituciones o centros de investigación de carácter público o privado. La adscripción o, en su caso, desadscripción por la Comunidad Autónoma requerirá en todo caso el acuerdo del Consejo Social, previo informe del Consejo de Gobierno.

CAPITULO II

Facultades y Escuelas

Artículo 10. Naturaleza.

Las Facultades y Escuelas de la Universidad de Jaén son los centros encargados de la organización, dirección y supervisión de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, de primer y segundo ciclo en el caso de las Facultades y Escuelas Técnicas Superiores, y de primer ciclo, en el de las Escuelas Universitarias; así como de los procesos académicos, administrativos y de gestión y de aquellas otras funciones que determinen los presentes Estatutos.

Artículo 11. Funciones.

Corresponden a las Facultades y Escuelas las siguientes funciones:

a) Elaborar propuestas de implantación y supresión de

titulaciones y de modificación de planes de estudios, así como participar en el procedimiento de aprobación de idénticas propuestas cuando la iniciativa sea ejercida por otros órganos de la Universidad y siempre que les afecten.

b) Supervisar el funcionamiento general de las enseñanzas que en ellas se impartan y el cumplimiento de las obligaciones docentes del profesorado.

c) Organizar y coordinar las actividades docentes.

d) Informar al Consejo de Gobierno y a los Departamentos afectados sobre las necesidades de docencia de acuerdo con los planes de estudios vigentes.

e) Expedir certificaciones académicas y tramitar traslados de expediente, matriculaciones, convalidaciones y otras funciones similares.

f) Gestionar su dotación presupuestaria y administrar los medios personales y materiales que tengan adscritos.

g) Evaluar y elevar propuestas relativas a las necesidades de infraestructuras para la impartición de las enseñanzas que tuvieran adscritas.

h) Promocionar actividades complementarias de formación y divulgación en los ámbitos científicos y técnicos que le sean propios y, en particular, para la difusión al alumnado de las tareas investigadoras desarrolladas por el profesorado que imparte docencia en sus titulaciones.

i) Establecer, dentro del marco legal correspondiente, vías de colaboración con otros centros universitarios, organismos e instituciones, tanto en los campos de la docencia como de la investigación o de cualquier otro tipo de actividades sociales y culturales.

j) Ser consultada y emitir informe sobre las propuestas de modificación de la Facultad o Escuela.

k) Colaborar con los demás órganos de la Universidad en el desempeño de sus funciones.

Artículo 12. Creación, modificación y supresión.

1. La propuesta de creación, modificación o supresión de Facultades y Escuelas corresponde al Consejo Social, bien por iniciativa propia o del Consejo de Gobierno, bien a

requerimiento de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía si la iniciativa partiera de ésta, en todo caso previo informe del Consejo de Gobierno.

2. La propuesta de creación deberá ir acompañada de una memoria en la que, además de los requisitos exigibles de acuerdo con la legislación aplicable, deberá contemplar las siguientes condiciones:

a) Denominación de la Facultad o Escuela e indicación de su sede y de las dependencias necesarias para su funcionamiento.

b) Justificación de la titulación o titulaciones que se pretendan impartir en dicha Facultad o Escuela. Dicha

justificación deberá incluir una estimación de su demanda social.

c) Previsión plurienal del número de estudiantes que podrán cursar los estudios que hayan de impartirse en ella así como del número y categorías de los profesores necesarios para impartirlos.

d) Justificación de la existencia de medios materiales

suficientes para la realización de sus funciones o, en su defecto, proyecto justificado de dotación de dichos medios.

3. La propuesta de supresión o cualquier otra modificación deberá contar preceptivamente con el informe emitido por la propia Facultad o Escuela y concretar el alcance de la medida y la adscripción de los bienes afectados por ella, así como, en su caso, el destino de las titulaciones impartidas en la Facultad o Escuela.

3. El personal laboral deberá reunir los requisitos señalados en su convenio colectivo para el acceso a los distintos grupos.

4. Las relaciones de puestos de trabajo del personal de administración y servicios serán aprobadas por el Consejo de Gobierno a propuesta del Rector, tras ser elaboradas por la Gerencia, previa negociación con los órganos de representación de dicho personal. En caso de no alcanzarse acuerdo, resolverá el Consejo de Gobierno.

5. La Relación de Puestos de Trabajo será válida y eficaz tras su aprobación por el órgano competente, sin perjuicio de su divulgación en el tablón oficial de la Universidad y el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

6. La Universidad de Jaén mantendrá una política de gestión de personal y retributiva de todo su personal, basada en la homologación de las condiciones de trabajo y retributiva, con respecto al resto de Universidades Andaluzas.

Artículo 132. Selección.

1. La selección del personal de administración y servicios se efectuará mediante convocatoria pública, a través de los sistemas de acceso que establezca la legislación vigente, en los que se garantizará la observación de los principios de igualdad, mérito y capacidad.

2. Los sistemas de selección de las plazas vacantes a las distintas Escalas y Categorías del personal de administración y servicios serán determinados previa negociación con los distintos órganos de representación del personal de

administración y servicios. Las convocatorias de las pruebas selectivas serán realizadas por el Rector y se publicarán en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

3. La Universidad de Jaén, previa negociación con los órganos de representación, reglamentará la contratación y nombramiento de Personal de Administración y Servicios para el caso de que se produzcan vacantes, sustituciones o acumulación de tareas entre las distintas convocatorias públicas.

4. El personal contratado por la Universidad de Jaén con cargo a proyectos o programas tendrá un proceso de selección que respete los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.

Artículo 133. Provisión.

1. El sistema normal para la provisión de puestos de trabajo es el concurso, en el que se tendrán en cuenta únicamente los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características de cada puesto de trabajo.

La Gerencia, previa negociación con los órganos de

representación de los funcionarios de la Universidad,

establecerá un baremo general de méritos.

Los concursos serán resueltos por una Comisión compuesta por el Rector o persona en quien delegue, dos miembros en

representación de la Universidad nombrados por el Rector, y dos miembros propuestos por los órganos de representación del personal de administración y servicios.

2. No obstante, se cubrirán por el sistema de libre designación aquellos puestos en que así se determine en las relaciones de puestos de trabajo, en atención a la naturaleza de sus

funciones.

3. El personal laboral se regirá por lo que al respecto se disponga en su correspondiente convenio colectivo.

4. La Universidad de Jaén promoverá las condiciones para que el personal de administración y servicios pueda desempeñar sus funciones en otras Universidades, a cuyo fin podrán

formalizarse convenios entre las Universidades o con otras Administraciones Públicas, que garanticen el derecho a la movilidad de su respectivo personal, bajo el principio de reciprocidad.

Artículo 134. Promoción interna.

La Universidad de Jaén facilitará y fomentará la promoción interna.

La promoción del personal funcionario será a través de su integración en Escalas iguales de diferente especialidad, o superiores de la misma o diferente especialidad, según se determine reglamentariamente. La promoción del personal laboral se realizará según lo establecido en su Convenio Colectivo.

Artículo 135. Formación.

1. La Universidad de Jaén fomentará la formación y el

perfeccionamiento de su personal de administración y

servicios, de acuerdo con la planificación elaborada por la Gerencia, previa negociación con los órganos de representación de dicho personal.

2. Con carácter específico, debe promoverse y facilitarse la asistencia a cursos de perfeccionamiento o especialización y a seminarios organizados por la propia Universidad de Jaén o por otros entes públicos o privados, cuando resulte de interés para la mejor realización de las funciones del personal de

administración y servicios en la misma. A su vez se promoverá la realización de cursos de formación especialmente diseñados para la promoción interna de su personal.

3. En el marco del Plan de Formación, y de acuerdo con las necesidades del Servicio, el personal de administración y servicios tendrá derecho a disfrutar de permisos retribuidos para garantizarle la asistencia a las actividades previstas. Las actividades formativas de carácter específico se

desarrollarán preferentemente durante las jornadas de trabajo, compensándose las desarrolladas fuera de ellas en igual número de horas a las recibidas.

4. A solicitud del interesado, el Gerente podrá conceder permisos no retribuidos al personal de administración y servicios para la realización de actividades formativas no comprendidas en dicho Plan de Formación, de acuerdo con las necesidades del servicio y con una duración máxima de dos meses cada año.

5. Asimismo, establecerá los mecanismos que posibiliten la formación a dicho personal en las titulaciones oficiales, títulos propios o cualquier otra actividad formativa que se imparta en la Universidad de Jaén, llevando implícita la exención de tasas y precios públicos, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

6. La Universidad fomentará la movilidad del personal de administración y servicios en el espacio europeo de la

Administración Universitaria, con el fin de alcanzar grados de competencia y calidad óptimos en el desarrollo de sus

funciones.

Artículo 136. Retribuciones.

1. El personal de administración y servicios de la Universidad de Jaén será retribuido con cargo al Presupuesto de la misma.

2. El régimen retributivo del personal de administración y servicios funcionario se establecerá reglamentariamente por el Consejo de Gobierno, teniendo en cuenta las disponibilidades presupuestarias, dentro de los límites máximos que determine la Comunidad Autónoma de Andalucía y en el marco de las bases que dicte el Estado.

3. El personal de administración y servicios podrá participar en el desarrollo de los contratos a que se refiere el artículo

83 de la Ley Orgánica de Universidades, mediante el ejercicio de las funciones y con percepción de las retribuciones que a este personal le corresponden y se deriven de los mencionados contratos.

4. El Rector podrá proponer al Consejo de Gobierno el

establecimiento de retribuciones adicionales ligadas a méritos de gestión, dentro del marco fijado por la legislación vigente. Aprobada la propuesta se trasladará al Consejo Social para la asignación singular e individual de dichos complementos.

Artículo 137. Situaciones.

Corresponde al Rector adoptar las decisiones relativas a las situaciones administrativas y de régimen disciplinario para los funcionarios de administración y servicios que desempeñan funciones en la Universidad, con excepción de la separación del servicio, que será acordada por el órgano competente según la legislación de funcionarios.

Igualmente corresponde al Rector la aplicación del régimen disciplinario en el caso del personal laboral.

TITULO IV

DEFENSOR UNIVERSITARIO

Artículo 138. Naturaleza.

El Defensor Universitario es el Comisionado por el Claustro de la Universidad de Jaén para velar por el respeto a los derechos y a las libertades de los profesores, estudiantes y personal de administración y servicios, ante las actuaciones de los diferentes órganos y servicios universitarios.

Artículo 139. Designación y cese.

1. Para dar cumplimiento a lo establecido en la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica de Universidades y artículo 41.h) de estos Estatutos, el Claustro elegirá al Defensor Universitario entre los candidatos que hayan sido propuestos por el Rector, oído el Consejo de Gobierno, o por una quinta parte, al menos, de los miembros del Claustro. Para resultar elegido requerirá el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes.

El Defensor Universitario será designado de entre los

profesores permanentes y personal de administración y servicios que cuenten con un mínimo de diez años de antig?edad en la propia Universidad. La duración de su mandato será de tres años, pudiendo ser reelegido.

En ningún caso intervendrá el Defensor Universitario en asuntos en relación con los que se haya interpuesto recurso

jurisdiccional o en procedimientos electorales.

2. Su cese se producirá a petición propia o por acuerdo del Claustro, adoptado por la misma mayoría, bien por

incumplimiento de sus obligaciones o por actuaciones que den lugar a lesión de derechos. En estos supuestos, la iniciativa deberá partir de la quinta parte de los miembros del Claustro.

Artículo 140. Independencia del Defensor Universitario.

El Defensor Universitario no está sujeto a mandato imperativo alguno, ni recibe instrucción de ninguna autoridad académica ni órgano de gobierno.

Desempeñará sus funciones con autonomía, imparcialidad y según su criterio.

El Defensor Universitario no puede ser expedientado por razón de las opiniones que exprese o por las actuaciones que lleve a cabo en el ejercicio de las competencias propias de la figura que representa.

Artículo 141. Incompatibilidad de funciones.

La condición de Defensor Universitario es incompatible con el desempeño de cualquier órgano unipersonal de gobierno.

Compatibilizará sus funciones con sus tareas propias como profesor o miembro del personal de administración y servicios, reduciendo éstas en la cuantía que establezca el Consejo de Gobierno.

Artículo 142. Medios personales y materiales.

El Defensor Universitario dispondrá del apoyo administrativo y los medios materiales necesarios para su funcionamiento, y percibirá la retribución que se determine en el Presupuesto de la Universidad.

La dotación económica necesaria para el funcionamiento de la institución del Defensor Universitario estará incluida asimismo en el Presupuesto de la Universidad de Jaén.

Artículo 143. Supervisión de la actividad universitaria.

1. El Defensor Universitario, en el marco de lo establecido en estos Estatutos, supervisará la actuación de la Administración de la Universidad de Jaén, cuidando de los derechos y deberes de los miembros de la Comunidad Universitaria para evitar situaciones de arbitrariedad, todo ello sin perjuicio de los recursos y garantías contenidos en estos Estatutos y en la legislación vigente.

2. El Reglamento de funcionamiento será elaborado por el Defensor Universitario y aprobado por el Claustro.

Artículo 144. Deber de colaboración.

Las autoridades académicas y los servicios de la Universidad deberán prestar al Defensor Universitario el apoyo necesario para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 145. Memoria Anual.

Anualmente, tras el comienzo de cada curso académico, el Defensor Universitario presentará al Claustro una Memoria de las actividades desarrolladas durante el curso anterior. Asimismo, por iniciativa propia o de la quinta parte de los miembros del Claustro, informará a éste de cuantos asuntos se consideren convenientes.

TITULO V

ACTIVIDADES DE LA UNIVERSIDAD

CAPITULO I

Docencia y Estudio

Sección 1.ª

Disposiciones Generales

Artículo 146. La enseñanza.

1. La enseñanza en la Universidad tiene como finalidad la preparación para el ejercicio de profesiones que requieren conocimientos científicos, técnicos, humanísticos o artísticos, y la educación para el desenvolvimiento de las capacidades intelectuales, morales y culturales de los estudiantes, a través de la creación, transmisión y crítica de la ciencia, la tecnología y las artes.

2. La Universidad de Jaén promoverá, mediante los convenios necesarios, la experiencia práctica del estudiante, como complemento y desarrollo de los conocimientos adquiridos durante el período de formación académica, para de esta manera lograr una mejor integración posterior en el mundo laboral.

3. La Universidad promoverá la integración entre docencia e investigación y la adaptación de estas actividades a las necesidades y demandas sociales.

Artículo 147. Estudios y enseñanzas en la Universidad de Jaén.

La Universidad de Jaén imparte las siguientes enseñanzas:

a) Enseñanzas regladas, que se clasifican en función de la titulación a la que se dirigen:

i) Enseñanzas conducentes a la obtención de títulos

universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

ii) Enseñanzas conducentes a la obtención de títulos propios.

b) Enseñanzas no regladas.

Artículo 148. Títulos oficiales.

1. Las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional corresponden a:

a) Enseñanzas de sólo primer ciclo, conducentes, en su caso, a la obtención de los títulos oficiales de Diplomado

Universitario, Arquitecto Técnico e Ingeniero Técnico.

b) Enseñanzas de primer y segundo ciclo, o de sólo segundo ciclo, conducentes, en su caso, a la obtención de los títulos oficiales de Licenciado, Arquitecto e Ingeniero.

c) Enseñanzas de tercer ciclo o Doctorado, conducentes, en su caso, a la obtención del título de Doctor.

Las anteriores denominaciones de los títulos oficiales serán sustituidas, en su caso, por las que se deriven de la

integración del sistema español en el espacio europeo de enseñanza superior, de acuerdo con lo dispuesto en los

artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica de Universidades y 159 de estos Estatutos.

2. La creación o supresión de titulaciones, en el marco general del sistema universitario andaluz, deberá responder a los principios de adecuación a la demanda social que se realiza desde el entorno cultural, productivo y empresarial, a la demanda vocacional de los estudiantes, a la calidad y a la eficiencia.

La Universidad de Jaén potenciará el que la impartición de las enseñanzas existentes se haga de modo que permita la obtención simultánea de más de un título.

Artículo 149. Organización de las enseñanzas.

1. Las enseñanzas de la Universidad de Jaén se ajustarán a la programación que desarrollen los Departamentos, organicen las Facultades y Escuelas y apruebe el Consejo de Gobierno.

Con carácter previo, el Consejo de Gobierno establecerá los criterios que, para la organización y coordinación de las enseñanzas, deban cumplir las Facultades y Escuelas y los Departamentos, entre los que se deberán determinar, al menos, los siguientes extremos:

a) Oferta de plazas para cada titulación en función de la capacidad real de la Universidad, los medios personales disponibles y las condiciones exigibles para desarrollar una enseñanza universitaria de calidad.

b) Número de grupos de clases teóricas por curso y titulación.

c) Oferta de asignaturas optativas y de libre configuración.

d) Calendario académico para cada curso escolar.

El Consejo de Gobierno, de acuerdo con la normativa básica que establezcan el Gobierno y la Comunidad Autónoma de Andalucía y teniendo en cuenta la programación de la oferta de plazas disponibles, establecerá, en coordinación con el resto del Sistema Universitario Andaluz, los procedimientos para la admisión de los estudiantes que soliciten ingresar en las titulaciones con más demanda que oferta de plazas, siempre con respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad.

2. Con antelación suficiente respecto del inicio de cada curso académico, y con carácter anual, el Consejo de Departamento habrá de resolver, al menos, lo siguiente:

a) Fijación y publicación del programa o programas de las asignaturas a su cargo y del régimen de tutorías del

profesorado.

b) Determinación de las actividades complementarias exigidas por los planes de estudios o, en su caso, previstas por el propio Departamento.

c) Fijación de los criterios generales de evaluación de los alumnos, de acuerdo con lo que se establezca a tal fin por el Reglamento de Régimen Académico y de Evaluación de los Alumnos, que deberá ser aprobado por el Consejo de Gobierno.

d) Distribución y asignación de las tareas docentes del profesorado, de acuerdo con los criterios generales que se definan en el citado Reglamento de Régimen Académico y de Evaluación de los Alumnos.

Artículo 150. Matriculación.

1. Con suficiente antelación al comienzo del primer plazo de matrícula para cada curso académico, el Rector dictará

una Resolución que contenga las instrucciones pertinentes para todo el proceso correspondiente a dicho curso académico.

2. El Consejo de Gobierno establecerá las condiciones en las que el personal docente e investigador y el de administración y servicios de la Universidad de Jaén podrán seguir enseñanzas en la misma, de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 151. Normas de permanencia.

El Consejo de Gobierno propondrá al Consejo Social las normas, que corresponde a éste aprobar, que regulen el progreso y la permanencia en la Universidad de los estudiantes, de acuerdo con las características de los respectivos estudios.

Sección 2.ª

Estudios de primer y segundo ciclo

Artículo 152. Planes de estudios.

1. Los planes de estudios para la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional serán elaborados por la Junta de Facultad o Escuela a la que esté adscrita la titulación.

En el caso de implantación de nuevas titulaciones, cuando la adscripción de las mismas a una Facultad o Escuela vaya a ser aprobada por el Consejo de Gobierno con posterioridad, la elaboración de los planes de estudios corresponderá a una Comisión formada por representantes de las áreas a las que esté vinculada la troncalidad de la titulación, cuya composición será aprobada por el Consejo de Gobierno, coordinada por el Vicerrectorado competente en materia de ordenación académica.

2. La aprobación de los planes de estudios, así como su modificación y revisión, corresponde al Consejo de Gobierno. Una vez aprobados por éste, se pondrán en conocimiento de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, a los efectos de la obtención del informe favorable relativo a la valoración económica del plan de estudios y demás requisitos, obtenido el cual se remitirán al Consejo de Coordinación Universitaria para su homologación conforme a la normativa vigente.

Artículo 153. Evaluación de la calidad.

Sin perjuicio de la preceptiva evaluación por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación del desarrollo efectivo de las enseñanzas, prevista en el artículo

35.5 de la Ley Orgánica de Universidades, tras el período de implantación de un plan de estudios, la Universidad de Jaén, en el marco de sus actuaciones tendentes a la evaluación de la calidad, implantará sistemas específicos de evaluación de la calidad de los planes de estudios. Asimismo, en las Facultades y Escuelas se crearán comisiones, de las que formarán parte necesariamente los respectivos Tutores de Titulación,

encargadas de la evaluación de los planes de estudios y de proponer, en su caso, la actualización de los mismos para garantizar su adecuación a las demandas sociales.

Sección 3.ª

Estudios de tercer ciclo

Artículo 154. Tercer ciclo y Doctorado.

1. Los estudios de Doctorado, conducentes a la obtención del correspondiente título de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, tienen como finalidad la especialización del estudiante en su formación investigadora dentro de un ámbito del conocimiento científico, técnico, humanístico o artístico. Se regirán por lo establecido en la legislación vigente, así como por lo dispuesto en estos Estatutos y en la normativa aprobada por el Consejo de Gobierno que los

desarrolle.

La Universidad de Jaén prestará especial atención a las enseñanzas de tercer ciclo.

2. La organización y control para los estudios de tercer ciclo, conducentes a la obtención del título de Doctor, corresponden a la Comisión de Doctorado de la Universidad, cuya composición y funciones serán regulados por el Consejo de Gobierno, de acuerdo con la legislación vigente.

3. La Comisión de Doctorado propondrá al Consejo de Gobierno un Reglamento de Organización y Funcionamiento, las normas que han de cumplir los distintos programas de Doctorado y la normativa para la defensa de la Tesis Doctoral, con arreglo a la

legislación vigente.

4. Corresponde a los Departamentos y, en su caso, a los Institutos Universitarios de Investigación la propuesta de Programas de Doctorado, la implantación de los programas que hayan sido aprobados por el Consejo de Gobierno cuya

responsabilidad académica les haya sido asignada y su

coordinación académica. Igualmente les corresponde la admisión de los candidatos a los respectivos programas, conforme a los criterios aprobados por la Comisión de Doctorado.

5. La docencia impartida en tercer ciclo o Doctorado se computará a todos los efectos dentro de la dedicación del profesor responsable en los términos que determine el Consejo de Gobierno.

Artículo 155. Doctorado Honoris Causa.

1. La Universidad de Jaén podrá conceder la dignidad de Doctor Honoris Causa a las personas que, en atención a sus méritos científicos, académicos o artísticos, se considere acreedoras de tal distinción.

2. La iniciativa para la concesión del Doctorado Honoris Causa podrá corresponder a un Consejo de Departamento, una Junta de Facultad o Escuela o al propio Consejo de Gobierno. La

aprobación del nombramiento corresponderá al Claustro, a propuesta de la Comisión de Doctorado conforme a la normativa que con esta finalidad apruebe el propio Claustro.

Sección 4.ª

Otros estudios

Artículo 156. Estudios propios.

Tienen la consideración de estudios propios aquellas enseñanzas que organice e imparta la Universidad de Jaén, conducentes a la obtención de títulos o diplomas de carácter no oficial.

El Consejo de Gobierno regulará todo lo concerniente a estos estudios.

Artículo 157. Enseñanzas no regladas.

La Universidad de Jaén podrá organizar enseñanzas de carácter no reglado cuya naturaleza y contenido deberán estar orientados hacia la especialización, actualización y perfeccionamiento profesional, científico o artístico y a la formación a lo largo de toda la vida.

Sección 5.ª

Enseñanza no presencial

Artículo 158. Enseñanza no presencial.

La Universidad de Jaén impulsará la enseñanza no presencial, para lo cual, dentro de sus posibilidades presupuestarias, dispondrá las estructuras pertinentes y los medios personales y materiales que correspondan.

Sección 6.ª

Espacio europeo de enseñanza superior

Artículo 159. Integración en el espacio europeo de enseñanza superior.

1. En el marco de las normas que dicten el Gobierno y la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el ámbito de sus

respectivas competencias, la Universidad de Jaén adoptará los medios necesarios para la integración de su sistema en el espacio europeo de enseñanza superior.

2. La Universidad de Jaén, en cooperación con el Estado y la Comunidad Autónoma de Andalucía, fomentará la movilidad de los estudiantes en el espacio europeo de enseñanza superior, a través de los programas correspondientes.

CAPITULO II

Investigación

Artículo 160. Disposiciones generales.

1. La investigación en la Universidad es fundamento de la docencia, medio para el progreso de la comunidad y soporte de la transferencia social del conocimiento. Para un adecuado cumplimiento de sus funciones, la Universidad asume, como uno de sus objetivos esenciales, el desarrollo de la investigación científica, técnica y artística, así como la formación de investigadores, y atenderá tanto a la investigación básica como a la aplicada.

2. La Universidad reconocerá y garantizará la libertad de investigación en el ámbito universitario.

3. La investigación es un derecho y un deber del personal docente e investigador, sin más limitaciones que las derivadas del cumplimiento de los fines generales de la Universidad y de la racionalidad en el aprovechamiento de sus recursos, así como de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

4. La actividad y dedicación investigadoras y la contribución al desarrollo científico, tecnológico o artístico del personal docente e investigador de la Universidad será criterio

relevante, atendida su oportuna evaluación, para determinar su eficiencia en el desarrollo de su actividad profesional.

Artículo 161. Apoyo a la investigación.

1. La Universidad de Jaén procurará la obtención de recursos suficientes para la investigación y, especialmente, la

infraestructura, las instalaciones y los equipos necesarios para su desarrollo. A tal efecto, para cada ejercicio económico consignará las cantidades que se consideren pertinentes en las diferentes partidas presupuestarias, teniendo en cuenta para la dotación económica de los Departamentos, Grupos de

Investigación e Institutos Universitarios los resultados de la investigación realizada, evaluada en la forma que establezca el Consejo de Gobierno.

2. Dentro de sus disponibilidades presupuestarias, la

Universidad de Jaén apoyará la investigación, además, mediante las siguientes acciones:

a) La asignación de un programa presupuestario que atenderá los gastos derivados de la dotación de recursos materiales y humanos relacionados con la investigación.

b) La difusión de la actividad investigadora y sus resultados.

c) La financiación y mantenimiento de los servicios comunes de apoyo a la investigación.

d) El fomento de la movilidad de su personal docente e

investigador, a través de la concesión de los oportunos permisos y licencias y del establecimiento de programas propios de becas, bolsas de viaje y otras ayudas para estancias y desplazamientos de profesores, Ayudantes y Becarios a otros Centros.

e) Propiciar que, en los contratos de investigación

desarrollados al amparo de lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades, se incluyan retribuciones dignas, acordes con el trabajo desarrollado, para el personal de la Universidad que participe en los mismos.

f) Facilitar que los profesores no Doctores adquieran plena capacidad investigadora, a través del establecimiento de cauces propicios para la realización de sus Tesis Doctorales.

3. La Universidad de Jaén podrá definir líneas o temas

prioritarios de investigación, por acuerdo del Consejo de Gobierno, con las consecuencias que el mismo establezca.

Artículo 162. Desarrollo y financiación de la investigación.

1. La Universidad desarrollará la investigación a través de su profesorado, de los Grupos de Investigación, de los

Departamentos, de los Institutos Universitarios o de otros Centros que se constituyan con esta finalidad.

2. El Consejo de Gobierno deberá asegurar la distribución del presupuesto de investigación de la Universidad de Jaén entre los diferentes Grupos de Investigación, Departamentos,

Institutos Universitarios y otros Centros, con arreglo a criterios objetivos, teniendo en cuenta, entre otros, los resultados de la investigación realizada, procurando asimismo incentivar los grupos de nueva creación.

3. La investigación se desarrollará y financiará

fundamentalmente a través de proyectos concretos y de los contratos previstos en el artículo 165 de estos Estatutos.

Artículo 163. Comisión de Investigación.

El Consejo de Gobierno constituirá una Comisión de

Investigación, integrada por profesores Doctores de diferentes áreas de conocimiento, a la que corresponderán las siguientes funciones:

a) Asesorar al Consejo de Gobierno sobre la política general de investigación y sobre las prioridades anuales de actuación.

b) Proponer al Consejo de Gobierno la distribución del

presupuesto de la Universidad dedicado a investigación.

c) Proponer la convocatoria y adjudicación de becas y ayudas a la investigación.

d) Proponer al Consejo de Gobierno los criterios de evaluación sobre la actividad científica del personal docente e

investigador.

e) Proponer la homologación de las becas de investigación.

f) Elaborar la Memoria Anual de las actividades de

investigación de la Universidad.

g) Cualquier otra que se le encomiende por los órganos

competentes.

Artículo 164. Gestión de los proyectos.

1. La Universidad gestionará los proyectos de investigación a través de los servicios administrativos del Vicerrectorado competente.

2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Rector, podrá autorizar un sistema alternativo para supuestos concretos, atendiendo a circunstancias que así lo aconsejen. En este supuesto, el Consejo de Gobierno establecerá asimismo los mecanismos que garanticen la correcta afectación de los bienes e ingresos obtenidos.

3. El Consejo de Gobierno establecerá el régimen de

participación del personal docente e investigador en los beneficios derivados de la explotación comercial de los resultados de los trabajos científicos, técnicos o artísticos que se realicen.Artículo 165. Contratos de investigación y cooperación.

1. La Universidad, los Grupos de Investigación por ella reconocidos, los Departamentos, los Institutos Universitarios de Investigación y los profesores, a través de todos los anteriores, podrán celebrar contratos con personas físicas o jurídicas, Universidades o entidades públicas o privadas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de cursos de

especialización o actividades específicas de formación, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de

Universidades y las normas que la desarrollen.

2. Estos contratos podrán ser suscritos por:

a) El Rector, en nombre de la Universidad.

b) Los Directores de Departamentos.

c) Los Directores de Institutos Universitarios de

Investigación.

d) Los investigadores responsables de los Grupos de

Investigación.

e) Los profesores, en su propio nombre.

En los supuestos de las letras b), c), d) y e), será necesaria la previa autorización del Rector y la conformidad del

correspondiente Departamento o Instituto.

3. En todo caso, del importe de estos contratos, deducidas las cantidades que estén expresamente previstas en el presupuesto de gastos del contrato, tanto personales como materiales soportados por la Universidad, se detraerá un diez por ciento que se destinará en dos tercios a cubrir gastos generales de investigación de la Universidad y en un tercio al Departamento o Instituto Universitario correspondiente. El noventa por ciento restante lo percibirá el profesorado y demás personal que interviene con sujeción a la normativa que en materia de incompatibilidades resulte de aplicación.

4. Los recursos procedentes de estos contratos y convenios se incorporarán al Presupuesto de la Universidad. La parte de los mismos que corresponda a los Departamentos tendrá igual consideración que la prevista en la letra b) del artículo 25 de estos Estatutos en relación con los Institutos Universitarios.

5. En los convenios y contratos se han de fijar los compromisos de cada parte, la compensación, si procede, por el uso de los servicios generales y de la infraestructura de la Universidad y las cuestiones relativas a la titularidad de los derechos de propiedad intelectual o industrial de la obra resultante.

Artículo 166. Difusión de la investigación.

1. Los miembros de la Universidad de Jaén harán constar su pertenencia a la misma cuando realicen publicaciones u otro tipo de acciones científicas que contribuyan a la difusión de resultados de la investigación desarrollada en esta

Universidad.

2. La Universidad de Jaén dispondrá los mecanismos necesarios para proteger la propiedad intelectual e industrial de la actividad científica de investigación y desarrollo realizada en su seno.

3. La titularidad de los resultados de las investigaciones realizadas por los miembros de la Universidad de Jaén en su tiempo de dedicación o usando el material o instalaciones de la misma pertenece a la Universidad en los términos establecidos por la legislación vigente, salvo declaración expresa en sentido contrario.

Artículo 167. Creación de empresas.

La Universidad de Jaén, a fin de contribuir a la vinculación de la investigación universitaria al sistema productivo, podrá crear y/o participar en empresas relacionadas con las

actividades universitarias en las que podrá colaborar el personal de la Universidad conforme al régimen previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades. La creación y/o participación en este tipo de empresas, así como la autorización de la colaboración en sus actividades del personal de la Universidad de Jaén, requerirá la aprobación del Consejo de Gobierno, previo informe favorable del Consejo de

Departamento a que pertenezca el profesor, o de la Gerencia, en su caso.

Artículo 168. Memoria Anual.

La Universidad de Jaén, a partir de las memorias e informes de investigación que presenten el personal docente e investigador, los Departamentos y los Institutos Universitarios, elaborará anualmente una memoria de las actividades de investigación desarrolladas. Esta Memoria se integrará en la Memoria Anual de la Universidad.

CAPITULO III

Colaboración entre la Universidad y la Sociedad

Artículo 169. Modalidades.

1. La Universidad contribuirá al desarrollo cultural, social y económico de la sociedad y procurará la mayor proyección de sus actividades. Para ello, a iniciativa propia o en colaboración con entidades públicas o privadas, promoverá la difusión de la ciencia, la cultura y el arte, por los siguientes medios:

a) Los acuerdos o convenios de carácter general.

b) Los trabajos de asistencia científica, técnica o artística.

c) La extensión universitaria.

2. Los acuerdos o convenios de carácter general serán suscritos o denunciados por el Rector, previo informe, en su caso, del Departamento, Instituto Universitario u otro Centro afectado por razón de la materia. El Consejo de Gobierno será informado por el Rector de la suscripción o denuncia de tales acuerdos o convenios.

3. Los Departamentos, Institutos Universitarios u otros Centros de la Universidad y su personal docente e investigador podrán realizar trabajos de asistencia a la sociedad y, en particular, desarrollar cursos de especialización con entidades públicas o privadas.

El Consejo de Gobierno aprobará cuantas normas se precisen para la mejor ordenación de las actividades de asistencia a la sociedad que gocen de algún tipo de financiación externa.

4. La Universidad contribuirá mediante la extensión

universitaria a la creación y fomento del pensamiento crítico, así como al desarrollo de la cultura entre la comunidad universitaria y la sociedad en su conjunto para la consecución de una educación integral de la persona en su proceso de formación a lo largo de toda la vida.

Las actividades de extensión universitaria podrán desarrollarse en colaboración con otras entidades, públicas o privadas, y prestarán especial atención a las necesidades de su entorno, con el fin de lograr la mayor adecuación entre las demandas sociales y la actividad universitaria.

TITULO VI

SERVICIOS UNIVERSITARIOS

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 170. Funciones y gestión.

1. La Universidad de Jaén prestará los servicios necesarios para el cumplimiento de sus finalidades, fomentando la

colaboración entre la Universidad y la sociedad, orientados fundamentalmente a prestar apoyo a la docencia, la

investigación y la gestión, atención a la Comunidad

Universitaria y a la promoción cultural y deportiva.

2. Los servicios universitarios podrán prestarse y gestionarse directamente por la Universidad o por otras personas o

entidades en virtud de los correspondientes convenios o contratos, que deberán ser aprobados por el Consejo de

Gobierno.

Artículo 171. Creación y supresión de servicios.

1. La creación y supresión de los servicios universitarios, al igual que la aprobación de sus Reglamentos de Organización y Funcionamiento, corresponden al Consejo de Gobierno, a

propuesta del Rector.

2. Los acuerdos de creación deberán especificar la dependencia orgánica de los servicios y los medios personales y materiales que hayan de asignárseles para el desarrollo de sus funciones.

3. Los Reglamentos de los servicios deberán establecer cauces para la participación de los usuarios.

Artículo 172. Descripción.

1. Son servicios universitarios de apoyo a la docencia, la investigación y la gestión: el Archivo General, la Biblioteca Universitaria, la Oficina de Transferencia de Resultados de la Investigación, el Servicio de Informática, el Servicio de Publicaciones y los Servicios Técnicos de Investigación, así como otros que se puedan crear de acuerdo con estos Estatutos.

2. Los servicios generales de atención a la comunidad

universitaria subvienen a las necesidades sociales, culturales y deportivas de sus miembros y, en su caso, de la sociedad en general. Son los Colegios Mayores y Residencias Universitarias, el Servicio de Actividades Culturales y el Servicio de

Actividades Físicas y Deportivas, así como otros que se pueden crear de acuerdo con estos Estatutos.

Artículo 173. Dirección y Memoria.

1. Para el desarrollo de sus actividades los servicios

universitarios a que hace referencia el artículo anterior podrán contar con un responsable de su gestión y

funcionamiento, que será nombrado por el Rector.

2. Cada servicio universitario elevará anualmente al Rector una memoria expresiva de su gestión y actividades, de la que se dará conocimiento al Consejo de Gobierno y se integrará en la Memoria Anual de la Universidad.

CAPITULO II

Servicios de Apoyo a la Docencia, la Investigación y la Gestión Artículo 174. Archivo General.

1. El Archivo General de la Universidad reúne, selecciona, clasifica e inventaría los conjuntos orgánicos de documentos, o la reunión de ellos, generados por la Universidad de Jaén o por las instituciones que históricamente le precedieron, así como por cualquier otro conjunto documental que, dada su naturaleza, pudiera ser incorporado al mismo por decisión de los órganos de gobierno de la Universidad.

2. El Archivo General dependerá orgánicamente del Secretario General y contará con los bienes materiales y dotaciones presupuestarias adecuadas para el desempeño de sus funciones. El Secretario General propondrá al Consejo de Gobierno, para su aprobación, el régimen de funcionamiento del Archivo General.

Artículo 175. Biblioteca Universitaria.

1. La Biblioteca Universitaria es un servicio de apoyo al aprendizaje, la docencia, la investigación y la gestión de la Universidad en su conjunto. Tiene como misión facilitar el acceso y difusión de recursos de información y colaborar en los procesos de creación del conocimiento, a fin de contribuir a la consecución de los objetivos de la Universidad.

2. Es competencia de la Biblioteca gestionar eficazmente estos recursos de información, con independencia del concepto presupuestario y del procedimiento con que se adquieran o se contraten y de su soporte material.

3. La Biblioteca tendrá una dirección única y dependerá orgánicamente del Rector o Vicerrector en quien delegue, y se regirá por los órganos establecidos en su Reglamento, en los cuales se garantizará la representación de los distintos sectores de la Comunidad Universitaria.

4. En el estado de gastos del Presupuesto anual de la

Universidad se consignará un crédito para la gestión de los recursos de información de la Biblioteca.

Artículo 176. Oficina de Transferencia de Resultados de la Investigación.

1. La Oficina de Transferencia de Resultados de la

Investigación es un servicio centralizado de la Universidad encargado de fomentar las relaciones entre los investigadores de la Universidad de Jaén y entidades públicas y privadas, así como servir de apoyo para el establecimiento de convenios y contratos de investigación, todo ello en ejecución de la política definida en su materia por los órganos de gobierno competentes.

2. La Oficina de Transferencia de Resultados de la

Investigación dependerá orgánicamente del Rector o Vicerrector en quien delegue, y actuará con autonomía funcional bajo su superior dirección.

Artículo 177. Servicio de Informática.

1. El Servicio de Informática de la Universidad es el encargado de la organización general de los sistemas automatizados de información como apoyo a la docencia, la gestión, la

investigación y el estudio.

2. Son funciones de este Servicio la gestión de la red

informática de la Universidad y los elementos informáticos, en la medida en que sean conectados a la misma, la prestación de soporte informático a la gestión de la Universidad y la atención a sus miembros, como usuarios de bienes informáticos de titularidad de la Universidad.

3. El Servicio de Informática dependerá orgánicamente del Rector o Vicerrector en quien delegue.

4. La organización del Servicio, a través de su Reglamento, pondrá en práctica las medidas oportunas para velar por la seguridad de los datos personales que obren en su poder de acuerdo con las directrices emanadas por el Consejo de Gobierno en el marco de la legislación vigente.

Artículo 178. Servicio de Publicaciones.

1. El Servicio de Publicaciones tiene como funciones la edición, difusión e intercambio, en cualquier soporte, de la labor investigadora, docente y de creación cultural y artística desarrollada en la Universidad, así como cualesquiera otras obras que se consideren de interés general.

2. Este Servicio dependerá orgánicamente del Rector o

Vicerrector en quien delegue, y se regirá por los órganos que al efecto se establezcan en su Reglamento.

Artículo 179. Servicios Técnicos de Investigación.

1. Los Servicios Técnicos de Investigación están integrados por unidades dotadas de instrumentación y equipamiento

especializados y/o que proveen de materiales básicos que sirven de soporte para la investigación científica, técnica y

humanística. Pueden prestar servicio a otros organismos públicos o privados.

2. Este Servicio dependerá orgánicamente del Rector o

Vicerrector en quien delegue, y se regirá por los órganos que al efecto se establezcan en su Reglamento.

CAPITULO III

Servicios de Atención a la Comunidad Universitaria

Artículo 180. Colegios Mayores y Residencias.

1. Los Colegios Mayores y Residencias son Centros que,

integrados o adscritos a la Universidad, ofrecen residencia a los estudiantes y, en su caso, al resto de la Comunidad Universitaria, así como a los invitados de la Universidad de Jaén. Promueven la formación cultural y científica de sus residentes, proyectando su actividad en el ámbito de la Comunidad Universitaria.

2. Son Colegios Mayores de la Universidad de Jaén los creados, adscritos o integrados de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación y estos Estatutos. Cada Colegio Mayor

elaborará su Reglamento de Organización y Funcionamiento, que ha de ser aprobado por el Consejo de Gobierno.

3. Los Directores de los Colegios Mayores propios serán nombrados por el Rector, entre los profesores permanentes de la Universidad, y los de los adscritos, en la forma que establezca el correspondiente convenio.

4. Serán consideradas Residencias Universitarias las propias de la Universidad y aquéllas que ofrezcan alojamiento a

estudiantes universitarios y cumplan los requisitos que se establezcan por el Consejo de Gobierno.

Artículo 181. Otros Servicios.

El resto de los servicios de atención a la Comunidad

Universitaria se regirán por lo que dispongan sus propios Reglamentos, y desarrollarán sus actividades conforme a las directrices, planes, programas e instrucciones que se aprueben por los órganos de gobierno.

TITULO VII

REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO DE LA UNIVERSIDAD

CAPITULO I

Patrimonio y Contratación

Artículo 182. Patrimonio de la Universidad.

1. El patrimonio de la Universidad de Jaén está constituido por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones cuya titularidad ostente y cuantos otros pueda adquirir o le sean atribuidos por el ordenamiento jurídico.

2. Se incorporarán al patrimonio de la Universidad de Jaén las donaciones que reciba y el material inventariable y

bibliográfico que se adquiera con cargo a proyectos y contratos de investigación, salvo aquél que, en virtud de convenio, deba adscribirse a otras entidades.

Artículo 183. Exenciones Tributarias.

1. Los bienes y derechos que constituyen el patrimonio de la Universidad, los actos que ésta pueda realizar para el

cumplimiento de sus fines y los rendimientos que de aquéllos se pudieran derivar estarán exentos del pago de tributos, siempre que el tributo recaiga directamente sobre la Universidad en concepto legal de contribuyente y sin que sea legalmente posible la traslación de la carga tributaria a otras personas.

2. La Universidad, por su condición de ente vinculado a la Comunidad Autónoma, disfrutará de las exenciones,

bonificaciones y reducciones propias de los entes públicos de titularidad autonómica.

3. Asimismo, de resultar más favorables que los beneficios previstos en el apartado anterior, las Universidades

disfrutarán por efecto directo de la Ley de los beneficios fiscales propios de las fundaciones, sin necesidad de solicitar la exención.

Artículo 184. Titularidad de los bienes de dominio público.

1. La Universidad de Jaén asume la titularidad de los bienes de dominio público afectos al cumplimiento de sus funciones, así como los que en el futuro se destinen a estos mismos fines por el Estado o por la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior los bienes del Patrimonio Histórico Español, que serán de la titularidad que legalmente corresponda.

Artículo 185. Administración y disposición de bienes.

1. La administración y disposición de los bienes de dominio público, así como de los patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Universidad, se ajustarán a las normas generales que rijan en esta materia y a lo dispuesto en los presentes Estatutos.

2. Los acuerdos relativos a la afectación y desafectación de bienes de dominio público y los actos de disposición de los bienes patrimoniales inmuebles, y de los muebles que superen el valor que se determine por la legislación de la Comunidad Autónoma de Andalucía, corresponderán al Consejo de Gobierno, con la aprobación del Consejo Social.

Por lo que respecta al resto de los bienes patrimoniales, los actos de disposición corresponderán al Rector, quien podrá delegar esta competencia en el Gerente o en un Vicerrector.

Artículo 186. Inventario.

1. La Gerencia elaborará el inventario general de todos los bienes y derechos de la Universidad, habilitando el sistema conveniente para mantenerlo actualizado.

2. Es responsabilidad de la Secretaría General la inscripción en los registros públicos de los bienes y derechos cuya titularidad ostente la Universidad.

Artículo 187. Contratación administrativa.

1. La contratación por la Universidad de Jaén de obras, de gestión de servicios públicos, de suministros, de consultoría y asistencia, así como de servicios, se regirá por la legislación que regula la contratación de las Administraciones Públicas.

2. El Rector es el órgano de contratación de la Universidad de Jaén y está facultado para suscribir, en su nombre y

representación, los contratos en que intervenga la misma. Tal competencia podrá ser objeto de delegación en el órgano y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

CAPITULO II

Gestión Económica y Presupuestaria

Artículo 188. Elaboración y aprobación del Presupuesto.

1. De acuerdo con la autonomía económica y financiera,

reconocida por la Ley, de la que goza la Universidad,

corresponde a ésta la elaboración de su propio Presupuesto anual, que será público, único y equilibrado, y comprenderá la totalidad de los ingresos y gastos correspondientes al año natural.

2. Corresponde a la Gerencia, teniendo en cuenta las

necesidades puestas de manifiesto por los diversos órganos de la Universidad, la elaboración del Presupuesto y de la

programación plurienal, que se presentarán por el Rector a informe del Consejo de Gobierno, el cual acordará, en su caso, proponer al Consejo Social su aprobación.

3. Todo programa de actividades que se realice en virtud de acuerdo, convenio o contrato contabilizará de forma separada sus propios fondos, si bien deberán consignarse en el

Presupuesto de la Universidad.

4. La estructura del Presupuesto y su sistema contable se ajustará a las normas que, con carácter general, sean

aplicables al sector público, a efectos de normalización contable.

Artículo 189. Prórroga presupuestaria.

La no aprobación del Presupuesto anual antes del día uno de enero supone la prórroga automática, en los conceptos

económicos pertinentes, del Presupuesto del año anterior, hasta que se produzca dicha aprobación.

Artículo 190. Estado de ingresos.

1. El estado de ingresos del Presupuesto contendrá:

a) Las transferencias para gastos corrientes y de capital fijadas anualmente por la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Los ingresos por precios públicos por servicios académicos y demás derechos que legalmente se establezcan, correspondientes a estudios que conduzcan a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como las compensaciones correspondientes a los importes derivados de las exenciones y reducciones que legalmente correspondan.

c) Los precios públicos y demás derechos, correspondientes a otros estudios no comprendidos en la letra anterior, los cuales serán fijados para cada ejercicio por el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno.

d) Las tasas administrativas y otros derechos por la expedición de títulos y certificaciones.

e) Los ingresos procedentes de transferencias de entidades públicas y privadas, así como de herencias, legados y

donaciones.

f) Los rendimientos procedentes de su patrimonio y de aquellas actividades económicas que desarrollen según lo previsto en la Ley Orgánica de Universidades y en estos Estatutos.

g) El producto por la venta de bienes o títulos propios y las compensaciones originadas por la venta de activos fijos.

h) Todos los ingresos de los contratos y cursos previstos en los artículos 83 de la Ley Orgánica de Universidades y 165 de estos Estatutos.

i) El producto de las operaciones de crédito que se concierten.

j) Los remanentes de tesorería y cualesquiera otros ingresos que pueda obtener la Universidad.

2. Cualquier operación de endeudamiento deberá ser autorizada por la Comunidad Autónoma Andaluza.

No será necesaria la autorización explícita en algunos

supuestos o si se trata de operaciones destinadas a cubrir necesidades transitorias de tesorería, cuando así se contemple en la legislación autonómica aplicable.

Artículo 191. Estado de gastos.

1. El estado de gastos se clasificará atendiendo a la

separación entre gastos corrientes y gastos de capital.

2. Al estado de gastos corrientes se acompañarán las relaciones de puestos de trabajo de todo el personal, tanto del docente e investigador, diferenciados para el profesorado de los cuerpos docentes universitarios y para el personal docente e

investigador contratado, como del personal de administración y servicios, diferentes para el funcionario y el laboral.

Artículo 192. Modificaciones de crédito.

1. Las transferencias de crédito entre los diversos conceptos de los capítulos de operaciones corrientes y entre los diversos conceptos de los capítulos de operaciones de capital serán aprobadas por el Consejo de Gobierno. Las transferencias de crédito de los conceptos de los capítulos de operaciones corrientes a conceptos de los capítulos de operaciones de capital y viceversa serán aprobadas por el Consejo Social.

4. Aprobada la propuesta por el Consejo Social, se elevará a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía para su aprobación, previo informe del Consejo Andaluz de

Universidades, de todo lo cual deberá ser informado el Consejo de Coordinación Universitaria.

CAPITULO III

Departamentos

Artículo 13. Naturaleza.

1. Los Departamentos son los órganos encargados de:

a) Organizar, desarrollar y coordinar la investigación y las enseñanzas propias de su respectivo ámbito de competencia científica, técnica y artística que se impartan en las

Facultades y Escuelas.

b) Apoyar las actividades e iniciativas del profesorado, articulándolas de acuerdo con la programación docente e investigadora de la Universidad.

2. Los Departamentos fomentarán la comunicación y colaboración entre el personal docente e investigador de las distintas áreas de conocimiento.

Artículo 14. Funciones.

Corresponden a los Departamentos las siguientes funciones:

a) Organizar, desarrollar y coordinar la docencia de las disciplinas de las que sean responsables dentro de cada titulación, así como evaluar el rendimiento académico del alumnado en el marco general de la programación de las

enseñanzas de primer, segundo y tercer ciclo y de otros cursos de especialización que la Universidad imparta.

b) Designar el profesorado que ha de impartir docencia, dentro de cada área de conocimiento, en las materias propias de su competencia, de acuerdo con los criterios generales fijados por el Consejo de Gobierno.

c) Promover, coordinar y desarrollar la investigación, apoyando las iniciativas docentes e investigadoras de los grupos de investigación en los que se integren sus miembros.

d) Colaborar en el desarrollo y organización de actividades de formación permanente y especializada y de asesoramiento científico, técnico, artístico y de extensión universitaria, con cualquier órgano o institución de la propia u otras Universidades, y con organismos e instituciones públicas o privadas, proponiendo al efecto los acuerdos y convenios pertinentes.

e) Contratar con entidades públicas o privadas, o personas físicas, la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, de acuerdo con la legislación vigente.

f) Participar en la elaboración de los planes de estudios y en todas aquellas actividades que afecten a las áreas de

conocimiento integradas en el Departamento, dentro de sus competencias.

g) Proponer las dotaciones de personal docente e investigador y de administración y servicios.

h) Gestionar las dotaciones presupuestarias y medios materiales que le correspondan en el marco general de la Universidad.

i) Conocer y participar en el procedimiento de selección de personal docente e investigador que desarrolle sus funciones en el Departamento.

j) Conocer, coordinar y participar en la evaluación de las actividades del personal docente e investigador y de admi nistración y servicios que desarrolle sus funciones en el Departamento.

k) Impulsar la actualización científica, técnica, artística y pedagógica de sus miembros.

l) Proponer el nombramiento de Profesores Eméritos y de Doctores Honoris Causa.

m) Colaborar con los demás órganos de la Universidad en el desempeño de sus funciones.

Artículo 15. Composición.

1. Los Departamentos se constituyen por áreas de conocimiento y agrupan a todos los docentes e investigadores cuyas

especialidades se correspondan con tales áreas.

2. Sólo podrá constituirse un único Departamento por cada área o agrupación de áreas de conocimiento en toda la Universidad.

3. A efectos de la constitución de los Departamentos, el Consejo de Gobierno, previo informe favorable del Consejo de Coordinación Universitaria, podrá agrupar a los profesores en áreas de conocimiento distintas a las incluidas en el catálogo establecido por el Consejo de Coordinación Universitaria, atendiendo a criterios de interdisciplinariedad o

especialización científicas. En todo caso, los profesores pertenecientes a los Departamentos así constituidos mantendrán, a todos los efectos previstos en la legislación, su adscripción al área de conocimiento correspondiente del catálogo.

4. Excepcionalmente, el Consejo de Gobierno podrá autorizar la adscripción temporal a un Departamento de un profesor

perteneciente a un área de conocimiento incluida en otro, y ello de acuerdo con los siguientes criterios:

a) El procedimiento podrá iniciarse a solicitud del interesado o del Departamento al que haya de efectuarse la adscripción.

b) La adscripción requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

i) Justificación de su conveniencia.

ii) Informe del Departamento al que pertenece el profesor.

iii) Informe favorable del Departamento al que se propone efectuar la adscripción.

iv) Aceptación del interesado, en el caso de que la iniciativa haya sido del Departamento.

c) La adscripción tendrá lugar por un período mínimo de un curso académico y máximo de tres, transcurridos los cuales podrá renovarse por el mismo procedimiento previsto para su otorgamiento.

2. Los créditos tendrán la consideración de ampliables, excepto en los siguientes casos:

a) El crédito correspondiente a la plantilla de personal docente e investigador de la Universidad, excluidos los conceptos retributivos a que alude el apartado tres del artículo 69 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

b) El crédito correspondiente a la plantilla del personal de administración y servicios.

3. Los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito serán aprobados por el Consejo Social, previo informe del Consejo de Gobierno.

4. El resto de las modificaciones de crédito serán aprobadas por el Rector.

5. De todas las modificaciones de crédito se informará al Consejo de Gobierno y al Consejo Social al remitir las Cuentas Anuales.

Artículo 193. Cuentas Anuales.

1. Las Cuentas Anuales constituyen el documento que sirve para rendir cuentas de la ejecución del Presupuesto ante la

Comunidad Universitaria y ante los órganos competentes.

2. La elaboración de dicho documento, en el que se contendrá la liquidación definitiva del Presupuesto, corresponde al Gerente, bajo la dirección del Rector, y éste lo someterá a informe del Consejo de Gobierno, que propondrá al Consejo Social su aprobación.

3. Las Cuentas Anuales, una vez aprobadas, deberán ser enviadas a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y a la Cámara de Cuentas de Andalucía, en los plazos que se establezcan por la legislación autonómica, sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas.

Artículo 194. Control interno y externo.

1. La Universidad de Jaén asegurará el control interno de sus gastos e ingresos de acuerdo a los principios de legalidad, eficacia y eficiencia, a través de la unidad administrativa correspondiente.

2. Asimismo, se realizará anualmente una auditoría externa por profesionales cualificados e independientes, de cuyos

resultados se dará cuenta al Consejo Social y al Consejo de Gobierno. Este último establecerá el mecanismo para su difusión al conjunto de la Comunidad Universitaria.

TITULO VIII

REGIMEN JURIDICO Y DISCIPLINARIO

CAPITULO I

Régimen Jurídico

Artículo 195. Normas aplicables.

La actuación de la Universidad de Jaén se regirá por las normas de régimen jurídico y de procedimiento administrativo común aplicables a las Administraciones Públicas, con las

adaptaciones necesarias a su estructura organizativa y a los procedimientos especiales previstos en la legislación

universitaria.

Artículo 196. Reclamaciones y recursos.

1. Las resoluciones del Rector y los acuerdos del Consejo Social, del Consejo de Gobierno y del Claustro Universitario, agotan la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de acuerdo con la legislación vigente.

2. Las resoluciones o acuerdos de los restantes órganos de gobierno y gestión pueden recurrirse ante el Rector, excepto los que devinieren firmes en la vía administrativa.

3. La reclamación administrativa es requisito previo al ejercicio de acciones fundadas en el derecho privado o laboral, salvo en aquellos supuestos en que el citado requisito esté exceptuado por una disposición con rango de Ley. La reclamación se dirigirá al Rector y se tramitará de acuerdo con la

legislación vigente.

Artículo 197. Legitimidad procesal.

1. Corresponde al Rector o al Consejo de Gobierno,

indistintamente, la aprobación del ejercicio de cualquier acción que se considere pertinente llevar a cabo en defensa de los legítimos intereses de la Universidad de Jaén.

2. La defensa y representación en juicio de la Universidad podrá corresponder a Letrados que formen parte de su Servicio Jurídico o a Letrados externos. Su representación podrá otorgarse a Procuradores de los Tribunales.

3. Los Letrados de la Universidad se integrarán en su Servicio Jurídico, bajo la Dirección del Secretario General, y atenderán los asuntos que le encomienden los miembros del Consejo de Dirección.

CAPITULO II

Régimen Disciplinario

Artículo 198. Competencia.

El Consejo de Gobierno, dentro del marco de la legislación vigente y con respeto al principio de legalidad, elaborará y aprobará los reglamentos de régimen disciplinario que, como mínimo, han de regular las responsabilidades en las cuales pueden incurrir los miembros de la Comunidad Universitaria en el desempeño de sus funciones y el procedimiento sancionador.

TITULO IX

REFORMA DE LOS ESTATUTOS

Artículo 199. Iniciativa para la reforma.

1. La iniciativa para la reforma corresponde al Rector, al Consejo de Gobierno o a una quinta parte, al menos, de los miembros del Claustro.

2. La iniciativa de reforma será presentada ante la Mesa del Claustro e incluirá el objeto y finalidad de la reforma que se propone.

3. La toma en consideración de la iniciativa por el Pleno del Claustro Universitario, convocado a tal efecto en el plazo de un mes en sesión extraordinaria, requiere su aprobación por mayoría absoluta de los claustrales presentes.

4. No se podrán presentar propuestas de reforma de los

Estatutos en los seis meses anteriores a la finalización del mandato del Claustro Universitario.

Artículo 200. Procedimiento y aprobación.

1. Aprobada por el Pleno del Claustro Universitario la toma en consideración de la iniciativa de reforma, se procederá a elegir en la misma sesión una Comisión para su estudio, de la que formarán parte representantes de los distintos sectores de la Comunidad Universitaria de manera proporcional a la

composición del Claustro.

2. El dictamen que emita la Comisión servirá de base para el debate en el Pleno, procediéndose conforme disponga el

Reglamento del Claustro Universitario.

3. La reforma de los Estatutos deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de los miembros del Claustro Universitario, en la misma sesión extraordinaria en que se haya debatido.

4. Aprobada la reforma de los Estatutos por el Claustro Universitario, se elevará a la Administración competente para su aprobación y publicación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Denominaciones.

Todas las denominaciones de órganos de gobierno,

representación, cargos, funciones y miembros de la Comunidad Universitaria, así como cualesquiera otras que, en los

presentes Estatutos, se efectúen en género masculino, se entenderán hechas indistintamente en género femenino, según el sexo del titular que los desempeñe.

Segunda. Desarrollo normativo.

El Consejo de Gobierno aprobará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de estos Estatutos, garantizando su publicidad.

Tercera. Boletín Oficial.

La Universidad de Jaén publicará un Boletín Oficial, de acuerdo con las normas que a tal efecto apruebe el Consejo de Gobierno, en el que se publicarán los acuerdos y resoluciones de los órganos de gobierno, sin perjuicio de su publicación por mandato legal en el Boletín Oficial del Estado o en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, así como otras noticias de interés para la Comunidad Universitaria.

Cuarta. Profesores Asociados de Salud.

A efectos electorales y de participación en órganos colegiados de gobierno, los Profesores Asociados cuya plaza y nombramiento traigan causa del apartado 2 del artículo 105 de la Ley

14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, tendrán la misma consideración que los restantes Profesores Asociados de la Universidad de Jaén.

Quinta. Plazos y días inhábiles.

Todos los plazos previstos en estos Estatutos se computarán conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Elección de Rector.

Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de los presentes Estatutos, el Consejo de Gobierno convocará, de acuerdo con ellos, elecciones a Rector, salvo que éstas se hubieran celebrado con anterioridad, en aplicación de lo previsto en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica de Universidades. En este último caso, el Rector elegido continuará hasta la finalización del mandato, con la duración prevista en estos Estatutos, siempre y cuando la regulación acordada, en su caso, por el Consejo de Gobierno para la elección conforme al citado precepto, sea idéntica a la prevista en el artículo 52 de estos Estatutos.

Segunda. Continuidad del Claustro Universitario.

1. El Claustro Universitario elegido tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Universidades continuará, en una u otra de las alternativas consideradas en la Disposición Transitoria Primera anterior, hasta la siguiente elección del Rector, sin perjuicio de la convocatoria, en su momento, de elecciones por el sector de estudiantes, conforme al artículo 37.2 de estos Estatutos.

No obstante, en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de los Estatutos, se procederá a cubrir las vacantes en ese momento existentes con arreglo a lo previsto en el artículo

38.5.

2. Durante el mandato de dicho Claustro, se mantendrá activa la Comisión que ha elaborado el proyecto de estos Estatutos, con la función de estudiar y proponer la adaptación de los mismos en el caso exclusivo de promulgación de normas legales, o modificación de las existentes, incluso en virtud de sentencia judicial, que impliquen la alteración obligada de algún precepto del texto estatutario.

Dichas modificaciones no requerirían seguir el procedimiento descrito en el Título IX de estos Estatutos, sino que,

considerada su pertinencia por la Comisión, se propondrían al Pleno del Claustro para su aprobación, una vez comprobado por éste el cumplimiento de los requisitos señalados en el párrafo anterior. La modificación se entenderá aprobada si obtiene el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes.

Tercera. Renovación de los órganos de las Facultades, Escuelas, Departamentos e Institutos.

Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de los presentes Estatutos, el Consejo de Gobierno convocará, de acuerdo con ellos, elecciones a Juntas de Facultad y Escuela, y Consejos de Departamento y de Instituto. Constituidos estos órganos se procederá a la elección de los respectivos Decanos y Directores.

Cuarta. Constitución del Consejo de Gobierno, de la Junta Consultiva y del Consejo de Dirección.

1. En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos se constituirá el Consejo de Gobierno de la Universidad, que estará integrado por los actuales miembros del Consejo de Gobierno provisional, constituido conforme al párrafo tercero del apartado 1 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica de Universidades, si bien la representación de los Decanos de Facultad, Directores de Escuela y Directores de Departamento e Institutos

Universitarios se renovará una vez elegidos dichos órganos conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera anterior.

En su sesión constitutiva designará a los miembros de la Junta Consultiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de los Estatutos. Dicha Junta deberá constituirse en el plazo de un mes, contado desde el momento de su designación.

2. En el plazo de quince días desde la entrada en vigor de estos Estatutos se constituirá el Consejo de Dirección.

Quinta. Reglamentos de Organización y Funcionamiento.

En el plazo máximo de ocho meses desde la entrada en vigor de estos Estatutos, los órganos de gobierno adaptarán a ellos sus Reglamentos de Organización y Funcionamiento. En el mismo plazo serán elaborados o adaptados los Reglamentos de cualesquiera otros órganos o servicios previstos en estos Estatutos y que, de acuerdo con ellos, deban contar con su propio Reglamento, excepto en el caso del Consejo Social, en que se estará a lo que disponga la legislación autonómica pertinente.

Hasta la aprobación de los Reglamentos a que se refiere esta Disposición, continuarán en vigor los anteriores, cuando los hubiere, en todo cuanto no contradigan a los presentes

Estatutos.

Sexta. Cumplimiento de requisitos de los Departamentos.

Transcurridos dos años desde la entrada en vigor de estos Estatutos, todos los Departamentos de la Universidad de Jaén deberán reunir los requisitos a que se refiere el apartado 2 del artículo 16 de los mismos, acudiéndose, si para ello fuese necesario, a las modificaciones pertinentes, conforme a los apartados 1 y 3 del citado artículo 16 de estos Estatutos.

No obstante, transcurrido dicho plazo, el Consejo de Gobierno podrá ampliarlo por un plazo de dos años más como máximo, en atención a las especiales circunstancias que puedan concurrir en cada caso.

Séptima. Personal docente e investigador actualmente

contratado.

Respecto al personal docente e investigador contratado por la Universidad de Jaén a la entrada en vigor de los presentes Estatutos conforme a la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, para la renovación del contrato en sus mismos términos, así como para el cambio de contrato, en su caso, por el que corresponda a alguna de las figuras contractuales recogidas en la Ley Orgánica de Universidades y en estos Estatutos, se actuará conforme a lo contemplado en las Disposiciones

Transitorias Cuarta y Quinta de la Ley Orgánica de

Universidades y en la legislación autonómica pertinente, aplicadas en la forma que, dentro de las disponibilidades presupuestarias, resulte más favorable al interesado.

Octava. Situaciones transitorias no previstas.

El Consejo de Gobierno, o el Consejo de Gobierno Provisional si aquél no estuviese aún constituido, elaborará las normas que sean necesarias para resolver las situaciones transitorias no previstas en estas Disposiciones.

DISPOSICION DEROGATORIA

Unica. Derogación normativa.

Quedan derogados los Estatutos de la Universidad de Jaén, aprobados por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía número 277/1998, de 22 de diciembre, y cuantas disposiciones de esta Universidad se opongan a lo establecido en los presentes Estatutos.

DISPOSICION FINAL

Unica. Entrada en vigor.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de su publicación, asimismo, en el Boletín Oficial del Estado. d) Cuando el cambio de adscripción implique modificaciones de carga docente y de dotación presupuestaria para profesorado de los Departamentos afectados, el informe de los respectivos Departamentos habrá de señalar las medidas que se proponen al respecto.

5. En los términos que se establezcan en la legislación vigente y las normas de desarrollo de los presentes Estatutos podrán incorporarse a un Departamento docentes o investigadores de categorías, niveles y tipos distintos a los previstos con carácter general por la legislación universitaria.

Artículo 16. Creación, supresión y modificación.

1. La creación de un Departamento, su supresión o la

modificación de las áreas de conocimiento que lo constituyan, se aprobará por el Consejo de Gobierno, previo informe, en su caso, de los Departamentos afectados. En caso de discrepancia se recabará informe de la Junta Consultiva.

2. En cuanto al número mínimo de profesores y demás requisitos para la creación de un Departamento, se estará a las normas básicas que apruebe el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria.

3. Un Departamento podrá estar constituido por una única área de conocimiento, o bien por varias áreas, atendiendo para su agrupación a razones de índole científica y docente. La agrupación con otra u otras áreas será obligada para todos aquéllos que no cumplan por sí solos los requisitos a los que se alude en el apartado anterior.

Artículo 17. Denominación.

Acordada la creación de un Departamento, su denominación será la del área de conocimiento a que corresponde, y en caso de que se agrupen en el mismo distintas áreas, el Consejo de Gobierno, oído el Departamento, determinará su denominación procurando la correspondencia entre ésta y la de las distintas áreas

agrupadas, pero sin que la misma pueda coincidir textualmente con la de alguna de las áreas.

Artículo 18. Secciones Departamentales.

1. Los Departamentos cuyo profesorado imparta docencia en dos o más centros con distinta localización geográfica podrán solicitar del Consejo de Gobierno, siempre que cumplan las condiciones que por éste se establezcan, la creación de Secciones Departamentales.

2. Las Secciones Departamentales podrán asumir las competencias que se le atribuyan por el Consejo de Departamento.

CAPITULO IV

Institutos Universitarios de Investigación

Artículo 19. Naturaleza.

Los Institutos Universitarios de Investigación son centros dedicados fundamentalmente a la investigación científica y técnica o a la creación artística, en los que además se podrán realizar actividades docentes referidas a enseñanzas

especializadas o a cursos de Doctorado y de postgrado, y proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de su

competencia. Sus actividades, tanto docentes como

investigadoras, no podrán coincidir en idénticos ámbitos con las desempeñadas por algún Departamento.

Artículo 20. Funciones.

Corresponden a los Institutos Universitarios de Investigación, en el ámbito de sus competencias, las siguientes funciones:

a) Organizar, desarrollar y evaluar sus líneas de investigación o, en su caso, de creación artística.

b) Programar y realizar actividades docentes de tercer ciclo y postgrado, así como de especialización y actualización

profesionales, conducentes o no a la obtención de diplomas y títulos académicos.

c) Impulsar la actualización científica, técnica, artística y pedagógica de sus miembros.

d) Contratar y ejecutar trabajos científicos, técnicos y artísticos con personas físicas o entidades públicas o privadas en el marco de la legislación vigente.

e) Cooperar entre ellos o con otros Centros o Departamentos, tanto de la Universidad como de otras entidades públicas o privadas, en la realización de actividades docentes e

investigadoras.

f) Colaborar con los demás órganos de la Universidad en el desempeño de sus funciones.

Artículo 21. Modalidades.

Los Institutos Universitarios de Investigación pueden ser:

a) Institutos propios, que son los promovidos por la

Universidad de Jaén con tal carácter. Estos Institutos se integran de forma plena en la estructura organizativa de la Universidad.

b) Institutos adscritos, que son aquellos Institutos o Centros de Investigación o creación artística dependientes de otras entidades públicas o privadas que establezcan un Convenio con la Universidad.

c) Institutos mixtos, que son aquéllos creados en colaboración con entidades públicas o privadas no universitarias, mediante convenio con la Universidad. Dicho convenio definirá el alcance de las relaciones entre la Universidad y el Instituto.d) Institutos interuniversitarios, que son aquéllos en cuya estructura organizativa participan varias Universidades.

Artículo 22. Creación, modificación y supresión de Institutos propios.

1. La creación, modificación o supresión de un Instituto Universitario propio se efectuará por el órgano competente de la Comunidad Autónoma de Andalucía, bien a propuesta del Consejo Social, o bien por propia iniciativa con el acuerdo del referido Consejo, en todo caso previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad, debiendo ser informado el Consejo de Coordinación Universitaria.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el Consejo de Gobierno de la Universidad podrá proponer al Consejo Social la creación, modificación y supresión de un Instituto Universitario, a iniciativa propia o a instancia de uno o varios Departamentos, o de al menos un número de profesores e investigadores igual al mínimo requerido para la constitución del Instituto. El Consejo Social podrá aprobar la propuesta y tramitarla con arreglo a lo previsto en estos Estatutos.3. La propuesta para la creación de un Instituto Universitario deberá ir acompañada de una memoria justificativa donde se

especifiquen, al menos, los siguientes extremos:

a) Denominación y objetivos del Instituto que se pretende crear.

b) Conveniencia de su creación en la Universidad de Jaén.

c) Líneas de investigación y actividades que se pretenden desarrollar.

d) Fuentes de financiación previstas y, en su caso,

comprometidas.

e) Infraestructuras e instalaciones que se precisan.

f) Profesores e investigadores que hayan de integrarse

inicialmente en el Instituto, así como personal de

administración y servicios necesario.

g) Relación y méritos de los grupos participantes.

h) Propuesta de Reglamento de Organización y Funcionamiento.

4. El número mínimo de profesores e investigadores de plantilla necesarios para la constitución de un Instituto no será inferior al establecido en la legislación aplicable para la creación de un Departamento. El Consejo Social puede autorizar, excepcionalmente, la reducción de dicho número.

Artículo 23. Otros Institutos.

1. El procedimiento para la creación de un Instituto

interuniversitario será el anteriormente establecido, si bien la propuesta de creación dirigida al Consejo Social deberá estar precedida del acuerdo expreso entre las Universidades respectivas, en el que deberá especificarse, al menos, la distribución de la carga económica, así como, en su caso, de los beneficios obtenidos, régimen de intercambio de personal docente e investigador, sede del Instituto y actividades docentes previstas.

2. Para los Institutos adscritos o mixtos, el convenio que se suscriba con la entidad pública o privada no universitaria se ajustará al mismo procedimiento.

Artículo 24. Miembros de un Instituto propio.

1. Serán miembros de un Instituto Universitario de

Investigación propio:

a) Los profesores pertenecientes a su plantilla.

b) Los profesores Doctores de la Universidad de Jaén que se incorporen al mismo en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

c) Los Doctores que ocupen plazas de investigadores adscritos al Instituto en función de los programas de investigación aprobados por éste.

2. Los profesores de los Institutos a los que se refiere la letra a) del apartado anterior se adscribirán al Departamento que corresponda, previo informe del mismo, con todos los derechos y deberes inherentes a tal condición.

Artículo 25. Presupuesto.

1. Los Institutos Universitarios de Investigación propios contarán con una dotación presupuestaria diferenciada, aunque integrada en el Presupuesto general de la Universidad, que gestionarán con autonomía. Esta dotación deberá garantizar, en la medida de las disponibilidades, los recursos necesarios para el desarrollo de sus actividades, en particular las de carácter docente que formen parte de la programación general de la Universidad y que, además de los ingresos provenientes de las partidas presupuestarias que les asigne la Universidad, se nutrirá de:

a) Los ingresos derivados de las actividades docentes e investigadoras propias que organicen y desarrollen, así como las que provengan de la explotación de los productos de tales actividades.

b) La parte que les corresponda de los ingresos derivados de los contratos regulados en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades, y gestionados por la Oficina de Transferencia de Resultados de la Investigación o por otros medios.

c) Las subvenciones finalistas que se les concedan, en los propios términos en que hayan sido otorgadas.

d) Las donaciones y legados de los que sean expresa y

específicamente beneficiarios, en las mismas condiciones de su otorgamiento.

2. Para los restantes Institutos Universitarios se estará a lo dispuesto en los respectivos convenios.

CAPITULO V

Centros Adscritos

Artículo 26. Adscripción y régimen de funcionamiento.

1. Para la adscripción a la Universidad de Jaén de un Centro docente de titularidad pública o privada para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, se requerirá la aprobación por la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejo Social, previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad y de acuerdo con la normativa vigente. El Centro adscrito deberá estar establecido en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. El régimen de funcionamiento de los Centros adscritos y su colaboración con la Universidad de Jaén se establecerá de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Orgánica de Universidades, por las demás normas dictadas por el Estado y la Comunidad Autónoma de Andalucía en el ejercicio de sus competencias, por los presentes Estatutos y el convenio de adscripción suscrito entre la Universidad y la entidad promotora del Centro, así como por las propias normas de organización y funcionamiento de éste.

Artículo 27. Organización académica.

1. La organización académica de los Centros adscritos ha de acomodarse a la de la Universidad de Jaén, con el fin de asegurar la efectiva coordinación de las enseñanzas con los Centros y Departamentos de la Universidad. Los planes de estudios deberán ser aprobados por el Consejo de Gobierno de la Universidad de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Universidades y en los presentes Estatutos.

2. Para impartir docencia en los Centros adscritos será requisito imprescindible contar con la venia docente otorgada por el Rector.

CAPITULO VI

Otros Centros

Artículo 28. Creación, modificación y supresión.

1. La Universidad de Jaén podrá crear, modificar o suprimir Centros o estructuras que organicen enseñanzas en modalidad no presencial, así como, en general, aquellos otros que, distintos de los regulados en los Capítulos II, III, IV y V del presente Título I de estos Estatutos, lleven a cabo funciones docentes, de realización de actividades de carácter científico, técnico o artístico o de prestación de servicios a la Comunidad

Universitaria y a su entorno social.

2. La propuesta de creación, modificación o supresión de estos Centros se realizará por el Consejo Social a iniciativa del Consejo de Gobierno.

Dicha propuesta deberá contar con el informe del propio Centro en los casos en que se trate de modificación o supresión de Centros existentes.

Las propuestas a que se refiere el párrafo anterior requieren un expediente similar al descrito en el artículo 22 de estos Estatutos para el caso de los Institutos Universitarios en orden a la consideración de aspectos económico-financieros, organizativos y de funcionamiento.

3. Los Centros regulados en este Capítulo tendrán sus

respectivos Reglamentos de Organización y Funcionamiento, que serán aprobados por el Consejo de Gobierno de la Universidad. Su presupuesto estará integrado en el general de la propia Universidad, aunque goce de autonomía en su gestión.

TITULO II

PARTICIPACION SOCIAL, REPRESENTACION, GOBIERNO

Y GESTION DE LA UNIVERSIDAD

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 29. Enumeración.

1. La participación social, representación, gobierno y gestión de la Universidad corresponden a los siguientes órganos:

a) Generales:

i) Colegiados: Consejo Social, Claustro Universitario, Consejo de Gobierno, Consejo de Dirección y Junta Consultiva.

ii) Unipersonales: Rector, Vicerrectores, Secretario General y Gerente.

b) De las Facultades y Escuelas:

i) Colegiado: Junta de Facultad o Escuela.

ii) Unipersonales: Decano o Director, Vicedecano o Subdirector, Tutores de Titulación y Secretario.

c) De los Departamentos:

i) Colegiado: Consejo de Departamento.

ii) Unipersonales: Director y Secretario.

d) De los Institutos Universitarios de Investigación:

i) Colegiado: Consejo de Instituto.

ii) Unipersonales: Director y Secretario.

2. Los respectivos Reglamentos de Organización y Funcionamiento del Claustro, Consejo de Gobierno y Junta Consultiva, así como los de Facultades y Escuelas, Departamentos e Institutos Universitarios, podrán establecer, siempre que se estime conveniente o necesario, las comisiones y otros órganos delegados, de asesoramiento e informativos, distintos de los previstos en la Ley y en estos Estatutos.

3. El Rector podrá establecer, dentro de la estructura de su Equipo de Gobierno, cuantos órganos considere convenientes o necesarios, además de los señalados en el párrafo ii) de la letra a) del apartado de este artículo.

Artículo 30. Actuación.

1. Los órganos de gobierno y representación de la Universidad actuarán en ejercicio de sus respectivas competencias buscando la unidad de acción institucional propia de la integración de conductas dirigidas a un objetivo institucional común, lo que justifica la personalidad jurídica única de la Universidad.

2. A tal efecto, las decisiones de los órganos de gobierno y gestión generales prevalecerán siempre sobre las de los órganos de Facultades y Escuelas, Departamentos e Institutos

Universitarios de Investigación u otros Centros y, dentro del mismo ámbito, las de los órganos colegiados sobre las de los órganos unipersonales, salvo en los supuestos expresamente establecidos en los presentes Estatutos y demás legislación vigente.

CAPITULO II

Organo de Participación Social: Consejo Social

Artículo 31. Naturaleza.

1. El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la Universidad.

2. El Consejo Social elaborará su propio Reglamento de

Organización y Funcionamiento, que habrá de ser aprobado por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía.

Artículo 32. Composición.

1. La composición del Consejo Social será la establecida por Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Asimismo, la designación de sus miembros representantes de los intereses sociales entre personalidades relevantes de la vida cultural, profesional, económica, laboral, científica y social, que no podrán ser miembros de la propia Comunidad Universitaria, se hará de conformidad con la Ley de la Comunidad Autónoma. Serán, no obstante, miembros del Consejo Social, el Rector, el Secretario General y el Gerente, así como un profesor, un estudiante y un representante del personal de administración y servicios, elegidos por el Consejo de Gobierno de entre sus miembros, mediante votación secreta, tras cada constitución de un nuevo Consejo de Gobierno.

2. La condición de miembro del Consejo Social en representación del Consejo de Gobierno cesará cuando se pierda la condición de miembro de este último.

Artículo 33. Competencias.

Corresponden al Consejo Social las siguientes competencias:

a) Promover la colaboración de la sociedad en la financiación de la Universidad, favoreciendo las actividades de ésta.

b) Aprobar las propuestas de creación, modificación y supresión de Facultades y Escuelas, así como de implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

c) Aprobar las propuestas de creación, modificación, supresión, adscripción y desadscripción de Institutos Universitarios de Investigación.

d) Proponer la adscripción mediante convenios de Centros docentes de titularidad pública o privada para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

e) Supervisar las actividades de carácter económico de la Universidad y el rendimiento de sus servicios.

f) Aprobar el Presupuesto, la programación plurienal y las Cuentas Anuales de la Universidad y de las entidades

dependientes de ella, a propuesta del Consejo de Gobierno.

g) Adoptar acuerdo para el nombramiento de Gerente por el Rector.

h) Aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno y previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, las normas que regulen el progreso y la permanencia en la Universidad de los estudiantes, de acuerdo con las características de los respectivos estudios.

i) Acordar, a propuesta del Consejo de Gobierno, la asignación singular e individual, al personal docente e investigador, de retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales docentes, investigadores y de gestión, dentro de los límites que para este fin fije la Comunidad Autónoma de Andalucía y previa valoración de los méritos por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o por el órgano de evaluación externa que determine la Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

j) Aprobar los actos de disposición de bienes inmuebles y de los muebles de extraordinario valor, de conformidad con las normas que, a este respecto, determine la Junta de Andalucía.

k) Establecer los precios de enseñanzas propias, cursos de especialización y los referentes a las demás actividades autorizadas a la Universidad, que deberán ser, en todo caso, aprobados junto con los presupuestos anuales en los que se deban aplicar.

l) Supervisar las normas de ejecución del Presupuesto.

m) Aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno, la creación de empresas, fundaciones u otras personas jurídicas, para la promoción y desarrollo de los fines de la Universidad, de acuerdo con la legislación vigente.

n) Proponer para su aprobación, conforme a la legislación vigente y previo informe del Consejo de Gobierno, la creación y supresión en el extranjero de Centros dependientes de la Universidad de Jaén que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

ñ) Participar en la promoción de la política de las ayudas y créditos a los estudiantes, así como en las modalidades de exención parcial o total del pago de los precios públicos por prestación de servicios académicos.

o) Promover el establecimiento de convenios entre la

Universidad de Jaén y entidades públicas y privadas orientados a completar la formación del alumnado y facilitar su empleo.

p) Establecer programas para facilitar la inserción profesional de los titulados universitarios.

q) Cualesquiera otras que se le atribuyan por ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía o por los presentes Estatutos.

Artículo 34. Régimen de sesiones y ejecución de acuerdos.

1. El Consejo Social se reunirá en sesión ordinaria una vez al cuatrimestre, como mínimo, durante el período lectivo, y en sesión extraordinaria cuando así lo acuerde su Presidente o le sea solicitado al menos por una quinta parte de sus miembros.

2. Corresponde al Rector la ejecución de los acuerdos adoptados por el Consejo Social, a cuyo fin se dará cuenta inmediata de los mismos al Rectorado, desde la Secretaría del Consejo Social, a través de la Secretaría General de la Universidad.

Artículo 35. Medios personales y materiales.

1. El Consejo Social dispondrá de una organización de apoyo y de recursos suficientes para el cumplimiento de sus funciones.

2. El Consejo Social elaborará su propio Presupuesto, que deberá figurar en Capítulo aparte dentro del Presupuesto de la Universidad.

CAPITULO III

Organos de Representación, Gobierno y Gestión Generales

Sección 1.ª

Organos Colegiados

Subsección 1.ª

Claustro Universitario

Artículo 36. Naturaleza.

El Claustro Universitario es el máximo órgano de representación de la Comunidad Universitaria, al que corresponden las

funciones que se le atribuyen por la Ley Orgánica de

Universidades y los presentes Estatutos.

Artículo 37. Composición.

1. El Claustro Universitario estará compuesto por el Rector, que lo presidirá, el Secretario General y el Gerente, y por trescientos representantes de los distintos sectores de la Comunidad Universitaria, en los siguientes términos:

a) Ciento cincuenta y tres representantes elegidos por y de entre los profesores Doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios.

b) Treinta y tres representantes elegidos por y de entre el resto del personal docente e investigador.

c) Ochenta y cuatro representantes elegidos por y de entre los estudiantes.

d) Treinta representantes del personal de administración y servicios.

2. El Claustro Universitario se renovará cada cuatro años, salvo la representación de los estudiantes, que se renovará cada dos, mediante elecciones convocadas al efecto por el Consejo de Gobierno, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 41, letra e), y 52.4 de estos Estatutos.

Artículo 38. Elecciones al Claustro.

1. Las elecciones al Claustro Universitario se realizarán conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos y en el Reglamento Electoral que los desarrolle, cuya aprobación corresponde al propio Claustro. En todo caso, las elecciones se llevarán a cabo necesariamente dentro del período lectivo, sin coincidir con los períodos de exámenes, y mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, ejercido de manera personal e indelegable.

2. Para la elección de los representantes de cada uno de los sectores de la Comunidad Universitaria previstos en

el artículo anterior en el Claustro Universitario, se

considerarán como circunscripciones:

a) y b) Para la elección de los representantes del personal docente e investigador, cada uno de los Departamentos.

c) Para la elección de los representantes de los estudiantes, cada una de las titulaciones que se imparten en los centros propios de la Universidad y una circunscripción comprendiendo a todos los de tercer ciclo y postgrado.

d) Para la elección del personal de administración y

servicios, funcionarios y laborales, en cada una de las ciudades de Jaén y Linares.

3. La asignación del número de representantes elegibles en cada una de las circunscripciones señaladas en las letras a), b) y

c) del artículo 37 anterior se determinará en proporción directa al número total de quienes integren el censo de cada circunscripción en el respectivo sector.

Para el sector contemplado en la letra d) del mismo artículo, se asignará igual número de representantes a cada uno de los colectivos de personal funcionario y personal laboral.

Cuando al aplicar la proporción señalada no correspondiera al menos un representante en alguna circunscripción, ésta podrá agruparse a otra u otras por la Junta Electoral prevista en el artículo siguiente.

4. Para la asignación de representantes elegibles en el sector del profesorado en cada circunscripción, dos dedicaciones a tiempo parcial se computarán como equivalentes a una a tiempo completo.

5. En el caso de que, una vez finalizado el proceso electoral, queden puestos sin cubrir por falta de candidatos en alguna circunscripción de cualquier sector, la Junta Electoral cubrirá dichos puestos con los candidatos, si los hubiere, de otras circunscripciones del mismo sector con mayor número de votos, en proporción al de electores, que no hubieran resultado elegidos.

Artículo 39. Junta Electoral.

1. Con ocasión de las elecciones al Claustro Universitario se constituirá una Junta Electoral, encargada de la supervisión y ordenación del proceso, cuya composición será la siguiente:

a) El Secretario General de la Universidad, que la presidirá.

b) Dos profesores Doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios.

c) Un miembro del resto del personal docente e investigador.

d) Dos estudiantes.

e) Un miembro del personal de administración y servicios.

f) El Jefe del Servicio Jurídico, que actuará como Secretario.

2. Los miembros de la Junta Electoral a que se refieren las letras b), c), d) y e) del apartado anterior serán designados por el Consejo de Gobierno, mediante sorteo, en la misma sesión en que se acuerde la convocatoria de elecciones a Claustro, estableciéndose asimismo el mecanismo de sustitución en caso de abstención por incompatibilidad o por causa justificada.

3. La Junta Electoral así constituida, cuyas competencias serán las contempladas en estos Estatutos y en el Reglamento

Electoral que los desarrolle, intervendrá en todos los procesos electorales en los que sea competente que se celebren en la Universidad de Jaén hasta la convocatoria de nuevas elecciones a Claustro.

Artículo 40. Pérdida de la condición y sustitución.

Los representantes en el Claustro Universitario que dejen de formar parte del sector por el que resultaron elegidos perderán tal condición. Cubrirán estas vacantes, así como las que pudieran producirse por otros supuestos, los candidatos más votados que no hubieran resultado elegidos, teniendo en cuenta, en su caso, lo señalado en el artículo 38.5 de los presentes Estatutos.

Artículo 41. Competencias.

Corresponden al Claustro Universitario las siguientes

competencias:

a) Elaborar, aprobar y modificar, en su caso, los Estatutos.

b) Elaborar, aprobar y modificar, en su caso, su propio Reglamento de Organización y Funcionamiento.

c) Elaborar, aprobar y modificar el Reglamento Electoral.

d) Elegir a sus representantes en el Consejo de Gobierno.

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