Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 158 de 19/08/2003

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 16 de julio de 2003, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde parcial de la vía pecuaria Cañada Real de Motril a Málaga, en el tramo comprendido desde la Loma de las Vacas hasta la Vereda del Camino de las Minas y Cómpeta, en el término municipal de Nerja, provincia de Málaga (Expte. 466/00).

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Examinado el Expediente de Deslinde de la Vía Pecuaria "Cañada Real de Motril a Málaga", desde la Loma de las Vacas hasta la Vereda del Camino de las Minas y Cómpeta, en el término municipal de Nerja, provincia de Málaga, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, se ponen de manifiesto los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Las Vías Pecuarias del término municipal de Nerja fueron clasificadas por Orden Ministerial de 4 de marzo de 1971 -publicada en BOE, de 13 de marzo de 1971 y BOP, de 30 de marzo de 1971-, incluyendo la vía pecuaria "Cañada Real de Motril a Málaga", con una anchura legal de 75,22 metros y una longitud aproximada, dentro de este término municipal, de 15.500 metros.

Segundo. Mediante Resolución de 8 de abril de 2002, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, se acordó el Inicio del Deslinde parcial de la vía pecuaria antes referida, en el tramo citado, en el término municipal de Nerja, provincia de Málaga.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron los días 26 y

27 de junio de 2002, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 93, de 17 de mayo de 2002.

En el Acto de Apeo, se formularon alegaciones por los siguientes:

- Don Sebastián Arrabal Acosta.

- Doña Elena Díez Vega, en representación de Sociedad Azucarera Larios.

- Doña María del Carmen Ramírez Torres.

- Don Manuel Jiménez Arnigo, en representación de don Antonio Jiménez Agudo.

- Don Francisco José Platero López.

- Don Rafael Moreno Zorrilla.

- Don Miguel Fernández Sáez, en representación de doña Antonia Platero Oliva.

- Don Bautista Rivas Ramírez y Hnos.

- Don José Gutiérrez Acosta, en representación de doña Encarnación Acosta Jaime.

- Don José Ramón Ramírez Gómez.

- Don Fernando González Escobar.

- Don Miguel Narváez Caballero.

- Don Francisco García Ramírez, en representación de doña Carmen Platero Oliva.

- Don Alejandro Bueno Lantero.

- Don Crodoaldo Polo Chicanos, en representación de Endesa Distribución Eléctrica, S.L.

- Don Benjamín Faulí Perpiñá, en representación de ASAJA.

- Don Antonio Gutiérrez Platero, en representación de don José Gutiérrez Aodovo.

Las cuestiones planteadas por los citados en la relación anterior serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 202, de 22 de octubre de

2002.

En el período de Exposición Pública del presente expediente, se han formulado alegaciones por los siguientes:

- Don Manuel García Córdoba, en representación de: Don Rafael Moreno Zorrilla, don Francisco Moreno Ortigosa, don José Moreno Ortigosa, don José Jimena García, don Antonio Gutiérrez Platero, don Antonio Platero Oliva, don José Ramírez Gómez, don Fernando González Escobar, doña Antonia Platero Oliva, doña Victoria López Gómez, doña María del Carmen Ramírez Torres y doña Carmen Platero Oliva.

- Don Manuel Vaquero Urbano.

- Doña Carmen Acosta Jaime.

- Don Miguel Narváez Caballero.

- Don José Manuel Alvarez Sánchez.

- Don Sebastián Arrabal Acosta.

- Don Antonio Jiménez Agudo.

- Doña Rita María Rivas Ramírez, don José Bautista Rivas Ramírez y doña María Jesús Rivas Ramírez.

- Don Alejandro Bueno Lantero.

- Doña Alicia Moreno Villena, en representación de don Derek George Newing y doña Vera Newing.

- Don Javier Ciézar Muñoz, en representación de ASAJA.

- Don José Ramírez Gómez, don Rafael Moreno Zorrilla y doña Carmen Platero Oliva.

- Don Sebastián Arrabal Acosta.

- Don Antonio Jiménez Agudo.

- Don Bautista Rivas Ramírez y doña Victoria López Gómez.

- Doña Elena Díez Vega, en representación de Sociedad Azucarera Larios, S.A.

Las cuestiones planteadas por los citados en la relación anterior serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe, con fecha 9 de julio de 2003.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente Deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada "Cañada Real de Motril a Málaga", fue clasificada por Orden Ministerial, de fecha 4 de marzo de 1971, en el término municipal de Nerja, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en ambos actos de Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones formuladas por los interesados ya referidos, se contesta lo siguiente:

1. Don Manuel García Córdoba, actuando en nombre y representación de: Don José Jimena García -administrador solidario de

Construcciones Hermanos Jimena, S.L.-, don Antonio Platero Oliva, don José Ramírez Gómez, doña Victoria López Gómez, don Rafael Moreno Zorrilla, don Francisco Moreno Ortigosa, don José Moreno Ortigosa, don Fernando González Escobar, doña Carmen Platero Oliva, don Antonio Gutiérrez Platero, doña Antonia Platero Oliva y doña M.ª del Carmen Ramírez Torres, plantea las siguientes cuestiones:

- Que no existen signos externos reveladores del uso vial pecuario con las características señaladas en el expediente.

- Que existen actos de uso contrario a su pretendida afectación.

- Que el criterio seguido para afectar o desafectar terrenos va contra el ordenamiento jurídico.

- Que la orografía y las construcciones existentes no permiten usos complementarios.

- Que la anchura pretendida carece de sentido pues no hay vinculación de ganado.

Don José Ramírez Gómez, don Rafael Moreno Zorrilla, don Fernando González Escobar y doña Carmen Platero Oliva, en el acta de operaciones materiales de deslinde manifiestan que se ratifican en las alegaciones presentadas en el anterior expediente de deslinde archivado y que se concretan en que poseen la titularidad registral de las fincas colindantes con la Cañada Real. En consecuencia, nulidad de pleno derecho del deslinde por desconocimiento del derecho de propiedad inscrito en el Registro de la Propiedad.

Don Antonio Gutiérrez Platero señala en el acta de operaciones materiales de deslinde que es comprador de buena fe, que dispone de escritura debidamente inscrita en el Registro y no fue informado de la existencia de la vía pecuaria y que el deslinde debe ser de la vía pecuaria completa.

Doña Antonia Platero Oliva expone en el acta de operaciones materiales de deslinde que existe agravio comparativo entre las zonas rústicas y urbanas.

A lo expuesto, hemos de manifestar:

1.ª El art. 1.2 de la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias establece que "Se entiende por vías pecuarias las rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero". Por lo tanto cabe decir que no es necesario que actualmente la vía pecuaria tenga signos externos de tránsito ganadero.

2.ª No existe ninguna normativa ni específica en materia de vías pecuarias, ni general administrativa que establezca la exclusión de un itinerario como vía pecuaria por el hecho de que se hayan realizado actos contrarios a la naturaleza de la misma.

3.ª En el presente procedimiento no se está afectando ni desafectando bien alguno. Esta Administración está procediendo al deslinde de la vía pecuaria con estricta sujeción a la normativa vigente en materia de vías pecuarias, así como la Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Nerja, tratándose éste de un acto administrativo firme y consentido.

4.ª Los usos complementarios deberán ser valorados por esta Administración, no constituyendo un elemento necesario para la existencia y posterior deslinde de la vía pecuaria. En definitiva, constituye un asunto, en principio, ajeno al procedimiento de deslinde.

5.ª La anchura de las vías pecuarias viene determinada legalmente sin establecerse ninguna vinculación con el tránsito actual de ganado. El deslinde se hace conforme a la clasificación aprobada por Orden Ministerial de 4 de marzo de 1971 (BOE 13.3.1971 y BOP

30.3.1971), de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley

3/1995 y el artículo 17 del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

6.ª La titularidad registral de los interesados no ha sido discutida por esta Administración, pero ello no obsta a la existencia de la vía pecuaria. La Administración está reconociendo la titularidad de los alegantes como propietarios de las parcelas colindantes con la vía pecuaria y les ha considerado, en tal concepto, como "interesados" en el expediente de deslinde.

El Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente que "... el principio de la fe pública registral atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, pero no carácter absoluto e ilimitado, ya que ampara datos jurídicos y opera sobre la existencia, titularidad y extensión de los derechos reales e inmobiliarios inscritos, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca)..." (SS. de 16.11.60, 31.10.61, 29.4.67, 16.4.68 y 3.6.89). En otras ocasiones el Tribunal Supremo ha declarado "... el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de legitimación registral de que aquí se trata, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho ni, por consiguiente, de los datos descriptivos de las fincas".

7.ª Esta Administración no puede entrar a valorar las acciones que puedan asistir al interesado contra la persona que le vendió su finca. En relación con la petición de deslinde total indicar que, conforme a la programación prevista se realiza el presente deslinde parcial, lo cual no obsta a que, en su momento, se realice el deslinde del resto de la vía pecuaria.

8.ª Conforme a la D.A. 2.ª de la Ley 17/1999 de 28 de diciembre se procederá a la desafectación de los tramos de vías pecuarias que discurran por suelos clasificados por el planeamiento vigente como urbanos o urbanizables, que hayan adquirido las características de suelo urbano, por tanto, los suelos urbanos podrán ser, en su momento, objeto de un procedimiento administrativo de desafectación, en cuyo, conforme a lo establecido en el Decreto 155/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, pasarán a ser bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma, sujetos a la Ley de Patrimonio de Andalucía. Dicha situación no supone agravio comparativo, sino cumplimiento de la normativa vigente en materia de Vías Pecuarias.

2. Don Manuel Vaquero Urbano plantea, en su escrito de alegaciones, que la anchura de la vía pecuaria venía determinada por la delimitación de las acequias. Con el presente deslinde se afecta la acequia y parte de las superficies de los Sres. Vaquero Urbano, por lo que se desvía de su trazado original, ya que el lado contrario se encuentra ocupado con construcciones urbanísticas.

Respecto a esto, hay que decir que el trazado de la vía pecuaria no ha variado, discurriendo por el camino existente, tal y como puede apreciarse en el fondo documental consultado y el proyecto de clasificación de vías pecuarias del término municipal de Nerja, aprobado por Orden Ministerial de fecha 4 de marzo de 1971 (BOE de

13.3.71 y BOP de 30.3.71). Dicho Proyecto de clasificación antes mencionado justifica y le asigna a la vía pecuaria una anchura de

75,22 m, en ningún momento se menciona en dicha descripción que su lindero Sur, y por lo tanto norte de la parcela del alegante, esté condicionado por la acequia existente. Los terrenos del alegante se ven afectados con la anchura legal clasificada siendo el eje de la vía pecuaria coincidente con el camino existente junto a la acequia del alegante.

3. Don Sebastián Arrabal Acosta y doña Rosa Téllez García, alegan lo siguiente:

- Inscripción en el Registro de la Propiedad de su finca, con los linderos y cabida que constan en el mismo. Se solicita la nulidad del deslinde por no respetar dichas situaciones registrales, aportando jurisprudencia del Tribunal Supremo. La Administración no puede desconocer la realidad física y registral de las fincas (art.

38 LH).

- Incongruencia entre la Resolución, de fecha 4 de abril de 2002, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente por la que se acuerda archivar el expediente de deslinde y la Resolución de la Viceconsejera de Medio Ambiente, de fecha 8 de abril de 2002, en la que se acuerda el inicio del mismo procedimiento

administrativo de deslinde.

- En el acta de operaciones materiales de deslinde, manifiestan que se ratifican en las alegaciones presentadas en el anterior expediente de deslinde, consistentes en su disconformidad con la anchura deslindada.

Respecto a lo expuesto en el primer y tercer puntos, son cuestiones contestadas en los párrafos anteriores.

Con respecto al punto segundo, hay que aclarar que, por parte de la Consejería de Medio Ambiente se procedió al archivo del anterior expediente al localizar errores en la elaboración de la proposición de deslinde. La Resolución por la que se inicia un nuevo procedimiento de deslinde no supone incongruencia administrativa alguna.

4. Don Antonio Jiménez Agudo, doña Rita María Rivas Ramírez, don José Bautista Rivas Ramírez, doña María Jesús Rivas Ramírez y don Francisco J. Platero López, en nombre y representación de Francisco Platero Oliva, en el acto de operaciones materiales de deslinde, manifiestan que se ratifican en las alegaciones presentadas en el anterior expediente de deslinde, siendo las siguientes:

- La titularidad registral de las fincas colindantes con la Cañada Real. Nulidad de pleno derecho del deslinde por desconocimiento del derecho de propiedad inscrito en el Registro de la Propiedad.

- Disconformidad con la anchura deslindada.

- Don Antonio Jiménez Agudo alega en escrito de fecha 18.12.2002 que posee licencia de Obras, escrituras y lleva a cabo el pago de contribuciones.

- Doña Rita María Rivas Ramírez, don José Bautista Rivas Ramírez, y doña María Jesús Rivas Ramírez, alegan en escrito de fecha

13.12.2002, que la finca de su propiedad se encuentra incluida en el PGOU de Nerja dentro del PA-2.

En lo que se refiere a la titularidad registral de los interesados y la disconformidad con la anchura deslindada, se trata de alegaciones que ya han sido contestadas.

En lo que se refiere al pago de impuestos locales y la obtención de permisos emitidos por otras Administraciones, hay que aclarar que no implican la adquisición de terrenos que previamente tienen la naturaleza de bienes de dominio público.

Por último, la finca de doña Rita María Rivas Ramírez, decir que estos terrenos están calificados como suelo urbanizable, no habiendo adquirido aún la condición de suelo urbano y no procediendo, por tanto, en este momento, su desafectación.

5. Don Alejandro Bueno Lantero alega las siguientes cuestiones en escrito presentado con fecha de 17.12.02, ratificándose, además, en las alegaciones presentadas en el anterior expediente de deslinde tal y como se manifiesta en el acta de operaciones materiales:

- La vía pecuaria afecta a terrenos de su propiedad.

- Existencia de una noria, de un pozo, una arqueta y un manantial. Dichos elementos están legalmente registrados en los organismos públicos. Su existencia demuestra que la vía pecuaria no es una cañada sino una colada de 6 a 7 metros de ancho.

- Que tanto los terrenos, como los acuíferos descriptos son de su propiedad debidamente registrados, por lo que se solicita que se respete la Fe Pública Registral.

- Que no existe documentación que acredite la anchura de 75 metros.

- Que la orden de clasificación es nula por estar dictada por un Organismo no competente.

Respecto de las anteriores alegaciones, hay que decir:

Con relación a la propiedad y a la fe pública registral, así como a la anchura de la vía pecuaria, se trata de cuestiones ya contestadas en la presente Resolución.

Por último reiteramos que la Clasificación de esta vía pecuaria deriva de un acto administrativo, aprobado, publicado, firme y consentido, que no cabe cuestionar en el procedimiento

administrativo de deslinde.

6. Don José Manuel Alvarez Sánchez, en su escrito de alegaciones, solicita el deslinde total de la vía pecuaria, y manifiesta que la vía pecuaria, en el cruce con la Autovía de Algarrobo-Frigiliana se ha limitado el paso a sólo 7 metros de anchura.

A lo expuesto hay que manifestar que el actual deslinde, realizado conforme a la programación establecida, no obsta un posterior deslinde del resto de la vía pecuaria y, por otra parte, el paso facilitado en el cruce con la referida autovía, no es más que el cumplimiento del artículo 43.2 del Reglamento de Vías Pecuarias, aprobado por el Decreto 155/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de nuestra Comunidad Autónoma que establece que "... en los cruces de vías pecuarias con

infraestructuras públicas o privadas, se facilitará los suficientes pasos que garanticen el tránsito en condiciones de rapidez y comodidad para el ganado y los usuarios de la vía pecuaria".

7. Las alegaciones formuladas por doña Carmen Acosta Jaime y don Miguel Narváez Caballero, presentadas en anterior expediente de deslinde y manifestadas en el acto de operaciones materiales de deslinde, relativas a la situación registral de sus fincas y a su disconformidad con la anchura deslindada han quedado suficientemente contestadas.

8. Doña Alicia Moreno Villena, en nombre y representación de don Derek George Newing y doña Vera Newing, alega lo siguiente:

- Titularidad registral de las fincas colindantes con la Cañada Real.

- El interesado hace constar copia de la licencia de obras, permisos de la Consejería de Agricultura y Pesca, Licencia de apertura del Ayuntamiento de Nerja y copia del Impuesto de Bienes Inmuebles.

- El estaquillado se realizó con anterioridad, sin que pudiesen los interesados afectados acompañar a los técnicos de la Administración.

Reiteramos, a estos efectos, lo ya expuesto con relación a la titularidad registral y al pago de impuestos municipales u obtención de permisos.

En lo que se refiere al estaquillado, decir que el acto de inicio de operaciones materiales de deslinde fue notificado y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia. Asimismo, todo lo acontecido en dicho acto de apeo es recogido en Acta y consta en el presente expediente.

9. Don Manuel Montero Serrano, en nombre y representación de doña Encarnación Acosta Jaime, manifiesta que existe un agravio comparativo entre las zonas rústicas y las urbanas, cuestión que ya se ha aclarado en esta Resolución.

10. Doña Elena Díez Vega, en nombre y representación de Sociedad Azucarera Larios, S.A., en el acto de operaciones materiales de deslinde, se ratifica en las alegaciones presentadas en el anterior expediente de deslinde, consistiendo éstas en:

- No existe fondo documental que acredite las operaciones de clasificación de vías pecuarias, tal y como preceptúa el art. 13 del Capítulo II del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma Andaluza.

- Se considera excesiva la anchura legal establecida para realizar las labores de deslinde. En las descripciones registrales de la finca no figura como lindero la citada Cañada Real.

Ambas cuestiones han sido ya objeto de explicación en los párrafos anteriores.

11. Don Benjamín Faulí Perpiñá y don Javier Ciézar Muñoz, ambos en nombre y representación de ASAJA-Málaga, alegan:

En el acto de inicio de las operaciones materiales de deslinde, don Benjamín Faulí Perpiñá manifiesta:

- Que se está tomando el camino existente como eje, sin justificación.

- Utilización de una cinta métrica para la realización de las mediciones, asignándole unas coordenadas que se han tomando antes del inicio del procedimiento.

Respecto a esto, hay que manifestar:

La existencia de un acto administrativo previo al deslinde, como es el de Clasificación, donde se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características generales de la vía -artículo 8 de la Ley de Vías Pecuarias y artículo 17 del Decreto 155/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de nuestra Comunidad Autónoma-, excluye cualquier tipo de arbitrariedad a la hora de fijar los límites físicos. Dicho acto de clasificación se basa en el Fondo Documental, ya referido.

El instrumental que se ha utilizado para la realización del estaquillado provisional, que consiste en la transposición al terreno de las coordenadas reseñadas en la cartografía, ha sido un juego de cintas métricas de 50 m de longitud, que por sus características de fabricación no tienen ningún error propio que pudiera afectar a las mediciones realizadas.

Seguidamente, en respuesta a otra de las alegaciones, se expondrá el procedimiento técnico seguido en la elaboración de la cartografía sobre la que se basan las mediciones realizadas en el acto de apeo.

En el período de Exposición Pública del expediente,

ASAJA-Málaga manifiesta lo siguiente:

- Que las tomas de datos se hicieron antes de iniciarse el procedimiento.

- Faltan notificaciones a los colindantes.

- Que el acta de apeo no reúne los requisitos exigidos.

- Que los aparatos utilizados en el deslinde no han sido calibrados.

- Que no se ha notificado y abierto el preceptivo trámite de audiencia al interesado, denegándose la posibilidad de formular alegaciones y proponer prueba.

- Falta de pruebas que puedan servir de base para delimitar la cañada y la consecuente nulidad del proyecto de propuesta de deslinde.

- El desarrollo del artículo 8 de la Ley como competencia estatal.

Con respecto a las alegaciones relativas a notificaciones, aclaramos:

No ha existido defecto en la notificación a los colindantes, se ha notificado a los titulares catastrales. Existió, no obstante, publicación en BOP como dispone el Reglamento y como exige el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Además, el trámite de información pública y el de audiencia se han efectuado conforme a lo previsto en el artículo 8.7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 20 del Reglamento. En todo caso, no se ha causado indefensión ya que los interesados han podido formular las alegaciones que han estimado oportunas y a las que por este escrito se da respuesta.En cuanto a la falta de prueba en la delimitación de la vía pecuaria, reiteramos el carácter firme de la Clasificación previa al presente deslinde, así como el estudio del Fondo Documental.

Citamos a estos efectos, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 19 de octubre de 1996, en la que se manifiesta, textualmente: "En el presente supuesto, el expediente demuestra que la Administración demandada ha partido de los trabajos y estudios realizados con anterioridad y que se plasmaron en la Orden de 13 de septiembre de 1984, ha convocado diversas reuniones de estudio con personas conocedoras de la cuestión (...) por lo que deberá considerarse como inicialmente motivada y ajustada a Derecho la anchura asignada a las dos vías pecuarias litigiosas, habida cuenta que la potestad discrecional de la Administración cuenta con dos límites claros: El de los elementos reglados (anchura máxima legal) y la racionalidad de la resolución, de forma que quede patente que las soluciones adoptadas son objetivas, proporcionadas y tuteladoras del interés público, sin incurrir en la vulneración del art. 103.1 CE ni en la arbitrariedad proscrita por el art. 9.3 CE."

En cuanto a las posibles irregularidades técnicas a que se hace referencia por la alegante, se expone:

La información que se tiene para la definición del eje de la vía pecuaria se obtiene aplicando la metodología de trabajo que a continuación se describe, apoyados en la cartografía a escala

1/2.000 obtenida a partir del vuelo fotogramétrico:

En primer lugar, se realiza una investigación de la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente, al objeto de recabar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas bases que la definen (expediente de Clasificación del término municipal, bosquejo planimétrico, planos catastrales -históricos y actuales-, imágenes del vuelo americano del año 56, datos topográficos actuales de la zona objeto de deslinde, así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales). Seguidamente, se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasman en documento planimétrico a escala 1:2.000 u otras, según detalle, realizada expresamente para el deslinde. A continuación, y acompañados por los prácticos del lugar (agentes de medio ambiente, etc.) se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano de deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria (aristas o eje en su caso). Finalmente, se realiza el acto formal de apeo en el que se estaquillan todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas bases recogidas en el meritado plano, levantando acta de las actuaciones practicadas así como de las posibles alegaciones al respecto.

Por lo tanto, reiteramos que el eje de la vía pecuaria no se determina de modo aleatorio y caprichoso.

Por último, respecto a la alegación articulada relativa a la falta de desarrollo reglamentario del art. 8 de la Ley antes citada, así como, a la competencia estatal de dicho desarrollo, sostener que dicho artículo resulta de aplicación directa, al

establecer con claridad que las inscripciones del Registro de la Propiedad no pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

Así mismo, tampoco puede prosperar la alegación relativa a la posible inconstitucionalidad de dicho precepto al no constituir una norma de carácter expropiatorio dado que no hay privación de bienes a particulares, sino determinación de los límites físicos del dominio público.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, con fecha 14 de mayo de 2003, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de Motril a Málaga", en el tramo comprendido desde la Loma de las Vacas hasta la Vereda del Camino de las Lomas y Cómpeta, en el término municipal de Nerja, en la provincia de Málaga, a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función de las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

Longitud deslindada: 1.755,42 metros.

Superficie deslindada: 108.941,85 metros cuadrados.

Descripción: Finca rústica, en el término municipal de Nerja, provincia de Málaga, de forma alargada con una anchura de 75,22 metros, la longitud deslindada es de 1.755,42 metros, la superficie deslindada de 108.945,81 metros cuadrados, que en adelante se conocerá como Cañada Real de Motril a Málaga, tramo que va desde: La Loma de las Vacas hasta la Vereda del Camino de las Minas y Cómpeta en el término municipal de Nerja, linda al norte con las parcelas de Jiménez Agudo Antonio, Muñoz Atienza Carmen, Newing Derek Georgey Vera (residencia canina), Conilli Peter, Arrabal Acosta Sebastián y Téllez García Rosa, Navas Palacín Juan, Acosta Platero Manuel, Narváez Caballero Miguel y Narváez Jiménez M.ª Angeles, Urbanización Orferosa, Sociedad Azucarera Larios, Rodríguez Flores Luis José, al Sur con las parcelas de Bueno Lantero Alejandro, Alvarez de Ribera Luque, S.L., Moreno Zorrilla Rafael y Moreno Ortigosa Francisco y José, Acosta Jaime Encarna, Rivas Martínez Rita María, José Bautista y María Jesús, Platero Oliva Antonia, González Escobar Fernando, Gutiérrez Platero Antonio, Ramírez Torres María del Carmen y Antonio, Ramírez Gómez José, López González Arturo Miguel, Platero Oliva Carmen, Nicholas William Henry Clens, Platero Oliva Antonio y otros, Construcciones Jimena, S.L., Vaquero Urbano Manuel y Joaquín y Excmo. Ayuntamiento de Nerja y al Este y Oeste con la misma vía pecuaria.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Sevilla, 16 de julio de 2003.- El Secretario General Técnico, Manuel Requena García.

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