Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 167 de 01/09/2003

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 1 de agosto de 2003, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria Vereda de la Boca de Fox, incluyendo el Abrevadero y Pozo de Fox, en el término municipal de San José del Valle (Cádiz) (Expte. 344/00).

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria denominada "Vereda de la Boca de Fox", incluyendo el Abrevadero y Pozo de Fox, en toda su longitud, en el término municipal de San José del Valle (Cádiz), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria denominada "Vereda de la Boca de Fox", incluyendo el Abrevadero y Pozo de Fox, en el término municipal de San José del Valle (Cádiz), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 30 de marzo de 1950.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 9 de junio de 2000, se acordó el inicio del deslinde de la mencionada a la vía pecuaria.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 13 de septiembre de 2000, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado, el citado extremo, en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm. 173, de 27 de julio de 2000.

En el correspondiente acta se recogieron las manifestaciones efectuadas por diversos asistentes a dicho acto; don Cristóbal Mier-Teran y don Manuel García Fernández Palacios se oponen al estaquillado de la vía pecuaria y manifiestan su conformidad con la información sobre plano de la ubicación de los puntos límites de la vía pecuaria.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm.

220, 21 de septiembre de 2001.

Quinto. A la dicha Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones por parte de don Miguel Almagro Pravia. Los extremos articulados pueden resumirse como sigue:

1. La caducidad del expediente.

2. Nulidad de todo lo actuado, motivada por:

2.1 La infracción de los artículos 8 y 15 de la Ley 30/1992 en relación con el artículo 9 de la Constitución, dado que el expediente administrativo trae su causa en un Convenio suscrito entre la Consejería de Medio Ambiente y el Ayuntamiento de San José del Valle; convenio éste, que no figura en el expediente administrativo y que además se está aplicando sin haber cumplimentado su preceptiva publicación y notificación a las partes interesadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 15 de la Ley 30/1992.

2.2 Inexistencia de la más mínima documentación que permita acreditar la existencia de la vía pecuaria, anchura, trazado, discurrir y linderos; sosteniendo que únicamente se incorpora una simple fotocopia de un supuesto proyecto de clasificación que carece de la más mínima eficacia. Así mismo, se manifiesta que el expediente es nulo por cuanto en su día se vulneraron los principios de audiencia e información de todos los interesados en la tramitación del procedimiento de clasificación.

3. Nulidad de la clasificación en la que se fundamenta el deslinde, dado que la Orden Ministerial de Clasificación se basa en un Proyecto de Clasificación anterior elaborado arbitrariamente y con el más absoluto desprecio a los

principios que amparan al administrado frente a la

Administración y que además, sin trámite de audiencia, sin notificación a los interesados, sin publicación, sirve de sustento a la citada Orden Ministerial que se limita a reflejar el nombre de la supuesta vía. Así mismo, se manifiesta que la legislación de vías pecuarias anterior a la vigente, preveía y dejaba sin efecto las declaraciones de vías pecuarias

efectuadas al amparo de norma reglamentaria anterior a la Ley de 1974, dando sólo al Decreto de declaración anterior, el carácter testimonial correspondiente. Así, el art. 11 del Real Decreto 2876/78, de 3 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Vías Pecuarias de la Ley de 1974 establecía que para las clasificaciones se tendrían en cuenta, además de cuantos fondos documentales sirvan de fundamento, las

clasificaciones, deslindes y apeos que se hubieran efectuado o podido iniciar con anterioridad.

4. Falta del más mínimo rigor técnico de la propuesta de deslinde. Manifiesta que el expediente administrativo contiene enormes lagunas que impiden hacer valer al administrado sus legítimos derechos e intereses, al no tener constancia en el mismo de las sucesivas fotos aéreas de la vía pecuaria, planos y mapas topográficos y parcelarios actuales y fondo documental de la vía pecuaria. Así como no se ha realizado las operaciones materiales de deslinde, incluidas el amojonamiento provisional y la toma de datos topográficos.

5. Irreivindicabilidad de los terrenos que se han considerados usurpados en la propuesta de clasificación y prescripción adquisitiva.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los

siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

resolución del presente deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, Reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada "Vereda de la Boca de Fox", incluyendo el Abrevadero y Pozo de Fox, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 30 de marzo de 1950; debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. Con referencia a las alegaciones articuladas durante el período de exposición pública y alegaciones, manifestar:

1. Se alega la caducidad del procedimiento por haberse dictado la Resolución fuera del plazo establecido.

El artículo 44.2 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las modificaciones introducidas por la Ley 4/1999, establece que "En los

procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del

cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: 2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92".

A este respecto se ha de sostener, que el deslinde, como establece el art. 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación. Por tanto, dada su naturaleza, el mismo no busca primariamente favorecer ni a perjudicar a nadie, si no

determinar los contornos del dominio público, de modo que sus principios tutelares alcancen certeza en cuanto al soporte físico sobre el que han de proyectarse. El deslinde de las vías pecuarias constituye un acto administrativo que produce efectos favorables para los ciudadanos, en atención a la naturaleza de las vías pecuarias como bienes de dominio público, que, al margen de seguir sirviendo a su destino primigenio, están llamadas a desempeñar un importante papel en la satisfacción de las necesidades sociales, mediante los usos compatibles y complementarios.

En este sentido, nos remitimos al Informe 47/00-B emitido por el Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente.

Así, al procedimiento administrativo de deslinde de vías pecuarias, no le es de aplicación lo previsto en el mencionado artículo 44.2 de la LRJPAC, al no constituir el presupuesto previsto en el mismo: "procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de

intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen".

En segundo término, respecto a la posible incidencia de la no resolución de los procedimientos de deslinde en el plazo establecido, se ha de manifestar que, conforme a lo establecido en el art. 63.3 de la Ley 30/1992, antes mencionada, dicho defecto constituye una irregularidad no invalidante.

Por tanto, la naturaleza del plazo establecido para la

resolución de los procedimientos de deslinde, no implica la anulación de la resolución, al no tener un valor esencial, en atención a la finalidad del procedimiento de deslinde, que es definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.

2. El convenio al suscrito entre la Consejería de Medio Ambiente y el Ayuntamiento del San José del Valle, constituye un negocio jurídico bilateral negocio entre dos

Administraciones Públicas que es independiente del

procedimiento de deslinde que nos ocupa, cuyo objeto es la realización de los estudios necesarios y operaciones precisas para lograr la plena ordenación y recuperación de las vías pecuarias existentes en el término municipal, a través de la encomienda de gestión de una serie de tareas cuya distribución, financiación y plazo regula. De ahí que su falta de constancia en el expediente administrativo no sea causa de nulidad del mismo.

En segundo término, respecto a la inexistencia de documentación que permita acreditar la existencia de la vía pecuaria, reiterar que la misma viene determinada por el acto de

clasificación de la vía pecuaria, aprobada por Orden

Ministerial de fecha 30 de marzo de 1950.

3. Sostiene el alegante, asimismo, la nulidad del deslinde de la vía pecuaria de referencia al basarse en una clasificación nula. Dicha clasificación, aprobada por Orden Ministerial de fecha 30 de marzo de 1950, constituye un acto administrativo firme y consentido, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento; cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas en ese momento; resultando, por tanto, incuestionable, al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello.

Por tanto, resulta extemporáneo, utilizar de forma encubierta el expediente de deslinde, para cuestionarse otro distinto cual es, la Clasificación y así lo ha establecido expresamente la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 8 de marzo de 2001.

En este sentido, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 24 de mayo de 1999, a cuyo tenor: "... los argumentos que tratan de impugnar la Orden de clasificación de 1958 no pueden ser considerados ahora. Y ciertamente, ha de reconocerse que lo declarado en una Orden de clasificación se puede combatir mediante prueba que acredite lo contrario. Sin embargo, esa impugnación debió hacerse en su momento y no ahora con extemporaneidad manifiesta pues han transcurrido todos los plazos que aquella Orden pudiera prever para su impugnación. Así pues, los hechos declarados en la Orden de 1955, han de considerarse

consentidos, firmes, y por ello, no son objeto de debate..."

En modo alguno, puede sostenerse que el Reglamento de Vías Pecuarias, aprobado por Real Decreto 2816/78, anuló o dejó sin efecto las clasificaciones anteriores, dado que los actos de clasificación dada su consideración como actos administrativos tienen unos medios tasados y reglados de revisión y eventual remoción por el ordenamiento jurídico.

4. Respecto a la alegada falta de rigor técnico, reiterar que el deslinde se ha realizado de conformidad con el acto de clasificación de la vía pecuaria. En el mismo vienen

determinadas las características físicas generales de la vía pecuaria. Todo ello, con el soporte documental que integra el expediente: croquis de las vías pecuarias a escala 1:50.000, catastro antiguo y fotografías aéreas.

Las operaciones de deslinde se realizaron el día señalado al efecto, si bien no se pudo estaquillar sobre el terreno los límites de la vía pecuaria ante la oposición de los

propietarios afectados, se procedió con la conformidad de estos ha señalar los puntos sobre el plano.

5. En último lugar, se alega la irreivindicabilidad de los terrenos que se han considerados usurpados en la propuesta de clasificación y prescripción adquisitiva.

A este respecto, manifestar que la vía pecuaria constituye un bien de dominio público y como tal goza de unas notas

intrínsecas que lo caracteriza: inalienabilidad,

imprescriptibilidad e inembargabilidad. En consecuencia, no son susceptibles de enajenación, quedando fuera del comercio o del tráfico jurídico privado de los hombres, ni la posesión de los mismos durante un lapso determinado de tiempo, da lugar a prescripción adquisitiva, siendo susceptibles de prescripción las cosas que están en el comercio de los hombres, tal como preceptúa el art. 1936 del Código Civil. Estas notas

definitorias del régimen jurídico demanial hacen inaccesibles e inatacables los bienes demaniales, con objeto de preservar la naturaleza jurídica y el interés público a que se destinan; llevando en su destino la propia garantía de inmunidad.

Por otra parte, con referencia a la no mención de la vía pecuaria en el Registro de la Propiedad, manifestar que dicho extremo no supone la inexistencia de la vía pecuaria, dado que los bienes de dominio público están exceptuados de su

inscripción. Así se dispone en el art. 5 del Reglamento Hipotecario: "quedando exceptuados de la inscripción los bienes de dominio público a que se refiere el artículo 339 del Código Civil..."

Por último, respecto a las situaciones de derecho protegidas por el ordenamiento civil e hipotecario, se ha de sostener que la fe pública registral no alcanza a las cualidades físicas de la finca que conste inmatriculada pues la ficción jurídica del artículo 34 de la Ley Hipotecaria sólo cabe en cuanto a aspectos jurídicos del derecho y de la titularidad y no sobre datos descriptivos. Así dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de febrero de 1998 que "el Registro de Propiedad por sí solo no lleva consigo ni produce una verdadero y auténtica identificación real sobre el terreno teniendo en cuenta que dicho Registro tiene un simple contenido jurídico, no garantizando en consecuencia la realidad física y concreta situación sobre el terreno de la finca inmatriculada, puesto que tal situación puede o no concordar con la realidad

existente".

Considerando que en el presente deslinde se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz con fecha 19 de julio de 2002, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitido con fecha 19 de diciembre de 2002,

HE RESUELTO

Primero. Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Vereda de la Boca de Fox", incluyendo el Abrevadero y Pozo de Fox, con una longitud de 5.700,37 metros, en el término municipal de San José del Valle (Cádiz), a tenor de la

descripción que sigue, y en función de las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

Descripción.

"Finca rústica, en el término municipal de San José del Valle, provincia de Cádiz, de forma alargada con una anchura de 20,89 metros, la longitud deslindada es de 5.700,37 metros, la superficie deslindada de 118.823,13 m, que en adelante se conocerá como "Vereda de la Boca de Fox" y posee los siguientes linderos: al Norte, Confederación Hidrográfica del

Guadalquivir, Sur; Cañada Real de Albadalejos Cuartillos o del Boquete, al Este; don Cristóbal Mier-Terán Romero, don Manuel García Fernández Palacios, Comunidad de Bienes Bohórques García, Descansadero Boca de Fox, Comunidad de Bienes Bohórques García y al Oeste, doña Josefa Luisa Bohórquez Molina, don Cristóbal Mier-Terán Romero, don Miguel Almagro Pravia y otros, don Manuel García Fernández-Palcios, Comunidad de Bienes Bohórques García.

Descansadero de la Boca de Fox al Norte, Este y Sur: Comunidad de Bienes Bohórquez García y al Oeste: Vereda de la Boca de Fox".

Segundo. Desestimar las alegaciones presentadas a la

Proposición de Deslinde, en función de los argumentos

esgrimidos en el punto Tercero y Cuarto de los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 1 de agosto de 2003- El Secretario General

Técnico, Manuel Requena García.

A N E X O

REGISTRO DE COORDENADAS

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