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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria denominada "Colada de Rejamar", incluido el Aguadero de Pilones de Monroy, en el término municipal de Medina Sidonia (Cádiz), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, se desprenden los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La vía pecuaria denominada "Colada de Rejamar", en el término municipal de Medina Sidonia, fue clasificada por Orden Ministerial de 16 de mayo de 1941.
Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 18 de marzo de 2000, se acordó el inicio del deslinde total de la mencionada vía pecuaria.
Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 30 de mayo de 2000, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado, el citado extremo, en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm., de 11 de abril de 2000.
En dicho acto el representante del Excmo. Ayuntamiento sostiene "la falta de ajuste de las operaciones a la descripción que consta en la clasificación de la vía pecuaria".
Posteriormente, mediante escrito de fecha 19 de noviembre de
2001, el Excmo. Ayuntamiento de Medina Sidonia presenta informe en el que se sostiene que el trazado de la Colada de Rejamar altera de forma injustificada el trayecto final de la vía pecuaria, dado que se hace concluir el trayecto en la Colada del Camino de Conil, no cruzándola y por tanto no finalizando en el Monte de la Dehesilla, tal y como se cita textualmente en la Clasificación Oficial.
Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm., de 25 de enero de 2002.
Quinto. A la dicha Proposición de Deslinde, en tiempo y forma se presentaron alegaciones por parte de:
1. Doña Imelda Segovia Argudo; quien sostiene:
- Nulidad del expediente de deslinde al basarse en un proyecto de clasificación que en su momento no contó con las garantías legales y procedimentales exigibles, no habiendo sido el mismo ni siquiera publicado en el BOE.
- Nulidad del expediente de deslinde por no haber transcurrido nunca la Colada por el trazado contenido en la proposición de deslinde.
- Anulabilidad del expediente por faltar determinada documentación de carácter esencial; concretamente, el Proyecto de Clasificación, los mapas y planos del catastro antiguo y las fotografías aéreas de vuelo americano de 1956 y a las más reciente de 1998.
- Improcedencia del deslinde por haberse usucapido los terrenos que se pretenden recuperar por la Administración.
- Caducidad del expediente.
2. Don Juan García Jarana; alega:
- Nulidad del expediente de deslinde, dado que la Orden Ministerial de 16 de mayo de 1941 sobre clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Medina Sidonia, nunca ha sido publicada en el Boletín Oficial. Dicha falta de publicación determina la inexistencia jurídica de la Orden y su falta de efectos frente al administrado.
- Falta de constancia en el expediente de la cartografía utilizada, del proyecto de clasificación y de la consulta con el práctico de la zona.
- Inexistencia de la Orden de Clasificación, dado que ha de entenderse derogada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
11 del Reglamento de Vías Pecuarias de 3 de noviembre de 1978.
Sexto. Sobre las alegaciones efectuadas, se solicitó el preceptivo informe del Gabinete Jurídico.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los
siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la
resolución del presente deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes
citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás legislación
aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria denominada "Colada de Rejamar", fue clasificada, en el término municipal de Medina Sidonia, por Orden Ministerial de fecha 16 de mayo de 1941, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.
Cuarto. En cuanto a las alegaciones articuladas cabe manifestar lo que sigue:
En primer lugar, sostiene el Excmo. Ayuntamiento que se ha modificado de forma injustificada el trayecto final de la vía pecuaria. A este respecto se ha de sostener que la vía pecuaria se ha deslindado de conformidad con lo dispuesto en el acto de clasificación; el tramo al que hace referencia el Ayuntamiento fue objeto de deslinde por Resolución del Presidente del Instituto Andaluz de Reforma Agraria de fecha 26 de mayo de
1992, por la que se aprobó el deslinde de la vía pecuaria Colada de la Dehesilla, que constituye la continuación de la vía pecuaria objeto del actual deslinde.
Así como se señala en el informe técnico acompañado a la propuesta de resolución "la Colada de Rejamar debe terminar donde comienza la Colada de la Dehesilla, es decir, en la carretera que coincide con la vía pecuaria Colada del Camino de Conil, como se hizo en el acto de apeo.
Por otra parte, en el proyecto de Clasificación se hace mención al monte de la Dehesilla en donde enlazan las dos vías
pecuarias; si bien éste no es un punto definido, sino una zona".
En segundo lugar, se sostienen la nulidad del expediente al basarse en un proyecto de clasificación que no fue publicado en el Boletín Oficial. A este respecto, se ha de manifestar que la Orden Ministerial de clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Medina Sidonia tiene su antecedente normativo en el Real Decreto 5 de junio de 1924, que si bien disponía los trámites concretos para la clasificación de las vías pecuarias, no contenía disposición expresa sobre su publicación.
Respecto a la disconformidad alegada, reiterar que el deslinde se ha ajustado a lo dispuesto en el acto de clasificación de la vía pecuaria.
En cuanto a la inaccesibilidad a la documentación consultada para la ejecución del deslinde, manifestar que el deslinde se ha ajustado a lo dispuesto en el acto de clasificación de la vía pecuaria. Además se ha llevado a cabo una recopilación del fondo documental existentes en diferentes organismos, tales como el Instituto Geográfico Nacional, Archivo de la Gerencia Territorial del Catastro y Archivo de la Delegación Provincial de Medio Ambiente. Junto a ello, se han realizado trabajos de campo de reconocimiento de la vía pecuaria objeto del proyecto, utilizando cartografía actual (Mapa Topográfico Andaluz, Mapas del Instituto Geográfico Nacional y del Instituto Geográfico del Ejército). Dicha documentación está disponible a favor de todos los interesados en el procedimiento, por lo que la misma podrá ser solicitada previo abono de la tasa establecida al efecto.
Respecto a la alegada prescripción adquisitiva, manifestar que la vía pecuaria constituye un bien de dominio público y como tal goza de unas notas intrínsecas que lo caracteriza:
inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. En consecuencia, no son susceptibles de enajenación, quedando fuera del comercio o del tráfico jurídico privado de los hombres, ni la posesión de los mismos durante un lapso
determinado de tiempo, da lugar a prescripción adquisitiva, siendo susceptibles de prescripción las cosas que están en el comercio de los hombres, tal como preceptúa el art. 1.936 del Código Civil. Estas notas definitorias del régimen jurídico demanial hacen inaccesibles e inatacables los bienes
demaniales, con objeto de preservar la naturaleza jurídica y el interés público a que se destinan; llevando en su destino la propia garantía de inmunidad.
En otro orden de cosas, con referencia a la alegada caducidad, sostener que el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, efectivamente, establece que "cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la
resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento".
A este respecto se ha de manifestar, que el deslinde, como establece el art. 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación. Por tanto, dada su naturaleza, el mismo no busca primariamente favorecer ni a perjudicar a nadie, si no
determinar los contornos del dominio público, de modo que sus principios tutelares alcancen certeza en cuanto al soporte físico sobre el que han de proyectarse.
El deslinde de las vías pecuarias constituye un acto
administrativo que produce efectos favorables para los
ciudadanos, en atención a la naturaleza de las vías pecuarias como bienes de dominio público, que, al margen de seguir sirviendo a su destino primigenio, están llamadas a desempeñar un importante papel en la satisfacción de las necesidades sociales, mediante los usos compatibles y complementarios.
En este sentido, nos remitimos al Informe 47/00-B emitido por el Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente.
Así, al procedimiento administrativo de deslinde de vías pecuarias, no le es de aplicación lo previsto en el mencionado artículo 43.4 de la LRJPAC, al no constituir el presupuesto previsto en el mismo: "procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos".
En segundo término, respecto a la posible incidencia de la no resolución de los procedimientos de deslinde en el plazo establecido, se ha de manifestar que, conforme a lo establecido en el art. 63.3 de la Ley 30/1992, antes mencionada, dicho defecto constituye una irregularidad no invalidante.
Por tanto, la naturaleza del plazo establecido para la
resolución de los procedimientos de deslinde, no implica la anulación de la resolución, al no tener un valor esencial, en atención a la finalidad del procedimiento de deslinde, que es definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.
Por último, no podemos compartir la fundamentación jurídica articulada, al entender que los preceptos de las órdenes ministeriales aprobatorias de clasificaciones de las vías pecuarias deben entenderse derogados, dado que la clasificación de las vías pecuarias no constituye una disposición general sino un acto administrativo; motivo por el cual, al no
constituir una norma que integra el Ordenamiento jurídico, no puede ser derogada.
Considerando que en el presente deslinde se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.
Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz con fecha 17 de junio de 2002, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitido con fecha 25 de octubre de 2002,
HE RESUELTO
Primero. Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Colada de Rejamar", incluido el Aguadero de Pilones de Monroy, con una longitud de 2.201,84 metros, en el término municipal de Medina Sidonia (Cádiz), a tenor de la descripción que sigue, y en función de las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.
Descripción: "Finca rústica, en el término municipal de Medina Sidonia, provincia de Cádiz, de forma alargada con una anchura legal de 16,718 metros, la longitud deslindada es de 2.201,84 metros, la superficie deslindada de 42.168,60 metros cuadrados, que en adelante se conocerá como "Colada de la Rejamar", y posee los siguientes linderos: Al Norte; Descansadero Aguadero Pilones de Monroy de Montroy, don Juan García Jarana Al Sur; don Ambrosio García Sánchez, don Juan García Jarana, don Gonzalo Segovia Argudo. Al Este y Oeste: Don Juan García Jarana.
Descansadero: Parcela rectangular de superficie 5.367 m que en adelante se llamará "Aguadero de los Pilones de Monroy" y posee los siguientes linderos: Al Norte, don Juan García Jarana; Al Sur, don Juan García Jarana, Colada de la Rejamar; Al Este y al Oeste, don Juan García Jarana".
Segundo. Desestimar las alegaciones presentadas, en función de los argumentos esgrimidos en el punto Tercero y Cuarto de los fundamentos de derecho de la presente Resolución.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía
administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la
notificación de la presente, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.
Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 5 de septiembre de
2003.- El Secretario General Técnico, Manuel Requena García.
ANEXO
REGISTRO DE COORDENADAS
RELACION DE COORDENADAS UTM DEL AMOJONAMIENTO PROVISIONAL DE LA VIA PECUARIA
(Referidas al Huso 30)
Vía Pecuaria
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