Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 20 de 30/01/2003

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 23 de diciembre de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba la desafectación del descansadero Molinillo de Sansueñas, en el término municipal de Córdoba (VP.177/01).

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Examinado el Expediente de Desafectación Parcial del Descansadero Molinillo de Sansueñas, promovido a instancia de don Ramón Bernal Ibáñez y don Angel Vicente Carmona Avila, éste último en representación de INTURAN, SA, e instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, se ponen de manifiesto los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primeo. La vía pecuaria «Vereda de Sansueñas¯ fue clasificada en Proyecto de Clasificación aprobado por Real Orden de 23 de marzo de 1927, a la que está asociado el Descansadero Molinillo de Sansueñas. Posteriormente, mediante Orden Ministerial de 12 de julio de 1967, se aprueba una modificación de la Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Córdoba, donde se vuelve a incluir la vía pecuaria referida.

Segundo. Por Resolución de 13 de febrero de 2002, del Delegado Provincial de Medio Ambiente en Córdoba, se acordó el inicio del expediente de desafectación del Descansadero denominado Molinillo de Sansueñas, constituido por suelos clasificados como urbanos, consolidados directos o no sujetos a desarrollo a través de su inclusión en una unidad de ejecución, y ubicado en el término municipal de Córdoba.

Los terrenos objeto de la presente desafectación, se encuentran directamente afectados por el Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba, aprobado definitivamente por la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Andalucía, el pasado

21 de diciembre de 2001.

Tercero. Instruido el procedimiento de Desafectación, de conformidad con los trámites preceptivos, por la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Córdoba, el mismo fue sometido a exposición pública, previamente anunciado en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 116, de 24 de junio de

2002.

A la Proposición de Desafectación, objeto de la referida exposición pública, se han presentado alegaciones por los siguientes:

- Don Ramón Bernal Ibáñez.

- Don Manuel Ibáñez Bedmar.

- Don Angel Vicente Carmona Avila, en nombre y representación de ITURAN, SA.

Las alegaciones formuladas por los anteriores serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

A tales antecedentes de hecho le son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la Resolución del presente Procedimiento de Desafectación en virtud de lo establecido en el artículo 31.4.º del Decreto

155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. El art. 10 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, prevé la desafectación del dominio público de los terrenos de vías pecuarias que no sean adecuados para el tránsito ganadero ni sean susceptibles de los usos compatibles y complementarios a que se refiere el Título II de la citada Ley.

Tercero. Al presente acto administrativo le es de aplicación, la Disposición Adicional Segunda de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban Medidas Fiscales y

Administrativas, «Desafectación de vías pecuarias sujetas a planeamiento urbanístico¯; la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Cuarto. Las alegaciones formuladas por los citados en la presente Resolución se concretan según lo siguiente:

Don Ramón Bernal Ibáñez, en su escrito de alegaciones, hace más una manifestación que una alegación propiamente dicha. Más concretamente, expone que tiene autorizada una ocupación en el Descansadero objeto de la presente resolución, y su interés por adquirir los terrenos una vez sean desafectados.

Lo mismo hay que decir a efectos de lo manifestado por Don Manuel Ibáñez Bedmar, que expone que es colindante con los terrenos del Descansadero y que, desde 1988 está interesado en su ocupación y adquisición.

Por su parte, don Angel V. Carmona Avila, en nombre y

representación de ITURAN, SA, plantea, en su escrito de alegaciones, cuestiones en varios sentidos.

En escrito de alegaciones, presentado con fecha 17 de julio de

2002, se concretan las siguientes:

1. Solicita ampliación del plazo establecido para la

presentación de alegaciones, con objeto de disponer de tiempo para aportar un informe técnico. Informe que se presentó con posterioridad y en cuya valoración entraremos en su momento.

2. No existe título público del Descansadero y no figura en Clasificación alguna. A esto hay que manifestar que se ha acreditado, por documentación obrante en el presente

expediente, la existencia de indicios suficientes que nos permiten afirmar que en el 1929 este Descansadero fue

deslindado y amojonado.

Además, en la página 26 del Proyecto de Clasificación, aprobado por Orden Ministerial de 13 de julio de 1967 (BOE de 29 de julio de 1967), se dice literalmente que «... las 31 vías pecuarias que han sido descritas que fueron deslindadas durante los años 1928 y 1929, cuyas operaciones fueron aprobadas por Disposición Gubernativa, de 22 de diciembre de 1930, y

confirmadas por sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de junio de 1947...¯. Así, se reconoce la existencia del expresado Descansadero, describiendo el Acta, de 9 de febrero de 1929, de forma muy clara y concisa, las distancias y ángulos de los puntos que describían el descansadero.

3. Dice la alegante que en el Acta existe una única mención al Descansadero e insiste en que el mismo no forma parte de la Vereda de Sansueñas. A lo que manifestamos, además de reiterar lo anterior, en la página 3 del Acta, una vez descrito el Descansadero, se expone literalmente: «... llegándose a ésta se termina la Vereda...¯, de lo que se deduce, claramente, que el Descansadero se encuentra incluido en la Vereda de Sansueñas.

4. En cuanto a los títulos de propiedad aportados y documentos relacionados hay que aclarar lo siguiente:

La protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una Vía Pecuaria ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público.

Parten de la afirmación doctrinal de que el Registro le es indiferente al dominio público, citando concretamente a BERAUD y LEZON, en cuanto entienden que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la inscripción, ya que su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres,

haciéndoles inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua.

Efectivamente, la naturaleza demanial de las Vías Pecuarias se consagra en el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, que en su apartado 3.º establece: «El Deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma dando lugar al amojonamiento y sin que las

inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados¯.

5. Con respecto al documento núm. 6, aportado en las

alegaciones, mediante el cual trata de justificarse que el descansadero se encuentra donde aparece la palabra «Molinillo¯, señalar que se trata de un plano catastral en el que la vía pecuaria aparece representada como un camino, y es porque en los planos catastrales, con carácter general, aparecen pocas referencias a las vías pecuarias como tales, lo que no implica la inexistencia de las mismas.

6. El alegante indica que la empresa Inturan, SA, adquirió 3 parcelas en el año 1989, de la antigua finca denominada «Malmeña¯, procedentes de un predio que desde 1556, perteneció a la Fundación Hospital San Andrés, etc., para ello aportan como documento núm. 7, una fotocopia del histórico de la finca que obra en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Córdoba, tomo

1488, libro 753-1.ª, Folio 197, Finca 42919.

Analizado profundamente este documento, se contesta, que la finca núm. 23445, con 1.500 m2, linda por la derecha con zona de vías pecuarias y terrenos que fueron de esta procedencia, por lo que se deduce que ya se reconocía entonces, que en esa zona existía el descansadero, esto es, terrenos de dominio público. Si seguimos estudiando este documento, señala que las

3 segregaciones proceden a su vez de finca núm. 7373, que en su

1.ª inscripción dice «Rústica. Olivar denominado Malmeña, al paraje Calasancio, ruedo y término de Córdoba. Constituyó en el catastro parcelario, la parcela 122, del polígono 136, de la carretera de Córdoba a Obejo..., linda al Sur con la parcela núm. 26...¯, y analizamos el plano catastral (el cual se adjunta como documento núm. 6), deducimos que la parcela núm.

122 (de la cual proceden las fincas del alegante), linda con el sur con la parcela núm. 26, por lo que estas 3 fincas estarían ubicadas en dirección sensiblemente mas al este, de donde aparecen representadas en los planos aportados como (documentos núm. 4, núm. 5 y núm. 6). Por lo que la parcela núm. 26, según el plano catastral histórico, en concordancia con la nota registral, aparece con una forma triangular, donde se ha ubicado parte del descansadero, entendiendo que es la zona donde realmente se ubica parte del mismo, como ha sido

representado en el expte. de desafectación.

Además, se indica que si realizamos mediciones sobre el plano núm. 5, que se adjunta en la referida Proposición de

Desafectación, el cual corresponde con el Plano Catastral de Urbana, comprobamos que parte del terreno (junto a la

carretera), que actualmente está dentro del terreno que tiene ocupado esa empresa, como zona ajardinada, no estaba adscrito a parcela alguna, sino que era terreno anexo a la carretera, lo cual ratifica los trabajos realizados.

El alegante hace referencia, en documento aportado con el núm.

8, a una «adjudicación¯, a lo que hay que aclarar que la publicación en el Boletín Oficial correspondiente, se realizó para dar publicidad al referido expediente, todo lo contrario a lo que señalan en las alegaciones vertidas, pues en el último párrafo del mentado anuncio, expresa «... Lo que se hace público para todos aquellos que se consideren interesados, puedan formular alegaciones en el plazo de un mes...¯

La misma alegante, a la que venimos refiriéndonos en los párrafos anteriores, presenta otro escrito, con fecha 17 de julio de 2002, en el que hace referencia a un documento nuevo que, afirma, desvirtúa la determinación del descansadero realizada en el presente expediente, y aporta un nuevo plano determinante del trazado real del descansadero.

A estos efectos, es preciso manifestar que, el documento nuevo al que se remiten:

- Se trata de un croquis, sin ninguna validez técnica y administrativa.

- Se realizó, con el simple objetivo de adecentar la zona para evitar que se convirtiera en un vertedero, para lo que se realizó el expresado croquis, pero solo y exclusivamente de la zona que se encontraba libre de intrusiones, sin entrar a valorar los límites del descansadero, ya que no se trataba de un expediente de deslinde.

- No tiene las dimensiones, ni la superficie, que consta en los documentos conocidos.

Por otra parte, el plano que presenta, como adjunto a las alegaciones, mediante el cual señalan que el expresado plano es el que se ajusta al trazado del descansadero, nos obliga a aclarar que, utilizando sus argumentos, el precitado

descansadero se encuentra en la zona determinada por esta Administración, ya que el límite Norte -coincidente, además, con el establecido en el precitado croquis-, contradice otras alegaciones presentadas por INTURAN, SA, que lo ubica mucho más al sur.

Por último, ITURAN, SA, presenta otro escrito, con fecha 26 de julio de 2002, en el que reitera alegaciones que han quedado suficientemente contestadas en los párrafos anteriores.

Considerando que en la presente desafectación se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás normativa aplicable.

Vista la Propuesta de Desafectación, formulada por la

Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, con fecha 9 de octubre de 2002,

R E S U E L V O

Aprobar la Desafectación del Descansadero denominado Molinilo de Sansueñas, con una superficie de 15.000 metros cuadrados, en el término municipal de Córdoba, situado, aproximadamente, en la confluencia de las calles: Avda. San José de Calasanz, Calle Madres Escolapias, Calle Palacio de la Galiana, Calle don Antonio Gómez Aguilar y Calle Sansueñas.

Conforme a lo establecido en el artículo 31.8 del Decreto

155/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, dése traslado de la presente Resolución a la Consejería de Economía de Economía y Hacienda, para que por ésta última se proceda a su

incorporación como bien patrimonial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, realizándose la toma de razón del correspondiente bien en el Inventario General de Bienes y Derechos.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse Recurso de Alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 23 de diciembre de

2002.- El Secretario General Técnico, Manuel Requena García.

ANEXO A RESOLUCION DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2002, POR LA QUE SE APRUEBA LA DESAFECTACION DEL DESCANSADERO MOLINILLO DE SANSUEÑAS, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE CORDOBA

REGISTRO DE COORDENADAS (UTM)

PUNTO X Y

A 343169.804 4197620.048

B 343233.279 4197609.752

C 343181.017 4197717.393

D 343172.047 4197766.404

PUNTO X Y

E 343112.258 4197756.406

F 343091.102 4197667.546

G 343103.847 4197628.661

H 343142.348 4197573.025

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