Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 248 de 26/12/2003

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

DECRETO 361/2003, de 22 de diciembre, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas interiores.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

El Plan de Modernización del Sector Pesquero Andaluz, incluye dentro de sus objetivos el desarrollo de una regulación de la pesca marítima de recreo en aguas interiores, que recoja a su vez las condiciones para la expedición de las licencias que faculten para el ejercicio de esta actividad en el litoral andaluz. Todo ello, sobre la base de la competencia exclusiva que en materia de pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, otorga el artículo 13.18 del Estatuto de Autonomía a la Comunidad Autónoma Andaluza.

Por su parte, la Ley 1/2002, de 4 de abril, de ordenación, fomento y control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina, establece en su Título IV, la ordenación y regulación de la pesca marítima de recreo en aguas interiores, y remite a un posterior desarrollo por la Consejería de Agricultura y Pesca la concreta regulación de las condiciones para el ejercicio de esta modalidad de pesca en lo referente a las distintas clases, útiles y aparejos, períodos y zonas de veda, especies autorizadas y topes máximos de captura.

En lo que se refiere a las aguas exteriores, la Orden de 26 de febrero de 1999, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, establece las normas que regulan el ejercicio de la pesca marítima de recreo en aguas de la jurisdicción o soberanía española, excluyendo las aguas interiores. No obstante, se faculta a las Comunidades Autónomas para la expedición de las licencias que autorizan el ejercicio de esta actividad dentro del ámbito correspondiente a su litoral.

El ejercicio de la actividad de la pesca marítima de recreo se desarrolla en el mismo ámbito espacial que la actividad pesquera profesional, por lo que resulta preciso una regulación normativa que sea capaz de equilibrar los distintos intereses en juego. De esta manera, se conseguirá preservar los recursos pesqueros de nuestras aguas, la necesaria protección de la biodiversidad y los valores medioambientales especialmente en los Espacios Naturales Protegidos, salvaguardar los intereses de los pescadores profesionales cuya economía depende de esos recursos y promover el legítimo esparcimiento de los aficionados a la pesca marítima de recreo.

Por otro lado, y dada la finalidad lúdica de la pesca marítima de recreo, se excluye de la misma la actividad comercial sobre los productos de la pesca, así como la utilización de determinados artes de pesca y la captura de determinadas especies, por ser propios de la actividad profesional de la pesca marítima.

La pesca marítima de recreo se configura como una actividad de ocio y deportiva, aspectos ambos sobre los que la Comunidad Autónoma de Andalucía goza asimismo de competencia exclusiva en virtud del artículo 13.31 del Estatuto de Autonomía. En cuanto deporte, se habrá de respetar en todo caso los principios rectores recogidos en la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte, entendiendo éste, de acuerdo con la carta Europea del Deporte, como "cualquier forma de actividad física que, a través de la participación organizada o no, tiene por objeto la expresión o mejora de la condición física y psíquica, el desarrollo de las relaciones sociales o la obtención de resultados en competición a todos los niveles".

En la elaboración de esta disposición se han tenido en cuenta además varios aspectos fundamentales. En primer lugar, la repercusión que la pesca marítima de recreo tiene de cara al turismo y su lógica consideración como uno de los factores influyentes en la economía de esta Comunidad Autónoma, y en segundo término, el incremento que se ha experimentado en esta actividad, con especial incidencia en su uso desde embarcaciones y su consiguiente influencia en los recursos marinos, coincidentes en muchas ocasiones con los explotados por los propios pescadores profesionales.

Durante el trámite de elaboración de la presente norma, se ha cumplido lo previsto en los artículos 1.3 del R. (CE) 1626/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, y 46.2 del Reglamento (CE)

850/1998 de la Comisión, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos, en lo que se refiere a su comunicación a los servicios de la Comisión. Asimismo, ha sido consultado el sector afectado.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, al amparo de lo previsto en el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la

Comunidad Autónoma y en uso de las facultades conferidas en la Disposición final primera de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 22 de diciembre de 2003,

DISPONGO

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto el desarrollo de lo dispuesto en el Título IV de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de ordenación, fomento y control de la Pesca Marítima, el

Marisqueo y la Acuicultura Marina, estableciendo las

condiciones para el ejercicio de la pesca marítima de recreo en aguas interiores del litoral de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2. Definición.

A los efectos de este Decreto, se entiende, dentro de la pesca marítima en aguas interiores, por pesca marítima de recreo el ejercicio de la actividad extractiva de especies marinas autorizadas que se realiza por ocio o deporte, sin ánimo de lucro e interés comercial, con o sin embarcación, y con útiles e instrumentos de pesca no profesionales. Las capturas

obtenidas mediante esta modalidad de pesca, en ningún caso podrán ser objeto de venta o transacción sino que deberán ser destinadas al consumo propio, entregadas para fines benéficos o sociales o devueltas al mar.

Artículo 3. Clasificación.

La pesca marítima de recreo se clasifica en:

1. Pesca marítima de recreo desde tierra: aquella que se practica a pie desde la costa.

2. Pesca marítima de recreo desde embarcación: aquella que se realiza desde embarcación.

3. Pesca marítima de recreo submarina: aquella que se realiza a nado o buceando a pulmón libre, sin utilizar para ello equipo alguno que permita la respiración en inmersión.

CAPITULO II

Licencias

Artículo 4. Licencias.

1. Para el ejercicio de la pesca marítima de recreo en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Andalucía, será preciso estar en posesión de la licencia expedida por la Consejería de Agricultura y Pesca, que autorice la práctica de cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 3.

2. La licencia, así como la autorización expresa contenida en el artículo 11.4, deberán llevarse por su titular o encontrarse a bordo de la embarcación en el supuesto de licencia colectiva, mientras se realice la actividad de pesca marítima de recreo debiendo exhibirse a los Agentes de la Autoridad que pudieran requerirla en el ejercicio de sus funciones, acreditando oportunamente su identidad.

Artículo 5. Clases y vigencia.

1. Las licencias de pesca marítima de recreo serán de cuatro clases:

- Clase 1: que autoriza a su titular para la pesca marítima de recreo desde tierra. Su período de vigencia será de tres años, contados a partir de la fecha de expedición o renovación.

- Clase 2: que autoriza a su titular para la pesca marítima de recreo desde embarcación. Su período de vigencia será de tres años, contados a partir de la fecha de expedición o renovación.

- Clase 3 o colectiva: que autoriza para la pesca marítima de recreo desde embarcación a un número de personas que no podrá exceder del número máximo de capacidad de la embarcación. Su período de vigencia será de un año, contado a partir de la fecha de expedición o renovación.

- Clase 4: que autoriza para la pesca marítima de recreo submarina. Su período de vigencia será de un año, contado a partir de la fecha de expedición o renovación.

2. La vigencia de las licencias de pesca marítima de recreo obtenidas por las personas mayores de 65 años será indefinida. No obstante, dicha vigencia no será aplicable a la licencia de pesca marítima de recreo submarina.

Artículo 6. Requisitos para la obtención de la licencia.

1. Para la obtención de la licencia de pesca marítima de recreo de clase 1 y clase 2, será necesario que el interesado tenga cumplidos catorce años en el momento de la presentación de la solicitud. En todo caso, los menores de edad habrán de contar con la autorización de la persona que ostente la patria potestad o tutela.

2. Para la obtención de la licencia de pesca marítima de recreo de clase 3 será necesario:

- Tener cumplida la mayoría de edad en el momento de

solicitarla.

- Acreditar la embarcación desde la que se practicará este tipo de pesca marítima de recreo e indicar el número máximo de pasajeros y tripulantes que puedan ir a bordo.

3. Para la obtención de la licencia de pesca marítima de recreo de clase 4, sin perjuicio de su posterior desarrollo mediante Orden, será necesario:

- Tener cumplida la mayoría de edad en el momento de

solicitarla.

- Reunir las condiciones físicas necesarias para poder

practicar la pesca marítima de recreo submarina a pulmón libre.

- Cumplir los requisitos exigidos, para el ejercicio de las actividades subacuáticas, por la Orden del Ministerio de Fomento de 14 de octubre de 1997.

Artículo 7. Validez de licencias expedidas por otras

Administraciones.

1. Tendrán validez para el ejercicio de la pesca marítima de recreo en la Comunidad Autónoma de Andalucía, las licencias de pesca marítima recreativa de clases 1 y 2 otorgadas por los órganos competentes de la Administración de otras Comunidades Autónomas, las que pudieran ser emitidas para aguas exteriores por la Administración del Estado, así como las expedidas por otros Estados Miembros de la Unión Europea.

2. Para el ejercicio de la pesca marítima de recreo de clases 3 y 4, será necesario estar en posesión de la correspondiente licencia emitida por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

3. En todo caso, el ejercicio de la pesca marítima de recreo, en cualquiera de sus clases, habrá de respetar las condiciones recogidas en el presente Decreto y demás normas de desarrollo.

Artículo 8. Solicitud y documentación.

1. Los interesados habrán de presentar una solicitud conforme al modelo que se apruebe por el titular de la Consejería, en las Delegaciones Provinciales de Agricultura y Pesca, y dirigida a su titular, para cada una de las clases de licencias que deseen obtener, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debiendo acompañar la siguiente

documentación, en original o copia autenticada:

a) Copia del Documento Nacional de Identidad del solicitante o, en el supuesto de no poseer la nacionalidad española, del documento que se asimile al mismo expedido por las autoridades del correspondiente país o, en su caso, el pasaporte.

b) Carta de pago de las tasas establecidas por la legislación vigente.

c) Autorización de la persona que ostente la patria potestad o tutela cuando el solicitante sea menor de edad.

d) Para las solicitudes de licencias de clase 4, certificado médico en el que expresamente se haga constar que el

solicitante reúne las condiciones físicas necesarias para poder practicar la pesca marítima de recreo submarina a pulmón libre, así como la declaración responsable del cumplimiento de lo previsto en el artículo 6.3. párrafo 3.?

e) Para los casos de solicitud de licencias de clase 3 o colectiva, documentación que acredite la titularidad,

identificación y puerto base de la embarcación, desde la que se pretenda practicar esta clase de pesca marítima de recreo, así como la documentación complementaria que se establezca mediante Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca.

2. En caso de renovación de la licencia, además de los

documentos relacionados en el apartado anterior, se acompañará una copia de la anterior, ya caducada o próxima a caducar.

Artículo 9. Resolución y notificación.

El titular de la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca resolverá sobre la concesión de la licencia o su renovación. El plazo máximo para notificar la resolución será de tres meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Delegación Provincial correspondiente.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la

Resolución, la solicitud podrá entenderse estimada.

Contra dicha Resolución podrá interponerse recurso de alzada, ante el titular de la Consejería de Agricultura y Pesca de acuerdo con lo establecido en el artículo 114 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre.

CAPITULO III

Utiles y especies objeto de pesca

Artículo 10. Utiles de pesca permitidos.

1. Para el ejercicio de la pesca marítima de recreo únicamente podrán emplearse líneas o aparejos de anzuelo, con un máximo de seis anzuelos por licencia. En el caso de licencia de clase 3 o colectiva, el máximo de seis anzuelos se entenderá por persona embarcada. Los señuelos artificiales, para la captura de peces, se considerarán aparejos de un anzuelo a efectos de esta norma.

2. En el ejercicio de la pesca marítima de recreo submarina, sólo se permitirá el empleo de arpón impulsado manualmente o por medios mecánicos.

Artículo 11. Especies, épocas, zonas de veda y tallas mínimas.

1. En el ejercicio de la pesca marítima de recreo sólo está permitida la captura de peces.

2. En todo caso se deberán respetar las épocas y zonas de veda establecidas o que puedan establecerse en la legislación vigente.

3. Del mismo modo, se respetarán las tallas mínimas. Los ejemplares que no superen estas tallas mínimas serán devueltos inmediatamente al mar.

4. Para la captura en aguas interiores de especies sometidas a medidas especiales de protección que se enumeran en el Anexo del presente Decreto, se deberá disponer de una autorización otorgada al efecto por la Dirección General de Pesca y

Acuicultura, de acuerdo con el procedimiento que regule su concesión.

5. Queda expresamente prohibida la captura de especies de la Región IX a) del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (ICES) sometidas a Total Admisible de Capturas (TAC) y cuotas por parte de la Unión Europea o de organismos

multilaterales, establecidas en los Reglamentos (CEE) núm.

2340/2002, de 16 de diciembre, y núm. 2341/2002, de 20 de diciembre, y en las modificaciones sucesivas que puedan introducirse en los mismos, reservadas para la flota

profesional. En caso de captura accidental de estas especies, serán devueltas inmediatamente al mar.

Artículo 12. Volumen de capturas.

1. El volumen de capturas autorizado por licencia y día o, en su caso, la tenencia a bordo de las especies no incluidas en el Anexo de este Decreto, no será superior a 5 kilogramos, cualquiera que sea la clase de pesca marítima de recreo practicada, pudiendo no computarse el peso de una de las piezas capturadas.

Para la licencia de clase 3 o colectiva, el volumen de capturas se contabilizará por persona embarcada, amparada por la licencia, siendo el descarte, de una pieza, único para todo el colectivo.

2. Para las especies relacionadas en el Anexo, se establecerá mediante Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca las condiciones de captura, los topes máximos de captura así como la relación de embarcaciones autorizadas para la pesca y la declaración de desembarque.

3. No se podrán capturar, tener a bordo o efectuar descargas superiores a los topes máximos de capturas señalados en los apartados anteriores, aunque se hubieran empleado varios días continuos de navegación. En ningún caso podrá efectuarse el transbordo de capturas desde una embarcación a otra.

CAPITULO IV

Ejercicio de la actividad

Artículo 13. Pesca marítima de recreo desde tierra.

1. La pesca marítima de recreo desde tierra podrá efectuarse en las zonas costeras del litoral en las que no exista una prohibición expresa y en los términos que se establezca por las Administraciones competentes.

2. Queda prohibida la utilización de más de dos cañas o aparejos por licencia.

3. Los menores de catorce años podrán practicar la pesca de recreo desde tierra, siempre que estén acompañados de una persona mayor de edad provista de la correspondiente licencia.

Artículo 14. Pesca marítima de recreo desde embarcación.

1. En ningún caso las embarcaciones desde las que se practique la pesca marítima de recreo, podrán obstaculizar o interferir las actividades de pesca marítima profesional.

2. La embarcación utilizada deberá mantenerse a una distancia mínima de 200 metros de los barcos pesqueros profesionales que estuvieran faenando, así como de las artes o aparejos

profesionales debidamente balizados y calados. Dicha zona se considera prohibida para el ejercicio de esta modalidad. La embarcación se situará de forma que la deriva la aleje de los mismos.

3. La pesca marítima de recreo desde una embarcación no podrá practicarse a menos de 150 metros de las zonas de baños y del balizamiento de los pescadores submarinos así como de los que se encuentren pescando desde tierra.

4. Las embarcaciones desde las que se practique la pesca marítima de recreo deberán guardar entre sí una distancia mínima de 30 metros.

5. Los menores de catorce años podrán practicar la pesca de recreo desde embarcación de clase 2, siempre que estén

acompañados de una persona mayor de edad provista de la correspondiente licencia.

Artículo 15. Pesca marítima de recreo submarina.

1. La pesca marítima de recreo submarina no podrá practicarse, a menos de 150 metros de las embarcaciones así como de las artes de pesca dedicadas a la pesca profesional, considerando dicha zona como prohibida para esta modalidad. Así mismo, dicha distancia deberá mantenerse respecto de los aparejos de pesca marítima de recreo y de las zonas de baños.

2. Queda expresamente prohibido el empleo de equipos que permitan la respiración en inmersión, así como la utilización de artefactos hidrodeslizadores o vehículos similares.

3. La pesca marítima de recreo submarina únicamente podrá practicarse entre la salida y la puesta de sol.

4. El ejercicio de la pesca marítima de recreo submarina estará sujeto al cumplimiento de las normas de seguridad para el ejercicio de las actividades subacuáticas, establecidas en la Orden del Ministerio de Fomento de 14 de octubre de 1997.

Artículo 16. Zonas marítimas protegidas.

Con la finalidad de garantizar la efectividad de las medidas de protección y conservación de los recursos pesqueros, la Consejería de Agricultura y Pesca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, podrá prohibir la pesca de recreo en las zonas marítimas protegidas. Se entenderá, en todo caso, como Zonas Marítimas Protegidas las Reservas de Pesca, las Zonas de Arrecifes Artificiales y las que sean objeto de repoblación. En todo caso, no podrá llevarse a cabo la práctica de la pesca marítima de recreo submarina en los polígonos con arrecifes

artificiales.Todo ello, sin perjuicio de la necesidad de obtener las autorizaciones necesarias para el ejercicio de la pesca marítima de recreo en los espacios protegidos.

CAPITULO V

Concursos, Campeonatos y Competiciones de pesca marítima de recreo.

Artículo 17. Concursos, campeonatos y competiciones.

1. Los concursos, campeonatos y competiciones de pesca marítima de recreo, en sus distintas modalidades que se convoquen, precisarán para su celebración de la previa comunicación a la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca correspondiente, con una antelación de, al menos, 15 días hábiles a la fecha de su celebración. Ello sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos establecidos en la normativa de aplicación.

2. Los concursos, campeonatos y competiciones estarán sujetos al cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los promotores y organizadores de concursos, campeonatos o competiciones deberán obtener una autorización expresa de la Consejería de Agricultura y Pesca para sobrepasar el tope máximo de capturas establecido y, en su caso, la autorización establecida en el artículo 11.4. Para la concesión de la misma, que deberá solicitarse con una antelación de un mes de la fecha prevista para el concurso, campeonato o competición, se tendrá en cuenta la clase de pesca, las características de la

competición, la zona de celebración, el número de participantes y las especies a capturar.

Las autorizaciones que se concedan se comunicarán a las Federaciones o Asociaciones representativas del Sector Pesquero profesional del ámbito territorial donde se pretenda realizar el concurso, campeonato o competición.

4. La comunicación previa y la autorización antes referidas no eximen de la obligación de obtener cuantos permisos sean necesarios de los órganos administrativos competentes, así como de estar en posesión de la correspondiente licencia de pesca marítima de recreo.

CAPITULO VI

Registro de Licencias de Pesca Marítima

de Recreo de la Comunidad Autónoma de Andalucía

Artículo 18. Creación del Registro.

Se crea el Registro de Licencias de Pesca Marítima de Recreo de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que estará adscrito a la Consejería de Agricultura y Pesca, donde se inscribirán de oficio las licencias expedidas por la Consejería de Agricultura y Pesca conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 19. Estructura del Registro.

1. El Registro de Pesca Marítima de Recreo de la Comunidad Autónoma de Andalucía se estructura en tres secciones:

a) la primera para las licencias de clase 1,

b) la segunda para las licencias de clase 2, con una subsección para las de clase 3 o colectivas, y

c) la tercera para las licencias de clase 4.

2. Los datos que deben figurar, como mínimo, en cada Sección del Registro serán: el número de la licencia, el nombre y apellidos del titular de la misma, el número del Documento Nacional de Identidad, o documento equivalente conforme al artículo 8.1.a) del presente Decreto, fecha de nacimiento y domicilio del titular, la vigencia de la última licencia, los datos relativos a la embarcación en los casos de licencias de clase 3 o colectivas y un apartado que contabilice el número de años acumulados con licencia y, en su caso, las autorizaciones que puedan emitirse según lo previsto en el art. 11.4 del presente Decreto.

CAPITULO VII

Infracciones y sanciones

Artículo 20. Prohibiciones.

En el ejercicio de la pesca marítima de recreo queda

expresamente prohibido:

a) La práctica de este tipo de pesca sin la correspondiente licencia.

b) La venta o comercialización de las capturas obtenidas.

c) La tenencia de especies prohibidas o que se encuentren en época de veda para la pesca profesional.

d) La tenencia de peces de talla inferior a la reglamentaria.

e) La tenencia a bordo y la utilización, fondeo o calado de cualquier tipo de artes o aparejos propios de la pesca

profesional, especialmente los aparejos de anzuelo del tipo palangrillo o espinel, voraceras, poteras para cefalópodos o cualquier clase de redes.

f) La práctica de este tipo de pesca en zonas de acuicultura, en las zonas del litoral prohibidas, reservadas o acotadas; así como en cualquier otra zona prohibida de manera expresa por los organismos competentes.

g) El empleo de luces artificiales de superficie o sumergidas o cualquier otro dispositivo que sirva de atracción o

concentración artificial de las especies a capturar.

h) El uso de sustancias tóxicas, narcótica, explosivas o contaminantes y el empleo de medios eléctricos que faciliten la tracción directa, como instrumento para la pesca.

i) La utilización de fusiles o instrumentos de propulsión por pólvora, anhídrido carbónico (CO2) u otros gases, así como los de punta explosiva, eléctrica o electrónica.

j) El empleo de equipos que permitan la respiración en

inmersión, así como la utilización de artefactos

hidrodeslizadores o vehículos similares.

k) El empleo de carretes de pesca de tracción eléctrica, hidráulica o de otro tipo que no sea la estrictamente manual.

Artículo 21. Infracciones y sanciones.

Las infracciones cometidas contra lo dispuesto en el presente Decreto y en las normas complementarias y de desarrollo del mismo serán sancionadas con arreglo a lo previsto en el Título XI de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina.

Disposición Adicional Primera. Prueba de aptitud.

Por la Consejería de Agricultura y Pesca podrá establecerse una prueba de aptitud para la obtención de las diferentes clases de licencia de pesca de recreo. Dicha prueba consistirá en la superación de un cuestionario sobre la normativa vigente aplicable en materia de pesca marítima de recreo y de

conocimientos técnicos exigibles para una práctica responsable de la misma.

Disposición Adicional Segunda. Expedición de licencias en aguas exteriores.

Corresponde a la Consejería de Agricultura y Pesca la

expedición de las licencias para el ejercicio de la pesca marítima de recreo en aguas exteriores prevista en el artículo

3.1 de la Orden de 26 de febrero de 1999, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se establecen las normas que regulan la pesca marítima de recreo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 8 y 9 del presente Decreto.

Disposición Adicional Tercera. Tramitación telemática.

En la disposición que desarrolle los procedimientos previstos en el presente Decreto se establecerá la posibilidad de la tramitación telemática de los mismos, según lo dispuesto en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos

(Internet).

Disposición Transitoria Unica. Validez de licencias expedidas con anterioridad.

Las licencias de pesca marítima de recreo que hayan sido expedidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, tendrán validez hasta la fecha de finalización de su vigencia.

Disposición Derogatoria Unica.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango, en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente norma.

Disposición Final Primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al titular de la Consejería de Agricultura y Pesca para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los 3 meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 22 de diciembre de 2003

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

ANEXO

ESPECIES SOMETIDAS A MEDIDAS ESPECIALES

DE PROTECCION

Atún rojo (Thunnus thynnus).

Atún blanco (Thunnus alalunga).

Patudo (Thunnus obesus).

Pez Espada (Xiphias gladus).

Marlines (Makaira spp.).

Agujas (Tetrapturus spp.).

Pez Vela (Istiophorus albicans).

Merluza (Merlucius merlucius).

Voraz (Pagellus bogaraveo).

Bonito (Sarda sarda).

Descargar PDF