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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Miguel Angel Nieto Lara de la resolución adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado de Gobierno de la Junta de Andalucia en Jaén, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:
Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva núm. 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.
«En la ciudad de Sevilla, a treinta de septiembre de dos mil dos.
Visto el recurso de alzada interpuesto y con base a los siguientes
A N T E C E D E N T E S
Primero. El procedimiento sancionador núm. J-63/02-MR tramitado en instancia se fundamenta en la Denuncia, efectuada con fecha
30 de enero de 2002 por miembros de la Unidad de Policía adscrita a la Dirección General de Política Interior de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, por comprobación de los agentes que en el establecimiento público denominado "Mesón Los Llanos" sito en el Polígono Llanos del Valle de Jaén, se encontraba instalada y en funcionamiento una máquina recreativa tipo B, modelo Diamond King, con serie y número 01-1450, y matrícula JA-01227, la cual carecía de la autorización de instalación para el local donde estaba instalada y por lo tanto cometiéndose una infracción a la vigente Ley 2/1986, de 19 de abril, sobre Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y al Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar aprobado por Decreto 491/1996, de 19 de noviembre de 1996.
Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, fue dictada resolución por el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén, por la que se imponía al recurrente una multa por importe de 602 euros, como responsable de una infracción a lo dispuesto en los artículos
4.1.c) y 25.4 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con los artículos 43 y 44 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 491/1996, de 19 de noviembre, tipificada con el carácter de grave en el artículo 29.1 de la Ley 2/1986 de 19 de abril y artículo 53.2 de dicho Reglamento.
Tercero. Notificada oportunamente la resolución sancionadora, el interesado interpone recurso de alzada, cuyas argumentaciones se dan por reproducidas, al constar en el correspondiente expediente administrativo.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
I
A tenor de lo dispuesto en el articulo 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, es competente para la resolución del presente recurso el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación.
La Orden de fecha 18 de junio de 2001 (BOJA núm. 79, de fecha
12.7.01) delega la competencia en materia de resolución de recursos administrativos al Ilmo. Sr. Secretario General Técnico de la Consejería de Gobernación de la Junta de
Andalucía.
II
El artículo 4.1.c) de la Ley 2/1986, de 19 de abril, comienza por disponer que "requerirán autorización administrativa previa, en los términos que reglamentariamente se determinen, la organización, práctica y desarrollo de los (...) juegos (...) que se practiquen mediante máquinas de juego puramente recreativas, las recreativas con premio y las de azar", contemplando expresamente, en su artículo 25 la necesidad del documento del boletín al establecer que "las máquinas
recreativas clasificadas en este artículo deberán estar inscritas en el correspondiente Registro de Modelos, estar perfectamente identificadas y contar con un boletín de
instalación debidamente autorizado, en los términos que reglamentariamente se determinen".
De acuerdo con esta remisión al reglamento, realizada por la ley específicamente en estos artículos y de forma general en su disposición adicional segunda, el artículo 21 de la norma reglamentaria establece que "Las máquinas sujetas al presente Reglamento deberán hallarse provistas de una Guía de
Circulación, del documento de matrícula, del boletín de instalación y, en su caso, del justificante del abono de la tasa fiscal del juego correspondiente; asimismo deberán estar provistas de marcas de fábrica en los términos previstos en el artículo 25 del presente Reglamento", desarrollándose en los artículos posteriores el contenido de cada uno de los
documentos referidos.
Por su parte, el artículo 43.1 del Reglamento establece que:
"La autorización de instalación consistirá en la habilitación administrativa concedida por la Delegación de Gobernación de la provincia a la empresa titular de la autorización de
explotación, para la instalación individualizada de una máquina en un determinado establecimiento".
Asimismo el artículo 25.4 de la Ley 2/1986, dispone:
"Las máquinas clasificadas en este artículo deberán estar inscritas en el correspondiente Registro de Modelos, estar perfectamente identificadas y contar con un boletín de
instalación debidamente autorizado, en los términos que reglamentariamente se determinen".
No obstante lo anterior, el artículo 53.2 del citado Reglamento califica como infracción grave:
"Permitir o consentir, expresa o tácitamente, por el titular del negocio que se desarrolla en el establecimiento, la explotación o instalación de máquinas de juego, careciendo de la autorización de explotación o de la de instalación".
Resulta, a la luz de las disposiciones legales reseñadas y de la documentación obrante en el procedimiento sancionador tramitado, que se ha constatado una infracción administrativa en materia de juego por carecer la máquina en cuestión de toda la documentación precisa para su identificación.
III
Sobre el fondo del recurso, y teniendo en cuenta las
alegaciones planteadas por el recurrente, hemos de significar que este procedimiento se ha iniciado por cometerse un hecho típicamente antijurídico, por cometerse una infracción a lo dispuesto en el artículo 25.4 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar considerado como infracción grave en el artículo 29 de la Ley 2/1986 y por lo tanto lo que debe hacer la Administración es sancionar el ilícito administrativo que se ha cometido, pues es la encargada de velar por el buen
funcionamiento de la actividad del Juego, concluyendo que no se puede ejercer una actividad hasta que no se expide por la Delegación correspondiente el documento que otorgue ese derecho.
En este sentido, se expresa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -aunque referida al anterior
reglamento, igualmente válida- de fecha 20.1.97: "No son atendibles desde luego dichos argumentos, haciendo nuestras las extensas consideraciones de la Resolución aquí revisada, el boletín de instalación debidamente sellado es exigido no sólo por el Reglamento sino por la propia Ley (artículo 25.4), de modo que sin aquél, la máquina no puede ser explotada aunque cuente con el resto de los requisitos exigidos. (...) (...) Por ello aunque una máquina cuente con la debida autorización para su explotación y esté al corriente del pago de tasas e
impuestos requiere por mandato legal y reglamentario un requisito más, el boletín de instalación debidamente sellado, de tal manera que sin aquél la máquina no puede ser explotada, sin que la petición de solicitud sea suficiente, debiendo esperar a su obtención para poner en explotación la máquina en cuestión en el establecimiento donde se pretenda instalar". También, en este sentido se expresa la de 27 de enero de 1997.
IV
Sobre la alegación que realiza el recurrente estableciendo que no tiene responsabilidad en la conducta sancionada, hay que señalar que tal alegación debe desestimarse, significando que en el caso que nos ocupa, el objeto por el cual se le sanciona es el permitir o consentir la instalación o explotación de máquinas careciendo de algunas de las autorizaciones previstas en el Reglamento, tal y como lo dispone el artículo 53.2 del Reglamento en relación con el artículo 29 de la Ley 2/1986, de
19 de abril, por lo que esta conducta no está exenta del reproche administrativo correspondiente y por lo cual los hechos que se han considerado probados no quedan desvirtuados, ya que el recurrente no ha aportado alguna prueba concluyente o documento que refleje una alteración de las circunstancias que provocaron la apertura del presente expediente sancionador, concluyendo que debemos tener presente lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que señala expresamente que "Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia", ya que como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1989, "Uno de los componentes principales de las infracciones
administrativas, por su naturaleza subjetiva, es la
culpabilidad".
Vistos la Ley 2/1986, de 19 de abril, del juego y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por Decreto 491/1996, de 19 de noviembre, y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden de fecha 18.6.01). Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos.¯
Sevilla, 16 de diciembre de 2002.- El Secretario General Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.
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