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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente Habitad, de la resolución adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso administrativo interpuesto contra la dictada por el Delegado de la Consejería de Trabajo e Industria en Málaga, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:
Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva núm. 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.
«Visto el recurso de alzada interpuesto por doña Ana María Fernández Torres en nombre y representación de la entidad "Habitad", sita en C/ Marqués de Larios núm. 10, 1.º G, CP 29005, contra la resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria en Málaga, de fecha 8 de febrero de 2000, recaída en expediente sancionador núm. PC
334/99.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Como consecuencia del expediente instruido reglamentariamente, se dictó la resolución que ahora se recurre, en la que se sanciona a la empresa citada con sanción de seiscientos un euros con un céntimo (601,01 euros), considerándose con base a los hechos y fundamentos jurídicos que se recogen en la Resolución recurrida que existía responsabilidad por infracción prevista y calificada de falta leve sancionable en el artículo 34 apartados 9 y 10 y artículo
35 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, modificada por la Ley 7/1998, de 13 de abril, y los artículos 3.2.6 y 6.4 del Real Decreto
1945/1983, de 22 de junio, y ello en relación con lo dispuesto en los párrafos II 14, III 15, y III 17 de la Disposición Adicional primera añadida a la Ley 26/1984 por la Ley 7/1998, antes referenciada.
Segundo. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de alzada en el que la recurrente alegó lo que a su derecho estimó oportuno.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación del Ilmo. Sr. Consejero, para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos
114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente 6/2000, de
28 de abril, sobre reestructuración de Consejerías; el Decreto
138/2000, de 16 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, modificado por Decreto 373/2000, de 16 de mayo, así como la Orden de 18 de junio de 2001, por la que se delegan competencias en diversas materias en los órganos de la Consejería.
Segundo. Por muchos esfuerzos que se hagan para sostener que la cláusula que examinamos no es abusiva, los argumentos que se dan no son asumibles, porque, en efecto, por más que pretenda sustentarse en la bilateralidad y reciprocidad que en la misma se contiene, no cabe duda que a tenor del artículo 10 y la disposición adicional primera, de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, supone una ruptura del justo equilibrio entre las partes, entendiendo por
cláusulas abusivas las que en contra de las exigencias de la buena fe, sean redactadas previa y unilateralmente por una Empresa para aplicarlas a todos los contratos que aquélla o este celebren, y cuya aplicación no puede evitar el consumidor o usuario, siempre que quiera obtener el bien o servicio de que se trate y que perjudiquen al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores o usuarios.
Siendo así que es común opinión, la que considera (Sentencias Sala 1.ª de este Tribunal Supremo de 17 y 19 de mayo de 1999 y
14 de abril y 12 de mayo de 2000), abusivas las cláusulas que no se han negociado individualmente si causan, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato, que no se han negociado individualmente; y no se han negociado así las cláusulas y pactos previamente redactados por una de las partes, como ocurre en los contratos de adhesión, en los que el clausulado está impreso antes de ponerlo a la firma del otro contratante.
Sin que parece que sean mayores y precisos argumentos tras lo que llevamos dicho para poder afirmar que en el caso concreto lo que se está estableciendo es una cláusula de rescisión autoconcedida discrecionalmente por la parte que la ha
redactado y que no respeta el justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, aunque aparentemente pueda parecer lo contrario, desde el momento en que la
contrapartida de la cláusula a favor del consumidor ya la tiene sin necesidad de expresarla, por la aplicación de las normas generales de la contratación. Por ello, precisamente, no puede afirmarse que el establecimiento de la cláusula guarde la debida proporción en su ejercicio por las partes, dado que las consecuencias que se derivan para el consumidor, es la
expulsión de una relación contractual cuando es un contrato cuyo contenido no se agota en un momento por el cambio de prestaciones, sino que es un contrato de ejecución continuada, durante el plazo de duración pactado, concluyéndose que la cláusula controvertida coloca en situación de indefensión -y por tanto es lesiva, también-, al consumidor.
En consecuencia, vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, esta Secretaría General Técnica,
R E S U E L V E
Desestimar el recurso de alzada interpuesto por doña Ana María Fernández Torres, en nombre y representación de la entidad Habitad, contra resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria en Málaga, de fecha
referenciada, confirmando la misma en todos sus términos.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía
administrativa, podrá interponerse recurso contencioso- administrativo, a elección del recurrente, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Sevilla, o ante el de la circunscripción donde aquel tenga su domicilio, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su
notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo
46.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Sevilla, 2 de octubre de 2002.- El Secretario General Técnico, P.D. (Orden de fecha
18.6.01). Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos.¯
Sevilla, 16 de diciembre de 2002.- El Secretario General Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.
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