Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 3 de 07/01/2003

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 16 de diciembre de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por doña Inocencia Rojas Quesada, contra otra dictada por el Delegado del Gobierno en Jaén, recaída en el expte. J-024/02-MR.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente doña Inocencia Rojas Quesada, de la resolución adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado de Gobierno de la Junta de Andalucia en Jaén, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva núm. 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a veintidós de octubre de dos mil dos.

Visto el recurso de alzada interpuesto y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. El procedimiento sancionador núm. J-024/02-MR tramitado en instancia, se fundamenta en el Acta/Denuncia levantada el 12 de diciembre de 2001, por miembros del Area de Juego de la Unidad de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en virtud de la cual se denuncia la instalación en el establecimiento denominado "Bar la Rehala", de una máquina recreativa tipo B1, modelo Cirsa Corsarios, careciendo de matrícula y boletín.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, fue dictada resolución por el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén, por la que se imponía a la entidad denunciada multa de seiscientos dos euros (602 euros), como responsable de una infracción a lo dispuesto en el art. 4.1.c) de la Ley 2/1986, de 19 de abril, de Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el artículo 53.2 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 491/1996, de 19 de noviembre; revistiendo el carácter de grave de acuerdo con el art.29.1 de la citada Ley.

Tercero. Notificada oportunamente la resolución sancionadora, el interesado interpone en tiempo y forma recurso de alzada, en el que sucintamente expone:

1.º Reitera parte de las alegaciones argüidas en la fase procedimental previa, contra el Acuerdo de Iniciación, en concreto:

- Principio de Autoría.

- Responsabilidad Personal.

2,º Considera desproporcionada la sanción impuesta.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I. A tenor de lo dispuesto en el art. 114.1, en relación con el

107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, resulta competente para la resolución del presente recurso el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación.

Por Orden de fecha 18 de junio de 2001 (BOJA núm. 79, de fecha

12.7.01), artículo 3.4, la resolución de recursos

administrativos en el ámbito competencial de la Consejería de Gobernación, ha sido delegada en su Secretaría General Técnica.

II. El artículo 4.1.c) de la Ley 2/1986, de 19 de abril, comienza por disponer que "requerirán autorización

administrativa previa, en los términos que reglamentariamente se determinen, la organización, práctica y desarrollo de los (...) juegos (...) que se practiquen mediante máquinas de juego puramente recreativas, las recreativas con premio y las de azar", contemplando expresamente, en su artículo 25 la

necesidad del documento del boletín al establecer que "las máquinas recreativas clasificadas en este artículo deberán estar inscritas en el correspondiente Registro de Modelos, estar perfectamente identificadas y contar con un boletín de instalación debidamente autorizado, en los términos que reglamentariamente se determinen".

De acuerdo con esta remisión al reglamento, realizada por la ley específicamente en estos artículos y de forma general en su disposición adicional segunda, el artículo 21 de la norma reglamentaria establece que "Las máquinas sujetas al presente Reglamento deberán hallarse provistas de una Guía de

Circulación, del documento de matrícula, del boletín de instalación y, en su caso, del justificante del abono de la tasa fiscal del juego correspondiente; asimismo deberán estar provistas de marcas de fábrica en los términos previstos en el artículo 25 del presente Reglamento". Desarrollándose en los artículos posteriores el contenido de cada uno de los

documentos referidos.

Por su parte, el artículo 43.1 del Reglamento establece que: "La autorización de instalación consistirá en la habilitación administrativa concedida por la Delegación de Gobernación de la provincia a la empresa titular de la autorización de

explotación, para la instalación individualizada de una máquina en un determinado establecimiento".

Resulta, a la luz de las disposiciones legales reseñadas y de la documentación obrante en el procedimiento sancionador tramitado, que se ha constatado una infracción administrativa en materia de juego por carecer la máquina en cuestión de la documentación precisa para su explotación e instalación.

III. Procede en el presente supuesto hacer un estudio, aunque breve, de la naturaleza jurídica de la justicia en fase administrativa, de los recursos administrativos, y en

particular, del recurso de alzada. Así, podríamos definir los recursos administrativos como el acto del administrado mediante el que pide a la propia Administración la revocación o reforma de un acto suyo, por lo tanto, es la propia Administración quien resuelve, y la misión de la Administración no es la de decir el Derecho, sino la de dar pronta y eficaz satisfacción a los intereses generales que tiene confiados.

Constituyen los recursos administrativos, por tanto, los cauces formales a través de los cuales la Administración puede revisar la conformidad a Derecho de sus propios actos, poseyendo un elemento común: su carácter provisional o eventualmente previo al que, posteriormente, pueden realizar los órganos

jurisdiccionales.

Son en definitiva mecanismos de control y garantía cuyo objeto es revisar un acto administrativo, dicha revisión podrá producirse en dos supuestos:

a) Que el recurrente formule alegaciones, aporte elementos de juicio o pruebas, no argüidas en el procedimiento previo en el que recayó el acto/resolución objeto de recurso.

b) Que no aportando elementos de juicio nuevos en fase de recurso, y por tanto, reiterándose en las alegaciones aducidas en la fase procedimental previa, de la que devino el acto objeto de impugnación, éstas no hayan encontrado una respuesta adecuada y suficiente por parte del Organo Resolutor del procedimiento de origen.

IV. Es conveniente, una vez analizada la naturaleza jurídica de los recursos administrativos, hacer un estudio de la

jurisprudencia al respecto del 2.º de los supuestos que hemos visto anteriormente, es decir, que el recurrente se reitere en las alegaciones argüidas en el procedimiento en el que fue dictado el acto objeto de impugnación, limitándose a reproducir los argumentos analizados y rechazados en la resolución recurrida sin tratar de impugnar su fundamentación.

Así, este tema es tratado en diversas Sentencias del Tribunal Supremo, sala de lo Contencioso Administrativo, verbi gratia: STS de 9 de marzo de 1992, 1 de octubre de 1992, de 29 marzo

2001 y 19 noviembre 2001; reproduciendo por su carácter modélico parte de la primera de las citadas, la de 9 de marzo de 1992:

"La resolución administrativa recurrida da una exhaustiva respuesta a cada una de las argumentaciones de impugnación de la resolución inicial del Secretario General del Tribunal Constitucional, respecto de la que formuló el recurso de alzada en que se dictó la resolución del Presidente de dicho Tribunal.

La parte recurrente se limita en su demanda a reproducir textualmente en este recurso contencioso-administrativo su escrito del recurso de alzada de la vía previa administrativa, como dice el Abogado del Estado, «sin dedicar ni una sola línea de la demanda a rebatir los sólidos y contundentes fundamentos de derecho de la resolución desestimatoria de la alzada, por lo que hay que concluir que la demanda carece de fundamentación jurídica dirigida a combatir el acto recurrido".

Tal hecho exige de por sí una valoración "en pura técnica procesal", por utilizar la propia expresión del Abogado del Estado, en función de la cual basta para la desestimación del recurso "con dar por reproducidos los fundamentos de derecho de la resolución desestimatoria del recurso de alzada que la actora no ha intentado siquiera desvirtuar", tomando de nuevo la expresión del escrito de contestación del Abogado del Estado.

Aun sin desconocer la amplitud de criterio de la jurisprudencia sobre el carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y que, como indica la exposición de motivos de su Ley reguladora (RCL 1956\1890 y NDL 18435) "la necesidad de que antes de acudir a dicha Jurisdicción exista un acto administrativo no significa que se haya querido concebirla como una segunda instancia sino como un auténtico juicio o proceso entre partes, cuya misión es examinar las pretensiones que deduzca la actora -o contraponga la demandada- por razón de un acto administrativo", cuando la resolución recurrida contiene, como en este caso, un minucioso análisis de los razonamientos críticos del recurrente en vía administrativa, y cuando además de minucioso dicho análisis tiene la solidez jurídica y conceptual de la que hace gala la recurrida, y es de por sí absolutamente convincente y adecuada como solución justa del caso, la simple actitud de reproducir en vía jurisdiccional las alegaciones y argumentos analizados y rechazados en la

resolución recurrida, sin tratar de impugnar su fundamentación, supone sin duda un vacío de fundamentación del recurso

contencioso-administrativo, en cuanto en él se está impugnando un concreto acto; de ahí que en tales circunstancias baste con hacer propias, como aquí hacemos, las argumentaciones no desvirtuadas de la resolución recurrida, para desestimar sólo con base en ellas el recurso contencioso-administrativo.

Una cosa es que la naturaleza revisora de la jurisdicción no constriña las argumentaciones de las partes a las que

utilizaron en la vía previa administrativa, y se puedan utilizar en la jurisdiccional fundamentaciones diversas (art.

69 de la Ley Jurisdiccional), y otra diferente es que se desconozca el sentido de la funcionalidad misma de la

resolución del recurso administrativo previo, en cuanto solución de un conflicto jurídico, reproduciéndolo sin más en la vía jurisdiccional, sin ningún aporte argumental de crítica de la resolución recurrida, y como si esa resolución no hubiera existido.

Se impone, por tanto, el rechazo del recurso por la propia fundamentación de la resolución del recurso de alzada

administrativo previo, que esta Sala hace explícitamente suya, dándola aquí por reproducida."

También podría citarse la Sentencia del tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso Administrativo, de

7 de septiembre de 1996, en la que se recoge la línea

jurisprudencial del Tribunal Supremo ut supra citada:

"Frente a dicha resolución de inadmisión del recurso de alzada planteado, el recurrente se limita a reproducir los argumentos alegados en el recurso formulado en vía administrativa contra la Resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja, de fecha 28 febrero 1994.

Ante esta postura adoptada por el actor en su demanda, debe recordarse que es criterio de esta Sala, recogiendo el expuesto por las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 9 marzo y 1 octubre 1992 (RJ 1992\1902 y RJ 1992\7771), de que la simple actitud de reproducir en vía jurisdiccional las alegaciones y argumentos analizados y rechazados en la resolución recurrida, sin tratar de impugnar su fundamentación, supone sin duda un vacío de fundamentaciones del recurso contencioso-

administrativo, en cuanto en él se está impugnando un acto concreto, suficiente para desestimar, por las propias

argumentaciones de aquél, el recurso contencioso-administrativo formulado."

V. La línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, referida a la vía jurisdiccional (recurso Contencioso

Administrativo), sería plenamente aplicable a la fase de recurso administrativo (recurso de alzada) en supuestos en que, como ocurre en el presente, la resolución recurrida da una exhaustiva respuesta a cada una de las argumentaciones argüidas en fase procedimental, limitándose el recurrente a reproducir en el presente recurso de alzada las alegaciones y argumentos rebatidos suficiente y adecuadamente en la resolución

recurrida, sin tratar de impugnar su fundamentación; de ahí que en tales circunstancias, baste con hacer propias, como aquí hacemos, las argumentaciones no desvirtuadas de la resolución recurrida, para desestimar sólo con base en ellas el presente recurso de alzada, conservando, por tanto, todo su vigor argumental las precisas argumentaciones de la Resolución recurrida, que hemos de dar aquí por reproducidas.

En lo atinente al principio de proporcionalidad alegado, las circunstancias concretas del caso pueden servir, como ha ocurrido en el presente supuesto, Fundamento de Derecho V de la Resolución impugnada, para realizar una valoración ponderada de la sanción a imponer, graduando la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, como así se requiere en el art. 131.3 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 55.2 del

Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por Decreto 491/1996, de 19 de noviembre; dichos criterios de dosimetría punitiva son explicitados en el informe emitido por el Organo Resolutor en primera instancia, con fecha 29 de julio de 2002, a cuyo tenor:

"Respecto a la disminución de la cuantía de la sanción (...), indicar que el importe está fijado en el mínimo determinado para este tipo de infracciones, por lo que no es posible la disminución de la misma, habiéndose tenido en cuenta a la hora de graduar la sanción a imponer, el hecho de haber solicitado con anterioridad las autorizaciones pertinentes, estando por lo demás las mismas en la cuantía determinada en el Anexo II de la Instrucción núm. 1/01-MR, sobre el régimen sancionador en materia de máquinas recreativas y de azar, en el cual se fijan los criterios de dosimetría punitiva a utilizar para graduar la sanción."

En mérito de cuanto antecede, vista la fundamentación

argumentada en la Propuesta de Resolución y en la Resolución del expediente de referencia contra las alegaciones argüidas en fase procedimental, las alegaciones vertidas en el presente recurso, reiteración de las aducidas en la fase administrativa previa en las que no se ataca la fundamentación que en

respuesta de las mismas se hizo en la resolución recurrida, así como las normas de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-

administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden de fecha 18.6.01). Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos.¯

Sevilla, 16 de diciembre de 2002.- El Secretario General Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.

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