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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente Toros Nerva, SL, de la resolución adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado de Gobierno de la Junta de Andalucia en Huelva, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:
Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva núm. 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.
«En Sevilla, a treinta de septiembre a de dos mil dos.
Visto el recurso de Alzada interpuesto y con base en los siguientes
A N T E C E D E N T E S
Primero. Con fecha 3 de junio de 2002 el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Huelva dictó resolución por la que se impuso a la entidad Toros Nerva SL una sanción por un importe total de 900 euros, por unos hechos que suponen una infracción al artículo 89.4 del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos, tipificada dicha infracción como grave en el artículo 15 p), de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre Potestades Administrativas en materia de Espectáculos Taurinos.
Segundo. Los hechos considerados como probados fueron que el día 30 de marzo de 2002, se celebró en la localidad de Arroyomolinos de León (Huelva) un festival taurino organizado por la empresa Toros Nerva SL.
Hasta el día de la fecha del acuerdo de iniciación del presente expediente sancionador no se habían presentado en la Delegación del Gobierno, ni las cuentas ni los justificantes de que los beneficios han sido entregados a sus destinatarios.
Tercero. Notificada la resolución sancionadora, la mercantil Toros Nerva, SL presenta escrito sin calificar, con fecha 20 de junio de 2002. A pesar de la falta de calificación del escrito presentado, el presente escrito se subsume, por este órgano administrativo, en un recurso de alzada, ya que del escrito interpuesto se deduce el verdadero carácter de recurso administrativo, todo ello al amparo de los artículos 110.2 y
114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
I. A tenor de lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley
6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación de la Junta de Andalucía es competente para la resolución de los recursos de alzada interpuestos al amparo del artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contra las resoluciones de los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía. Por Orden de fecha 18 de junio de 2001 (BOJA núm. 79, de fecha 12.7.01), esta competencia de resolución de recursos administrativos ha sido delegada en la Secretaría General Técnica.
II. En cuanto a las alegaciones vertidas por el recurrente en el recurso de alzada interpuesto, hemos de señalar que el artículo 89.4 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, dispone que "Los organizadores del espectáculo deberán, en el momento de solicitar la autorización para su celebración, aportar un avance detallado de los gastos previstos. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la finalización del
festival, los organizadores presentarán en el Gobierno Civil respectivo las cuentas del mismo, y dentro de los quince días siguientes deberán presentar justificantes de que los
beneficios han sido entregados a sus destinatarios", por lo que no puede alegar la mercantil recurrente que la omisión del trámite preceptuado sea consecuencia de unos problemas ajenos a la empresa, ya que desde la finalización del espectáculo (30 de marzo de 2002), no existe ningún tipo de documento o escrito presentado en el que se verificase las posibles consecuencias que alude el interesado, y es cuando es notificada la
resolución que a instancia se impugna cuando la mercantil recurrente alega la referida circunstancia, por lo que tenemos que estar a lo que dispone el artículo 112.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común in fine, que expresa que "No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho".
En este tipo de festejos, donde su naturaleza y fines son diferentes a otros espectáculos taurinos, el citado texto reglamentario ha sido sumamente cauteloso en establecer una serie de plazos que deben ser respetados por los organizadores, circunstancia ésta principalmente, por el carácter benéfico del citado espectáculo taurino. Así el artículo 89.4 del
Reglamento, se encuentra ubicado en el titulo VII, que lleva la rúbrica de "Disposiciones particulares relativas a ciertos espectáculos", por lo que se deduce la importancia que para este tipo de festejos tiene el que se cumpla diversos aspectos señalados a lo largo de su articulado. No consta en el
expediente que la mercantil recurrente haya presentado en la Delegación ningún tipo de documento o escrito y por lo cual dicha conducta supone el incumplimiento de las condiciones establecidas para la celebración de un festival taurino, por lo que dicha conducta ha supuesto una infracción al artículo 15 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, y por lo tanto sancionada conforme a derecho.
En consecuencia vistos la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre Potestades Administrativas en materia de Espectáculos Taurinos; el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos y demás concordante, resuelvo desestimar el recurso interpuesto, confirmando al resolución recurrida.
Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-
administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden de fecha 18.6.01) Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos.¯
Sevilla, 16 de diciembre de 2002.- El Secretario General Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.
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