Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 48 de 12/03/2003

4. Administración de justicia

Otros. JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 25 DE MADRID

EDICTO dimanante de los autos núm 849/2002. (PD. 724/2003).

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Núm. Autos: Demanda 849 /2002.

Materia: Ordinario.

Demandante: Nathalie Bernhard.

Demandado: Bodegas Lardon y Rodríguez S.L.

CEDULA DE NOTIFICACION

Doña María Josefa González Huergo, Secretario Judicial del Juzgado de lo Social número 25 de Madrid,

Hago saber:

Que en el procedimiento Demanda 849 /2002 de este Juzgado de lo Social, seguidos a instancias de doña Nathalie Bernhard contra la empresa Bodegas Lardon y Rodríguez S.L., sobre Ordinario, se ha dictado Sentencia, del tenor literal que consta en la copia que se adjunta, para su publicación.

Y para que le sirva de Notificación en legal forma a Bodegas Lardon y Rodríguez S.L., en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán en los estrados de este Juzgado, salvo las que revistan forma de auto o sentencia, o se trate de emplazamiento.

En Madrid a 24 de febrero de 2003.- La Secretaria Judicial.

Juzgado de lo Social Núm. 25.

Hernani 59, 5.ª Madrid.

Autos núm D. 849/2002.

Sentencia núm. 28/2003.

En Madrid a veinticuatro de enero de dos mil tres.

Don José Luis Asenjo Pinilla, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid y su provincia, tras haber visto los presentes autos seguidos sobre cantidad, entre parte, de la una y como demandante doña Nathalie Bernahard, que comparece asistido de la Letrado doña Rosario Paloma Romero Muñoz, y de la otra y como demandados Bodegas Lardon y Rodríguez S.L. y Fondo de Garantía Salarial, que comparece representando por el Letrado don José Luis Castañeda Escalada, se ha pronunciado la siguiente sentencia:

S E N T E N C I A

ANTECEDENTES DE HECHO

1.º Presentada la demanda en fecha 26 de septiembre de 2002 correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, dándose traslado al demandado y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, y en su caso previo acto de conciliación judicial en fecha 23 de enero de

2003 en que tuvieron lugar las actuaciones, compareciendo las partes, solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

2.º En la tramitación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

1.º La actora comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 4 de febrero de 2002, siendo su categoría profesional la de Comercial.

Ultimamente su salario mensual era de 3.185,36E, sin inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.

2.º Reclama los conceptos y cantidades que concreta y desglosa en el hecho segundo de su demanda, el cual se da por

reproducido a estos solos efectos.

3.º Su contrato de trabajo actualmente se ha extinguido.

4.º Durante los meses de marzo y abril abonó las partidas que se desglosan en su escrito de 11 de octubre, generadas a consecuencia de su actividad laboral, las cuales se tienen por reproducidas.

5.º La empresa se dedica a la actividad de comercio de bebidas.

6.º Se ha celebrado acto de conciliación el 24 de julio de

2002, ante el SMAC, con el resultado de intentado y sin efecto.

7.º Intentada la citación de la empresa por carta certificada, ésta fue devuelta por el Servicio de Correos, por lo que se procedió a publicar el correspondiente edicto en el BO de la Provincia de Granada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.º Acreditada la relación laboral por la prueba aportada en Autos, y ante la incomparecencia a juicio de la empresa demandada, pese a haber sido citada en forma, y por ello al llamamiento a Confesión Judicial en el mismo, procede tenerla por confesa, respecto a los hechos de la demanda, de

conformidad a lo dispuesto en el núm. 2, del art. 91, del RDL

2/95, de 7 de abril, por el que se aprueba el TRLPL.

Asimismo se han tomado en cuenta los documentos que la

trabajadora adjunta, que no han sido impugnados de contrario.

2.º Partiendo de lo señalado en el anterior Fundamento de Derecho, debe estimarse en cuanto al principal la pretensión de la actora, todo ello de acuerdo a lo prevenido en el artículo ya citado, así como el 4, núm. 2, letra f), 26 y 29 del TRET, puestos en relación con el art. 217 de la LEC.

La cantidad objeto de condena ha de incrementarse en un 10%, pero con dos matices; el primero es que tal interés es anual y no simplemente de lo «adeudado¯, tal como se pretende; mientras que el segundo, es que no afecta a partidas extrasalariales, cual son los gastos reflejados en el hecho cuarto de la sentencia.

3.º En el sexto hecho declarado probado se constata que la empresa ha cerrado sus instalaciones, por lo que de conformidad al art. 23.2, del TRLPL, se procedió a citar al FGS, mediante resolución de 28 de noviembre de 2002.

Aunque el criterio de este Juzgador era favorable a aplicar el art. 274.4, del citado TRLPL, en supuestos similares, se ha de modificar parcialmente el mismo, dadas las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid al respecto. Así las referidas no estiman viable la condena líquida a cantidad alguna, aunque sea con carácter subsidiario, y previa

resolución judicial en la que se declare la insolvencia provisional de la empresa afectada.

Con todo, dichas resoluciones también precisan la necesaria mención que se debe hacer a este Organismo en la parte

dispositiva de esta sentencia, y que textualmente es: «...la responsabilidad subsidiaria que el Fondo de Garantía Salarial en su día pudiera corresponder...¯.

5.º Que según lo dispuesto en el núm. 3, del art. 66, del RDL

2/95, de 7 de abril, al no haber comparecido la demandada al preceptivo acto de conciliación y coincidir la Sentencia esencialmente con la pretensión formulada en su día en la papeleta de conciliación, tal actitud es constitutiva de temeridad o mala fe, por lo que por aplicación del núm. 3, del art. 97, del Real Decreto Legislativo antes citado, haya que imponer la sanción de 150 E, todo ello en consonancia a las Sentencias de 18 de diciembre de 1995, 30 de diciembre de 1977,

24, 25 de marzo y 30 de noviembre de 1999, de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

F A L L O

Que estimando parcialmente la demanda formulada por doña Nathalie Bernhard, debo condenar a la empresa Bodegas Lardon y Rodríguez S.L., a que le abone la cantidad de 10.282,85 E, de los que 9.556,08 E se verán incrementados en un 10% anual, de interés por mora en el pago del salario; extendiéndose tal condena a una sanción pecuniaria de 150 E; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que le sea exigible al Fondo de Garantía Salarial.

Contra esta Sentencia, cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se anunciará dentro de los cinco días siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su abogado o de su representante en el momento de la notificación, pudiendo hacerlo también estas personas por comparecencia y/o por escrito ante este Juzgado, en el mismo plazo.

Se acompañará al anuncio justificante de haber ingresado 150,25 euros, en la Cuenta de Depósitos y consignaciones de este Juzgado, con el número 5025, con indicación del número de procedimiento en la Sucursal núm. 0030, del Banco Banesto, en la C/ Orense núm. 19, Oficina 1143, y justificante de haber ingresado, en el mismo Banco y cuenta, la cantidad objeto de condena. Esta última cantidad podrá ser sustituida por aval bancario, en el que se hará constar la responsabilidad

solidaria del avalista.

Al hacer el anuncio, se designará por escrito y/o comparecencia Letrado que dirija el recurso, y si no se hace, lo solicitará de oficio, si se trata de trabajador o empresario con beneficio de justicia gratuita, el cual ostentará también la cualidad de representante a menos que hubiese hecho desiguación expresa de este último.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez don José Luis Asenjo Pinilla que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.

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