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El Capítulo II del Título III de la Ley 7/1993, de 27 de julio, reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía, establece la facultad que ostentan las Entidades Locales para constituir Consorcios con otra Administración Pública o entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público concurrentes con los de otras Administraciones Públicas.
El Consorcio para la prestación del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento en la provincia de Cádiz ha tramitado expediente para la modificación de sus Estatutos, siendo objeto de aprobación por la Junta General en las sesiones extraordinarias celebradas los días 30 de octubre y
19 de diciembre de 2002 y ratificados posteriormente por los Plenos de la Diputación Provincial de Cádiz y de los Ayuntamientos de Algeciras, Cádiz, Chiclana de la Frontera, Jerez de la Frontera, La Línea de la Concepción, El Puerto de Santa María, Puerto Real, Sanlúcar de Barrameda, San Roque y San Fernando.
Por todo ello, esta Dirección General, a tenor de lo establecido en el artículo 36.2 de la Ley 7/1993, de
27 de julio
R E S U E L V E
Primero. Disponer la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de los Estatutos modificados del Consorcio para la prestación del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento en la provincia de Cádiz, que se adjuntan como Anexo de esta Resolución.
Segundo. Contra la presente Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la publicación del presente acto, de conformidad con lo establecido en los artículos 114 y 115 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Sevilla, 7 de marzo de 2003.- El Director General, Alfonso Yerga Cobos.
A N E X O
ESTATUTOS DEL CONSORCIO PARA PRESTAR A LA PROVINCIA DE CADIZ EL SERVICIO DE PREVENCION Y EXTINCION DE INCENDIOS Y SALVAMENTO
A N T E C E D E N T E S
1. De conformidad con las atribuciones que le conferían el artículo 270 a) de la Ley de Régimen Local, de 24 de junio de 1955, y 172-20 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 17 de mayo de 1952, de acuerdo con la competencia general que les asignaban los artículos
101 h) y 103 f), con las atribuciones que les conferían el artículo 121 b) de la Ley de Régimen Local, anteriormente referenciada, y los artículos
122-3.º, 172-20 del citado Reglamento de
Organización, y de conformidad con lo que se establecía en los artículos 107 del Real Decreto
3046/77, de 6 de octubre, la Excma. Diputación
Provincial de Cádiz, y los Ayuntamientos de Alcalá de
los Gazules, Alcalá del Valle, Algeciras, Arcos de la
Frontera, Los Barrios, Cádiz, Conil de la Frontera,
Chiclana de la Frontera, Jerez de la Frontera, Jimena
de la Frontera, La Línea de la Concepción, Medina
Sidonia, El Puerto de Santa María, Sanlúcar de
Barrameda, San Roque, Setenil de las Bodegas,
Ubrique, y Villamartín, constituyeron un Consorcio
para prestar en la provincia de Cádiz, el servicio
contra incendios y salvamentos, y cuyos Estatutos
fueron aprobados por Orden de la entonces Consejería
de Interior, de la Junta de Andalucía, de fecha 2 de
noviembre de 1981.
2 En cumplimiento de la Disposición Transitoria
Primera de la Ley 7/93, de 27 de julio, reguladora de
la Demarcación Municipal de Andalucía, se debe
proceder a la adaptación de estos Estatutos a dicha
Ley, a fin de que el Consorcio quede constituido de
acuerdo con lo preceptuado en los arts. y 87 de la
Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local, art. 17 de la Ley 11/87, de la
Comunidad Autónoma Andaluza, reguladora de las
relaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía y
las Diputaciones Provinciales de su territorio y art.
33.2 de la Ley 7/93, de 27 de julio.
3. De conformidad con lo establecido en los
artículos, 10, 15, 16 y 18 de la Ley Autonómica
11/1987, de 26 de diciembre, en el artículo 33 de la
Ley Autonómica 7/1993, de 27 de julio, y en el
artículo 26 de la Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de
Gestión de Emergencias en Andalucía, la Diputación
Provincial de Cádiz, teniendo en cuenta que ninguno
de los Ayuntamientos con población inferior a 20.000
habitantes presta el servicio de prevención y
extinción de incendios por sí mismo, ha optado por
prestarlo, según acuerdo plenario de 20 de noviembre
de 2002, como servicio supramunicipal mediante la
forma de Consorcio, cediendo sus competencias al ya
existente Consorcio Provincial, para que preste
también sus servicios a dichos municipios y con los
que la Diputación cooperará prestándole asistencia
económica, consignando en sus presupuestos las
cantidades que correspondan para atender el gasto
consorcial ordinario y obligatorio que se precise
realizar anualmente en los Parques de Bomberos desde
los que se preste el servicio a este grupo de
municipios y que se determinen en la forma que
estatutariamente esté establecida.
TITULO I
CONSTITUCION Y DENOMINACION
CAPITULO I
Artículo Uno. Constitución.
1. La Excma. Diputación Provincial de Cádiz y los
Ayuntamientos de Algeciras, Cádiz, Chiclana de la
Frontera, Jerez
de la Frontera, La Línea de la Concepción, El Puerto
de Santa María, Puerto Real, San Fernando, Sanlúcar
de Barrameda y San Roque, constituyen el Consorcio
Provincial para la prestación del Servicio de
Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de
la provincia de Cádiz, al amparo de lo establecido en
la Ley 7/1993, de 27 de julio, de Demarcación
Municipal de Andalucía, Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases del Régimen Local y Real
Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.
2. La Diputación Provincial que ha asumido como
competencia propia, al amparo de lo establecido en el
art. 5 de la Ley 11/1987, la coordinación y
cooperación del servicio de prevención y extinción de
incendios y de salvamentos en la provincia de Cádiz,
opta porque este servicio de carácter supramunicipal,
se preste también, al amparo de lo dispuesto en los
arts. 10 y 15 de la citada Ley, por el Consorcio
Provincial, a los municipios con población inferior a
20.000 habitantes, sin que éstos estén integrados en
el mismo, resultando así beneficiarios del servicio
consorcial a través de la cooperación económica de la
Diputación Provincial.
3. A este Consorcio podrán adherirse otros
Ayuntamientos de la provincia con población superior
a 20.000 habitantes y otras Administraciones
Públicas, quienes para ello, deben solicitar del
Consorcio las condiciones de admisión que se acuerden
en su momento. Los solicitantes deberán obligarse a
mantenerse integrados, con pleno cumplimiento de sus
obligaciones. Su adscripción se efectuará una vez que
acepten las condiciones y aprueben estos Estatutos.
La integración surtirá efectos a partir del primer
día del siguiente ejercicio económico de aquél en que
se acepten, regulándose transitoriamente su
integración conforme a las estipulaciones contenidas
en el acuerdo que a dicho efecto se formalice.
4. El Consorcio se constituye con una duración
indefinida.
Artículo Dos. Denominación.
El Consorcio Provincial para la Prestación del
Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y
Salvamentos en la provincia de Cádiz, se conocerá
abreviadamente como "Consorcio de Bomberos de la
provincia de Cádiz".
CAPITULO II
Naturaleza, fines y domicilio
Artículo Tres. Naturaleza.
1. El Consorcio, como Entidad de Derecho Público,
tiene personalidad jurídica pública diferenciada,
patrimonio y tesorería propia, naturaleza
administrativa y autonomía de gestión.
2. El Consorcio que se creó como Entidad Local, al
amparo de lo establecido en el art. 107 del R.D.
3046/77, de 6 de octubre, goza de plena capacidad
jurídica con sujeción a la Ley 7/85, de Régimen
Local, la Ley 11/87, de Diputaciones Provinciales,
Ley 7/93, de Demarcación Municipal de Andalucía y a
estos Estatutos, y en consecuencia poseerá patrimonio
propio afecto a sus fines específicos, y estará
capacitado para adquirir, poseer, reivindicar,
permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes,
celebrar contratos, establecer y prestar servicios
públicos, obligarse, interponer los recursos
establecidos y ejercitar las acciones previstas en
las Leyes, rigiéndose asimismo, por el Derecho
Administrativo, encomendándosele, en régimen de
descentralización, la ejecución de las competencias
para la gestión del servicio público de prevención y
extinción de incendios y salvamentos y de aquellos
otros que se le asignen o cedan.
3. Sus atribuciones son todas aquellas que la
legislación vigente atribuye a los Ayuntamientos, a
la Diputación y a las Administraciones Públicas que
lo formen respecto de aquellos servicios que prestará
el Consorcio, de acuerdo con lo previsto en estos
Estatutos.
Artículo Cuatro. Fines.
1. Constituye el objeto del Consorcio la prestación,
en régimen de gestión directa, del Servicio de
Prevención y Extinción de Incendios y de Salvamentos,
a los ciudadanos de la provincia de Cádiz que sean
vecinos de los Ayuntamientos consorciados y de los
Ayuntamientos de menos de 20.000 habitantes,
beneficiarios de la cooperación provincial,
considerándose como un servicio de ámbito
supramunicipal, ya que siendo de la competencia de la
provincia y de los municipios, se desarrolla en el
ámbito supramunicipal por encontrar su organización
más idónea y eficaz en dicho ámbito.
2. El Consorcio realiza su actividad dentro de los
términos municipales de los Ayuntamientos
consorciados y de aquéllos de menos de 20.000
habitantes, que resulten beneficiarios de la gestión
consorcial.
3. El Consorcio asume el ejercicio de las
competencias de las Entidades consorciadas y que sean
inherentes al servicio, comprometiéndose, tanto el
Consorcio como las Corporaciones y Administraciones
consorciadas, al cumplimiento de todas las
obligaciones que para cada uno de ellos se contienen
en estos Estatutos, así como a aquellas otras que se
acuerden válidamente adoptados por la Junta General.
4. La competencia consorcial podrá extenderse a otros
fines comunes a la totalidad de sus miembros. Para
ello será preciso que la cesión de la competencia la
efectúe él o los Entes que la tengan atribuida y que
la Junta General las acepte con el voto favorable de,
al menos, la mayoría absoluta de votos.
Artículo Cinco. Domicilio.
1. El Consorcio tiene su domicilio en la segunda
planta del número 18 de la Avenida Ramón de Carranza
de la ciudad de Cádiz, pudiendo la Junta General
establecerlo en otro lugar que considere idóneo,
previo informe favorable del Consejo de Dirección y
siempre dentro de su ámbito territorial.
TITULO II
REGIMEN JURIDICO. ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO
CAPITULO I
Régimen Jurídico
Artículo Seis. Régimen Jurídico.
El Régimen Jurídico de los actos del Consorcio es el
establecido por las disposiciones que regulan el
procedimiento administrativo de las Administraciones
Locales.
1. La contratación de obras y servicios se rige por
las normas generales de contratación de las
Administraciones Públicas.
2. El régimen presupuestario, económico-financiero,
de contabilidad, intervención y de control financiero
será el establecido en la legislación de Régimen
Local.
3. Los actos y resoluciones de los órganos del
Consorcio son susceptibles de los recursos
administrativos previstos en la Ley de Régimen
Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común.
4. Las reclamaciones previas a la vía judicial civil
y a la vía judicial laboral serán resueltas por el
Consejo de Dirección.
5. Los actos, acuerdos y resoluciones de los órganos
consorciales que se adopten en virtud de competencias
propias, agotan la vía administrativa y podrán ser
recurridas ante la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa.
6. El Consorcio podrá concertar con Organismos
Públicos y particulares los programas y actuaciones
adecuadas al cum
plimiento de sus fines, utilizando formas de
cooperación, asociación o gestión que considere más
eficaces.
7. El Consorcio coordinará su actuación con las demás
Administraciones Públicas a fin de lograr la mayor
coherencia y eficiencia de los servicios.
CAPITULO II
Régimen Orgánico y Funcional
Artículo Siete. Organos de Gobierno.
1. La Junta General, el Consejo de Dirección y el
Presidente son los órganos de Gobierno y
Administración del Consorcio.
2. Cada órgano tiene atribuciones propias, pudiendo
tenerlas también delegadas.
Artículo Ocho. La Junta General.
1. La Junta General, órgano superior de gobierno del
Consorcio, estará integrada por un representante de
cada una de las Corporaciones y Administraciones que
forman parte del Consorcio, excepto la Diputación
Provincial que tendrá cinco, uno de ellos Diputado
Provincial y cuatro Concejales, uno por cada uno de
los cuatro grupos siguientes: Grupo A: Municipios de
hasta 5.000 habitantes; Grupo B: Municipios de 5.001
a 10.000 habitantes; Grupo C: Municipios de 10.001 a
15.000 habitantes y Grupo D: Municipios de 15.001 a
19.999 habitantes. Cada Concejal, elegido por la
Diputación, tendrá un voto de los que según estos
Estatutos correspondan a la Diputación Provincial,
ostentando el resto el diputado provincial. Si por
cualquier causa los Concejales anteriormente citados,
no ejercieran su voto, el ejercicio del mismo, será
asumido por el diputado provincial. Todos los
representantes de la Diputación serán elegidos por la
misma.
2. La designación nominal de cada uno de estos
Consejeros representantes, será efectuada mediante
acuerdo plenario de cada Corporación y
Administración, y su mandato tendrá la duración que
se señale en el acuerdo de designación, sin que pueda
exceder de cuatro años, ni del tiempo de mandato que
le reste como elector. También se designará en el
mismo acto un representante que supla las ausencias,
enfermedades y vacantes de los representantes
titulares.
Una vez finalizado su mandato, los miembros cesantes
continuarán sus funciones, solamente para la
Administración ordinaria, hasta la toma de posesión
de sus sucesores; en ningún caso podrán participar en
la adopción de acuerdos que requieran una mayoría
cualificada.
3. El cargo de Consejero no será retribuido, sin
perjuicio de percibir las dietas que la Junta General
pueda fijar.
4. El ejercicio del voto de los representantes
quedará en suspenso durante todo el tiempo que la
entidad que representa mantenga una deuda con el
Consorcio igual o superior al importe de tres
mensualidades de su aportación consorcial.
5. Cada miembro tendrá un número de votos en función
de los índices que sean aprobados anualmente por la
Junta General, con la matización establecida para la
Diputación en el número uno de este artículo.
6. El número de votos asignados a cada Ente
consorciado, se tomará como coeficiente para
determinar cualquier aportación económica que sea
precisa o se acuerde realizar con carácter general y
obligatorio, también se adoptará en el caso de la
disolución.
7. Cuando en estos Estatutos se exija un quórum
especial de votos, se debe entender referido al total
de los diez mil (10.000) asignados a los miembros de
la Junta General.
Artículo Nueve. Distribución de los votos.
1. Será directamente proporcional al número de
efectivos de personal que a tales efectos se
establezca en el Mapa de Cobertura de Riesgo para
cada Municipio consorciado.
2. A la Diputación Provincial, le corresponderá la
suma de los efectivos de personal de los
Ayuntamientos de menos de 20.000 habitantes.
3. El total de votos de todos los Entes consorciados
será de diez mil (10.000) y su reparto se actualizará
anualmente con la aprobación del Mapa de Cobertura de
Riesgo.
4. A estos efectos, el Mapa de Cobertura del Estudio
de Riesgo, será aprobado por la Junta General dentro
del último trimestre de cada año, a propuesta de los
Servicios Técnicos. En dicho Mapa de Cobertura del
Estudio de Riesgo se especificará con claridad el
número de efectivos de personal que como mínimo
tendrá cada Parque, con indicación de los que
corresponden a cada uno de los Municipios, en su
caso.
Artículo Diez. Atribuciones de la Junta General.
La Junta General tiene las siguientes atribuciones:
1. El Gobierno y la Administración del Consorcio.
2. Elegir, de entre sus miembros, al Presidente y a
los Vicepresidentes que se estimen necesarios, hasta
un máximo de tres.
3. Nombrar, remover o en su caso proponer, al
Secretario, Interventor y Tesorero del Consorcio.
4. Nombrar, y remover al Director-Gerente,
señalándole sus atribuciones.
5. Aprobar y modificar, con el voto favorable de las
dos terceras partes del número total, el Reglamento
de Régimen Interior, la modificación de los
Estatutos, el Escudo y la Bandera Consorcial.
6. La adquisición de bienes y derechos, cuando su
valor supere el 10% de los recursos ordinarios del
presupuesto.
7. La enajenación de bienes inmuebles del patrimonio
que supere el 10% de los recursos ordinarios del
presupuesto, precisándose obtener el voto favorable
de los 2/3 del número legal de votos cuando se supere
el 25% de los recursos ordinarios del presupuesto.
8. Aprobar el Presupuesto para cada ejercicio
económico, sus modificaciones, y cuentas, siguiendo
el procedimiento establecido para los presupuestos de
las Corporaciones Locales, en estas materias.
9. Aprobar el Plan de actividades del Consorcio para
cada año.
10. Aprobar el inventario de bienes y derechos, y la
Memoria Anual.
11. Contratar obras, servicios y suministros, cuando
su importe sea superior al 10% de los recursos
ordinarios presupuestados y cuya duración exceda de
un año.
12. La aprobación de los proyectos y los pliegos de
condiciones cuando la contratación de su ejecución
sea de su competencia, de acuerdo con el apartado
anterior, y cuando aún no estén previstos en los
presupuestos.
13. Concertar operaciones de crédito necesarios para
el cumplimiento de los fines del Consorcio, siempre
que su cuantía acumulada, dentro de cada ejercicio
económico, exceda del 10% de los recursos ordinarios
presupuestados, salvo las operaciones de tesorería,
que su capital vivo, exceda del 15% de los recursos
ordinarios presupuestados.
14. Fijar las cantidades a aportar anualmente por los
Entes Consorciados de carácter obligatorio y de
conformidad con lo establecido en estos Estatutos.
También fijará las cantidades a aportar con carácter
especial, de aquellos miembros que soliciten y
reciban una mejora o ampliación de los servicios que
se presten exclusivamente dentro de su término
municipal.
15. Fijar los precios públicos.
16. Solicitar de la Comunidad Autónoma la retención
del importe de las aportaciones no satisfechas por
los Ayuntamientos, en los plazos previstos para su
ingreso en la caja del Consorcio.
17. Aceptar las donaciones y subvenciones que se le
concedan.
18. La aprobación de la plantilla de personal, la
relación de puestos de trabajo y la fijación de la
cuantía de sus retribuciones complementarias, fijas y
periódicas.
19. La asignación del número de votos que corresponda
a cada Corporación y Administración consorciada, de
acuerdo con estos Estatutos.
20. Aceptar la prestación de servicios, que se le
ceden, para prestarlos mediante cualquiera de las
formas previstas en el Reglamento de Servicios de las
Corporaciones Locales.
21. Ejercer acciones judiciales y administrativas,
así como la defensa de los procedimientos incoados
contra el Consorcio, sus miembros y trabajadores por
actuaciones realizadas prestando servicios
consorciales.
22. Aceptar la incorporación y la exclusión de
miembros fijando las condiciones.
23. Delegar en el Consejo de Dirección y en el
Presidente todas o parte de las atribuciones
contenidas en los apartados, 7 cuando en este caso no
requieran quórum especial, 11, 12, 15 y 17.
Artículo Once. Régimen de Sesiones de la Junta
General.
1. La Junta General se reunirá al menos, una vez al
semestre, en Sesión Ordinaria, y de forma
extraordinaria, cuando la Presidencia de la misma lo
estime oportuno o cuando lo solicite al menos la
cuarta parte del número de miembros del Consorcio que
representen como mínimo un 25% del total de votos.
2. Para que la Junta General pueda reunirse y adoptar
acuerdos, será indispensable la concurrencia de un
tercio del número de miembros del Consorcio que
tengan asignados como mínimo un tercio del número
total de votos, y siempre con la asistencia del
Presidente o Vicepresidente que lo sustituya en caso
de enfermedad, ausencia o vacante, y del Secretario.
También podrán asistir a las sesiones, con voz pero
sin voto el Director Gerente, el Interventor o el
Director Técnico, cuando así lo acuerde la Junta
General o lo disponga el Presidente.
3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos,
salvo en el caso de que requieran un quórum especial.
4. Caso de que no concurra número suficiente para
celebrar sesión en primera convocatoria, ésta se
celebrará en segunda convocatoria, 48 horas después.
5. Los acuerdos de la Junta General, están sometidos
a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
pudiendo impugnarlos los propios miembros del
Consorcio que hubiesen votado en contra de los
mismos.
Artículo Doce. El Consejo de Dirección.
1. El Consejo de Dirección, elegido por la Junta
General a propuesta del Presidente, estará integrado
por el Presidente del Consorcio, los Vicepresidentes
y cinco vocales que serán los representantes de los
Entes consorciados que, en cada momento, tengan el
mayor número de votos en la Junta General, salvo que
alguno, o algunos de ellos, ostente el cargo de
Vicepresidente, en cuyo caso será elegido vocal del
Consejo el siguiente con mayor número de votos, y así
sucesivamente hasta completar los cinco. También
serán miembros del Consejo el Secretario, el
Interventor, el Director-Gerente y el Director-
Técnico que asistirán con voz pero sin voto.
2. El Consejo de Dirección se reunirá al menos una
vez al trimestre, en sesión ordinaria, y de forma
extraordinaria, cuando la Presidencia lo estime
conveniente o cuando se lo pidan un número de
miembros que representen, al menos, un tercio de los
votos.
3. Para que el Consejo de Dirección pueda reunirse y
tomar acuerdos será indispensable la concurrencia de
un mínimo de tres miembros entre los que
necesariamente deberá estar el Presidente o
Vicepresidente que lo sustituya, siendo además
necesaria la asistencia del Secretario.
4. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los
asistentes.
5. Caso de no concurrir el número suficiente para
celebrarse en primera convocatoria, ésta se celebrará
cuarenta y ocho horas después, con la misma
concurrencia que la establecida en el párrafo 3 de
este artículo.
6. Corresponden al Consejo de Dirección las
siguientes atribuciones:
a) Las que le sean delegadas expresamente por la
Junta General y el Presidente.
b) El estudio y preparación de los asuntos que por
razón de la materia incumba su resolución a la Junta
General, formulando propuestas.
c) Informar, o dictaminar en su caso, las cuentas de
la Gestión Económica elevándolas a la Junta General
para su aprobación.
d) Formular propuestas en relación con el personal
afecto al Consorcio, oyendo al Director-Gerente y
elevándolas para su aprobación a la Junta General o
al Presidente.
Artículo Trece. El Presidente.
Son atribuciones del Presidente del Consorcio, y en
su caso del Vicepresidente Primero, o en su defecto
del segundo o tercero, en los casos de ausencia,
enfermedad o vacante, de aquél, las siguientes:
1. Convocar y presidir las Sesiones de la Junta
General, del Consejo de Dirección, y de cualquier
otro Organo consorcial, determinando el orden del día
de los asuntos a tratar y decidir los empates con su
voto de calidad.
2. Ostentar la representación legal del Consorcio.
3. Firmar en nombre del Consorcio cuantos documentos
públicos o privados sean necesarios o convenientes
para el cumplimiento de sus fines.
4. Ejercer las acciones jurídicas que sean precisas
en cada caso para la defensa de los intereses del
Consorcio, en caso de urgencia, dando cuenta a la
Junta General en la primera sesión ordinaria que
celebre, otorgando a este fin, los poderes
necesarios.
5. Llevar la dirección y administración del Consorcio
y de todos sus servicios.
6. Presentar a la Junta General los proyectos,
iniciativas y estudios que consideren de interés para
el Consorcio, especialmente el Plan de Actividades
anuales.
7. Ejecutar los acuerdos tomados por la Junta General
y en su caso por el Consejo de Dirección.
8. Ordenar los gastos fijos y de atenciones
ordinarias dentro de los límites fijados por la Junta
General, o por las bases de ejecución del
presupuesto, rendir cuentas, ordenar pagos
sujetándose a los créditos presupuestados y a los
acuerdos de la Junta General.
9. Contratar obras, servicios y suministros cuando su
valor no exceda del diez por ciento de los recursos
ordinarios presupuestados, y su duración no exceda de
un año, aprobando los proyectos y pliegos de
condiciones reglamentarios.
10. Concertar operaciones de crédito necesarios para
el cumplimiento de los fines del Consorcio, siempre
que su cuantía acumulada, dentro de cada ejercicio
económico, no exceda del 10% de los recursos
ordinarios presupuestados.
11. Concertar, por plazo máximo de un año,
operaciones de tesorería, siempre que el importe del
capital vivo no exceda del 15% de los recursos
ordinarios presupuestados.
12. Aprobar transferencias de créditos de acuerdo con
lo regulado por las bases de ejecución del
Presupuesto.
13. Adoptar, en caso de catástrofe o infortunios
públicos o graves riesgos, las medidas necesarias y
adecuadas, dando cuenta posterior a la Junta General.
14. Desempeñar la Jefatura Superior de todo el
personal.
15. Tendrá todas aquellas facultades y atribuciones
que no estén expresamente conferidas en estos
Estatutos a la Junta General o al Consejo de
Dirección, cuyo ejercicio sea necesario o conveniente
para la consecución de los fines del Consorcio.
16. Delegar algunas de sus funciones en el Consejo de
Dirección, en los Vicepresidentes, en los Consejeros.
No siendo delegables las incluidas en los apartados
1, 4, 5, 10, 11, 13 y 14.
Artículo Catorce. Otros Organos y Medios Personales.
1. Director-Gerente.
El cargo de Director-Gerente deberá recaer sobre
persona técnicamente cualificada, que esté en
posesión de Título Superior Universitario, integrado
en la plantilla de funcionarios del Consorcio dentro
de la Escala de Administración Especial como Técnico
Superior, que quedará en la situación administrativa
que resulte reglamentariamente aplicable.
El Director-Gerente dirige la gestión y
administración del Consorcio, de acuerdo con las
directrices de la Junta General y del Presidente,
correspondiéndole presentar propuestas sobre la
estructura organizativa, sobre plantilla, cuadro de
puestos de trabajo, retribuciones, provisión de
puestos de trabajo, jornada de trabajo,
contrataciones de personal laboral de carácter
temporal, asistencias técnicas, acuerdos y convenios
colectivos, reglamentos, presupuestos y planes.
Son funciones del Director-Gerente:
a) Elaborar, asistido por el Secretario y el
Interventor, el proyecto de Presupuesto General.
b) Elaborar asistido del Interventor y del Tesorero
los planes y propuestas de actuación, inversión y
financiación.
c) Organizar y dirigir al personal del Consorcio.
d) Representar al Consorcio ante Organos Públicos y
Privados a los efectos de dar curso a la tramitación
administrativa ordinaria.
e) Adquirir materiales, maquinarias, productos o
mercancías precisas para las actividades del
Consorcio, fijando los precios, condiciones y forma
de pago, dentro de los límites fijados en las Bases
de Ejecución del Presupuesto, y en las delegaciones
que les puedan hacer los Organos de Gobierno.
f) Ejercer todas aquellas atribuciones que le
deleguen la Junta General o el Presidente.
2. Secretario, Interventor y Tesorero.
Con el fin de garantizar una correcta gestión
jurídico-administrativa y económica-financiera, el
Consorcio tendrá una Secretaría General, una
Intervención de Fondos y una Tesorería, y con
carácter general, en cuanto a su nombramiento y al
desempeño de sus funciones se estará a lo dispuesto
en la legislación vigente.
3. Personal Funcionario y Laboral.
El Consorcio tendrá personal propio, que podrá ser
funcionario y/o laboral, rigiéndose sus relaciones
por la legislación aplicable a los funcionarios de la
Administración Local o al personal laboral.
TITULO III
REGIMEN ECONOMICO-FINANCIERO
CAPITULO I
De la Gestión Económica
Artículo Quince. De la Gestión Económica.
La gestión económica del Consorcio tiene por objeto
la administración de los bienes, rentas, derechos y
acciones que le pertenezcan, con cuya finalidad le
corresponden las funciones siguientes:
1. La formación, aprobación, ejecución y liquidación
de los Presupuestos.
2. La administración y aprovechamiento de su
Patrimonio.
3. La recaudación de los recursos que constituyen su
Hacienda.
4. Proponer a las Corporaciones Locales, la
imposición, aplicación e investigación de las tasas
por la prestación del Servicio o la realización de
actividades de su competencia, y de las
contribuciones especiales para la ejecución de obras
o para el establecimiento, ampliación o mejora de
servicios de su competencia.
5. La fijación de los precios públicos
correspondientes a los servicios que se presten de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley
39/1988, de Haciendas Locales.
6. Proponer a cada Corporación Local la incoación de
expedientes sancionadores por infracciones,
realizadas dentro de su término, conforme a las
Ordenanzas aplicables al efecto.
7. El reconocimiento, liquidación y pago de
obligaciones.
8. La acción ante los Tribunales en defensa de los
derechos e intereses de su Hacienda.
9. El ejercicio de derechos, adopción de medidas e
implantación y organización de servicios para el
cumplimiento de sus funciones económico-
administrativas.
Artículo Dieciséis. Hacienda del Consorcio.
La Hacienda del Consorcio estará constituida por los
siguientes recursos:
1. Ingresos procedentes de la administración de su
Patrimonio y demás de Derecho privado.
2. Subvenciones y otros ingresos de Derecho Público.
3. Precios públicos por la prestación de servicios o
la realización de actividades de su competencia, que
se refiera, afecte o beneficie de modo particular al
sujeto pasivo.
4. Contribuciones especiales por la ejecución de
obras o por el establecimiento, ampliación o mejora
de servicios de su competencia.
5. Los procedentes de operaciones de crédito.
6. El producto de los convenios de colaboración o
cooperación con Entidades y Organismos Públicos y
Privados.
7. Las aportaciones que a través de transferencias
realicen los Entes Consorciados para sufragar
aquellos gastos no financiados por los anteriores
recursos.
Artículo Diecisiete. Presupuesto.
El Consorcio aprobará para cada ejercicio económico
un presupuesto constitutivo de la expresión cifrada,
conjunta y sistemática de las obligaciones que, como
máximo, pueda reconocer la entidad, y de los derechos
que prevea liquidar durante el correspondiente
ejercicio.
Los ejercicios económicos coincidirán con el año
natural.
Artículo Dieciocho. Cuentas.
Los ingresos y gastos del Consorcio, cualquiera que
sea su índole serán intervenidos y contabilizados,
debiendo llevar para ello contabilidad de la gestión
económica en libros adecuados a fin de que en todo
momento pueda darse razón de las operaciones de los
presupuestos, deduciéndose de ello las cuentas que
han de rendirse de acuerdo con el Régimen Local.
Artículo Diecinueve. Aportaciones al Consorcio.
Las aportaciones a consignar en sus presupuestos por
los miembros consorciales que se establezcan
anualmente, de acuerdo con el procedimiento
determinado por estos Estatutos, se devengarán
mensualmente, el día 1 de cada mes, y se ingresarán
en el Consorcio, antes del día 25 del mismo mes.
Cuando un miembro del Consorcio no ingresara la
aportación mensual en el plazo establecido, deberá el
Consejo de Dirección acordar que se requiera por la
Presidencia del Consorcio a la Corporación deudora
para que haga efectiva la cantidad en el plazo que se
señale.
Artículo Veinte. Falta de pago e incumplimientos.
1. El reiterado incumplimiento de obligaciones
consorciales, así como la falta de pago de las
aportaciones adeudadas, faculta a la Junta General
para excluir a ese miembro del Consorcio cuando deje
de atender el requerimiento de cumplimiento y/o de
pago que le haga el Presidente y después de habérsele
dado audiencia por plazo de diez días.
2. En el supuesto establecido en el párrafo anterior,
o cuando se solicite la exclusión voluntaria por uno
de los miembros del Consorcio, la Entidad que deje de
pertenecer al mismo, estará obligada a abonar sus
aportaciones hasta el día de la fecha en que se
produzca la exclusión, recibiendo, en su caso, sus
vecinos el servicio, hasta esa misma fecha.
Artículo Veintiuno. Separación.
La separación de un miembro del Consorcio llevará
aparejada, además del pago de las cantidades no
satisfechas, la asunción, por parte de la Entidad
separada, de las siguientes obligaciones:
a) Hacerse cargo del personal de este Consorcio que
estuviese adscrito al mismo, según lo preceptuado en
el apartado del artículo 9. La asunción de todo este
personal tendrá efectos desde el primer día siguiente
al de producirse la separación.
b) Subrogarse en los pagos aplazados y en los
contratos de préstamo concertados para la adquisición
de los bienes y dotaciones afectos al parque de
bomberos desde el que se le prestaba el servicio a su
población y que no sean necesarios para el Consorcio.
c) Abonar la cantidad, que se acuerde por la Junta
General, para resarcir al Consorcio de cualquier
perjuicio fehaciente y evaluable que no quede
comprendido en los apartados a y b anteriores, y
tenga su causa en la separación de ese miembro.
TITULO IV
DISOLUCION Y LIQUIDACION DEL CONSORCIO
CAPITULO I
Causas de disolución y liquidación del Consorcio
Artículo Veintidós. Disolución.
Tendrá lugar la disolución del Consorcio, cuando así
lo soliciten las Corporaciones Locales y
Administraciones Públicas consorciadas, cuyos votos
representen más de los dos tercios del total de los
mismos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las
Corporaciones y Administraciones que no hayan
solicitado la disolución, podrán por acuerdo plenario
expreso, mantener la existencia del Consorcio,
introduciendo las modificaciones que se consideren
necesarias para su mantenimiento.
Artículo Veintitrés. Junta Liquidadora.
Acordada por la Junta General la disolución del
Consorcio a la vista de lo establecido en el artículo
anterior, se constituirá en Junta liquidadora, con
las siguientes funciones:
a) Traspasar el servicio con todas sus pertenencias,
personales y materiales, a los Entes consorciados,
garantizándose en todo caso la adscripción del
personal a cada una de estas Entidades, sin menoscabo
de los derechos funcionariales y laborales
adquiridos.
b) Liquidar los derechos y obligaciones imputándolos,
en primer lugar, a cada uno de los miembros que las
hayan originado en su caso, y los restantes, en
proporción a los votos asignados a cada Ente
consorciado.
TITULO V
MODIFICACION
CAPITULO I
Modificación de los Estatutos
Artículo Veinticuatro. Iniciación de la Modificación.
1. La modificación de estos Estatutos, por la Junta
General, se iniciará a petición del Presidente, de un
tercio de los miembros del Consejo de Dirección o por
un tercio de miembros que representen, al menos, un
tercio del total de los votos.
2. Iniciado el trámite, después de emitirse los
informes que el Presidente considere oportunos, la
petición, los informes y la propuesta o el rechazo de
modificación de los Estatutos, será dictaminada por
el Consejo de Dirección y se presentará a la Junta
General.
3. No tendrá la consideración de modificación de los
Estatutos, la asunción de nuevos servicios por cesión
de nuevas competencias, la incorporación ó separación
de miembros.
Artículo Veinticinco. Aprobación.
La Junta General conocerá el expediente instruido
para la modificación de los Estatutos, y tomará
acuerdo aprobándola o rechazándola, precisándose,
para la validez del acuerdo de modificación obtener,
al menos, las dos terceras partes del número total de
los votos.
La modificación de los Estatutos se someterá a
conocimiento y aprobación de todas las Entidades
Públicas consorciadas, cuando este trámite esté
establecido como obligatorio por la legislación
vigente en ese momento.
Artículo Veintiséis. Publicación.
Los Estatutos se remitirán a la Junta de Andalucía
para su inscripción, registro y publicación en el
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
DISPOSICION FINAL
En todo lo no previsto en estos Estatutos será de
aplicación lo que la Ley de Régimen Local, sus
Reglamentos y demás disposiciones legales,
establezcan respecto de los mismos asuntos para las
Corporaciones Locales.
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