Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 56 de 24/03/2003

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 7 de marzo de 2003, de la Dirección General de Administración Local, por la que se acuerda la publicación de los Estatutos modificados del Consorcio para la prestación del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento en la provincia de Cádiz.

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El Capítulo II del Título III de la Ley 7/1993, de 27 de julio, reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía, establece la facultad que ostentan las Entidades Locales para constituir Consorcios con otra Administración Pública o entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público concurrentes con los de otras Administraciones Públicas.

El Consorcio para la prestación del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento en la provincia de Cádiz ha tramitado expediente para la modificación de sus Estatutos, siendo objeto de aprobación por la Junta General en las sesiones extraordinarias celebradas los días 30 de octubre y

19 de diciembre de 2002 y ratificados posteriormente por los Plenos de la Diputación Provincial de Cádiz y de los Ayuntamientos de Algeciras, Cádiz, Chiclana de la Frontera, Jerez de la Frontera, La Línea de la Concepción, El Puerto de Santa María, Puerto Real, Sanlúcar de Barrameda, San Roque y San Fernando.

Por todo ello, esta Dirección General, a tenor de lo establecido en el artículo 36.2 de la Ley 7/1993, de

27 de julio

R E S U E L V E

Primero. Disponer la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de los Estatutos modificados del Consorcio para la prestación del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento en la provincia de Cádiz, que se adjuntan como Anexo de esta Resolución.

Segundo. Contra la presente Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la publicación del presente acto, de conformidad con lo establecido en los artículos 114 y 115 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sevilla, 7 de marzo de 2003.- El Director General, Alfonso Yerga Cobos.

A N E X O

ESTATUTOS DEL CONSORCIO PARA PRESTAR A LA PROVINCIA DE CADIZ EL SERVICIO DE PREVENCION Y EXTINCION DE INCENDIOS Y SALVAMENTO

A N T E C E D E N T E S

1. De conformidad con las atribuciones que le conferían el artículo 270 a) de la Ley de Régimen Local, de 24 de junio de 1955, y 172-20 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 17 de mayo de 1952, de acuerdo con la competencia general que les asignaban los artículos

101 h) y 103 f), con las atribuciones que les conferían el artículo 121 b) de la Ley de Régimen Local, anteriormente referenciada, y los artículos

122-3.º, 172-20 del citado Reglamento de

Organización, y de conformidad con lo que se establecía en los artículos 107 del Real Decreto

3046/77, de 6 de octubre, la Excma. Diputación

Provincial de Cádiz, y los Ayuntamientos de Alcalá de

los Gazules, Alcalá del Valle, Algeciras, Arcos de la

Frontera, Los Barrios, Cádiz, Conil de la Frontera,

Chiclana de la Frontera, Jerez de la Frontera, Jimena

de la Frontera, La Línea de la Concepción, Medina

Sidonia, El Puerto de Santa María, Sanlúcar de

Barrameda, San Roque, Setenil de las Bodegas,

Ubrique, y Villamartín, constituyeron un Consorcio

para prestar en la provincia de Cádiz, el servicio

contra incendios y salvamentos, y cuyos Estatutos

fueron aprobados por Orden de la entonces Consejería

de Interior, de la Junta de Andalucía, de fecha 2 de

noviembre de 1981.

2 En cumplimiento de la Disposición Transitoria

Primera de la Ley 7/93, de 27 de julio, reguladora de

la Demarcación Municipal de Andalucía, se debe

proceder a la adaptación de estos Estatutos a dicha

Ley, a fin de que el Consorcio quede constituido de

acuerdo con lo preceptuado en los arts. y 87 de la

Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del

Régimen Local, art. 17 de la Ley 11/87, de la

Comunidad Autónoma Andaluza, reguladora de las

relaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía y

las Diputaciones Provinciales de su territorio y art.

33.2 de la Ley 7/93, de 27 de julio.

3. De conformidad con lo establecido en los

artículos, 10, 15, 16 y 18 de la Ley Autonómica

11/1987, de 26 de diciembre, en el artículo 33 de la

Ley Autonómica 7/1993, de 27 de julio, y en el

artículo 26 de la Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de

Gestión de Emergencias en Andalucía, la Diputación

Provincial de Cádiz, teniendo en cuenta que ninguno

de los Ayuntamientos con población inferior a 20.000

habitantes presta el servicio de prevención y

extinción de incendios por sí mismo, ha optado por

prestarlo, según acuerdo plenario de 20 de noviembre

de 2002, como servicio supramunicipal mediante la

forma de Consorcio, cediendo sus competencias al ya

existente Consorcio Provincial, para que preste

también sus servicios a dichos municipios y con los

que la Diputación cooperará prestándole asistencia

económica, consignando en sus presupuestos las

cantidades que correspondan para atender el gasto

consorcial ordinario y obligatorio que se precise

realizar anualmente en los Parques de Bomberos desde

los que se preste el servicio a este grupo de

municipios y que se determinen en la forma que

estatutariamente esté establecida.

TITULO I

CONSTITUCION Y DENOMINACION

CAPITULO I

Artículo Uno. Constitución.

1. La Excma. Diputación Provincial de Cádiz y los

Ayuntamientos de Algeciras, Cádiz, Chiclana de la

Frontera, Jerez

de la Frontera, La Línea de la Concepción, El Puerto

de Santa María, Puerto Real, San Fernando, Sanlúcar

de Barrameda y San Roque, constituyen el Consorcio

Provincial para la prestación del Servicio de

Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de

la provincia de Cádiz, al amparo de lo establecido en

la Ley 7/1993, de 27 de julio, de Demarcación

Municipal de Andalucía, Ley 7/1985, de 2 de abril,

reguladora de las Bases del Régimen Local y Real

Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

2. La Diputación Provincial que ha asumido como

competencia propia, al amparo de lo establecido en el

art. 5 de la Ley 11/1987, la coordinación y

cooperación del servicio de prevención y extinción de

incendios y de salvamentos en la provincia de Cádiz,

opta porque este servicio de carácter supramunicipal,

se preste también, al amparo de lo dispuesto en los

arts. 10 y 15 de la citada Ley, por el Consorcio

Provincial, a los municipios con población inferior a

20.000 habitantes, sin que éstos estén integrados en

el mismo, resultando así beneficiarios del servicio

consorcial a través de la cooperación económica de la

Diputación Provincial.

3. A este Consorcio podrán adherirse otros

Ayuntamientos de la provincia con población superior

a 20.000 habitantes y otras Administraciones

Públicas, quienes para ello, deben solicitar del

Consorcio las condiciones de admisión que se acuerden

en su momento. Los solicitantes deberán obligarse a

mantenerse integrados, con pleno cumplimiento de sus

obligaciones. Su adscripción se efectuará una vez que

acepten las condiciones y aprueben estos Estatutos.

La integración surtirá efectos a partir del primer

día del siguiente ejercicio económico de aquél en que

se acepten, regulándose transitoriamente su

integración conforme a las estipulaciones contenidas

en el acuerdo que a dicho efecto se formalice.

4. El Consorcio se constituye con una duración

indefinida.

Artículo Dos. Denominación.

El Consorcio Provincial para la Prestación del

Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y

Salvamentos en la provincia de Cádiz, se conocerá

abreviadamente como "Consorcio de Bomberos de la

provincia de Cádiz".

CAPITULO II

Naturaleza, fines y domicilio

Artículo Tres. Naturaleza.

1. El Consorcio, como Entidad de Derecho Público,

tiene personalidad jurídica pública diferenciada,

patrimonio y tesorería propia, naturaleza

administrativa y autonomía de gestión.

2. El Consorcio que se creó como Entidad Local, al

amparo de lo establecido en el art. 107 del R.D.

3046/77, de 6 de octubre, goza de plena capacidad

jurídica con sujeción a la Ley 7/85, de Régimen

Local, la Ley 11/87, de Diputaciones Provinciales,

Ley 7/93, de Demarcación Municipal de Andalucía y a

estos Estatutos, y en consecuencia poseerá patrimonio

propio afecto a sus fines específicos, y estará

capacitado para adquirir, poseer, reivindicar,

permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes,

celebrar contratos, establecer y prestar servicios

públicos, obligarse, interponer los recursos

establecidos y ejercitar las acciones previstas en

las Leyes, rigiéndose asimismo, por el Derecho

Administrativo, encomendándosele, en régimen de

descentralización, la ejecución de las competencias

para la gestión del servicio público de prevención y

extinción de incendios y salvamentos y de aquellos

otros que se le asignen o cedan.

3. Sus atribuciones son todas aquellas que la

legislación vigente atribuye a los Ayuntamientos, a

la Diputación y a las Administraciones Públicas que

lo formen respecto de aquellos servicios que prestará

el Consorcio, de acuerdo con lo previsto en estos

Estatutos.

Artículo Cuatro. Fines.

1. Constituye el objeto del Consorcio la prestación,

en régimen de gestión directa, del Servicio de

Prevención y Extinción de Incendios y de Salvamentos,

a los ciudadanos de la provincia de Cádiz que sean

vecinos de los Ayuntamientos consorciados y de los

Ayuntamientos de menos de 20.000 habitantes,

beneficiarios de la cooperación provincial,

considerándose como un servicio de ámbito

supramunicipal, ya que siendo de la competencia de la

provincia y de los municipios, se desarrolla en el

ámbito supramunicipal por encontrar su organización

más idónea y eficaz en dicho ámbito.

2. El Consorcio realiza su actividad dentro de los

términos municipales de los Ayuntamientos

consorciados y de aquéllos de menos de 20.000

habitantes, que resulten beneficiarios de la gestión

consorcial.

3. El Consorcio asume el ejercicio de las

competencias de las Entidades consorciadas y que sean

inherentes al servicio, comprometiéndose, tanto el

Consorcio como las Corporaciones y Administraciones

consorciadas, al cumplimiento de todas las

obligaciones que para cada uno de ellos se contienen

en estos Estatutos, así como a aquellas otras que se

acuerden válidamente adoptados por la Junta General.

4. La competencia consorcial podrá extenderse a otros

fines comunes a la totalidad de sus miembros. Para

ello será preciso que la cesión de la competencia la

efectúe él o los Entes que la tengan atribuida y que

la Junta General las acepte con el voto favorable de,

al menos, la mayoría absoluta de votos.

Artículo Cinco. Domicilio.

1. El Consorcio tiene su domicilio en la segunda

planta del número 18 de la Avenida Ramón de Carranza

de la ciudad de Cádiz, pudiendo la Junta General

establecerlo en otro lugar que considere idóneo,

previo informe favorable del Consejo de Dirección y

siempre dentro de su ámbito territorial.

TITULO II

REGIMEN JURIDICO. ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO

CAPITULO I

Régimen Jurídico

Artículo Seis. Régimen Jurídico.

El Régimen Jurídico de los actos del Consorcio es el

establecido por las disposiciones que regulan el

procedimiento administrativo de las Administraciones

Locales.

1. La contratación de obras y servicios se rige por

las normas generales de contratación de las

Administraciones Públicas.

2. El régimen presupuestario, económico-financiero,

de contabilidad, intervención y de control financiero

será el establecido en la legislación de Régimen

Local.

3. Los actos y resoluciones de los órganos del

Consorcio son susceptibles de los recursos

administrativos previstos en la Ley de Régimen

Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Las reclamaciones previas a la vía judicial civil

y a la vía judicial laboral serán resueltas por el

Consejo de Dirección.

5. Los actos, acuerdos y resoluciones de los órganos

consorciales que se adopten en virtud de competencias

propias, agotan la vía administrativa y podrán ser

recurridas ante la Jurisdicción Contencioso-

Administrativa.

6. El Consorcio podrá concertar con Organismos

Públicos y particulares los programas y actuaciones

adecuadas al cum

plimiento de sus fines, utilizando formas de

cooperación, asociación o gestión que considere más

eficaces.

7. El Consorcio coordinará su actuación con las demás

Administraciones Públicas a fin de lograr la mayor

coherencia y eficiencia de los servicios.

CAPITULO II

Régimen Orgánico y Funcional

Artículo Siete. Organos de Gobierno.

1. La Junta General, el Consejo de Dirección y el

Presidente son los órganos de Gobierno y

Administración del Consorcio.

2. Cada órgano tiene atribuciones propias, pudiendo

tenerlas también delegadas.

Artículo Ocho. La Junta General.

1. La Junta General, órgano superior de gobierno del

Consorcio, estará integrada por un representante de

cada una de las Corporaciones y Administraciones que

forman parte del Consorcio, excepto la Diputación

Provincial que tendrá cinco, uno de ellos Diputado

Provincial y cuatro Concejales, uno por cada uno de

los cuatro grupos siguientes: Grupo A: Municipios de

hasta 5.000 habitantes; Grupo B: Municipios de 5.001

a 10.000 habitantes; Grupo C: Municipios de 10.001 a

15.000 habitantes y Grupo D: Municipios de 15.001 a

19.999 habitantes. Cada Concejal, elegido por la

Diputación, tendrá un voto de los que según estos

Estatutos correspondan a la Diputación Provincial,

ostentando el resto el diputado provincial. Si por

cualquier causa los Concejales anteriormente citados,

no ejercieran su voto, el ejercicio del mismo, será

asumido por el diputado provincial. Todos los

representantes de la Diputación serán elegidos por la

misma.

2. La designación nominal de cada uno de estos

Consejeros representantes, será efectuada mediante

acuerdo plenario de cada Corporación y

Administración, y su mandato tendrá la duración que

se señale en el acuerdo de designación, sin que pueda

exceder de cuatro años, ni del tiempo de mandato que

le reste como elector. También se designará en el

mismo acto un representante que supla las ausencias,

enfermedades y vacantes de los representantes

titulares.

Una vez finalizado su mandato, los miembros cesantes

continuarán sus funciones, solamente para la

Administración ordinaria, hasta la toma de posesión

de sus sucesores; en ningún caso podrán participar en

la adopción de acuerdos que requieran una mayoría

cualificada.

3. El cargo de Consejero no será retribuido, sin

perjuicio de percibir las dietas que la Junta General

pueda fijar.

4. El ejercicio del voto de los representantes

quedará en suspenso durante todo el tiempo que la

entidad que representa mantenga una deuda con el

Consorcio igual o superior al importe de tres

mensualidades de su aportación consorcial.

5. Cada miembro tendrá un número de votos en función

de los índices que sean aprobados anualmente por la

Junta General, con la matización establecida para la

Diputación en el número uno de este artículo.

6. El número de votos asignados a cada Ente

consorciado, se tomará como coeficiente para

determinar cualquier aportación económica que sea

precisa o se acuerde realizar con carácter general y

obligatorio, también se adoptará en el caso de la

disolución.

7. Cuando en estos Estatutos se exija un quórum

especial de votos, se debe entender referido al total

de los diez mil (10.000) asignados a los miembros de

la Junta General.

Artículo Nueve. Distribución de los votos.

1. Será directamente proporcional al número de

efectivos de personal que a tales efectos se

establezca en el Mapa de Cobertura de Riesgo para

cada Municipio consorciado.

2. A la Diputación Provincial, le corresponderá la

suma de los efectivos de personal de los

Ayuntamientos de menos de 20.000 habitantes.

3. El total de votos de todos los Entes consorciados

será de diez mil (10.000) y su reparto se actualizará

anualmente con la aprobación del Mapa de Cobertura de

Riesgo.

4. A estos efectos, el Mapa de Cobertura del Estudio

de Riesgo, será aprobado por la Junta General dentro

del último trimestre de cada año, a propuesta de los

Servicios Técnicos. En dicho Mapa de Cobertura del

Estudio de Riesgo se especificará con claridad el

número de efectivos de personal que como mínimo

tendrá cada Parque, con indicación de los que

corresponden a cada uno de los Municipios, en su

caso.

Artículo Diez. Atribuciones de la Junta General.

La Junta General tiene las siguientes atribuciones:

1. El Gobierno y la Administración del Consorcio.

2. Elegir, de entre sus miembros, al Presidente y a

los Vicepresidentes que se estimen necesarios, hasta

un máximo de tres.

3. Nombrar, remover o en su caso proponer, al

Secretario, Interventor y Tesorero del Consorcio.

4. Nombrar, y remover al Director-Gerente,

señalándole sus atribuciones.

5. Aprobar y modificar, con el voto favorable de las

dos terceras partes del número total, el Reglamento

de Régimen Interior, la modificación de los

Estatutos, el Escudo y la Bandera Consorcial.

6. La adquisición de bienes y derechos, cuando su

valor supere el 10% de los recursos ordinarios del

presupuesto.

7. La enajenación de bienes inmuebles del patrimonio

que supere el 10% de los recursos ordinarios del

presupuesto, precisándose obtener el voto favorable

de los 2/3 del número legal de votos cuando se supere

el 25% de los recursos ordinarios del presupuesto.

8. Aprobar el Presupuesto para cada ejercicio

económico, sus modificaciones, y cuentas, siguiendo

el procedimiento establecido para los presupuestos de

las Corporaciones Locales, en estas materias.

9. Aprobar el Plan de actividades del Consorcio para

cada año.

10. Aprobar el inventario de bienes y derechos, y la

Memoria Anual.

11. Contratar obras, servicios y suministros, cuando

su importe sea superior al 10% de los recursos

ordinarios presupuestados y cuya duración exceda de

un año.

12. La aprobación de los proyectos y los pliegos de

condiciones cuando la contratación de su ejecución

sea de su competencia, de acuerdo con el apartado

anterior, y cuando aún no estén previstos en los

presupuestos.

13. Concertar operaciones de crédito necesarios para

el cumplimiento de los fines del Consorcio, siempre

que su cuantía acumulada, dentro de cada ejercicio

económico, exceda del 10% de los recursos ordinarios

presupuestados, salvo las operaciones de tesorería,

que su capital vivo, exceda del 15% de los recursos

ordinarios presupuestados.

14. Fijar las cantidades a aportar anualmente por los

Entes Consorciados de carácter obligatorio y de

conformidad con lo establecido en estos Estatutos.

También fijará las cantidades a aportar con carácter

especial, de aquellos miembros que soliciten y

reciban una mejora o ampliación de los servicios que

se presten exclusivamente dentro de su término

municipal.

15. Fijar los precios públicos.

16. Solicitar de la Comunidad Autónoma la retención

del importe de las aportaciones no satisfechas por

los Ayuntamientos, en los plazos previstos para su

ingreso en la caja del Consorcio.

17. Aceptar las donaciones y subvenciones que se le

concedan.

18. La aprobación de la plantilla de personal, la

relación de puestos de trabajo y la fijación de la

cuantía de sus retribuciones complementarias, fijas y

periódicas.

19. La asignación del número de votos que corresponda

a cada Corporación y Administración consorciada, de

acuerdo con estos Estatutos.

20. Aceptar la prestación de servicios, que se le

ceden, para prestarlos mediante cualquiera de las

formas previstas en el Reglamento de Servicios de las

Corporaciones Locales.

21. Ejercer acciones judiciales y administrativas,

así como la defensa de los procedimientos incoados

contra el Consorcio, sus miembros y trabajadores por

actuaciones realizadas prestando servicios

consorciales.

22. Aceptar la incorporación y la exclusión de

miembros fijando las condiciones.

23. Delegar en el Consejo de Dirección y en el

Presidente todas o parte de las atribuciones

contenidas en los apartados, 7 cuando en este caso no

requieran quórum especial, 11, 12, 15 y 17.

Artículo Once. Régimen de Sesiones de la Junta

General.

1. La Junta General se reunirá al menos, una vez al

semestre, en Sesión Ordinaria, y de forma

extraordinaria, cuando la Presidencia de la misma lo

estime oportuno o cuando lo solicite al menos la

cuarta parte del número de miembros del Consorcio que

representen como mínimo un 25% del total de votos.

2. Para que la Junta General pueda reunirse y adoptar

acuerdos, será indispensable la concurrencia de un

tercio del número de miembros del Consorcio que

tengan asignados como mínimo un tercio del número

total de votos, y siempre con la asistencia del

Presidente o Vicepresidente que lo sustituya en caso

de enfermedad, ausencia o vacante, y del Secretario.

También podrán asistir a las sesiones, con voz pero

sin voto el Director Gerente, el Interventor o el

Director Técnico, cuando así lo acuerde la Junta

General o lo disponga el Presidente.

3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos,

salvo en el caso de que requieran un quórum especial.

4. Caso de que no concurra número suficiente para

celebrar sesión en primera convocatoria, ésta se

celebrará en segunda convocatoria, 48 horas después.

5. Los acuerdos de la Junta General, están sometidos

a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

pudiendo impugnarlos los propios miembros del

Consorcio que hubiesen votado en contra de los

mismos.

Artículo Doce. El Consejo de Dirección.

1. El Consejo de Dirección, elegido por la Junta

General a propuesta del Presidente, estará integrado

por el Presidente del Consorcio, los Vicepresidentes

y cinco vocales que serán los representantes de los

Entes consorciados que, en cada momento, tengan el

mayor número de votos en la Junta General, salvo que

alguno, o algunos de ellos, ostente el cargo de

Vicepresidente, en cuyo caso será elegido vocal del

Consejo el siguiente con mayor número de votos, y así

sucesivamente hasta completar los cinco. También

serán miembros del Consejo el Secretario, el

Interventor, el Director-Gerente y el Director-

Técnico que asistirán con voz pero sin voto.

2. El Consejo de Dirección se reunirá al menos una

vez al trimestre, en sesión ordinaria, y de forma

extraordinaria, cuando la Presidencia lo estime

conveniente o cuando se lo pidan un número de

miembros que representen, al menos, un tercio de los

votos.

3. Para que el Consejo de Dirección pueda reunirse y

tomar acuerdos será indispensable la concurrencia de

un mínimo de tres miembros entre los que

necesariamente deberá estar el Presidente o

Vicepresidente que lo sustituya, siendo además

necesaria la asistencia del Secretario.

4. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los

asistentes.

5. Caso de no concurrir el número suficiente para

celebrarse en primera convocatoria, ésta se celebrará

cuarenta y ocho horas después, con la misma

concurrencia que la establecida en el párrafo 3 de

este artículo.

6. Corresponden al Consejo de Dirección las

siguientes atribuciones:

a) Las que le sean delegadas expresamente por la

Junta General y el Presidente.

b) El estudio y preparación de los asuntos que por

razón de la materia incumba su resolución a la Junta

General, formulando propuestas.

c) Informar, o dictaminar en su caso, las cuentas de

la Gestión Económica elevándolas a la Junta General

para su aprobación.

d) Formular propuestas en relación con el personal

afecto al Consorcio, oyendo al Director-Gerente y

elevándolas para su aprobación a la Junta General o

al Presidente.

Artículo Trece. El Presidente.

Son atribuciones del Presidente del Consorcio, y en

su caso del Vicepresidente Primero, o en su defecto

del segundo o tercero, en los casos de ausencia,

enfermedad o vacante, de aquél, las siguientes:

1. Convocar y presidir las Sesiones de la Junta

General, del Consejo de Dirección, y de cualquier

otro Organo consorcial, determinando el orden del día

de los asuntos a tratar y decidir los empates con su

voto de calidad.

2. Ostentar la representación legal del Consorcio.

3. Firmar en nombre del Consorcio cuantos documentos

públicos o privados sean necesarios o convenientes

para el cumplimiento de sus fines.

4. Ejercer las acciones jurídicas que sean precisas

en cada caso para la defensa de los intereses del

Consorcio, en caso de urgencia, dando cuenta a la

Junta General en la primera sesión ordinaria que

celebre, otorgando a este fin, los poderes

necesarios.

5. Llevar la dirección y administración del Consorcio

y de todos sus servicios.

6. Presentar a la Junta General los proyectos,

iniciativas y estudios que consideren de interés para

el Consorcio, especialmente el Plan de Actividades

anuales.

7. Ejecutar los acuerdos tomados por la Junta General

y en su caso por el Consejo de Dirección.

8. Ordenar los gastos fijos y de atenciones

ordinarias dentro de los límites fijados por la Junta

General, o por las bases de ejecución del

presupuesto, rendir cuentas, ordenar pagos

sujetándose a los créditos presupuestados y a los

acuerdos de la Junta General.

9. Contratar obras, servicios y suministros cuando su

valor no exceda del diez por ciento de los recursos

ordinarios presupuestados, y su duración no exceda de

un año, aprobando los proyectos y pliegos de

condiciones reglamentarios.

10. Concertar operaciones de crédito necesarios para

el cumplimiento de los fines del Consorcio, siempre

que su cuantía acumulada, dentro de cada ejercicio

económico, no exceda del 10% de los recursos

ordinarios presupuestados.

11. Concertar, por plazo máximo de un año,

operaciones de tesorería, siempre que el importe del

capital vivo no exceda del 15% de los recursos

ordinarios presupuestados.

12. Aprobar transferencias de créditos de acuerdo con

lo regulado por las bases de ejecución del

Presupuesto.

13. Adoptar, en caso de catástrofe o infortunios

públicos o graves riesgos, las medidas necesarias y

adecuadas, dando cuenta posterior a la Junta General.

14. Desempeñar la Jefatura Superior de todo el

personal.

15. Tendrá todas aquellas facultades y atribuciones

que no estén expresamente conferidas en estos

Estatutos a la Junta General o al Consejo de

Dirección, cuyo ejercicio sea necesario o conveniente

para la consecución de los fines del Consorcio.

16. Delegar algunas de sus funciones en el Consejo de

Dirección, en los Vicepresidentes, en los Consejeros.

No siendo delegables las incluidas en los apartados

1, 4, 5, 10, 11, 13 y 14.

Artículo Catorce. Otros Organos y Medios Personales.

1. Director-Gerente.

El cargo de Director-Gerente deberá recaer sobre

persona técnicamente cualificada, que esté en

posesión de Título Superior Universitario, integrado

en la plantilla de funcionarios del Consorcio dentro

de la Escala de Administración Especial como Técnico

Superior, que quedará en la situación administrativa

que resulte reglamentariamente aplicable.

El Director-Gerente dirige la gestión y

administración del Consorcio, de acuerdo con las

directrices de la Junta General y del Presidente,

correspondiéndole presentar propuestas sobre la

estructura organizativa, sobre plantilla, cuadro de

puestos de trabajo, retribuciones, provisión de

puestos de trabajo, jornada de trabajo,

contrataciones de personal laboral de carácter

temporal, asistencias técnicas, acuerdos y convenios

colectivos, reglamentos, presupuestos y planes.

Son funciones del Director-Gerente:

a) Elaborar, asistido por el Secretario y el

Interventor, el proyecto de Presupuesto General.

b) Elaborar asistido del Interventor y del Tesorero

los planes y propuestas de actuación, inversión y

financiación.

c) Organizar y dirigir al personal del Consorcio.

d) Representar al Consorcio ante Organos Públicos y

Privados a los efectos de dar curso a la tramitación

administrativa ordinaria.

e) Adquirir materiales, maquinarias, productos o

mercancías precisas para las actividades del

Consorcio, fijando los precios, condiciones y forma

de pago, dentro de los límites fijados en las Bases

de Ejecución del Presupuesto, y en las delegaciones

que les puedan hacer los Organos de Gobierno.

f) Ejercer todas aquellas atribuciones que le

deleguen la Junta General o el Presidente.

2. Secretario, Interventor y Tesorero.

Con el fin de garantizar una correcta gestión

jurídico-administrativa y económica-financiera, el

Consorcio tendrá una Secretaría General, una

Intervención de Fondos y una Tesorería, y con

carácter general, en cuanto a su nombramiento y al

desempeño de sus funciones se estará a lo dispuesto

en la legislación vigente.

3. Personal Funcionario y Laboral.

El Consorcio tendrá personal propio, que podrá ser

funcionario y/o laboral, rigiéndose sus relaciones

por la legislación aplicable a los funcionarios de la

Administración Local o al personal laboral.

TITULO III

REGIMEN ECONOMICO-FINANCIERO

CAPITULO I

De la Gestión Económica

Artículo Quince. De la Gestión Económica.

La gestión económica del Consorcio tiene por objeto

la administración de los bienes, rentas, derechos y

acciones que le pertenezcan, con cuya finalidad le

corresponden las funciones siguientes:

1. La formación, aprobación, ejecución y liquidación

de los Presupuestos.

2. La administración y aprovechamiento de su

Patrimonio.

3. La recaudación de los recursos que constituyen su

Hacienda.

4. Proponer a las Corporaciones Locales, la

imposición, aplicación e investigación de las tasas

por la prestación del Servicio o la realización de

actividades de su competencia, y de las

contribuciones especiales para la ejecución de obras

o para el establecimiento, ampliación o mejora de

servicios de su competencia.

5. La fijación de los precios públicos

correspondientes a los servicios que se presten de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley

39/1988, de Haciendas Locales.

6. Proponer a cada Corporación Local la incoación de

expedientes sancionadores por infracciones,

realizadas dentro de su término, conforme a las

Ordenanzas aplicables al efecto.

7. El reconocimiento, liquidación y pago de

obligaciones.

8. La acción ante los Tribunales en defensa de los

derechos e intereses de su Hacienda.

9. El ejercicio de derechos, adopción de medidas e

implantación y organización de servicios para el

cumplimiento de sus funciones económico-

administrativas.

Artículo Dieciséis. Hacienda del Consorcio.

La Hacienda del Consorcio estará constituida por los

siguientes recursos:

1. Ingresos procedentes de la administración de su

Patrimonio y demás de Derecho privado.

2. Subvenciones y otros ingresos de Derecho Público.

3. Precios públicos por la prestación de servicios o

la realización de actividades de su competencia, que

se refiera, afecte o beneficie de modo particular al

sujeto pasivo.

4. Contribuciones especiales por la ejecución de

obras o por el establecimiento, ampliación o mejora

de servicios de su competencia.

5. Los procedentes de operaciones de crédito.

6. El producto de los convenios de colaboración o

cooperación con Entidades y Organismos Públicos y

Privados.

7. Las aportaciones que a través de transferencias

realicen los Entes Consorciados para sufragar

aquellos gastos no financiados por los anteriores

recursos.

Artículo Diecisiete. Presupuesto.

El Consorcio aprobará para cada ejercicio económico

un presupuesto constitutivo de la expresión cifrada,

conjunta y sistemática de las obligaciones que, como

máximo, pueda reconocer la entidad, y de los derechos

que prevea liquidar durante el correspondiente

ejercicio.

Los ejercicios económicos coincidirán con el año

natural.

Artículo Dieciocho. Cuentas.

Los ingresos y gastos del Consorcio, cualquiera que

sea su índole serán intervenidos y contabilizados,

debiendo llevar para ello contabilidad de la gestión

económica en libros adecuados a fin de que en todo

momento pueda darse razón de las operaciones de los

presupuestos, deduciéndose de ello las cuentas que

han de rendirse de acuerdo con el Régimen Local.

Artículo Diecinueve. Aportaciones al Consorcio.

Las aportaciones a consignar en sus presupuestos por

los miembros consorciales que se establezcan

anualmente, de acuerdo con el procedimiento

determinado por estos Estatutos, se devengarán

mensualmente, el día 1 de cada mes, y se ingresarán

en el Consorcio, antes del día 25 del mismo mes.

Cuando un miembro del Consorcio no ingresara la

aportación mensual en el plazo establecido, deberá el

Consejo de Dirección acordar que se requiera por la

Presidencia del Consorcio a la Corporación deudora

para que haga efectiva la cantidad en el plazo que se

señale.

Artículo Veinte. Falta de pago e incumplimientos.

1. El reiterado incumplimiento de obligaciones

consorciales, así como la falta de pago de las

aportaciones adeudadas, faculta a la Junta General

para excluir a ese miembro del Consorcio cuando deje

de atender el requerimiento de cumplimiento y/o de

pago que le haga el Presidente y después de habérsele

dado audiencia por plazo de diez días.

2. En el supuesto establecido en el párrafo anterior,

o cuando se solicite la exclusión voluntaria por uno

de los miembros del Consorcio, la Entidad que deje de

pertenecer al mismo, estará obligada a abonar sus

aportaciones hasta el día de la fecha en que se

produzca la exclusión, recibiendo, en su caso, sus

vecinos el servicio, hasta esa misma fecha.

Artículo Veintiuno. Separación.

La separación de un miembro del Consorcio llevará

aparejada, además del pago de las cantidades no

satisfechas, la asunción, por parte de la Entidad

separada, de las siguientes obligaciones:

a) Hacerse cargo del personal de este Consorcio que

estuviese adscrito al mismo, según lo preceptuado en

el apartado del artículo 9. La asunción de todo este

personal tendrá efectos desde el primer día siguiente

al de producirse la separación.

b) Subrogarse en los pagos aplazados y en los

contratos de préstamo concertados para la adquisición

de los bienes y dotaciones afectos al parque de

bomberos desde el que se le prestaba el servicio a su

población y que no sean necesarios para el Consorcio.

c) Abonar la cantidad, que se acuerde por la Junta

General, para resarcir al Consorcio de cualquier

perjuicio fehaciente y evaluable que no quede

comprendido en los apartados a y b anteriores, y

tenga su causa en la separación de ese miembro.

TITULO IV

DISOLUCION Y LIQUIDACION DEL CONSORCIO

CAPITULO I

Causas de disolución y liquidación del Consorcio

Artículo Veintidós. Disolución.

Tendrá lugar la disolución del Consorcio, cuando así

lo soliciten las Corporaciones Locales y

Administraciones Públicas consorciadas, cuyos votos

representen más de los dos tercios del total de los

mismos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las

Corporaciones y Administraciones que no hayan

solicitado la disolución, podrán por acuerdo plenario

expreso, mantener la existencia del Consorcio,

introduciendo las modificaciones que se consideren

necesarias para su mantenimiento.

Artículo Veintitrés. Junta Liquidadora.

Acordada por la Junta General la disolución del

Consorcio a la vista de lo establecido en el artículo

anterior, se constituirá en Junta liquidadora, con

las siguientes funciones:

a) Traspasar el servicio con todas sus pertenencias,

personales y materiales, a los Entes consorciados,

garantizándose en todo caso la adscripción del

personal a cada una de estas Entidades, sin menoscabo

de los derechos funcionariales y laborales

adquiridos.

b) Liquidar los derechos y obligaciones imputándolos,

en primer lugar, a cada uno de los miembros que las

hayan originado en su caso, y los restantes, en

proporción a los votos asignados a cada Ente

consorciado.

TITULO V

MODIFICACION

CAPITULO I

Modificación de los Estatutos

Artículo Veinticuatro. Iniciación de la Modificación.

1. La modificación de estos Estatutos, por la Junta

General, se iniciará a petición del Presidente, de un

tercio de los miembros del Consejo de Dirección o por

un tercio de miembros que representen, al menos, un

tercio del total de los votos.

2. Iniciado el trámite, después de emitirse los

informes que el Presidente considere oportunos, la

petición, los informes y la propuesta o el rechazo de

modificación de los Estatutos, será dictaminada por

el Consejo de Dirección y se presentará a la Junta

General.

3. No tendrá la consideración de modificación de los

Estatutos, la asunción de nuevos servicios por cesión

de nuevas competencias, la incorporación ó separación

de miembros.

Artículo Veinticinco. Aprobación.

La Junta General conocerá el expediente instruido

para la modificación de los Estatutos, y tomará

acuerdo aprobándola o rechazándola, precisándose,

para la validez del acuerdo de modificación obtener,

al menos, las dos terceras partes del número total de

los votos.

La modificación de los Estatutos se someterá a

conocimiento y aprobación de todas las Entidades

Públicas consorciadas, cuando este trámite esté

establecido como obligatorio por la legislación

vigente en ese momento.

Artículo Veintiséis. Publicación.

Los Estatutos se remitirán a la Junta de Andalucía

para su inscripción, registro y publicación en el

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

DISPOSICION FINAL

En todo lo no previsto en estos Estatutos será de

aplicación lo que la Ley de Régimen Local, sus

Reglamentos y demás disposiciones legales,

establezcan respecto de los mismos asuntos para las

Corporaciones Locales.

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