Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 6 de 10/01/2003

3. Otras disposiciones

Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico

ORDEN de 3 de enero de 2003, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que presta la empresa Mancomunidad de Municipios de la Sierra Norte en la provincia de Sevilla, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por el Delegado de Personal de la empresa «Mancomunidad de Municipios de la Sierra Norte¯ y por el sindicato UGT, ha sido convocada huelga desde las 0,00 horas del día 8 de enero de

2003, con carácter de indefinida, y que, en su caso, podrá afectar a todos los trabajadores de la mencionada empresa en sus distintos centros de trabajo y municipios de la provincia de Sevilla a los que presta sus servicios de recogida de residuos sólidos urbanos y limpieza viaria la citada Mancomunidad.

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981,

51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables¯.

Es claro que la empresa «Mancomunidad de Municipios de la Sierra Norte¯ presta un servicio esencial para la comunidad, cual es el mantenimiento de la salubridad en las poblaciones donde presta sus servicios, y por ello la Administración se ve compelida a garantizar dicho servicio esencial mediante la fijación de servicios mínimos, por cuanto que la falta de salubridad en los distintos centros de trabajo y municipios colisiona frontalmente con el derecho a la salud proclamado en el artículo 43 de la Constitución Española.

Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, y habiendo sido ello posible, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2 y 43 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

DISPONEMOS

Artículo 1. La situación de huelga convocada por el Delegado de Personal de la empresa «Mancomunidad de Municipios de la Sierra Norte¯ y por el sindicato UGT desde las 0,00 horas del día 8 de enero de 2003, con carácter de indefinida, y que, en su caso, podrá afectar a todos los trabajadores de la mencionada empresa en sus distintos centros de trabajo y municipios de la provincia de Sevilla, a los que presta sus servicios de recogida de residuos sólidos urbanos y limpieza viaria la citada Mancomunidad, deberá ir acompañada del mantenimiento de los servicios mínimos que figuran en el Anexo de la presente Orden.

Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de

4 de marzo.

Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de

Andalucía.

Sevilla, 3 de enero de 2003

JOSE ANTONIO VIERA CHACON ALFONSO PERALES PIZARRO Consejero de Empleo y Desarrollo Consejero de Gobernación Tecnológico

Ilmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Ilmo. Sr. Director General de Administración Local.

Ilmo. Sr. Delegado Provincial de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico e Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de Sevilla.

ANEXO

- En la planta de transferencias, prestará sus servicios, diariamente, un operario en jornada normal de trabajo.

- Durante los dos primeros días, un vehículo cada día y con una dotación, cada uno de ellos, de un conductor y un peón en jornada normal de trabajo.

- A partir del tercer día, dos camiones diariamente, con una dotación, cada uno de ellos, de un conductor y un peón en jornada normal de trabajo.

- Por lo que respecta al personal de oficinas, prestará sus servicios diariamente, y en jornada normal de trabajo, un operario.

Debiendo quedar garantizada la limpieza del ambulatorio, mercado de abastos y matadero.

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