Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 73 de 16/04/2003

4. Administración de justicia

Otros. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. DOS DE ALMERIA

EDICTO dimanante del procedimiento ordinario núm. 676/2001. (PD. 1344/2003).

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

NIG: 0401342C20010005158.

Procedimiento: Proced. Ordinario (N) 676/2001. Negociado: 2M.

Sobre: Acción declarativa de dominio sobre finca registral.

De: Don Sebastián Gutiérrez Rodríguez.

Procuradora: Sra. Sánchez Maldonado, Belén.

Letrado: Sr. Jorge Perals Guirado.

Contra: Herederos de María Carretero Carretero y herederos de Isabel Carretero Martínez causahabientes.

CEDULA DE NOTIFICACION

En el procedimiento Proced. Ordinario (N) 676/2001 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Almería (antiguo Mixto núm. 2) a instancia de Sebastián Gutiérrez Rodríguez contra herederos de María Carretero Carretero y herederos de Isabel Carretero Martínez causahabientes sobre Acción declarativa de dominio sobre finca registral, se ha dictado la sentencia de fecha 23.1.03 y auto aclaratorio de la misma, de fecha 4.2.03, que copiados literalmente, son como sigue: Doña María Isabel Fernández Casado, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Almería y su partido, ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente,

SENTENCIA NUMERO

En la ciudad de Almería, a veintitrés de enero de dos mil tres.

Habiendo visto los presentes autos de Juicio Declarativo Ordinario, seguidos en este Juzgado bajo el número 676/01, a instancias de don Sebastián Gutiérrez Rodríguez, representado por la Procuradora Sra. Sánchez Maldonado, y dirigido por el Letrado Sr. Perals Guirado, contra los herederos y causahabientes ignorados de doña María Carretero Carretero y doña Isabel Carretero Martínez, en situación procesal de rebeldía, sobre acción declarativa de dominio.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Que por la representación de la parte actora se dedujo demanda de juicio ordinario de acción declarativa de dominio alegando los hechos y fundamentos en derecho que estimó de aplicación al caso para terminar suplicando del Juzgado que previos los trámites legales en su día se dicte sentencia por la que se declare su dominio sobre la finca registral núm.

5.273 inscrita en el Registro de la Propiedad de Canjáyar con expresa imposición de costas en caso de oposición a la misma.

Segundo. Admitida a trámite la demanda se emplazó al demandado por término legal ordinario.

Tercero. Los demandados no comparecieron en debida forma por lo que fueron declarados en rebeldía.

Se procedió a señalar día y hora para la audiencia previa prevista en la Ley, a la que compareció la parte actora quien se ratificó en su escrito inicial de demanda, no compareciendo los demandados, por lo cual se procedió por el demandante a solicitar la admisión de prueba.

Siendo la única prueba propuesta y admitida la documental y habiéndose aportado los documentos al proceso previamente y no habiendo sido impugnados los mismos, se declararon los autos conclusos para sentencia.

Como diligencias finales se acordaron diversas actuaciones de prueba, y una vez practicadas, se dió traslado a la parte personada para que realizara sus conclusiones, que se unen a la causa mediante la presente resolución quedando los autos en poder de S.S.ª para dictar sentencia.

Cuarto. En la tramitación de los presentes se han observado cuantas prescripciones legales venían ordenadas para los de su clase.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Es doctrina procesal consolidada la de que la rebeldía del demandado no implica allanamiento "ficta Confessio" por lo que la parte actora debe probar la realidad de los hechos, pero si se le impide oponer excepciones, procesales o fondo, derivadas de hechos impeditivos o extintivos, limitando la cuestión litigiosa a lo que resulte de la pretensión formulada en la demanda, cuya eficacia, total o parcial, está

condicionada a la prueba de los hechos que le sirven de fundamento.

Asimismo el artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su párrafo segundo recoge que la declaración de rebel

día no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la Ley disponga lo contrario.

Segundo. Se ejercita por la parte demandante acción para que se declare que la finca 5.273 del Registro de la Propiedad de Canjáyar es de su propiedad.

Como recoge el demandante en su fundamentación jurídica la acción declarativa de dominio tiene como finalidad obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye sin aspiraciones de ejecución en el mismo pleito, aunque pueda tenerlas en ulterior proceso (Sentencias del Tribunal Supremo de 28.2.62, 11.6.76, 5.12.83, entre otras).

Asimismo como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de

25.4.49, 5.10.59 y 3.12.77, entre otras, la relación jurídico- procesal queda correctamente constituida trayendo sólamente al predio a la persona que niega o no reconoce el derecho de dominio controvertido. El propio demandante en su escrito de demanda reconoce que trae al proceso a los ignorados herederos de doña María Carretero Carretero y doña Isabel Carretero Martínez por ser los posibles titulares de derechos en la herencia de la titular registral del bien litigioso, doña Isabel Carretero Martínez y de doña María Carretero Carretero, persona que transmitió el predio al demandante mediante documento privado. Se refiere pues a unas posibles personas, cuya existencia no acredita y que en modo alguno queda probado que nieguen o no reconozcan su derecho.

Tercero. Ahora bien, se ha acreditado que doña Isabel Carretero Martínez tuvo como herederos a don Manuel Carretero Carretero y doña María Carretero Carretero, cono se acredita con el documento núm. 4 de los unidos a la demanda y que no ha sido impugnado de contrario, y que de la división de herencia que realizaron entre ambos le correspondió a doña María Carretero la finca objeto de este pleito, formalizándose dicho

reconocimiento en fecha 29 de febrero de 1968.

Además se ha acreditado que doña María Carretero Carretero falleció sin descendencia y sin disposición testamentaria el 12 de enero de 1975 (hace veintiocho años), estando soltera, como se deduce del testimonio del acta de defunción y de la

certificación emitida por la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la prueba testifical practicada, ya que por un lado doña Isabel Rodríguez del Rey ha manifestado ser propietaria de la finca colindante a la que es objeto de la litis, que tuvo dos hermanos que se murieron sin casarse, y que doña María Carretero vivió en esa casa cuarenta años o más, y le consta que se la vendió a don Sebastián Gutiérrez hace muchos años, y por otro don José Carretero Ferre, que también dijo ser colindante del predio objeto del pleito y manifestó que doña María Carretero vivió en esa casa durante cuarenta años, vendió la finca al demandante, hace casi treinta años y murió soltera muy mayor así como sus hermanos, creyendo que no tenía sobrinos, punto que coincide con el informe elaborado por la Guardia Civil del Puesto de Canjáyar.

Todo ello da lugar a la posibilidad muy remota de unos posibles herederos, aunque no existen indicios de su existencia, si que nos encontramos ante la posibilidad de declarar el dominio que presuntamente puede ser controvertido y que corresponde al demandante por prescripción adquisitiva, quedando probada que la posesión que da lugar a la misma se ha realizado a título de dueño por don Sebastián Gutiérrez Rodríguez con base en el contrato de compraventa privado obrante en autos con el documento núm. 1 unido a la demanda, basándose esta posesión pues en justo título, probándose este extremo a través de la prueba testifical y documental ya mencionada, ya que desde hace veintiocho años, disfruta pacíficamente de la finca y

presumiéndose la buena fe en dicha posesión pues no se ha intentado probar en modo alguno mala fe al respecto, todo ello en base al artículo 1.957 del Código Civil.

Hemos de precisar que la prueba testifical que ha acreditado que la finca discutida es la que doña María Carretero Carretero vendió al actor en su día resulta la base para acreditar la identidad de la misma a pesar de los cambios de nombres de las calles donde se encuentra ubicada.

Por todo ello procede declarar que don Sebastián Gutiérrez Rodríguez resulta ser propietario de la finca registral núm.

5.273 del Registro de la Propiedad de Canjáyar, correspondiendo el resto de los pronunciamientos que se solicitan a la esfera privada de actuación de la parte en ejecución de sentencia.

Tercero. A pesar de la estimación de la demanda, no procede imponer las costas a la parte demandada, dada la ausencia de contradicción expresada por la misma, e incluso, su condición de ignorados herederos, lo cual llevaba a la existencia de serias dudas de derecho respecto al fondo del asunto, todo ello conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede especial pronunciamiento en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

F A L L O

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sánchez Maldonado en nombre y representación de don Sebastián Gutiérrez Rodríguez frente a los herederos y causahabientes ignorados de doña Isabel Carretero Martínez y doña María Carretero Carretero en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro que el demandante es propietario de la finca registral núm. 5.273 inscrita en el Registro de la Propiedad de Canjáyar, sin que proceda realizar ningún otro pronunciamiento; todo ello sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese la presente Sentencia en forma legal a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme pudiendo anunciar recurso de apelación en el término de cinco días en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Almería.

Así por ésta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo. E/.

A U T O

En la ciudad de Almería a cuatro de febrero de dos mil tres.

Dada cuenta; y por unido el anterior escrito presentado por la Procuradora Sra. Sánchez Maldonado en la representación que ostenta y por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen.

H E C H O S

Unico. En la presente causa recayó con fecha 23 de enero de

2003, resolución respecto a la cual se solicitó aclaración por la parte demandante.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Unico. Según el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial los errores materiales manifiestos en sentencias o autos definitivos podrán ser rectificados en cualquier momento, rectificación que podrá hacerse de oficio o a instancia de parte.

Observando ciertamente del examen de los autos que en la audiencia previa celebrada con fecha 23 de septiembre de 2002 se solicitó por la parte demandante la práctica de prueba no sólo documental sino también testifical y pericial,

admitiéndose las pruebas propuestas excepto la ratificación del informe pericial por no haberse impugnado, se llevaron a cabo las mismas en el acto del juicio oral el día 15 de noviembre de

2001 a las nueve horas, quedando entonces, tras las

conclusiones de la actora, los autos en poder de S.S.ª para dictar sentencia, en lugar de lo que por error figura en el párrafo tercero del antecedente de hecho tercero de la

mencionada resolución, debe ser rectificado dicho párrafo en el sentido expuesto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

PARTE DISPOSITIVA

Procede realizar la aclaración y rectificación solicitada, en el sentido de que en el párrafo tercero del antecedente de hecho tercero de la sentencia dictada en la presente causa con fecha veintitrés de enero de dos mil dos debe figurar lo siguiente en lugar de lo que por error aparece:

En la audiencia previa celebrada con fecha 23 de septiembre de

2002 se solicitó por la parte demandante la práctica de prueba no sólo documental sino también testifical y pericial,

admitiéndose las pruebas propuestas excepto la ratificación del informe pericial por no haberse impugnado, se llevaron a cabo las mismas en el acto del juicio oral el día 15 de noviembre de

2001 a las nueve horas, quedando entonces, tras las

conclusiones de la actora, los autos en poder de S.S.ª para dictar sentencia.

Notifíquese la presente resolución en forma legal a las partes haciéndoles saber que no es firme pudiendo anunciar recurso de apelación en el término de cinco días en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Almería.

Así por éste su auto lo acuerda manda y firma S.S.ª, doña María Isabel Fernández Casado, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Almería, por ante mí la

Secretaria, de que doy fe.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al/a los demandado/s herederos de María Carretero Carretero y herederos de Isabel Carretero Martínez causahabientes extiendo y firmo la presente en Almería a veinte de marzo de dos mil tres.- El/La Secretario.

Descargar PDF