Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 76 de 23/04/2003

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 1 de abril de 2003, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por doña Lourdes Serrano Teruel, contra otra dictada por el Delegado del Gobierno en Córdoba, recaída en el expte. CO-32/02-EP.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal a la recurrente doña Lourdes Serrano Teruel, de la resolución adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado de Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

"En la ciudad de Sevilla, a veintiuno de febrero de dos mil tres.

Visto el recurso de alzada interpuesto y con base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. El procedimiento sancionador CO-32/2002-EP tramitado en instancia se fundamenta en la entrada, con fecha 21, 27 de febrero de 2001 y 18 de marzo de 2002 en la Delegación del Gobierno de Córdoba, denuncias formuladas con fecha 9, 16 y 23 de febrero de 2002, por la Policía Local de Córdoba, contra doña Lourdes Serrano Teruel, como titular de la actividad desarrollada en el establecimiento denominado Bar Turbo Lowen, sito en Córdoba, C/ Alhaken II núm., cuya actividad fue clausurada con fecha 4 de julio de 1992, en virtud de Resolución del Alcalde núm. 390/92, adoptada en la sesión de la Comisión de Gobierno celebrada el día 8 de mayo de 1992.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba, se dictó una resolución de fecha 3 de septiembre de 2002 por la que se imponía al recurrente una sanción consistente en multa de 30.050,61E, como resultado de los siguientes hechos que se consideraron probados: La denunciada, titular de la actividad desarrollada en el establecimiento denominado Bar Turbo Lowen, sito en Córdoba, C/ Alhaken II, núm. 12, ha procedido, con fechas 9, 16, 23 de febrero; 9 y 16 de marzo; 6, 13, 20, 27 y 28 de abril; 5 y 11 de mayo de 2002, a su apertura, y al ejercicio de la actividad, pese a que con fecha 4.7.1992 se clausuró la actividad, en virtud de resolución del Alcalde núm. 390/92, adoptada en la sesión de la Comisión de Gobierno celebrada el día 8.5.1992, por carecer de licencia municipal de apertura.

Los hechos anteriormente descritos contravienen lo dispuesto a los artículos 2.1, 6.1 y 9 de la Ley 13/99, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía y a los artículos 40 y 81.36 del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, tipificada dicha infracción como una falta muy grave, en el artículo 19.5 de la Ley 13/99, de 15 de diciembre.

Tercero. Notificada oportunamente la resolución sancionadora, la interesada interpone recurso de alzada, conforme al artículo

114 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyas alegaciones se dan por reproducidas al constar en el correspondiente expediente administrativo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley 6/83, de

21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, es competente para la resolución del presente recurso el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación.

La Orden de 18 de junio de 2001 (BOJA núm. 79, de 12.7.2001), delega la competencia en materia de resolución de recursos administrativos en el Ilmo. Sr. Secretario General Técnico de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía.

I I

Vuelve a reiterar las alegaciones que ha efectuado durante la tramitación del presente expediente sancionador. Hay que volver a expresar lo que se fundamentó en el punto segundo de la resolución impugnada, e insistir que ante los hechos

denunciados, es claro y determinante que la actividad ejercida por la mercantil no posee título habilitante administrativo para ejercer la actividad de bar con música, siendo requisito necesario que se solicite la correspondiente licencia al órgano competente, máxime cuando existe un informe de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba de 10 de junio de 2002, donde se determina que la "solicitud de Cambio de Titularidad a nombre de Lourdes Serrano Teruel, se le ha Caducado, por Resolución de 26 de marzo pasado, al no presentar la documentación que en su día le fue requerida", por lo que a la fecha de las denuncias formuladas no contaba con la preceptiva Licencia Municipal de Apertura.

Así es reiterada jurisprudencia el concluir que para ejercitar una actividad se obtenga previamente la licencia, como lo expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1991 que señala, que "No puede autorizarse el funcionamiento de una actividad sin que se cumplimenten las condiciones establecidas en la licencia". También la sentencia del TSJ de Cataluña dispone que "Para realizar un espectáculo o ejercer una actividad recreativa en un local o establecimiento público se ha de obtener previamente una licencia municipal

específica", por lo que las alegaciones de la recurrente deben ser desestimadas, ya que éstas no desvirtúan los hechos que se han declarado probados.

I I I

Respecto a la denominación del expediente, es irrelevante jurídicamente el que el establecimiento en litigio sea nombrado con un título u otro, ya que consta en las denuncias

respectivas, identificación plena de la actividad que ejerce dicho establecimiento y el nombre de la titular del

establecimiento. Por otra parte, y en este sentido, respecto a las denuncias formuladas, ha sido y es constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la de atribuir a los informes policiales, en principio, veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los agentes, todo ello salvo prueba en contrario y en tal sentido la sentencia de la Sala III de dicho alto Tribunal de 30 de abril de 1998, al razonar la adopción de tal criterio, afirma que:

"(...) que cuando la denuncia sobre los hechos sancionados es formulada por un Agente de la Autoridad, encargado del

servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio

constitucional de presunción de inocencia, que los hechos denunciados por un Agente se consideran intangibles, ya que la realidad de los mismos puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario o aún por la ausencia de toda otra prueba, según la naturaleza, circunstancias, y cualidad de los hechos denunciados."

Fundamentado en todo lo anterior, hay que concluir que, en el caso que nos ocupa, los hechos imputados deben ser tenidos por ciertos al haber sido objeto de comprobación por inspección directa de los agentes que formularon las denuncias, y no deducir la interesada en las actuaciones hasta ahora

practicadas, prueba alguna que desvirtúe la imputación de la infracción cometida, valorándose todas las circunstancias, y por lo tanto debemos desestimar las alegaciones por considerar que la sanción se ajusta a derecho, adecuándose al principio de legalidad y tipicidad -principios presentes en todo

procedimiento sancionador-, debido principalmente a la gravedad de los hechos que se han considerado probados, ya que el local carecía de los elementos necesarios para la apertura de un establecimiento, imponiendo las sanciones que expresamente estipula la Ley 13/99, de 15 de diciembre, en relación con el artículo 131 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por lo tanto y teniendo en cuenta el articulado de la Ley

13/99, de 15 de diciembre, hemos de expresar que es clara la infracción por parte de la recurrente y así lo pone de

manifiesto el Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de febrero de 1992, cuando dice: "En todo acto sancionador se requiere, para ser conforme a Derecho, que en la conducta del sujeto pasivo se den los elementos esenciales para que sea

sancionable, siendo uno de estos elementos, en aplicación de la teoría del delito, la culpabilidad dolosa o culposa desplegada por el sujeto que sea contraria a la norma y antijurídica, para efectuar correctamente el reproche administrativo".

Junto con la existencia de una infracción creada y tipificada por la Ley, el ejercicio efectivo de la potestad sancionadora de la Administración precisa de un sujeto pasivo al que se impute su comisión, ya que solamente con base a la constatación en el procedimiento administrativo de ambas circunstancias podrá serle impuesta por la autoridad competente la

correspondiente sanción administrativa.

Y así se expresa también, la sentencia del Tribunal Supremo de

5 de junio de 1989:

"dado el carácter cuasi penal de la actividad administrativa sancionadora, uno de los elementos esenciales para la

existencia de infracción es la culpabilidad del sancionado, culpabilidad apreciable en toda la extensión de sus diversas graduaciones, de dolo y clases de culpa."

En consecuencia, vistos la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, así como las demás normas de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-

Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden

18.6.01). Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos."

Sevilla, 1 de abril de 2003.- El Secretario General

Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.

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