Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 78 de 25/04/2003

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

DECRETO 110/2003, de 22 de abril, por el que se regula el Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado.

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La Comunidad Autónoma de Andalucía es competente en materia de regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19.1 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, y sin perjuicio de lo que establecen los artículos 27 de la Constitución y las Leyes Orgánicas que, conforme al artículo 81.1 de la misma, lo desarrollan.

En el ejercicio de esas competencias, el Gobierno de la Junta de Andalucía, desde que se inició el traspaso de las competencias en materia de educación a nuestra Comunidad Autónoma, ha establecido como objeto de atención prioritaria de su política educativa la formación del profesorado como instrumento fundamental al servicio de la calidad de la educación.

La formación del profesorado se ha visto apoyada por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo que, en su artículo 56, la reconoce como un derecho y una obligación de todo el profesorado, a la vez que una responsabilidad de las Administraciones educativas y de los propios centros. En esta misma línea, la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, en su artículo 1.c) establece que los poderes públicos, para garantizar una enseñanza de calidad, impulsarán y estimularán la formación continua y el perfeccionamiento del profesorado, así como la innovación y la investigación educativa. Asimismo, la Ley Orgánica 10/2002, de

23 de diciembre, de Calidad de la Educación, dedica el Capítulo I de su Título IV a la formación del profesorado, estableciendo como principio que las Administraciones educativas promoverán la actualización y la mejora continua de la cualificación profesional de los profesores y profesoras.

En este marco normativo, el Gobierno andaluz ha desarrollado numerosas medidas y dedicado importantes esfuerzos y recursos encaminados a impulsar la formación del profesorado, y su actualización científica y didáctica, consciente de que la educación construye futuro y de que el profesorado, su principal agente, es, en consecuencia, una pieza clave en la consolidación de una sociedad democrática.

En este sentido, mediante el Decreto 194/1997, de 29 de julio, creó el Sistema Andaluz de Formación del Profesorado, definido como instrumento de apoyo general al sistema educativo, y estableció las condiciones institucionales y de espacios y tiempos que hacen posible la atención a las crecientes demandas de formación del profesorado.

Por otra parte, la Estrategia Marco Comunitaria sobre igualdad

2001-2005, que desarrolla las Resoluciones, Recomendaciones y Directivas de la Unión Europea (en particular la Resolución de

27 de marzo de 1995, la Recomendación de 10 de diciembre de

1996, dictadas ambas a partir de la Conferencia de Atenas de

1992, y la Directiva 2002/73/CE, de 23 de septiembre de 2002), aconseja a los Estados miembros que lleven a cabo las acciones necesarias para promover de forma activa la representación de las mujeres en los puestos de decisión política, económica, social y cultural con el fin de que estén representados los intereses y necesidades del conjunto de la población.

Lo anterior, junto con el compromiso del Gobierno de la Junta de Andalucía con estas políticas comunitarias, que se ha plasmado en la reciente creación de la Unidad de Género, determinan la conveniencia de adoptar medidas encaminadas a conseguir una representación equilibrada de las profesoras en los espacios de decisión en materia de formación.

La experiencia de la red andaluza de formación, los avances del conocimiento educativo más reciente, la actual y creciente feminización de la actividad docente, los desajustes que en todo proyecto se producen con el tiempo y las transformaciones sociales, económicas y tecnológicas que han repercutido de forma particular en el profesorado, abocándolo a profundos cambios en su función, requieren una adecuación de la

estructura, organización y funcionamiento del Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado que permita una mayor presencia de las profesoras en la toma de decisiones en materia de formación, a la vez que el desarrollo de las nuevas

estrategias que se recogen en el II Plan Andaluz de Formación Permanente del Profesorado.

El desarrollo del este II Plan persigue que el Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado se ocupe de facilitar apoyo y recursos, y de propiciar plataformas para potenciar que sea el propio profesorado el artífice de respuestas singulares a las variadas demandas que, en tiempos de rápidos cambios, se plantean a la educación. Esto requiere de un marco legal amplio que pueda amparar en su desarrollo normativo variedad de modelos de organización y funcionamiento de la formación permanente del profesorado.

En su virtud, a propuesta de la persona titular de la

Consejería de Educación y Ciencia en ejercicio de las

competencias que le atribuye el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda y de la Consejería de Justicia y

Administración Pública, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 22 de abril de 2003,

3. El complemento específico de los directores y directoras de los Centros del Profesorado ubicados en otras poblaciones será el que se establece para los directores y directoras de los centros de enseñanza secundaria de tipo B en el acuerdo de 10 de septiembre de 1991, del Consejo de Gobierno, sobre

retribuciones del profesorado de niveles de enseñanza no universitaria, dependiente de la Consejería de Educación y Ciencia.

4. El complemento específico de los subdirectores y

subdirectoras de los Centros del Profesorado de las capitales de provincia será el que se establece para los vicedirectores y vicedirectoras de los centros de enseñanza secundaria de tipo A en el acuerdo de 10 de septiembre de 1991, del Consejo de Gobierno, sobre retribuciones del profesorado de niveles de enseñanza no universitaria, dependiente de la Consejería de Educación y Ciencia.

5. El complemento específico de los subdirectores y

subdirectoras de los Centros del Profesorado ubicados en otras poblaciones será el que se establece para los vicedirectores y vicedirectoras de los centros de enseñanza secundaria de tipo B en el acuerdo de 10 de septiembre de 1991, del Consejo de Gobierno, sobre retribuciones del profesorado de niveles de enseñanza no universitaria, dependiente de la Consejería de Educación y Ciencia.

6. El complemento específico de los asesores y asesoras de formación de los Centros del Profesorado será el que se establece para los jefes y jefas de estudio E.G.B. tipo C en el acuerdo de 10 de septiembre de 1991, del Consejo de Gobierno, sobre retribuciones del profesorado de niveles de enseñanza no universitaria, dependiente de la Consejería de Educación y Ciencia.

7. La asignación de los complementos específicos a que se refieren los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 de esta Disposición Adicional tendrá efectos económicos de 1 de enero de 2003.

Disposición Transitoria Primera. Directores y directoras nombrados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

1. Los directores y directoras de Centros del Profesorado nombrados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, permanecerán en su cargo hasta que se produzca el nuevo nombramiento de director o directora de acuerdo con el procedimiento recogido en el artículo 12 de este Decreto.

2. La Consejería de Educación y Ciencia realizará la

convocatoria pública a que se refiere el artículo 12 del presente Decreto en un plazo no superior a tres meses desde la fecha de entrada en vigor del mismo.

Disposición Transitoria Segunda. Asesores y asesoras de Formación nombrados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

1. Los asesores y asesoras de formación de los Centros del Profesorado nombrados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, podrán continuar desempeñando sus funciones hasta completar el período máximo de ocho años que se establece en el artículo 22.4 de este Decreto, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Quienes, tras haber superado los dos procesos de evaluación que se establecen en el artículo 14.4 del Decreto 194/1997, de

29 de julio, completen el período de seis años para el que fueron nombrados, podrán solicitar la continuación en sus funciones por otros dos años.

b) Quienes aun deban someterse a alguno de los dos procesos de evaluación a que se refiere el apartado anterior, podrán solicitar, en el momento en que dicha evaluación deba

producirse, la continuación en sus funciones hasta completar el período máximo de ocho años, contados a partir desde el momento en que fueron nombrados, en los términos que se establecen en el mencionado artículo 22.4 del presente Decreto.

2. La Consejería de Educación y Ciencia determinará el

procedimiento de solicitud a que se refiere el apartado anterior, así como los criterios que se aplicarán para

concederla, entendiéndose que de no solicitarse esta

continuación la persona interesada renuncia a ella y se reintegra al puesto de trabajo que tuviera reservado.

Disposición Derogatoria Unica. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 194/1997, de 29 de julio, por el que se regula el Sistema Andaluz de Formación del Profesorado, excepto su Anexo I, en el que se establecen los Centros del Profesorado y sus zonas de actuación. Asimismo, quedan

derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Disposición Final Primera. Desarrollo y aplicación.

Se faculta a la persona titular de la Consejería de Educación y Ciencia para que dicte cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y ejecución de lo previsto en el presente Decreto.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de

Andalucía.Sevilla, 22 de abril de 2003

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

CANDIDA MARTINEZ LOPEZ

Consejera de Educación y Ciencia

DISPONGO

TITULO I

DEL SISTEMA ANDALUZ DE FORMACION PERMANENTE

DEL PROFESORADO

CAPITULO I

Finalidad, Estructura y Planes

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular la estructura, organización y funcionamiento del Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado.

Artículo 2. Finalidad y estructura del Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado.

1. El Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado constituye el instrumento de la Consejería de Educación y Ciencia a través del que se establecen las estructuras, el marco de organización y funcionamiento y los recursos para atender a las necesidades de formación y actualización del profesorado.

2. La finalidad del Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado es la de promover el desarrollo profesional docente y la mejora de la calidad de la práctica educativa del

profesorado de todos los centros educativos andaluces

sostenidos con fondos públicos, a excepción de los

universitarios.

3. Para la consecución de sus finalidades, el Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado está organizado en una red de Centros del Profesorado dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia, coordinados a nivel regional a través de su Dirección General de Evaluación Educativa y Formación del Profesorado y, en cada provincia, por la correspondiente Delegación Provincial de esa Consejería.

4. La Comisión Andaluza de Formación del Profesorado y las Comisiones Provinciales de Formación del Profesorado

constituyen los órganos de asesoramiento del Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado.

5. La Administración educativa velará para que en la

designación de las personas que participan en la estructura del Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado se apliquen criterios de paridad entre ambos sexos. En este sentido:

- Se difundirán y trasladarán a todos los órganos,

instituciones y entidades relacionados con el Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado las Directivas de la Unión Europea y los Planes de Igualdad de Oportunidades del Gobierno de la Junta de Andalucía.

- Se instará a los órganos, instituciones y entidades que proceda para que las propuestas para la designación de miembros de la estructura del Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado, tengan en cuenta el equilibrio entre ambos sexos en unos límites porcentuales comprendidos entre el 40 y el 60%.

- Se desarrollarán campañas para estimular la participación de las profesoras en los concursos para acceder a la Coordinación Provincial de Formación, la Dirección de los Centros del Profesorado y la función asesora.

Artículo 3. Planes de Formación Permanente del Profesorado.

1. El Plan Andaluz de Formación Permanente del Profesorado constituye el documento que establece y concreta los principios y objetivos del Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado, fijando las líneas de actuación en esta materia, así como las directrices para el funcionamiento de los Centros del Profesorado, de acuerdo con los intereses y prioridades educativas de cada momento.

2. El Plan Andaluz de Formación del Profesorado tendrá su concreción en los Planes Provinciales de Formación, que integrarán los Planes de Actuación de los Centros del

Profesorado de la provincia y las iniciativas de la Comisión Provincial de Formación.

3. Corresponde a la Consejería de Educación y Ciencia la aprobación del Plan Andaluz de Formación Permanente del Profesorado, a propuesta de la Dirección General de Evaluación Educativa y Formación del Profesorado. Esta aprobación se realizará mediante Orden de la citada Consejería.

4. Corresponde a los titulares de las Delegaciones Provinciales la aprobación de los correspondientes Planes Provinciales de Formación.

CAPITULO II

Coordinación General y Provincial

Artículo 4. Coordinación general.

1. Para el desarrollo de las funciones relacionadas con la coordinación general del Sistema Andaluz de Formación

Permanente del Profesorado, la Dirección General de Evaluación Educativa y Formación del Profesorado realizará las siguientes actuaciones:

a) Gestionar los recursos necesarios para la consecución de los objetivos del Plan Andaluz de Formación Permanente del

Profesorado.

b) Promover la innovación, la investigación, la experimentación y la aplicación de nuevos métodos en materia de formación del profesorado.

c) Colaborar con entidades e instituciones que promuevan la formación del profesorado, especialmente con las Universidades públicas andaluzas.

d) Realizar el seguimiento del funcionamiento de la red de Centros del Profesorado en la Comunidad Autónoma Andaluza y supervisar la adecuada gestión de los recursos asignados a la misma.

e) Promover la evaluación del Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado.

f) Instar las convocatorias y presidir las sesiones de la Comisión Andaluza de Formación del Profesorado.

2. La Dirección General de Evaluación Educativa y Formación del Profesorado podrá crear cuantas comisiones técnicas se

consideren necesarias para el desarrollo de estas actuaciones.

Artículo 5. Coordinación provincial.

1. Corresponde a los titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia la coordinación en su provincia del funcionamiento de la red de Centros del

Profesorado, así como el seguimiento del desarrollo de los correspondientes Planes Provinciales de Formación.

2. La persona titular de la Consejería de Educación y Ciencia nombrará, a propuesta de la titular de la Delegación Provincial correspondiente, a un Coordinador o Coordinadora Provincial de Formación, que quedará adscrito al Servicio de Ordenación Educativa de la Delegación Provincial. Dicho nombramiento, será en régimen de comisión de servicios, y recaerá sobre un funcionario o funcionaria de carrera de los cuerpos de la función pública docente, en servicio activo y con al menos cinco años de antigüedad en dichos cuerpos, seleccionado en convocatoria pública.

3. El Coordinador o Coordinadora Provincial de Formación tendrá las siguientes funciones:

a) Elaborar las propuestas de Planes Provinciales de Formación, así como impulsar su desarrollo, una vez aprobados.

b) Informar a la Dirección General de Evaluación Educativa y Formación del Profesorado de los Planes Provinciales de Formación, para su conocimiento y asignación del presupuesto.

c) Promover el desarrollo autónomo de los Centros del

Profesorado de la provincia.

d) Coordinar los Centros del Profesorado de su ámbito

territorial con el Servicio Provincial de Inspección de Educación y con los Equipos de Orientación Educativa de la provincia.

e) Velar por la adecuación de los Planes de Actuación de los Centros del Profesorado de la Provincia y de los Planes Provinciales de Formación Permanente del Profesorado a los principios y objetivos marcados en el Plan Andaluz de

Formación.

f) Colaborar en el seguimiento del desarrollo de los Planes Provinciales de Formación, supervisar la adecuada gestión de los recursos asignados a los mismos y elaborar la Memoria Anual de Formación de la provincia.

g) Colaborar con entidades e instituciones que promuevan la formación del profesorado en el ámbito de la provincia, especialmente con las Universidades públicas andaluzas.

h) Aquellas otras que, en el ámbito de sus competencias, le sean encomendadas por la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia.

CAPITULO III

Comisiones Asesoras

Artículo 6. La Comisión Andaluza de Formación del Profesorado.

1. La Comisión Andaluza de Formación del Profesorado es el órgano colegiado encargado de asesorar a la Consejería de Educación y Ciencia en materia de formación del profesorado.

2. Esta Comisión estará integrada por la persona titular de la Dirección General de Evaluación Educativa y Formación del Profesorado, que la presidirá, y por los siguientes miembros:

a) Representantes de la Administración Educativa:

- Cuatro representantes de la Consejería de Educación y Ciencia con nivel, al menos, de Jefe o Jefa de Servicio, designados por su titular.

- Cuatro directores o directoras de Centros del Profesorado designados por la persona titular de la Dirección General de Evaluación Educativa y Formación del Profesorado.

b) Cuatro representantes de las Organizaciones Sindicales designados a propuesta de las que ostenten más de un 10% de representatividad en los resultados de las elecciones

sindicales del sector docente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

c) Cuatro representantes de los titulares de los centros de enseñanza privados concertados designados a propuesta de las Organizaciones Empresariales más representativas de este sector.

d) Un/a representante de las Asociaciones de Profesorado legalmente constituidas, que tengan entre sus fines la

formación del profesorado, designado a propuesta de las mismas.

e) Un/a representante de Movimientos de Renovación Pedagógica, designado a propuesta de los mismos.

f) Un/a representante de las Universidades públicas andaluzas, designado por el Consejo Andaluz de Universidades.

g) Cuatro profesionales de la formación, de reconocido

prestigio, designados por la persona titular de la Consejería de Educación y Ciencia.

h) El Jefe o Jefa de Servicio de Planes de Formación de la Dirección General de Evaluación Educativa y Formación del Profesorado, que actuará como Secretario o Secretaria de la Comisión.

3. La Comisión Andaluza de Formación del Profesorado tendrá las siguientes funciones:

a) Informar las disposiciones de carácter general relativas a la formación del profesorado que se sometan a la aprobación del Consejo de Gobierno.

b) Informar la propuesta del Plan Andaluz de Formación

Permanente del Profesorado.

c) Informar los procesos de seguimiento y evaluación que, en materia de formación del profesorado, se establezcan y conocer los resultados de los mismos.

d) Informar cuantas otras actuaciones tengan como objetivo la formación del profesorado.

e) Elaborar propuestas en materia de formación del profesorado.

4. La Comisión Andaluza de Formación del Profesorado se ajustará en su funcionamiento a las normas contenidas en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 7. La Comisión Provincial de Formación del

Profesorado.

1. La Comisión Provincial de Formación del Profesorado es el órgano asesor de la Consejería de Educación y Ciencia en materia de formación del profesorado en el ámbito de la provincia.

2. Esta Comisión estará integrada por el titular de la

Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia o persona en quien delegue, que la presidirá, y por los

siguientes miembros:

a) El Coordinador o Coordinadora Provincial de Formación.

b) Tres representantes de la Delegación Provincial con nivel, al menos, de Jefe o Jefa de Servicio.

c) Los directores y directoras de los Centros del Profesorado de la provincia.

d) Un/a representante de los Equipos de Orientación Educativa designado por la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia.

e) Cuatro representantes de las Organizaciones Sindicales, designados a propuesta de las que ostenten más de un 10% de representatividad en los resultados provinciales de las elecciones sindicales del sector docente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

f) Cuatro representantes de los titulares de los centros privados concertados, designados a propuesta de las

Organizaciones Empresariales de este sector más representativas en la provincia.

g) Un/a representante de las Asociaciones de Profesorado legalmente constituidas con implantación en la provincia, que tengan entre sus fines la formación del profesorado, designado a propuesta de las mismas.

h) Un/a representante de Movimientos de Renovación Pedagógica con implantación en la provincia, designado a propuesta de los mismos.

i) Un/a representante de las Universidades públicas de la provincia, designado por el Consejo Andaluz de Universidades.

j) Cuatro profesionales de la formación de reconocido

prestigio, designados por la persona titular de la Dirección General de Evaluación Educativa y Formación del Profesorado, a propuesta de la persona titular de la Delegación Provincial.

k) Un funcionario o funcionaria del Servicio de Ordenación Educativa, que actuará como Secretario o Secretaria.

3. La Comisión Provincial de Formación del Profesorado tendrá las siguientes funciones:

a) Formular propuestas para la elaboración e informar los Planes Provinciales de Formación.

b) Informar sobre el desarrollo de los Planes Provinciales de Formación.

c) Informar sobre el funcionamiento de la red de Centros del Profesorado de la provincia.

d) Elaborar propuestas en materia de formación del profesorado e informar a la Dirección General de Evaluación Educativa y Formación del Profesorado sobre cualquier iniciativa de formación de ámbito provincial.

e) Aquellas otras que le sean atribuidas por la Consejería de Educación y Ciencia en el ámbito de sus competencias.

4. La Comisión Provincial de Formación del Profesorado se ajustará en su funcionamiento a las normas contenidas en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre.

TITULO II

DE LOS CENTROS DEL PROFESORADO

CAPITULO I

Régimen de Funcionamiento

Artículo. Creación y zonas de actuación.

1. Los Centros del Profesorado son las unidades de la

Consejería de Educación y Ciencia encargadas de la

dinamización, planificación y desarrollo de la formación del profesorado en su zona geográfica de actuación.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Educación y Ciencia, la creación y supresión de los Centros del Profesorado.

3. Los Centros del Profesorado y su zona de actuación son los relacionados en el Anexo I del Decreto 194/97, de 29 de julio, por el que se regula el Sistema Andaluz de Formación del Profesorado.

4. La zona de actuación de los Centros del Profesorado podrá ser modificada por Orden de la Consejería de Educación y Ciencia, previo informe de la persona titular de la Delegación Provincial correspondiente.

Artículo 9. Funciones de los Centros del Profesorado.

Los Centros del Profesorado tendrán las siguientes funciones:

a) Desarrollar el Plan Andaluz de Formación en su zona de actuación, a través de los Planes de Actuación del Centro del Profesorado y las iniciativas provinciales.

b) Promover en su zona de actuación, la creación y desarrollo de grupos de trabajo, favoreciendo la relación e intercambio entre sí, de forma que se facilite la consolidación de redes de comunicación profesionales amplias.

c) Apoyar las iniciativas de formación de los centros

educativos, grupos de trabajo y profesores y profesoras de su zona de actuación, facilitando los recursos necesarios y prestando la colaboración oportuna.

d) Establecer espacios de encuentro del profesorado para facilitar el intercambio de experiencias y la difusión del conocimiento.

e) Colaborar con otras instituciones y entidades en el

desarrollo de la formación del profesorado y realizar

propuestas en este sentido.

f) Promover y desarrollar la formación del Equipo Asesor de Formación del Centro del Profesorado.

g) Realizar procesos de autoevaluación que contribuyan a la mejora de su servicio.

h) Elaborar el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Centro del Profesorado.

i) Aquellas otras, relacionadas con las anteriores, que les sean atribuidas por la Consejería de Educación y Ciencia, en el ámbito de sus competencias.

Artículo 10. Autonomía pedagógica y de gestión de los Centros del Profesorado.

1. Para el desarrollo de sus actividades los Centros del Profesorado tendrán autonomía pedagógica y de gestión y contarán con los recursos necesarios, así como con la

colaboración de aquellas personas, profesionales de reconocido prestigio en el ámbito de la formación del profesorado, que se estime preciso. Todo ello, en el marco de lo dispuesto en el presente Decreto y de acuerdo con lo establecido en las normas que lo desarrollan y demás normativa vigente que le sea de aplicación.

2. En el ejercicio de esta autonomía, cada Centro del

Profesorado elaborará su Plan de Actuación, que recogerá el conjunto de medidas previstas para desarrollar en su zona de actuación el Plan Andaluz de Formación Permanente del

Profesorado.

3. El Plan de Actuación del Centro del Profesorado será elaborado por el Equipo Asesor de Formación, coordinado por su director o directora y aprobado por el Consejo de Centro.

4. Asimismo, cada Centro del Profesorado elaborará su

Reglamento de Organización y Funcionamiento, de acuerdo con las disposiciones que se establezcan, que será aprobado por la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia.

5. Los Centros del Profesorado deberán llevar a cabo procesos de autoevaluación a través de los que analizarán el grado de cumplimiento del Plan de Actuación y su contribución a la mejora de la práctica educativa. Los resultados de esta autoevaluación quedarán recogidos en la correspondiente Memoria del curso del Centro del Profesorado.

6. Esta Memoria del curso será elaborada por el Equipo Asesor de Formación de cada Centro del Profesorado, coordinado por su director o directora y aprobada por su Consejo de Centro.

7. Asimismo, los Centros del Profesorado se someterán a evaluaciones tanto internas como externas de acuerdo con los procedimientos que establezca la Consejería de Educación y Ciencia.

8. Los resultados de las diferentes evaluaciones serán

difundidos entre los centros docentes de su zona de actuación y deberán traducirse en propuestas concretas de mejora que se incorporarán a los Planes de Actuación del Centro del

Profesorado.

CAPITULO II

Organos de Gobierno

Sección Primera. Disposiciones Generales

Artículo 11. Organos unipersonales y colegiados de Gobierno.

Los Centros del Profesorado contarán con los siguientes Organos de Gobierno:

a) Unipersonales: Director o directora y subdirector o

subdirectora.

b) Colegiados: Consejo de Centro y Equipo Asesor de Formación.

Sección Segunda. Organos Unipersonales de Gobierno

Artículo 12. Requisitos de los candidatos a director o

directora.

Podrá ser candidato al cargo de director o directora de un Centro del Profesorado cualquier funcionario o funcionaria docente de carrera, en servicio activo en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que tenga una antig?edad de al menos cinco años en los Cuerpos de la función pública docente.

Artículo 13. Selección, elección y nombramiento del director o directora.

1. El director o directora del Centro del Profesorado será nombrado por la persona titular de la Consejería de Educación y Ciencia, a propuesta del titular de la Delegación Provincial correspondiente, previa convocatoria pública en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

2. Las solicitudes presentadas al cargo de Dirección serán valoradas por el Consejo del Centro del Profesorado de acuerdo con los criterios y procedimiento, que se establecerán en la convocatoria. Tras esta valoración se elevará al titular de la Delegación de Educación y Ciencia que corresponda tres

propuestas razonadas de candidaturas.

3. El nombramiento se realizará, en régimen de comisión de servicios con reserva del puesto de trabajo de origen, por un período de cuatro años prorrogable por otros cuatro, para lo cual se tendrá en cuenta los resultados de las evaluaciones que durante el período de nombramiento se hubieran realizado así como los informes del Consejo de Centro y de la Delegación Provincial correspondiente.

4. Transcurrido el período de nombramiento, los directores o directoras deberán reincorporarse a su puesto de trabajo no pudiendo presentarse a una nueva convocatoria hasta que transcurra un período de dos años de ejercicio de la docencia en su centro de destino.

Artículo 14. Nombramiento de director o directora por la Administración.

En ausencia de candidaturas, o cuando éstas no reunieran los méritos mínimos exigidos en la correspondiente convocatoria, la persona titular de la Consejería de Educación y Ciencia, previo informe del titular de la Delegación Provincial que

corresponda, nombrará a un director o directora que reúna los requisitos a que se refiere el artículo 12 del presente Decreto. La duración del mandato y las condiciones del mismo serán las establecidas en el artículo 13 del presente Decreto.

Artículo 15. Cese del director o directora.

El director o directora del Centro del Profesorado cesará en sus funciones al término de su mandato o al producirse alguna de las causas siguientes:

a) Renuncia motivada, aceptada por la persona titular de la Consejería de Educación y Ciencia, previo informe del titular de la Delegación Provincial correspondiente.

b) Incapacidad física o psíquica sobrevenida que le impida el ejercicio del cargo.

c) Revocación motivada, acordada por la persona titular de la Consejería de Educación y Ciencia, previo informe del titular de la Delegación Provincial, oído el Consejo de Centro, por incumplimiento grave de las funciones inherentes al cargo, previa audiencia al interesado.

Artículo 16. Funciones del director o directora.

1. Las funciones del director o directora del Centro del Profesorado serán las siguientes:

a) Representar oficialmente a la Administración educativa en el centro y ostentar la representación oficial del mismo, sin perjuicio de las atribuciones de las demás autoridades

educativas.

b) Dirigir y coordinar todas las actividades del Centro del Profesorado, de acuerdo con las disposiciones vigentes y sin perjuicio de las competencias de los restantes órganos de gobierno del mismo.

c) Cumplir y hacer cumplir las Leyes y demás disposiciones vigentes.

d) Colaborar con los órganos de la Administración educativa en todo lo relativo al logro de los objetivos del Centro del Profesorado, así como formar parte de los órganos consultivos que se establezcan.

e) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al Centro del Profesorado, pudiendo delegar en el subdirector o

subdirectora la correspondiente al personal de la plantilla de asesores y asesoras.

f) Impulsar, dirigir y coordinar la elaboración y el desarrollo del Plan de Actuación del Centro del Profesorado, así como el funcionamiento general del mismo.

g) Elaborar, conjuntamente con el subdirector o subdirectora, la propuesta de Reglamento de Organización y Funcionamiento del Centro del Profesorado, así como sus modificaciones.

h) Promover la autoevaluación del Centro del Profesorado y colaborar en el desarrollo de las evaluaciones internas y externas que se lleven a cabo.

i) Impulsar la mejora de la función asesora a través de procesos de innovación, actualización y perfeccionamiento del Equipo Asesor de Formación.

j) Instar las convocatorias y presidir los órganos colegiados del Centro del Profesorado, así como ejecutar, en el ámbito de sus competencias, los acuerdos de los mismos.

k) Visar las certificaciones y documentos oficiales del Centro del Profesorado.

l) Autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del Centro del Profesorado y ordenar los pagos.

m) Proponer el nombramiento y cese del subdirector o

subdirectora del Centro del Profesorado.

n) Ejercer las funciones que le correspondan en su condición de miembro de la Comisión Provincial de Formación del Profesorado.

ñ) Coordinar las actuaciones del Centro del Profesorado con los demás servicios de apoyo a los centros educativos.

o) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la normativa vigente o el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Centro del Profesorado.

2. En caso de ausencia, enfermedad o vacante del director o directora, se hará cargo provisionalmente de sus funciones el subdirector o subdirectora.

Artículo 17. Nombramiento, cese y sustitución del subdirector o subdirectora.

1. Podrá ser subdirector o subdirectora de un Centro del Profesorado cualquier miembro de la plantilla de asesores y asesoras de formación del mismo.

2. El subdirector o subdirectora será nombrado por la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia en cuyo ámbito territorial se halle radicado el Centro del Profesorado, a propuesta del director o directora del mismo.

3. La duración del mandato del subdirector o subdirectora será la que corresponda al director o directora que lo hubiera designado, prolongado, en su caso, hasta que se produzca el nombramiento de un nuevo director o directora.

4. El subdirector o subdirectora cesará en sus funciones al término de su mandato o al producirse alguna de las

circunstancias siguientes:

a) Renuncia motivada aceptada por la persona titular de la Delegación Provincial correspondiente, previo informe razonado del director o directora.

b) Incapacidad física o psíquica sobrevenida que le impida el ejercicio del cargo.

c) Cuando, por cese del director o directora que lo propuso, se produzca el nombramiento del nuevo director o directora.

d) A propuesta del director o directora, mediante escrito razonado, previa audiencia al interesado y comunicación al Consejo de Centro.

5. No obstante lo anterior, la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia que

corresponda podrá revocar al subdirector o subdirectora, antes del término de su mandato, cuando incumpla gravemente sus funciones, previo informe razonado del director o directora, dando audiencia al interesado y oído el Consejo de Centro.

6. En caso de ausencia o enfermedad del subdirector o

subdirectora se hará cargo provisionalmente de sus funciones el asesor o asesora de formación que designe el director o directora, que informará de su decisión al Consejo de Centro. Artículo 18. Funciones del subdirector o subdirectora.

1. Las funciones del subdirector o subdirectora serán las siguientes:

a) Colaborar con el director o directora en el desarrollo de sus funciones.

b) Sustituir al director o directora en caso de vacante, ausencia o enfermedad.

c) Actuar como secretario de los órganos colegiados de gobierno del Centro del Profesorado, levantar acta de las sesiones y dar fe de los acuerdos con el visto bueno del director o directora.

d) Cualquier otra función que le sea atribuida por la normativa vigente y por el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Centro del Profesorado.

2. En los Centros del Profesorado donde no exista administrador o administradora el subdirector o subdirectora asumirá, también, las funciones recogidas en el artículo 25 del presente Decreto.

Sección Tercera. Organos Colegiados de Gobierno

Artículo 19. Composición del Consejo de Centro.

1. El Consejo de Centro es el órgano de participación de los profesionales de la educación en el gobierno y gestión de los Centros del Profesorado.

2. Este órgano estará integrado por el director o directora del Centro del Profesorado, que será quien lo presida, y por los siguientes miembros:

a) Dos Jefes o Jefas de Estudios de los centros docentes de la zona de actuación del Centro del Profesorado, elegidos por los claustros de profesores de los mismos.

b) Un miembro de los Equipos de Orientación Educativa que desarrollen su actividad en la zona de actuación del Centro del Profesorado, y un Jefe o Jefa del Departamento de Orientación de los centros docentes de la zona de actuación del Centro del Profesorado, designados por el titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia.

c) Cinco profesores o profesoras que presten servicio en centros docentes de la zona de actuación del Centro del Profesorado, integrantes de grupos y proyectos o miembros de movimientos de renovación pedagógica con implantación en dicha zona, elegidos por el profesorado de los centros docentes de la zona.

d) Tres asesores o asesoras del Centro del Profesorado, elegidos por el Equipo Asesor de Formación del mismo.

e) Una persona de reconocido prestigio en el ámbito educativo que ejerza su labor profesional en la zona de actuación del Centro del Profesorado, designado por el titular de la

Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia.

f) El subdirector o subdirectora del Centro del Profesorado, que actuará como Secretario o Secretaria, con voz y voto.

3. La Consejería de Educación y Ciencia establecerá el

procedimiento para la elección de los miembros del Consejo de Centro, así como para su renovación o sustitución en el caso de que se produzcan vacantes.

Artículo 20. Funciones del Consejo de Centro.

Corresponde al Consejo de Centro de los Centros del Profesorado las siguientes funciones:

a) Aprobar la propuesta de Plan de Actuación del Centro del Profesorado y elevarlo a la Coordinación Provincial para su integración en el correspondiente Plan Provincial de Formación Permanente del Profesorado.

b) Aprobar el presupuesto del Centro, de acuerdo con las disposiciones que lo regulen, así como la ejecución del gasto del mismo.

c) Realizar el seguimiento del Plan de Actuación del Centro del Profesorado.

d) Aprobar la Memoria del curso del Centro del Profesorado y elevarla a la Coordinación Provincial.

e) Intervenir en la selección y cese del director o directora del Centro del Profesorado en los términos establecidos en el presente Decreto.

f) Aprobar la propuesta de Reglamento de Organización y Funcionamiento del Centro del Profesorado, de acuerdo con la normativa vigente.

g) Cualquier otra que, en el ámbito de sus competencias, le atribuya la normativa vigente y el Reglamento de Organización y Funcionamiento del propio Centro del Profesorado.

Artículo 21. Equipo Asesor de Formación.

1. Para el desarrollo de sus funciones cada Centro del

Profesorado contará con un Equipo Asesor de Formación que estará compuesto por los asesores y asesoras de formación que presten servicio en dicho Centro del Profesorado, de acuerdo con las plantillas que se recogen en el Anexo de este Decreto.

2. La persona titular de la Consejería de Educación y Ciencia podrá aprobar los expedientes de modificación de las plantillas de asesores y asesoras de formación de los Centros del

Profesorado, previo informe de los titulares de las

Delegaciones Provinciales correspondientes.

3. El Equipo Asesor de Formación se ajustará en su

funcionamiento a las normas contenidas en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 22. Nombramiento y cese de los asesores y asesoras de formación.

1. Podrá ser asesor o asesora de formación en un Centro del Profesorado cualquier funcionario o funcionaria docente de carrera en servicio activo en la Comunidad Autónoma de

Andalucía que tenga, al menos, cinco años de antig?edad en los Cuerpos de la función pública docente.

2. Cuando se produzcan vacantes, los puestos de asesores y asesoras de los Centros del Profesorado se cubrirán mediante concurso público de méritos al que podrán concurrir los funcionarios y funcionarias docentes que deseen acceder a dichos puestos. La convocatoria será realizada por la

Consejería de Educación y Ciencia.

3. Los asesores y asesoras de formación desempeñarán sus funciones en régimen de comisión de servicios, con reserva del puesto de origen.

4. Corresponde a la persona titular de la Dirección General de Evaluación Educativa y Formación del Profesorado el

nombramiento de los asesores y asesoras de formación de los Centros del Profesorado, el cual se realizará por un período de cuatro años prorrogable por otros cuatro. Para esta prórroga se tendrá en cuenta los resultados de las evaluaciones que durante el período de nombramiento se hubieran realizado, así como el informe del Consejo de Centro y del titular de la Delegación Provincial correspondiente.

5. No obstante lo anterior, la persona titular de la Dirección General de Evaluación Educativa y Formación del Profesorado podrá revocar al asesor o asesora de formación antes de la finalización del período para el que fue nombrado cuando incumpla gravemente sus funciones.

6. Transcurrido el período de nombramiento, los asesores y asesoras deberán reintegrarse al puesto de trabajo que tuvieran reservado, no pudiendo presentarse a una nueva convocatoria hasta transcurrido un período de dos años de ejercicio de la docencia en su centro de destino.

Artículo 23. Funciones del Equipo Asesor de Formación.

Corresponde al Equipo Asesor de Formación las siguientes funciones:

a) Elaborar la propuesta del Plan de Actuación del Centro del Profesorado, atendiendo a las necesidades de mejora que resulten de las evaluaciones realizadas y teniendo en cuenta los diferentes niveles de experiencia profesional del

profesorado de la zona de actuación del Centro del Profesorado.

b) Organizar y desarrollar las actuaciones recogidas en el Plan de Actuación del Centro del Profesorado, así como realizar el seguimiento y evaluación de las mismas.

c) Generar dinámicas de formación en los centros de la zona de actuación del Centro del Profesorado para impulsar la mejora de las prácticas educativas.

d) Facilitar apoyo y asesoramiento a las iniciativas de formación de los centros docentes, grupos de trabajo y

profesorado de su zona de actuación, proporcionando información y recursos.

e) Crear espacios de encuentro entre profesores y profesoras, grupos de trabajo y otros colectivos para fomentar la

cooperación y el desarrollo de redes profesionales en temas de interés educativo.

f) Desarrollar estrategias para la difusión del trabajo, las iniciativas y experiencias del profesorado de su zona de actuación.

g) Elaborar, a partir de la reflexión sobre su propia práctica, la propuesta de Memoria del curso del Centro del Profesorado.

h) Elaborar propuestas de formación permanente para el mejor ejercicio de la función asesora.

i) Elegir a sus representantes en el Consejo de Centro.

CAPITULO III

Personal de Administración y Servicios

Artículo 24. Personal de administración y servicios de los Centros del Profesorado.

1. Cada Centro del Profesorado contará con el personal de administración y servicios que recoja la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo.

2. En los Centros del Profesorado cuya complejidad organizativa y de gestión así lo requiera, existirá un administrador o administradora quien, bajo la dependencia del director o directora, asumirá las funciones establecidas en el artículo siguiente del presente Decreto.

3. La provisión de puestos de trabajo de administrador o administradora se realizará mediante los procedimientos de concurso o de libre designación con convocatoria pública, según prevea la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo, entre funcionarios y funcionarias al servicio de la Administración General de la Junta de Andalucía.

Artículo 25. Funciones del administrador o administradora.

Corresponden a los administradores o administradoras de los Centros del Profesorado las siguientes funciones:

a) Ordenar el régimen administrativo del Centro del

Profesorado, de conformidad con las directrices del director o directora.

b) Ejercer, bajo la autoridad del director o directora, la jefatura del Personal de Administración y Servicios del Centro del Profesorado.

c) Adquirir el material y equipamiento del Centro del

Profesorado, custodiar, coordinar y gestionar la utilización del mismo y velar por su mantenimiento en todos los aspectos, de acuerdo con la normativa vigente y las indicaciones del director o directora.

d) Custodiar los libros oficiales y archivos del Centro del Profesorado.

e) Certificar y expedir la documentación oficial del Centro del Profesorado con el visado del director o directora del mismo.

f) Realizar el inventario general del Centro del Profesorado y mantenerlo actualizado.

g) Elaborar el anteproyecto de presupuesto de ingresos y gastos del Centro del Profesorado.

h) Ordenar el régimen económico del Centro del Profesorado, de conformidad con las instrucciones del director o directora, realizar la contabilidad y rendir cuentas ante las autoridades correspondientes.

i) Cualquier otra función que le sea atribuida por la normativa vigente y por el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Centro del Profesorado.

TITULO III

DEL REGISTRO DE ACTIVIDADES DE FORMACION

PERMANENTE DEL PROFESORADO

Artículo 26. Registro de Actividades de Formación Permanente del Profesorado.

En el Registro de Actividades de Formación Permanente del Profesorado se inscribirán, a efectos de reconocimiento y valoración como méritos específicos en los concursos y

convocatorias dirigidas al personal docente, las actividades de formación permanente realizadas por el Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado. Asimismo, se inscribirán las actividades realizadas por entidades e instituciones públicas o privadas que tengan entre sus fines la formación del profesorado, siempre que estas actividades se ajusten a los requisitos y criterios que establezca la Consejería de

Educación y Ciencia.

Artículo 27. Dependencia.

1. El Registro de Actividades de Formación Permanente del Profesorado dependerá de la Dirección General de Evaluación Educativa y Formación del Profesorado de la Consejería de Educación y Ciencia.

2. En cada Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia y en cada Centro del Profesorado existirá un registro de carácter auxiliar.

Artículo 28. Acceso a los datos del Registro.

El acceso a los datos del Registro se realizará en los términos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y demás normativa que resulte de aplicación.

TITULO IV

FORMULAS DE COLABORACION

Artículo 29. Colaboración con otras instituciones y entidades.

La Consejería de Educación y Ciencia podrá establecer fórmulas de colaboración con otras instituciones y entidades con incidencia en la formación del profesorado cuya participación sea considerada de interés para el Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado.

Artículo 30. Colaboración del profesorado.

La Consejería de Educación y Ciencia establecerá el

procedimiento para que aquellos profesores y profesoras que destaquen por su contribución a la mejora de las prácticas y al conocimiento educativo colaboren con el Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado.

TITULO V

EVALUACION

Artículo 31. Evaluación del Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado.

1. La Consejería de Educación y Ciencia establecerá el

procedimiento de evaluación orientada a la mejora de la organización y el funcionamiento del Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado.

2. Las evaluaciones que se realicen tendrán como finalidad valorar los procesos de formación que se lleven a cabo desde los diferentes ámbitos del Sistema, determinar el alcance de los logros o resultados de estos procesos, identificar los problemas o distorsiones que se produzcan en el desarrollo de los mismos y aportar información que permita orientar la toma de decisiones para reforzar los logros y solucionar los problemas.

3. La evaluación del Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado combinará los siguientes procedimientos:

a) La autoevaluación de los Centros del Profesorado, entendida como la reflexión o análisis que éstos realizan acerca del grado de cumplimiento de su Plan de Actuación y su contribución a la mejora de las prácticas educativas y de la calidad de los aprendizajes del alumnado, que debe reflejarse en las

correspondientes Memorias del curso.

b) Las evaluaciones internas que promoverá la Consejería de Educación y Ciencia, a través de la Dirección General de Evaluación Educativa y Formación del Profesorado, apoyadas en el seguimiento y valoración de los programas y convocatorias que desarrollen el Plan Andaluz de Formación Permanente del Profesorado y en el análisis de los informes y memorias realizadas por quienes participen en las actividades.

c) Las evaluaciones externas realizadas por equipos de

expertos, designados mediante convocatorias públicas.

4. La Consejería de Educación y Ciencia dará difusión, a través de los medios que considere oportunos, a los informes de resultados de las evaluaciones del Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado que realice.

Disposición Adicional Unica. Complemento específico del personal docente con destino en los Centros del Profesorado.

1. El complemento específico de los Coordinadores y

Coordinadoras Provinciales de Formación será el que se

establece para los Coordinadores y Coordinadoras de los Equipos Técnicos Provinciales para la Orientación Educativa y

Profesional en el acuerdo de 10 de septiembre de 1991, del Consejo de Gobierno, sobre retribuciones del profesorado de niveles de enseñanza no universitaria, dependiente de la Consejería de Educación y Ciencia.

2. El complemento específico de los directores y directoras de los Centros del Profesorado de las capitales de provincia será el que se establece para los directores y directoras de los centros de enseñanza secundaria de tipo A en el acuerdo de 10 de septiembre de 1991, del Consejo de Gobierno, sobre

retribuciones del profesorado de niveles de enseñanza no universitaria, dependiente de la Consejería de Educación y Ciencia.

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