Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 106 de 01/06/2004

4. Administración de justicia

Otros. JUZGADO DE 1ª INST. E INSTR. Nº1 DE MORON DE LA FRA.

EDICTO dimanante del procedimiento de guarda y custodia núm. 233/2002.

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NIG: 4106541C20021000398.

Procedimiento: Otras Pretensiones Contenciosas 233/2002. Negociado: A1.

Sobre: Guarda y custodia.

De: Doña María Jesús Vargas Castillo.

Procurador: Sr. Angel Vicente Bellogín Izquierdo.

Letrado: Sr. Manuel Gordillo Mesa.

Contra: Don Juan José Ramírez Romero.

EDICTO

CEDULA DE NOTIFICACION

En el procedimiento otras pretensiones contenciosas 233/2002 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Morón de la Frontera a instancia de María Jesús Vargas Castillo contra Juan José Ramírez Romero sobre guarda y custodia, se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO UNO DE MORON DE LA FRONTERA (SEVILLA)

GUARDA Y ALIMENTOS 233/2002

SENTENCIA NUM. 47/2004

Que en nombre de S.M. El Rey, en Morón de la Frontera, a treinta de abril de dos mil cuatro.

Pronuncio yo, don Félix Barriuso Algar, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de los de Morón de la Frontera (Sevilla), en el proceso sobre menores 233/2002 seguido a instancias de doña María Jesús Vargas Castillo, representada por el Procurador Sr. Bellogín Izquierdo, y defendida por el Letrado Sr. Gordillo Mesa, contra don Juan José Ramírez Romero, declarado en rebeldía, sobre guarda y alimentos del menor Jonathan Ramírez Vargas, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Con fecha de veintitrés de octubre de dos mil dos se presentó por el Procurador Sr. Bellogín Izquierdo, en la indicada representación, demanda contra don Juan José Ramírez Romero, junto con sus copias y documentos, solicitando que se atribuyera a la actora la guarda del hijo menor no matrimonial Jonathan Ramírez Vargas, y la fijación a cargo del demandado de una pensión alimenticia para el mismo, con imposición igualmente de las costas.

Segundo. Por auto de fecha de trece de noviembre de dos mil dos, se admitió la misma, dándose traslado de la demanda al demandado y al Ministerio Fiscal para que la compareciesen y la contestasen en el plazo de veinte días.

Mediante escrito de fecha de veinticinco de noviembre de dos mil dos el Ministerio Fiscal contestó a la demanda.

El demandado don Juan José Ramírez Vargas no pudo ser localizado en ninguno de los domicilios aportados, resultando igualmente negativas las diligencias de averiguación de su domicilio practicadas, por lo que, tras ser citado por edictos, fue declarado en rebeldía mediante providencia de uno de abril de dos mil cuatro, convocándose a las partes para la celebración de la vista oral.

Tercero. El día veintinueve de abril se celebró la vista con el resultado que consta en el acta, procediéndose a su

grabación por el medio de reproducción de la imagen y sonido adecuado.

Concedida la palabra a las partes, y fijados los hechos controvertidos, por las mismas se propuso prueba.

Por la actora se propuso interrogatorio del demandado y documental obrante en las actuaciones.

Toda esa prueba fue admitida.

Por el Ministerio Fiscal se propuso interrogatorio de las partes y documental.

Toda esta prueba fue admitida.

Cuarto. Practicada la prueba declarada pertinente, en la forma que consta en las actuaciones, los autos quedaron vistos para sentencia vistos para sentencia.

Quinto. En la tramitación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo lo referente a los plazos por el exceso de trabajo que pesa sobre este Juzgado así como por tener preferencia la jurisdicción penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Establece el artículo 159 del Código Civil que si los padres viven separados y no decidieren de común acuerdo, el Juez decidirá, siempre en beneficio de los hijos, al cuidado de qué progenitor quedarán los hijos menores de edad. El Juez oirá, antes de tomar esta medida, a los hijos que tuvieran suficiente juicio, y, en todo caso, a los que fueran mayores de doce años.

En el presente caso consta, a través de la declaración de la demandante, que el hijo común de las partes ha estado

conviviendo con la misma desde su nacimiento, sin tener contacto con su padre desde hace casi dos años, lo cual es compatible con la imposibilidad del localización del mismo para el efecto de ser citado. Por ello, procede acoger la petición de la actora y atribuir a la misma la guarda del menor.

Segundo. Según dispone el artículo 160 del Código Civil, el padre y la madre, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro o conforme a lo dispuesto en resolución judicial. No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales entre el hijo y otros parientes y allegados.

Pese a no haberse solicitado nada al respecto, dado que lo atinente al régimen de visitas debe ser acordado de oficio, y no pudiendo posponerse esto para la fase de ejecución de sentencia, pero también considerando el nulo contacto del menor con su padre y la edad del niño, para el supuesto de que el padre volviera a Morón de la Frontera, se le concede un régimen de visitas consistente en poder tener en su compañía al hijo menor los miércoles de cinco a ocho de la tarde.

Tercero. El artículo 154 del Código Civil establece la

obligación de los padres que ostenten la patria potestad de alimentar a sus hijos; así mismo, el artículo 143 dispone que están recíprocamente obligados a darse alimentos los

ascendientes y descendientes en toda la extensión señalada en el artículo 142. La cuantía de estos alimentos ha de ser proporcionada al caudal o medios del que los da y las

necesidades de quien los recibe (artículo 146 del Código Civil).

En el presente caso, se reclama una pensión alimenticia para el menor de ciento ochenta euros mensuales.

Los únicos datos de contenido económico que se disponen del demandado son que se encuentra dado de alta en el régimen especial agrario y, por las referencias que dio la actora en su interrogatorio, que se marchó de Morón de la Frontera para trabajar.

Por ello, y atendiendo, a las necesidades del menor, procede fijar la pensión alimenticia por el importe solicitado de ciento ochenta euros que se estima resulta adecuado a los presumibles ingresos del demandado, actualizable conforme al Indice de Precios al Consumo, y que deberán ingresarse dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que al efecto designe la actora.

Cuarto. Establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

Si la estimación o desestimación fueran parciales, cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En el presente caso, al estimarse en su integridad las

pretensiones deducidas en la demanda, deben imponerse las costas a la parte demandada.

Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Primero. Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bellogín Izquierdo en nombre y representación de doña María Jesús Vargas Castillo, y, en consecuencia:

A) Atribuir la guarda y custodia del menor Jonathan Ramírez Vargas a doña María Jesús Vargas Castillo.

B) De volver a residir don Juan José Ramírez Romero en Morón de la Frontera, podrá tener en su compañía al hijo menor los miércoles de cinco a ocho de la tarde.

C) Señalar con cargo a don Juan José Ramírez Romero una pensión alimenticia a favor de su hijo menor de ciento ochenta

-180- euros mensuales, actualizables anualmente conforme al índice de precios al consumo, y que deberá ingresarse por el demandado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que al efecto designe la demandante.

Segundo. Que debo imponer e impongo las costas del presente procedimiento a don Juan José Ramírez Romero.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla, que habrá de prepararse ante este mismo Juzgado en el plazo de cinco días.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgado en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicta, celebrando audiencia pública en el día de la fecha. De todo ello doy fe.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al

demandado Juan José Ramírez Romero, extiendo y firmo la presente en Morón de la Frontera a doce de mayo de dos mil cuatro.El/La Secretario.

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