Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 112 de 09/06/2004

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Consejería de Gobernación

ANUNCIO de la Secretaría General Técnica, Servicio de Legislación, por el que se notifica la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso de alzada interpuesto por don Manuel Sánchez Montes, contra otra dictada por el Delegado del Gobierno en Málaga, recaída en el expediente MA-12/03-ET.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Manuel Sánchez Montes de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado de Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

"En Sevilla, a once de marzo a de dos mil cuatro.

Visto el recurso de alzada interpuesto y con base en los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. Con fecha 3 de abril de 2003 el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga dictó resolución por la que se impuso a don Manuel Sánchez Montes una sanción por un importe total de 450 E, como responsable de una infracción al artículo 72.2 del Real Decreto 145/96, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de espectáculos taurinos, tipificada como grave en el artículo 15.k), de la Ley 10/91, de 4 de abril, sobre Potestades Administrativas en materia de Espectáculos Taurinos.

Segundo. Los hechos considerados como probados fueron que el día 5 de mayo de 2002, durante la suerte de varas de la corrida de toros celebrada en la localidad de Cortes de la Frontera, el picador de toros, don Manuel Sánchez Montes, perteneciente a la cuadrilla de Víctor Janeiro Bazán, no cuidó de que el ojo izquierdo de su caballo fuera al descubierto, ya que se pudo apreciar que llevaba los dos ojos tapados.

Tercero. Notificada la resolución sancionadora, el interesado interpone recurso de alzada, cuyas alegaciones, en síntesis, son las siguientes:

- Se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

- Prescripción de la infracción.

- En ningún momento se hace un reconocimiento implícito del hecho al hablar de quien tapa los ojos al caballo, y que en otras plazas de toros esa norma ha sido derogada consuetudinariamente.

- Se incumple el procedimiento a desarrollar en las infracciones leves que deberán seguirse bajo los criterios de sumariedad.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Gobernación realizada por Orden de

18 de junio de 2001, (BOJA núm., de 12.7.2001), para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJAP-PAC), y 39.8 de la Ley del Gobierno y la Administración de la Comunidad de Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente 6/2000, de 28 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, el Decreto 138/2000, de

16 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, modificado por Decreto 373/2000, de

16 de mayo.

I I

En lo referente a la alegación que determina la nulidad de las actuaciones, por infringir el artículo 62.e) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada por la Ley 4/99, de 13 de enero), hay que significar que el órgano resolutor ha respetado

escrupulosamente los plazos, y como establece reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la nulidad, "la omisión ha de ser clara, manifiesta y ostensible" (STS,

15.10.97), y el recurrente según consta en los documentos obrantes en el expediente, ha tenido conocimiento tanto del acuerdo de inicio que fue notificado con fecha 18 de febrero de 2003 (Doc. Núm. 3), como de la propuesta de resolución, ya que si se omitió la fase de prueba, es porque el recurrente no alegó ni propuso prueba alguna, por lo que de acuerdo con el artículo 19.2 del RD 1398/93, se procedió a dictar la oportuna resolución, sin que este hecho le produzca indefensión, pues efectivamente, ha conocido la resolución dictada por la Delegación, pudiendo alegar en vía de recurso y aportar al proceso todos los documentos que le sirven de fundamento para impugnar la resolución dictada; y en este sentido parece declinarse la línea jurisprudencial, ya que cuando la

finalidad de oír a los interesados se cumple y es aceptada por la Administración, y éstos han tenido la ocasión efectiva de alegar y hacerse oír, -aunque lo hayan podido hacer con anterioridad como es el caso que nos ocupa-, la ausencia de este trámite ( voluntariamente por parte del recurrente) queda subsanado y por lo tanto no procede declarar la nulidad.

El fundamento anteriormente citado es el que parece considerar la Ley 30/92, de 26 de noviembre, en los artículos 62.1.e) y

63.2 de la citada Ley, ya que sólo se anulan aquellos actos que han producido una real, efectiva y material indefensión o carecen de todos los elementos de forma que son necesarios para alcanzar su fin y en el caso que nos ocupa, no parece que estamos en ninguno de estos supuestos.

Así, en este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de noviembre de 1987 que dispone:

"(..)si el interesado en vía de recurso administrativo o contencioso-administrativo ha tenido la oportunidad de

defenderse y hacer valer sus puntos de vista puede entenderse que se ha subsanado la omisión y deviene intrascendente para los intereses reales del recurrente y para la objetividad del control de la Administración, compatibilizando la prohibición constitucional de indefensión con las ventajas del principio de economía procesal que complementa al primero sin oponerse en absoluto al mismo y que excluye actuaciones procesales inútiles a los fines del procedimiento."

En los mismos términos se expresa la sentencia de 24 de octubre de 1984:

"(...)la omisión de trámite de audiencia no puede entenderse producida si la falta no produjo indefensión, cuando el actor que conoce el fundamento de la posición de la Administración e interpuso recurso de reposición en el que pudo hacer e hizo cuantas alegaciones creyó oportunas."

I I I

En lo que se refiere a las demás alegaciones efectuadas por el recurrente en las que declara la prescripción hemos de señalar que tal prescripción no existe a tenor del artículo.4 de la Ley 10/91, de 4 de abril, que señala que las infracciones graves prescriben al año, por lo que teniendo en cuenta que la infracción se cometió el día 5 de mayo de 2002, y la

notificación de la resolución impugnada se produjo el día 14 de abril de 2003, por lo que la alegación del recurrente no debe prosperar ya que no ha transcurrido el plazo del año para declarar la prescripción de la infracción.

I V

Las alegaciones presentadas a instancia no desvirtúan los hechos acontecidos y probados, ya que se constata la

infracción al artículo 72 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, por lo que debemos tener en cuenta el contenido del artículo 137.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que señala que:

"Los hechos constatados por funcionarios a los que se le reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales

pertinentes tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados."

Por otra parte ha sido y es constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la de atribuir a los informes policiales, en principio, veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los agentes, todo ello salvo prueba en contrario y en tal sentido la sentencia de la Sala III de dicho alto Tribunal de 30 de abril de 1998, al razonar la adopción de tal criterio, afirma que:

"Si la denuncia es formulada por un agente de la autoridad especialmente encargado del servicio la presunción de

legalidad y veracidad que acompaña a todo el obrar de los órganos administrativos, incluso de sus agentes, es un

principio que debe acatarse y defenderse tanto en la vía administrativa como en la contencioso-administrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz".

Fundamentado en todo lo anterior, hay que concluir que, en el caso que nos ocupa, los hechos imputados deben ser tenidos por ciertos al haber sido objeto de comprobación por inspección directa de los agentes que formularon la denuncia y no deducir el interesado en las actuaciones hasta ahora practicadas, prueba alguna que desvirtue la imputación de la infracción cometida, ya que nada desvirtua una simple negación de los hechos denunciados.

En consecuencia vistos la Ley 10/91, de 4 de abril, sobre Potestades Administrativas en materia de Espectáculos

Taurinos; el Real Decreto 145/96 de 2 de febrero por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos y demás concordante,

R E S U E L V O

Desestimar el recurso interpuesto por don Manuel Sánchez Montes contra la resolución del Ilmo. Sr. Delegado del

Gobierno en Málaga de fecha 3 de abril de 2003, confirmando, en todos sus extremos, la resolución impugnada.

Notifíquese al interesado, con indicación expresa de los recursos que procedan. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden de 18.6.2001), Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos." Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 25 de mayo de 2004.- El Jefe del Servicio de

Legislación, Manuel Núñez Gómez.

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