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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 7/2000, de 24 de enero, de Entidades Deportivas Andaluzas, por Resolución de esta Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva, de 5 de noviembre de
2003, se aprobó el Reglamento Disciplinario de la Federación Andaluza de Colombicultura y se acordó su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, así como su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición antes mencionada, se dispone la publicación del Reglamento Disciplinario de la Federación Andaluza de Colombicultura, que figura como Anexo a la presente Resolución.
Sevilla, 27 de mayo de 2004.- El Director General, Juan de la Cruz Vázquez Pérez.
REGLAMENTO DE REGIMEN DISCIPLINARIO DEPORTIVO DE LA FEDERACION ANDALUZA DE COLOMBICULTURA
TITULO I
DE LA DISCIPLINA DEPORTIVA
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto.
El objeto del presente Reglamento es el desarrollo normativo disciplinario deportivo en la Federación Andaluza de Colombicultura, de acuerdo con el artículo 49 de sus Estatutos y en concordancia con la Ley 6/1998, del Deporte de Andalucía, y sus respectivas disposiciones de desarrollo, particularmente en el Decreto de la Junta de Andalucía 236/1999, de Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo.
Artículo 2. Ambito de aplicación.
1. A los efectos de este Reglamento, el ámbito de la Disciplina Deportiva se extiende a las infracciones de las reglas del juego o competición y de las normas generales deportivas tipificadas en la Ley 6/1998, del Deporte de Andalucía, en sus disposiciones de desarrollo, y en los estatutos y reglamentos de la Federación Andaluza de Colombicultura.
Lo dispuesto en el presente Reglamento resultará de aplicación para todo tipo de actividades deportivas o competiciones de colombicultura federada desarrolladas en el territorio de Andalucía de ámbito provincial, territorial o andaluz, o afecte a personas que participen en ellas, incluyéndose en las mismas a las competiciones oficiales que figuren en el calendario de la FAC, las competiciones sociales de los clubes federados, y en todo caso los campeonatos y ligas que sean clasificatorios para competiciones de ámbito nacional.
2. Quedan sometidos al régimen disciplinario del deporte todas las personas o entidades que formen parte de la organización deportiva federada o participen en las actividades deportivas organizadas por la misma.
Artículo 3. Clases de infracciones.
1. Son infracciones a las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.2. Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que estando
tipificadas como infracciones disciplinarias, sean
contrarias a lo dispuesto por dichas normas, siempre que su contenido tenga un evidente carácter deportivo, y no social.
Artículo 4. Compatibilidad de la disciplina deportiva.
1. El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen
derivado de las relaciones laborales, que se regirá por la legislación que en cada caso corresponda.
2. La imposición de sanciones en vía administrativa,
conforme a lo previsto en la legislación y reglamentación sobre espectáculos públicos o prevención de la violencia en espectáculos deportivos, no impedirá, en su caso y
atendiendo a su distinto fundamento, la depuración de
responsabilidades de índole deportiva a través de los
procedimientos previstos en la legislación aplicable, sin que puedan recaer sanciones de idéntica naturaleza.
CAPITULO II
La Organización Disciplinaria en la Federación Andaluza de Colombicultura
Artículo 5. Potestad disciplinaria.
1. La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares
legítimos la facultad de investigar y, en su caso,
sancionar y corregir a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva según sus respectivas
competencias.
2. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva
dentro de la Federación Andaluza de Colombicultura, para las competiciones y actividades deportivas o normas
generales deportivas de las entidades de ámbito de
actuación andaluz, corresponderá a las siguientes personas o entidades:
a) Jueces y Arbitros durante el desarrollo de los
encuentros o pruebas, con sujeción a las reglas
establecidas en las disposiciones de cada modalidad
deportiva. A tales efectos, deberán levantar actas de las competiciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 236/99 y el artículo 13 de este Reglamento, adoptando las medidas correctoras o suspensivas adecuadas. Las normas y reglas técnicas de competición aplicables
para asegurar el normal desenvolvimiento de la práctica deportiva de la colombicultura no tendrán consideración disciplinaria.
b) Asociaciones y clubes deportivos, sobre sus asociados, deportistas, técnicos, directivos y administradores. Sus acuerdos serán, en todo caso, recurribles ante los órganos disciplinarios de la Federación Andaluza de
Colombicultura.
19. Las protestas, intimidaciones, o coacciones,
colectivas o tumultuarias, que impidan la celebración de un encuentro, prueba, competición, o acto federativo que tengan como objeto o consecuencia su suspensión.
20. Las protestas individuales, airadas y ostensibles,
realizadas públicamente contra árbitros, jueces, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas con menosprecio de su autoridad.
21. La manifiesta desobediencia de las órdenes e
instrucciones emanadas de jueces, árbitros, técnicos,
directivos y demás autoridades deportivas.
22. La usurpación de funciones o atribuciones.
23. La organización de competiciones oficiales con
infracción de las normas de este reglamento.
24. La retirada de deportistas, equipos, jueces o
técnicos, de forma injustificada de las pruebas o
competiciones donde participen.
25. La comisión de la tercera infracción grave en un
período de dos años, siempre que las dos primeras sean
firmes.
Artículo 53. Otras infracciones muy graves de los
directivos.
Además de las infracciones comunes previstas anteriores, son infracciones específicas muy graves del Presidente y demás miembros directivos de la Federación Andaluza de
Colombicultura y entidades de su organización deportiva, las siguientes:1. El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.
2. La no convocatoria, en los plazos o condiciones
legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados federativos.
3. La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del
Estado, de sus organismos autónomos, o de otro modo
concedidos, con cargo a los Presupuestos Generales del
Estado, Administraciones Autonómicas y Locales.
A estos efectos, la apreciación de la incorrecta
utilización de fondos públicos se regirá por los criterios que para el uso de ayudas y subvenciones públicas se
contienen en la legislación específica. Respecto a los
fondos privados, se estará al carácter negligente o doloso de las conductas, y a la legislación general.
4. El ejercicio de atribuciones conferidas a otros órganos de gobierno, la violación del deber de secreto propio del cargo, o el uso del cargo en beneficio de interés
particular o de tercero.
5. La no expedición injustificada, o expedición
fraudulenta de licencia deportiva.
Artículo 54. Infracciones graves.
Tendrán la consideración de infracciones graves:
1. El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes. En tales órganos se encuentran comprendidos los árbitros, jueces, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.
2. Los comportamientos, actos y palabras notorios y
públicos que atenten a integridad o dignidad de personas adscritas a la organización deportiva, contra el público asistente, y en general contra el decoro deportivo o que supongan grave menoscabo de la autoridad deportiva.
3. El ejercicio de actividades públicas o privadas
declaradas incompatibles con la actividad o función
deportiva desempeñada.
4. La no convocatoria, en los plazos o condiciones
legales, de los órganos colegiados del club.
5. El incumplimiento de las reglas de administración y
gestión del presupuesto y patrimonio previstas en los
estatutos y el ordenamiento jurídico aplicable para los clubes.
6. La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de cada
deporte.
7. El quebrantamiento de Sanciones Leves.
8. El uso del cargo en perjuicio de clubes, deportistas, técnicos, árbitros o directivos para buscar un interés
federativo impropio.
9. La tercera comisión de infracciones leves en un período de dos años siempre que las dos primeras sean firmes.
10. La falta de titulación en la prestación de servicios profesionales técnico deportivos.
11. Ceder anillas federativas a personas sin licencia
federativa.
12. Vender, regalar o prestar palomos deportivos, a
personas federadas o no federadas sin notificarlo a la
federación.
13. No presentar los palomos seleccionados para participar en los campeonatos oficiales, o retirarlos
anticipadamente, sin permiso de la organización.
14. No contestar puntualmente las comunicaciones oficiales que los clubes y delegaciones reciban de organismos
superiores o no auxiliar a aquellos facilitándoles cuantos datos soliciten u ordenen los estatutos, reglamentos y
normas.
15. No liquidar puntualmente las cuotas federativas a cada uno de los asociados del club.
16. Mantener un palomo deportivo sin reanillar.
17. La falta de inscripción en el registro del club y de la Delegación Provincial de palomos y anillas
respectivamente.
18. La acción u omisión que perturbe o impida el normal desarrollo de la prueba alterando el vuelo, el
comportamiento libre y espontáneo de los ejemplares o
provocando que aquel palomo que haya abandonado la suelta vuelva a conectar con ella, o que impida la correcta
utilización de controles autorizados federativamente sobre los palomos deportivos.
19. La creación de centros de entrenamiento, depósitos de palomos y otras instalaciones dedicadas a la
colombicultura.
20. La suelta de palomos deportivos en días y horas
inhábiles o prohibidas.
21. Los insultos y ofensas a jueces, árbitros, técnicos, dirigentes y demás autoridades deportivas.
22. Las protestas, intimidaciones o coacciones, colectivas o tumultuarias, que alteren el normal desarrollo del
juego, prueba, competición o acto federativo.
23. La no comparecencia a competiciones o entrenamientos, estando inscrito o citado, sin causa justificada.
24. La organización de, o participación en pruebas
organizadas por clubes, asociaciones o entidades sin la debida autorización administrativa o federativa.
25. La inscripción o participación de deportistas
federados en competiciones de otro país, sin la debida
autorización de la Federación.
Artículo 55. Infracciones graves de los directivos.
Son infracciones graves específicas del presidente y demás directivos de la FAC y entidades afiliadas a la misma:
1. La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales establecidas, de los órganos colegiados.
2. El incumplimiento de las reglas de administración y
gestión del presupuesto y el patrimonio.
El incumplimiento será sancionable cuando suponga
quebranto de órdenes, instrucciones o normas expresas
relativas a la administración y gestión del presupuesto y patrimonio de la federación o entidades deportivas o
cuando las acciones u omisiones sean contrarias a los
principios que rigen la buena administración, cuando
revistan especial gravedad o sean reiteradas.
Artículo 56. Infracciones leves.
1. Se considerarán infracciones de carácter leve las
conductas contrarias a las normas deportivas que no estén incluidas en la calificación de muy graves o graves en el presente
Reglamento y que estén tipificadas en los estatutos, o
reglamento de competiciones de la Federación Andaluza de Colombicultura.
2. En todo caso se considerarán faltas leves:
a) La incorrección y las observaciones formuladas a los jueces, árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.
b) La ligera incorrección con el público, compañeros y
subordinados.
c) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces,
autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.
d) El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, e instalaciones donde se mantengan palomos
deportivos.
e) Mantener palomos en jaulas u otros lugares donde puedan atraer la atención de palomos deportivos o interferir la práctica deportiva.
f) El mantenimiento de palomos deportivos sin la
asistencia debida en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitarias.
g) Ceder anillas a otro socio sin la autorización del
club.
h) No cerrar, pudiendo haberlo hecho, una suelta o
perdido.
i) No comunicar al dueño o sociedad donde esté afiliado, el cierre de algún ejemplar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes salvo motivo debidamente justificado.
j) La cesión de palomos a socios de diferentes clubes, sin darlo de baja en la sociedad y comunicarlo a la
federación.
k) La reclamación infundada realizada de forma consciente y temeraria en una competición.
CAPITULO II
De las Sanciones
Artículo 57. Sanciones pecuniarias.
1. Unicamente podrán imponerse sanciones personales
consistentes en multa en los casos en que los directivos, deportistas, técnicos, jueces o árbitros perciban
retribuciones por su labor.
2. El impago de las sanciones pecuniarias tendrá la
consideración de quebranto de sanción.
3. En la imposición de sanciones consistentes en multas, se tendrá siempre en cuenta la capacidad de pago y nivel retributivo del infractor.
Artículo 58. Sanciones por infracciones comunes muy
graves.
A la comisión de las infracciones muy graves tipificadas en los apartados del artículo 53 respectivamente citados a continuación, corresponderán las siguientes sanciones:
1. A todas las infracciones y con carácter complementario podrá imponerse junto a la sanción principal la retirada de la Ayuda Económica concedida por la FAC al infractor durante el año, y que aún no le haya sido abonada, así
como multa de 1.201 a 3.000 euros, y la prohibición de
vuelos de palomos dentro del ámbito federativo por un
período igual o inferior al de la sanción principal.
2. A las contenidas en las letras 9), 18) y 19) y 20),
Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.
3. A las comprendidas en la 20) Descalificación, Descenso de categoría, y/o Expulsión definitiva de la Competición.
4. A las enumeradas en las letras 12) y 13), Prohibición de acceso a los espacios o lugares de desarrollo de las pruebas o competiciones, por tiempo no superior a cinco años.
5. A las enumeradas en las letras 6), 7), 8), 9) y 14), Destitución del Cargo, Prohibición de acceso al recinto deportivo entre uno y cuatro años, Expulsión definitiva de la competición, y/o Privación de licencia deportiva o de la condición de asociado de forma definitiva.
6. A la comprendida en la letra 16), Clausura del
escenario deportivo por un período que abarque de cuatro actividades o competiciones a una temporada.
7. A las comprendidas en las letras 2) y 11) Privación de Licencia Federativa desde 3 años a perpetuidad.
8. A las comprendidas en las letras 1), 5) y 16)
Destitución del Cargo y/o privación de licencia.
9. A las señaladas en las letras 3) y 10), y
Descalificación de la prueba.
10. A los infractores de las letras 7), 8), 12), 13, 14),
15) y 16), Pérdida de Puntos o Puestos en la
Clasificación, Descenso de Categoría, expulsión definitiva de la competición.
Artículo 59. Sanciones por infracciones muy graves de los directivos.
Por la comisión de las infracciones enumeradas en el
artículo 54 de este Reglamento podrán imponerse las
siguientes sanciones:
1. Por las infracciones contenidas en los apartados 1), 2) y 5), Inhabilitación entre uno y cuatro años para ocupar cargos federativos o sociales en clubes federados.
2. Por las infracciones contenidas en las letras 3) y 4), Destitución del Cargo y/o Inhabilitación a perpetuidad
para ocupar cargos federativos.
3. Además, siempre que el cargo sea retribuido,
independientemente de la exigencia de devolución de las cantidades hipotéticamente usadas de forma incorrecta en su caso, podrá imponerse de forma accesoria la pena de
multa de 1.201 a 3.000 euros siempre que el cargo fuese retribuido.
Artículo 60. Sanciones por infracciones graves.
Por la comisión de las infracciones graves tipificadas en los apartados del artículo 55 que respectivamente se citan a continuación podrán imponerse las siguientes sanciones:
1. Además de las sanciones descritas en los apartados
siguientes, podrán imponerse con carácter accesorio y de forma compatible con la principal, la retirada de la ayuda económica concedida por la FAC al infractor para su
asistencia a la Competición, siempre que aun no haya sido abonada, y multa entre 301 y 1.200 euros y la prohibición de vuelos de palomos dentro del ámbito federativo por un período igual o inferior al de la sanción principal.
2. A las faltas contenidas en las letras 1), 2), 6), 8),
21) y 22), Amonestación pública, Descalificación de la
prueba, y/o Suspensión de licencia federativa de un mes a un año o de cuatro a ocho competiciones.
3. A la falta contenida en las letras 6), 11), 12), 13),
17), 21) y 22), Amonestación pública y Descalificación en la clasificación.
4. A las faltas contenidas en las letras 7) y 23),
Suspensión de Licencia Federativa o Privación de los
derechos de asociado, de un mes a un año.
5. A las faltas contenidas en las letras 3), 4), 5), 10)
18) 24) 25) y a la primera reincidencia en las letras 6) y
8), Inhabilitación para ocupar cargos, suspensión o
privación de licencia federativa de un mes a un años o de cuatro o más competiciones en una misma temporada.
6. A las faltas contenidas en las letras 14), 15), 16),
17), 18), 19) y 20), Descalificación de una fase de la
prueba.
Artículo 61. Sanciones graves a directivos.
1. Por la comisión de las infracciones graves del artículo
56 que se citan a continuación podrán acordarse la
imposición de Amonestación Pública, o Inhabilitación de un mes a un año para ocupar cargos federativos.
2. Igualmente podrá imponerse con carácter accesorio multa de 301 a 1.200 euros y la prohibición de vuelos de
palomos dentro del ámbito federativo por un período igual o inferior al de la sanción principal.
Artículo 62. Sanciones por infracciones leves.
Por la comisión de las infracciones leves tipificadas en los respectivos apartados del artículo 57 que se citan a continuación, podrá acordarse la imposición de las
siguientes sanciones:
1. A las faltas contenidas en las letras 1), 2), 3) y 4), Apercibimiento o suspensión de licencia federativa de un tiempo de hasta un mes o tres concursos o competiciones.
2. Por las faltas contenidas en las letras 5) y 6),
Apercibimiento. Además podrá imponerse con carácter
accesorio el descuento de los mismos puntos que hubiesen correspondido al participante o participantes
perjudicados.
3. Por las faltas contenidas en las letras 7) y 8),
Apercibimiento.
4. Igualmente podrá imponerse con carácter accesorio multa de 30 a 300 euros y la prohibición de vuelos de palomos dentro del ámbito federativo por un período igual o
inferior al de la sanción principal.
Artículo 63. Graduación, proporcionalidad y aplicación de las sanciones.
1. Las sanciones se graduarán de acuerdo al principio de proporcionalidad a la infracción cometida, su autor y las circunstancias en que se cometió. Igualmente cuando a una misma clase de falta le sea aplicable dos tipos de
sanciones diferentes, se impondrá aquella más adecuada al castigo según la naturaleza del comportamiento sancionado y del sujeto infractor a juicio del Comité.
2. En todo caso la existencia de cada circunstancia
atenuante o agravante dará lugar a la imposición de la
pena en un grado menos o más respectivamente respecto al grado medio. Se entenderá como grado medio aquel que
responda a la mitad del tiempo existente en una sanción entre su duración o cuantía mínima y la máxima. Aplicando dichos criterios será posible la aplicación de sanciones para faltas graves a las muy graves y leves para las
graves, siempre que se justifique motivadamente atendiendo a circunstancias de la infracción.
CAPITULO III
De la Prescripción y de la Suspensión
Artículo 64. Régimen de suspensión de las sanciones.
1. Las sanciones impuestas a través de correspondiente
procedimiento disciplinario y relativas a las normas de juego o competición serán inmediatamente ejecutivas, sin que la mera interposición de recurso o reclamación que
corresponda contra las mismas suspenda su ejecución.
2. Los órganos disciplinarios deportivos que tramiten
reclamaciones y recursos, a petición fundada y expresa del interesado o de oficio, previa valoración de los intereses privados y públicos en juego así como de las consecuencias que para los mismos puede suponer la eficacia o el
aplazamiento de la ejecución, podrán suspender la
ejecución de las sanciones impuestas mediante el
procedimiento urgente, sin que paralicen o suspendan la competición.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Disposición transitoria.
Los expedientes tramitados con anterioridad a la entrada en vigor del presente reglamento continuarán tramitándose por el procedimiento según el cual se iniciaron. Sus
recursos sin embargo se tramitarán conforme a las reglas del presente. En cuanto a las infracciones y sanciones se estará al principio de irretroactividad de las
disposiciones sancionadoras desfavorables y la
retroactividad de las que sean favorables (régimen de
legislación vigente en la fecha de la infracción,
otorgándoles el beneficio de la legislación nueva).
Segunda. Disposición Derogatoria.
Quedan derogadas todas las disposiciones disciplinarias anteriores a este reglamento, emanadas de la Federación Andaluza de Colombicultura.
Tercera. Facultades de desarrollo.
Se faculta a la Junta Directiva de la FAC para dictar las normas que fueren necesarias para el desarrollo y
aplicación de este Reglamento, y al Comité de Disciplina para dictar normas en desarrollo del presente para su
propio funcionamiento.
Cuarta. Entrada en vigor.
El presente Reglamento entrará en vigor una vez ratificado por la Dirección General de Actividades y Promoción
Deportiva. c) Al Comité de Disciplina Deportiva de la Federación
Andaluza de Colombicultura, sobre todas las personas que formen parte de su propia estructura orgánica; sobre los clubes deportivos y sus deportistas, técnicos y
directivos; los jueces, y, en general, todas aquellas
personas y entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad de la colombicultura correspondiente en el ámbito Andaluz.
d) Al Comité Andaluz de Disciplina Deportiva, sobre las mismas personas y entidades que FAC, sobre estas mismas y sus directivos.
3. Todos los titulares de la potestad disciplinaria
deportiva descritos en los apartados a), b) y c), la
ejercen de acuerdo con sus propias normas estatutarias y con el resto del ordenamiento jurídico deportivo,
instruyendo y resolviendo expedientes disciplinarios
deportivos de oficio, o a solicitud del interesado.
CAPITULO III
Conflictos de Competencias
Artículo 6. Conflictos de competencias.
Los conflictos que sobre la tramitación o resolución de asuntos, se susciten entre clubes, técnicos, jueces,
árbitros, o deportistas afiliados a la organización
deportiva de la FAC serán resueltos por el Comité de
Disciplina Deportiva de la FAC.
CAPITULO IV
Principios Disciplinarios
Artículo 7. Condiciones de las disposiciones
disciplinarias.
1. Las disposiciones estatutarias o reglamentarias que
regulen la disciplina y justicia deportiva en el ámbito de la Federación Andaluza de Colombicultura y sus clubes
afiliados, se basarán inexcusablemente en los siguientes principios:
a) El establecimiento de un sistema tipificado de
infracciones basado en las reglas aplicables a la
correspondiente modalidad deportiva.
b) Los principios y criterios aplicables para la
calificación de las infracciones y la graduación de las sanciones que sean aplicables a cada una de las
infracciones y que aseguren como mínimo los siguientes
efectos:
La diferenciación entre el carácter leve, grave y muy
grave de las infracciones.
1. La proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas.
2. La inexistencia de doble sanción por los mismos hechos. No se considerará doble sanción la imposición de una
sanción accesoria a la principal.
3. La aplicación de los efectos retroactivos favorables, y la irretroactividad de los desfavorables.
4. La prohibición de sancionar por infracciones no
tipificadas con anterioridad al momento de la comisión.
c) El sistema de sanciones aplicables en función de la
calificación de las infracciones y las circunstancias
atenuantes o agravantes que se establezcan.
d) Procedimiento sancionador aplicable y los recursos
admisibles.
2. En todo caso, es obligatorio la aplicación de la
clasificación de infracciones y sanciones contenidas en la Ley del Deporte, y en las disposiciones aplicables, y de acuerdo con la graduación en ella consignada.
Artículo 8. Sobre las circunstancias modificativas.
1. Serán causas atenuantes de la responsabilidad
disciplinaria:
a) Arrepentimiento espontáneo.
b) Haber precedido inmediatamente antes de la infracción, una provocación suficiente.
c) No haber sido sancionado en los cinco años
inmediatamente anteriores. Esta circunstancia solo podrá ser tenida en cuenta en expedientes motivados por
infracciones a las reglas del juego o competición.
2. Son causas agravantes de la responsabilidad
disciplinaria:
a) Reincidencia. Existe reincidencia cuando el autor de una infracción haya sido sancionado disciplinariamente en el ámbito de la FAC durante el año inmediatamente anterior por una infracción de análoga naturaleza y mediante
resolución firme en vía administrativa.
b) La trascendencia social o deportiva de la infracción.
c) El perjuicio económico causado.
d) La existencia de lucro o beneficio a favor del
infractor o de un tercero.
e) La concurrencia en el infractor de la cualidad de
autoridad deportiva o cargo directivo.
Las anteriores circunstancias no serán consideradas como agravantes cuando alguna o varias de ellas figuren como elemento definitorio del tipo infractor.
3. Los órganos disciplinarios deportivos de la FAC además de los criterios establecidos en los apartados anteriores, valorarán para la determinación de la sanción aplicable las circunstancias concurrentes, específicamente la
concurrencia en el inculpado de singulares
responsabilidades, conocimientos o deberes de diligencia de carácter deportivo, así como las consecuencias de la infracción cometida.
Atendiendo a estas circunstancias cuando los daños y
perjuicios originados a terceros y a los intereses
federativos o generales sean de escasa entidad, el órgano competente podrá imponer a las infracciones muy graves y a las infracciones graves las correspondientes al grado
inferior, siempre que se justifique en motivación
especifica existencia de dichas circunstancias.
Artículo 9. Causas de extinción de la responsabilidad
disciplinaria deportiva.
Serán causas de extinción de la responsabilidad
disciplinaria deportiva:
a) El fallecimiento del inculpado o sancionado.
b) La disolución de la Entidad Deportiva o sección
deportiva de entidad de distinta naturaleza sancionada o infractora.
c) El cumplimiento de la sanción.
d) La pérdida por parte del infractor o sancionado, de la condición de federado o miembro de la entidad deportiva bajo cuya potestad se inicia y tramita el expediente.
e) La Prescripción de las Infracción y Sanciones, en los términos contenidos en la Ley 6/1998 del Deporte, Decreto
236/99, y en este Reglamento.
TITULO II
DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
CAPITULO I
Condiciones Generales de los Procedimientos
Artículo 10. Ordenamiento disciplinario aplicable.
Será de aplicación al procedimiento aplicable en la
materia disciplinaria regulada en este Reglamento y lo
dispuesto en la Ley 6/1998, del Deporte de Andalucía, el Decreto 236/1999 y las disposiciones que en la materia
sean aplicables.
Artículo 11. Necesidad de expediente disciplinario.
Unicamente se podrán imponer sanciones disciplinarias en virtud de expediente instruido al efecto con arreglo a los procedimientos regulados en el presente Título.
Artículo 12. Registro de sanciones.
En la Federación Andaluza de Colombicultura deberá existir un libro de Registro de sanciones impuestas, a los
efectos, entre otros, de la posible apreciación de causas modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los plazos de prescripción de sanciones.
Artículo 13. Condiciones de los procedimientos.
Son condiciones generales y mínimas de los procedimientos disciplinarios:
1. Los jueces ejercen la potestad de orden deportivo y
disciplinaria durante el desarrollo de las pruebas o
exposiciones, de forma inmediata, siendo sus medidas
arbitrales y el acta de la competición los actos de inicio e instrucción del expediente, debiéndose prever en este caso, un adecuado sistema posterior de alegaciones ante los Arbitros de cada prueba que serán quienes resuelvan.
A estos efectos, y en el seno del procedimiento urgente regulado en este reglamento, las normas reglamentarias de las Asociaciones Deportivas deberán incluir para sus
concursos sociales donde no se constituirán árbitros un trámite abreviado para el cumplimiento de la audiencia al interesado antes de que el árbitro resuelva.
2. Las actas suscritas por los jueces de la competición, constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas
deportivas, gozando a los efectos de presunción de
veracidad. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o
aclaraciones a las mismas suscritas por los propios jueces o árbitros, bien de oficio, bien a solicitud de los
órganos disciplinarios.
3. Ello no obstante, los hechos relevantes para el
procedimiento y su resolución podrán acreditarse por
cualquier medio de prueba, pudiendo los interesados
proponer que se practiquen cualesquiera pruebas o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta
resolución del expediente.
4. Las declaraciones del juez y del Jurado de competición, se presuman ciertas, salvo error material manifiesto que podrá acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho.
5. Cualquier persona o entidad cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por la substanciación de un procedimiento disciplinario deportivo podrá personarse en el mismo, teniendo, desde entonces, la consideración de parte interesada.
Artículo 14. Concurrencia de responsabilidades deportivas y penales.
1. Los órganos disciplinarios deportivos deberán, de
oficio o a instancia del instructor del expediente,
comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal.
2. En tal caso los órganos disciplinarios deportivos
podrán acordar la suspensión del procedimiento sin
perjuicio de la adopción de medidas cautelares, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la
correspondiente resolución judicial.
En cada supuesto concreto los órganos disciplinarios
valorarán las circunstancias que concurran en el mismo, a fin de acordar motivadamente la suspensión o la
continuación del expediente disciplinario deportivo hasta su resolución e imposición de sanciones, si procediera.
3. En el caso de que se acordara la suspensión del
procedimiento podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.
Artículo 15. Concurrencia de responsabilidades deportivas y administrativas.
En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar a la responsabilidad administrativa y a responsabilidad de índole deportiva los órganos disciplinarios deportivos
comunicarán a la autoridad correspondiente los
antecedentes de que dispusieran con independencia de la tramitación del procedimiento disciplinario deportivo.
Cuando los órganos disciplinarios deportivos tuvieran
conocimiento de hechos que pudieran dar lugar,
exclusivamente, a responsabilidad administrativa, darán traslado sin más de los antecedentes de que dispongan a la autoridad competente.
CAPITULO II
El Procedimiento Urgente de Jueces en la Competición
Artículo 16. El procedimiento urgente.
1. El procedimiento urgente, aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas del juego o de la competición se inicia mediante el correspondiente acta de la competición firmada por jueces y árbitros, y sin
perjuicio de la aplicación de las reglas de competición por jueces y árbitros durante la competición, asegurando su normal desarrollo. Iniciado el proceso mediante el
acta, los interesados tienen como derecho fundamental el trámite de audiencia y alegaciones ante el Comité de
Disciplina de la FAC, así como a presentar los recursos que sean pertinentes contra las decisiones que este
adopte.
2. Dicho procedimiento garantizará en todo caso los
siguientes derechos:
a) El derecho a conocer los hechos, su calificación y
sanción y a disponer de un reglamento disciplinario y otro de competición.
b) El trámite de audiencia del interesado.
c) El derecho de proposición y práctica de pruebas.
d) El derecho a conocer el órgano competente para la
tramitación y resolución del procedimiento.
3. Las alegaciones de los expedientados, y partes
interesadas afectadas por la decisión del juez o jurado de competición consignada en el acta, y propuestas de
pruebas, se harán constar por escrito antes de las 18
horas del segundo día hábil posterior al final de la
competición ante cualquier Delegación de la FAC y
dirigidas al Comité de Disciplina de la FAR.
4. El Comité de Disciplina Deportiva, practicará, si así lo estima, las pruebas propuestas o que el mismo acuerde si lo considera necesario, y resolverá, por escrito antes del 5.º día hábil desde la celebración de la prueba objeto de recurso, por escrito, y de forma inmediata al término de la recepción de alegaciones y en su caso de la
tramitación de pruebas, confirmando o negando la misma, reestructurando en su caso la clasificación. La denegación de pruebas solicitadas deberá hacerse razonadamente.
5. Contra las resoluciones del Comité de Disciplina
Deportiva de la FAC cabe recurso ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva en el plazo de 10 días.
CAPITULO III
Procedimiento General del Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de Colombicultura
Artículo 17. Principios informadores.
El Procedimiento General del Comité de Disciplina
Deportiva de la Federación Andaluza de Colombicultura, que se tramitará para las infracciones a las normas deportivas generales y disciplinarias que sean de su competencia y entre las que estarán las relativas al dopaje o a los
recursos de apelación contra resoluciones dictadas por los Arbitros, se ajustará a los principios y reglas
establecidas en la Ley 6/1998, del Deporte y Decreto
236/99, de Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo, y a lo contenido en este reglamento.
Artículo 18. Iniciación del procedimiento.
1. El procedimiento se iniciará por providencia del Comité de Disciplina Deportiva de la FAC, de oficio por propia iniciativa o a requerimiento no vinculante de los órganos de representación y directivos de la Federación o en
virtud de denuncia motivada.
2. A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción de las normas deportivas, el órgano competente para incoar el expediente podrá acordar la instrucción de una información reservada antes de dictar la providencia en que se decida la incoación del expediente o, en su
caso, el archivo de las actuaciones.
3. La providencia de incoación contendrá obligatoriamente:
a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
b) Exposición sucinta de los hechos que motivan a apertura de expediente, su calificación inicial y las sanciones que podrían aplicársele.
c) Instructor que se nombre que preferentemente será
Licenciado en Derecho, y en su caso y motivado por la
complejidad del expediente el nombramiento de secretario del instructor.
d) Organo competente para la resolución del procedimiento y norma que atribuya la competencia.
e) El derecho a recusar a los miembros del Organo que
resuelve así como al Instructor y Secretario en el plazo de tres días hábiles desde la notificación de la
providencia.
Artículo 19. El Instructor. Registro de la providencia de incoación.
La providencia que inicie el expediente disciplinario
contendrá el nombramiento de Instructor que no tendrá por que pertenecer al Comité de Disciplina ni a la estructura federativa
y que preferentemente que deberá ser licenciado en
Derecho, a cuyo cargo correrá la tramitación del mismo. Su labor podrá ser retribuida y en todo caso recibirá
indemnizaciones por los gastos sufridos como consecuencia de su labor instructora.
Artículo 20. Abstención y recusación.
1. Al Instructor, al Secretario y a los miembros del
Comité de Disciplina Deportiva de la FAC, les son de
aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación del Estado para el procedimiento
administrativo común. Cuando el cargo de Instructor o
secretario recaiga sobre un miembro del Comité de
Disciplina, deberá abstenerse de participar en las
deliberaciones y votación para la resolución de dicho
órgano con relación a los expedientes por ellos
instruidos.
2. El derecho de recusación podrá ejercerse por los
interesados en el plazo de tres días hábiles, a contar
desde el siguiente al que tengan conocimiento de la
correspondiente providencia de nombramiento, ante el
Comité de Disciplina Deportiva, que deberá resolver en el término de otros tres días hábiles desde que reciba la
recusación.
Si el propio recusado reconociese por propia iniciativa o por solicitud de recusación la existencia de causa de
recusación, se abstendrá de participar en el conocimiento del asunto, su deliberación y fallo.
3. Contra las resoluciones adoptadas no dará recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al
interponer el recurso ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.
Artículo 21. Impulso de oficio.
El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos así como para la fijación de las infracciones
susceptibles de sanción.
Artículo 22. Prueba.
1. Los hechos relevantes para procedimiento podrán
acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que el instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días hábiles ni inferior a cinco, comunicando a los interesados con
suficiente antelación el lugar y momento de la práctica de las pruebas.
2. Los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del
expediente.
Contra la denegación expresa o tácita de la prueba
propuesta por los interesados, éstos podrán plantear
reclamación, en el plazo de tres días hábiles, ante el
propio Comité, quien deberá pronunciarse en el término de otros tres días. En ningún caso, la interposición de la reclamación paralizará la tramitación del expediente.
Artículo 23. Acumulación de expedientes.
Podrá acordarse por el Comité de Disciplina Deportiva de la FAC, de oficio o a solicitud del interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las
circunstancias de identidad o analogía razonable y
suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejables la tramitación y resolución únicas.
La providencia de acumulación será comunicada a los
interesados en el procedimiento.
Artículo 24. Pliego de cargos y propuesta de resolución.
1. A la vista de las actuaciones practicadas, y en un
plazo no superior a un mes contado a partir de la
iniciación del procedimiento, el Instructor propondrá el sobreseimiento o formulará el correspondiente pliego de cargos comprendiendo el mismo los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las supuestas infracciones así como las sanciones que pudieran ser de aplicación. El Instructor podrá, por causa justificada, solicitar la
ampliación del plazo referido al órgano competente para resolver.
2. El pliego de cargos será notificado por el instructor a los interesados para que en el plazo de diez días hábiles, manifiesten cuantas alegaciones consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses, presentando a los
efectos los documentos que considere oportunos.
3. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el Instructor, formulará Propuesta de Resolución dando
traslado de la misma al interesado, quien dispondrá de
cinco días hábiles para formular alegaciones a dicha
propuesta. Recibidas dichas alegaciones sin más trámite, elevará el expediente al Comité de Disciplina Deportiva de la FAC para discusión, votación y resolución. Asimismo, en la propuesta de resolución y junto a la remisión del
expediente, el Instructor deberá proponer el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.
Artículo 25. Resolución.
La resolución del órgano competente pone fin al expediente disciplinario deportivo y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la elevación del expediente por el Instructor.
CAPITULO IV
Disposiciones Comunes a los Procedimientos Urgente
y General
Artículo 26. Medidas provisionales.
1. Iniciado el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad, el Comité de Disciplina Deportiva
podrá adoptar las medidas provisionales que estime
oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. La adopción de medidas provisionales podrá producirse en cualquier momento del procedimiento, de
oficio o a petición razonada del Instructor. El acuerdo de adopción deberá ser debidamente motivado.
2. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.
3. Las medidas provisionales serán recurribles ante el
Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.
Artículo 27. Plazo, medio y lugar de las notificaciones.
1. Toda providencia o resolución que afecte a los
interesados en el procedimiento de disciplina regulado en el presente reglamento será notificado a aquellos en el plazo más breve posible, con el límite máximo de cinco
días hábiles.
2. Las notificaciones se realizarán de acuerdo con las
normas previstas en la legislación de procedimiento
administrativo común. Preferentemente se utilizará la
notificación o comunicación personal cuando fuere posible, el correo con acuse de recibo con sello tampón superpuesto y compartido entre el sobre y el escrito resguardo que
quede en poder del notificado, burofax, mensajero, o
telegrama.
Se admitirá como vía de notificación el correo electrónico y fax con comprobante de recepción y aceptación del
interesado, cuando el propio interesado solicita esta vía.
Artículo 28. Comunicación pública y efectos de las
notificaciones.
Con independencia de la notificación personal, podrá
acordarse la comunicación pública de las resoluciones
sancionadoras, respetando el derecho al honor y la
intimidad de las personas conforme a la legalidad vigente.
Se entenderá comunicación pública la efectuada en los
tablones de la Federación y sus delegaciones territoriales o su página de Internet durante un mínimo de 10 días, o bien en su revista oficial o en algún medio de difusión escrita que se publique en el domicilio del interesado
durante los tres
días siguientes a su adopción siempre que esta se produzca durante el mes siguiente a la competición de donde deriva la infracción. Para la eficacia de dicha comunicación
pública de acuerdo con el artículo 54 del Decreto 236/99 de Régimen sancionador y disciplinario deportivo de
Andalucía, es requisito indispensable que la comunicación se refiera a un expediente derivado de una competición, y así esté previsto en las normas de la misma,
considerándose organizador en todo caso a la Federación Andaluza de Colombicultura.
No obstante, las providencias y resoluciones no producirán efectos para los interesados hasta su notificación
personal, salvo en los supuestos previstos en el presente reglamento.
Artículo 29. Eficacia excepcional de la comunicación
pública.
1. En el supuesto de que una determinada medida arbitral, o acumulación de las mismas, impuesta durante el
desarrollo de la competición, conlleve automáticamente
otra sanción accesoria o complementaria, la comunicación verbal y pública en el terreno de juego del árbitro, Juez, o Comité que la impuso será efectiva, para que la sanción sea ejecutiva, sin perjuicio de la obligación del órgano de proceder a la notificación personal.
2. Si intentados todos los medios de comunicación del
artículo 27, hubiere sido imposible notificar al
interesado, podrá hacerse comunicación pública mediante los medios mencionados en el artículo anterior de acuerdo con el artículo 54 del Decreto 236/99.
Artículo 30. Contenido de las notificaciones.
Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la providencia o resolución con la indicación de si es o no definitiva, la expresión de las reclamaciones o recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlas.
Artículo 31. Motivación de providencias y resoluciones.
Las providencias y resoluciones deberán ser motivadas, en todo caso. En ellas se hará referencia a las razones para su adopción y a los fundamentos de derecho en el que se basan. En las providencias se admitirán motivaciones
genéricas o sucintas siempre que su carácter procesal no sea el de una medida extraordinaria.
Artículo 32. Plazos de los recursos y órganos ante los que interponerlos.
1. Las resoluciones de los árbitros podrán ser recurridas en el plazo de cinco días hábiles ante el Comité de
Disciplina Deportiva de la FAC.
2. Las resoluciones dictadas por el Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de Colombicultura,
podrán ser recurridas en el plazo máximo de 10 días
hábiles, ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.
Artículo 33. Ampliación de los plazos en la tramitación de los expedientes.
Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente de disciplina
deportiva, los órganos competentes para resolver podrán acordar la ampliación de los plazos previstos a criterio del instructor, y por un máximo de un mes en cada trámite.
Artículo 34. Obligación de resolver.
1. Los procedimientos y recursos interpuestos ante órganos disciplinarios de la FAC deberán resolverse siempre. En caso de no resolverse en plazo se producirá la caducidad del procedimiento o la resolución presunta.
2. El Procedimiento Urgente será resuelto y notificado al final de propio campeonato si fuese posible y en todo caso en el plazo máximo de un mes.
3. El Procedimiento General deberá ser resuelto en el
plazo de tres meses.
4. Transcurridos dichos plazos se producirá la caducidad de los respectivos procedimientos, y las actuaciones se archivarán sin más trámite.
5. Tratándose de recursos, en todo caso, y sin que ello suponga la extinción de la obligación de resolver
expresamente, transcurrido un mes sin que se dicte y se proceda a la notificación de la resolución procedente, se entenderá que ha sido desestimado, quedando expedita la vía de recurso procedente.
Artículo 35. Cómputo de plazos de recursos o
reclamaciones.
El plazo para formular recursos o reclamaciones se contará a partir del día siguiente hábil al de la notificación de la resolución o providencia, si éstas fueran expresas. Si no lo fueran, el plazo será de quince días hábiles, a
contar desde el siguiente al que deban entenderse
desestimadas las peticiones, reclamaciones o recursos.
Artículo 36. Contenido de las resoluciones que decidan
sobre recursos.
1. La resolución de un recurso confirmará, revocará o
modificará la decisión recurrida.
2. Si se estimase la existencia de vicio formal, podrá
ordenar la retracción del procedimiento hasta el momento en que se produjo la irregularidad, con indicación expresa de la fórmula para resolverla.
Artículo 37. Prescripción de Infracciones y Sanciones.
1. Las Infracciones previstas en este reglamento
prescriben:
a) En el plazo de dos años las muy graves.
b) En el plazo de un año las graves.
c) En el plazo de seis meses las leves.
El cómputo de los plazos de prescripción de las
infracciones se iniciará el mismo día de la comisión de la infracción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con el conocimiento del interesado, del procedimiento
sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el mismo estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto infractor.
2. Las sanciones prescribirán:
a) En el plazo de dos años las correspondientes a
sanciones muy graves.
b) En el plazo de un año las correspondientes a sanciones graves.
c) En el plazo de seis meses las correspondientes a
sanciones leves.
El cómputo de los plazos de prescripción de las sanciones se iniciará el día siguiente a aquel en que adquiera
firmeza la sanción. Interrumpirá la prescripción la
iniciación con conocimiento del interesado, del
procedimiento de ejecución, y reanudándose si estuviese paralizado más de un mes por causa no imputable al
infractor.
TITULO III
DE LOS ORGANOS DISCIPLINARIOS DE LA FEDERACION ANDALUZA DE COLOMBICULTURA
CAPITULO PRIMERO
De los Arbitros
Artículo 38. Naturaleza, composición y funciones.
Los árbitros, de acuerdo con el reglamento de competición de la FAC tienen como misión garantizar el normal
desarrollo de la competición aplicando sus normas en todo momento
a cuyo fin tendrán la facultad de resolver
provisionalmente sobre incidencias, infracciones aplicando sus correspondientes sanciones, sin perjuicio de los
recursos que puedan interponer los interesados y afectados ante el Comité de Disciplina, que resolverá de forma
definitiva.
A tales efectos, las competencias disciplinarias de dicho órgano se limitan a levantar acta de la competición, de las infracciones y sanciones aplicadas, resultados y de sus incidencias, la cual gozará de presunción de
veracidad, así como a adoptar provisionalmente las medidas encaminadas al eficaz desarrollo de la competición.
CAPITULO II
El Comité de Disciplina Deportiva de la Federación
Andaluza
de Colombicultura
Artículo 39. Naturaleza.
El Comité de Disciplina Deportiva de la Federación
Andaluza de Colombicultura, es el órgano que adscrito
orgánicamente a la propia Federación, que actuando con
independencia de ésta decide y resuelve los expedientes que se tramiten en materia de Disciplina Deportiva
descrita en este reglamento, que sean de su competencia.
Las resoluciones del Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de Colombicultura, podrán ser objeto de recurso ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.
Artículo 40. Competencias.
1. El Comité de Disciplina Deportiva de la Federación
Andaluza de Colombicultura extenderá sus competencias y jurisdicción a las infracciones de Disciplina Deportiva aplicables según la legislación y reglamentación
aplicables en el ámbito de las Competiciones Andaluzas, Estatutos y Reglamentos de la FAC, así como a Clubes y
demás entidades deportivas en sus competiciones
integradas, ejerciendo la potestad disciplinaria sobre las personas y entidades asociativas sobre las que éstas la ejercen, según la distribución de competencias establecida en el presente Reglamento.
2. El Comité de Disciplina Deportiva de la Federación
Andaluza de Colombicultura, conocerá y resolverá, acerca de las siguientes cuestiones:
a) Los Recursos que se interpongan contra los Acuerdos
adoptados por los Arbitros, y de los Comités
Disciplinarios Deportivos de las Asociaciones afiliadas a la FAC.
b) Los expedientes que en primera instancia, se instruyan por vulneración de la normativa sobre disciplina
deportiva, descrita en este reglamento y en el
ordenamiento jurídico aplicable, en especial aquellos
comportamientos constitutivos de infracciones que supongan conductas antideportivas, antisociales, o contra las
normas generales deportivas.
Artículo 41. Composición.
1. El Comité de Disciplina Deportiva de la Federación
Andaluza de Colombicultura estará integrado por 6
miembros, elegidos por la Asamblea General. El Presidente será designado por el mismo órgano entre los elegidos y será preferentemente Licenciado en Derecho.
2. El Comité estará asistido como Secretario por un
Licenciado en Derecho, que tendrá voz pero no voto.
3. Los miembros del Comité de Disciplina Deportiva vienen obligados en el ejercicio de sus funciones, a cuidar con la mayor diligencia de la custodia de los expedientes que les sean entregados, así como guardar la debida reserva del contenido de los mismos.
4. Los vocales, serán los encargados y responsables junto con el presidente, del estudio de las denuncias, recursos e iniciativas presentadas para la iniciación de los
expedientes, así como el estudio de los mismos y sus
resúmenes, y decidirán mediante votación sobre el
contenido de las propuestas de resoluciones que presente el instructor, y conformarán con sus decisiones las
resoluciones que el Comité deba acordar sobre los citados expedientes.
Artículo 42. Duración del mandato y causas de abstención y recusación.
1. Los miembros del Comité de Disciplina Deportiva, previa aceptación y juramento de sus cargos, desempeñarán sus
funciones durante un período de 4 años.
2. Los miembros del Comité, devengarán, cuando
corresponda, dietas y gastos de desplazamiento a las
reuniones o trámites a los que asistan. Igualmente podrán ser indemnizados por su asistencia a dichas sesiones.
3. Serán aplicables a los miembros del Comité las causas de abstención y recusación previstas en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común con el régimen ya descrito en este reglamento.
Artículo 43. Funciones del Presidente del Comité de
Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de
Colombicultura.
Serán funciones del Presidente del Comité, las siguientes:
a) Guardar y hacer guardar las normas y disposiciones que regulan la materia de su competencia velando por su más estricta observancia, así como vigilar el buen orden y
funcionamiento del Comité, el normal despacho de los
asuntos encomendados y el cumplimiento de las obligaciones de sus componentes.
b) Convocar y presidir las sesiones que haya de celebrar el Comité, dirigiendo sus deliberaciones.
c) Ostentar la representación del Comité ante cualquier organismo, entidad o persona, en toda clase de actos.
d) Autorizar con su firma las comunicaciones, actas y
cualesquiera otros documentos del Comité en los que fueren precisos.
Artículo 44. El Secretario del Comité.
a) El Secretario tendrá las siguientes funciones:
b) Prestar la asistencia necesaria el Presidente y Vocales del Comité, en todos aquellos asuntos que le estén
atribuidos, coordinando los trabajos que en su seno se
realicen.
c) Cursar las convocatorias de sesiones que efectúe el
Presidente del Comité con la antelación suficiente,
señalando día y hora para ello, acompañando el Orden del Día fijado por el Presidente.
d) Preparar de manera concisa y completa los resúmenes de los expedientes, junto con los informes y actuaciones
imprescindibles, para el debido conocimiento de los
miembros del Comité.
e) Cuidar el cumplimiento y observancia de todos los
trámites, advirtiendo de los defectos de forma de que
pudieran adolecer y poniendo los medios para su
subsanación.
f) Llevar la custodia de los Libros de Entrada y de Salida de Documentos, y los que ordenara abrir el Presidente, así como la correspondencia oficial del Comité.
g) Conservar y custodiar los expedientes, actuaciones,
documentos y sello del Comité, puestos a su cargo,
guardando el debido secreto y discreción. Por el
Secretario se adoptarán las medidas oportunas para que
esto no sea vulnerado por personas ajenas al Comité, y que por cualquier circunstancia pudieran intervenir en los
asuntos.
h) Expedir, con el visto bueno del Presidente, las
Certificaciones que procedan, así como los testimonios y copias que se soliciten por la parte interesada, con
respecto a las actuaciones y resoluciones que se adopten.
i) Atender y tramitar los asuntos de carácter general o indeterminados, en particular el Servicio de Información, Archivo y Biblioteca con que cuente el Comité.
Artículo 45. Suspensión y cese de los miembros.
1. En el caso de que los miembros del Comité incurran en manifiestas actuaciones irregulares, en infracciones a la legislación deportiva de manera grave, o en alguna de las causas que impiden el ejercicio de funciones públicas,
podrán ser suspendidos, o en su caso, cesados, de
conformidad con lo previsto en la legislación general.
2. La apreciación de alguna de estas circunstancias
corresponderá a la Junta Directiva. La suspensión deberá producirse mediante la tramitación, por parte de la Junta Directiva, de un expediente contradictorio, y su cese
definitivo no tendrá efectos mientras no lo apruebe la
Asamblea General.
Artículo 46. Normas Procedimiento.
El procedimiento de tramitación y resolución de los
expedientes disciplinarios ante el Comité de Disciplina Deportiva se ajustará sustancialmente a lo previsto en
este Reglamento en la Ley 6/1998 y el Decreto 236/99.
Con carácter supletorio se aplicará la legislación y
Reglamentación del Estado en la materia, la normativa
sobre procedimiento administrativo común, y reglamento
para el ejercicio de la potestad sancionadora de la
Administración, salvo las consecuencias derivadas de la violación de las reglas del juego o competición que se
regirán por las normas específicas deportivas que regulen las infracciones y sanciones aplicables a cada persona, colectivo o entidad afectada, dentro de su correspondiente modalidad deportiva, normas sobre cuya legalidad siempre podrá pronunciarse y decidir en cada caso.
Artículo 47. Comunicaciones aclaratorias.
El Comité previa solicitud del interesado formulada por escrito en el plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación, podrá aclarar los acuerdos y resoluciones adoptados, en el plazo de quince días hábiles, a contar del siguiente al de la recepción de la correspondiente solicitud.
Artículo 48. Naturaleza y ejecución de las resoluciones.
Las resoluciones del Comité de Disciplina Deportiva de la FAC son recurribles ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva y serán ejecutadas por el Presidente, Junta
Directiva, Delegados y comités específicos de la FAC que correspondan según la naturaleza de la Sanción, que serán responsable de su estricto y efectivo cumplimiento.
Artículo 49. Publicidad de las resoluciones.
Las resoluciones del Comité de Competición y Jurisdicción podrán hacerse públicas, respetando el derecho al honor y a la intimidad de las personas.
TITULO IV
DE LAS FALTAS A LA DISCIPLINA DEPORTIVA DENTRO
DE LA FEDERACION ANDALUZA DE COLOMBICULTURA
CAPITULO I
De las Infracciones
Artículo 50. Cuadro de Infracciones.
Son infracciones a la disciplina deportiva, así como a las reglas de competición de la Federación Andaluza de
Colombicultura las contenidas en la Ley 6/1998, del
Deporte, y Decreto 236/99, de Régimen Sancionador y
Disciplinario Deportivo, así como las contenidas en este Reglamento.
Artículo 51. Clasificación de las infracciones por su
gravedad.
Las infracciones deportivas se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 52. Infracciones comunes muy graves.
Se considerarán como infracciones comunes muy graves a la disciplina deportiva:
1. Los abusos de autoridad y el uso de ella en beneficio de un interés particular o de terceros.
2. Los quebrantamientos de sanciones graves impuestas. El quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que las sanciones resulten ejecutivas. El mismo régimen se
aplicará cuando se trate del quebrantamiento de medidas cautelares.
3. La modificación del resultado de las competiciones o las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante
precio, intimidación o simples acuerdos el resultado de una prueba o competición.
4. Las declaraciones públicas de directivos, técnicos,
deportistas o socios que inciten a sus equipos o a los
espectadores a la violencia.
5. La falta de asistencia no justificada a las
convocatorias de las selecciones deportivas andaluzas.
A estos efectos la convocatoria se entiende referida tanto a los entrenamientos como a la celebración efectiva de la prueba o competición.
6. La participación en competiciones organizadas por
países que promuevan la discriminación racial o que tengan sanciones deportivas impuestas por Organizaciones o con deportistas que representen a los mismos.
7. Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial
gravedad. Asimismo, se considerará falta muy grave la
reincidencia en infracciones graves por hechos de esta
naturaleza.
8. Apropiarse, ocultar o traficar ilícitamente con palomos deportivos.
9. Matar, lesionar o inutilizar para el vuelo,
voluntariamente, algún palomo deportivo que no sea de su propiedad.
10. El uso indebido deportivamente o vejatorio de los
palomos transformando su plumaje, supresión de marcas,
maltrato o crueldad.
11. Cortar, falsificar, manipular o violentar anillas y chapas.
12. Impedir o demorar, injustificadamente, la entrada en su palomar o dependencia, a los directivos o inspectores y a la autoridades competentes que lo pidan, con objeto de verificar alguna investigación relacionada con el deporte de la colombicultura.
13. La falta de vacunación o desatención a tratamiento
obligatorio.
14. El uso, administración y el empleo de dopaje (drogas, fármacos o alimentos) y métodos destinados a aumentar
artificialmente la competitividad del palomo. La negativa a someter a las aves a controles antidoping o establecidos reglamentariamente, así como las conductas que inciten, toleren, o promuevan la utilización de tales sustancias o métodos, o las que impidan, dificulten o enmascaren la
correcta utilización de dichos controles y sus resultados. A tales efectos se considerarán prohibidas las sustancias que figuren en las correspondientes listas de sustancias y métodos prohibidos por la Federación Española de
Colombicultura.
15. La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de cada deporte cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o
competición o pongan en peligro la integridad de las
personas.
16. La alineación indebida de palomas haciendo pasar a
unas por otras y la incomparecencia o retirada
injustificada de las pruebas, encuentros o competiciones.
17. El incumplimiento de las resoluciones del Comité
Andaluz de Disciplina Deportiva.
18. Las agresiones a jueces, árbitros, técnicos,
directivos y demás autoridades o cargos de la organización deportiva.
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