Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 135 de 12/07/2004

4. Administración de justicia

Otros. AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

EDICTO de la Sección Tercera dimanante del rollo de apelación núm. 81/2002. (PD. 2302/2004).

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SECCION NUM. TRES DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

NIG: 0401337C20020000248.

Núm. procedimiento: Ap. Civil 81/2002.

Asunto: 300155/2002.

Autos de: Menor Cuantía 104/1997.

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Almería (Antiguo Mixto núm. Cinco).

Apelante: Juan Antonio Gutiérrez Hernández.

Procurador: Lucas-Piqueras Sánchez, M.ª Pilar.

Abogado: Lucas-Piqueras Sánchez, Francisco Jesús.

Apelado: Caja General Ahorros de Granada.

Procuradora: Soler Pareja, Carmen.

Abogado: Martínez Reina, Francisco José.

EDICTO

Audiencia Provincial de Almería Tres.

Recurso Ap. Civil 81/02.

Parte a notificar: Doña María Rodríguez Gómez.

En el recurso referenciado, se ha dictado la Sentencia del tenor literal siguiente:

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente: Doña Társila Martínez Ruiz.

Magistrados:

Don Jesús Martínez Abad.

Doña Soledad Jiménez de Cisneros Cid.

En la Ciudad de Almería, a nueve de junio de dos mil cuatro.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 81/02, los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Almería (Antiguo Mixto núm. Cinco) seguidos con el número

104/97, sobre Juicio de Menor Cuantía entre partes, de una como apelante el demandado don José Antonio Gutiérrez Hernández, representado por la Procuradora doña Pilar Lucas Piqueras Sánchez y dirigido por el Letrado don Francisco J. Piqueras Sánchez y, de otra como apelada la entidad actora Caja General de Ahorros de Granada representada por la Procuradora doña Carmen Soler Pareja y dirigida por el Letrado don Francisco J. Martínez Reina. Es también demandada rebelde doña María Rodríguez Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo. Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Almería (Antiguo Mixto núm. Cinco) en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2001, cuyo fallo dispone:

"Que debo condenar y condeno a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 1.111.501 ptas. con los intereses pactados, desde el día veintiocho de febrero de 1995.

Se imponen a los demandados las costas de este proceso." Tercero. Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, que tuvo lugar el 7 de junio de 2004, solicitando en su recurso el Letrado de la parte apelante sentencia por la que estimando íntegramente el recurso se revoque la de Instancia, absolviendo a don José Antonio Rodríguez Hernández de los pedimentos aducidos por la actora en su escrito de demanda, con expresa imposición a la actora de las costas causadas, y el Letrado de la parte apelada interesó la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte

recurrente.

Cuarto. En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jesús Martínez Abad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Frente a la sentencia de instancia, íntegramente estimatoria de la pretensión formulada en la demanda,

interpone el único demandado personado en autos, Sr. Gutiérrez Hernández, recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución impugnada y, en su lugar, se desestimen totalmente los pedimentos postulados por la actora por considerar que la cantidad reclamada deviene inexigible a tenor de los motivos en que sustenta el recurso.

La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución combatida.

Segundo. Alega el recurrente como primer motivo de impugnación que la sentencia apelada infringe las normas sobre aportación de documentos con los escritos rectores del procedimiento consagradas en el art. 504 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, bajo cuya vigencia se sustanció la litis, por entender que la actora debió acompañar a la demanda -y no lo hizo- el documento acreditativo de haber realizado la

transferencia del nominal del préstamo a la cuenta del

establecimiento de compraventa de vehículos designado en el contrato de préstamo.

Lo cierto es que la argumentación del recurrente mezcla dos cuestiones diametralmente distintas, como son, de un lado, los documentos en que los litigantes fundan su derecho y que necesariamente habrán de aportar con sus escritos de demanda y contestación, por ministerio del art. 504 de la anterior LEC y

265 de la actual y, de otra parte, la carga probatoria que recae sobre cada litigante, de conformidad con el derogado art. 1214 del Código Civil -aún vigente al tiempo de

sustanciarse la anterior instancia- y 217 de la LEC de 2000, normas que imponen al actor la acreditación de los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado, la de los hechos obstativos a la demanda, de manera que si el tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión de la controversia, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, siendo esta última cuestión la que constituye en realidad el basamento del primer motivo del recurso más que la infracción de un art. como el 504 de la LEC que, ni se ha producido ni tendría otra consecuencia jurídica, en virtud del principio preclusivo de los plazos procesales, que la de imposibilitar en un momento posterior la incorporación al proceso de documentos no aportados con el escrito inicial, excepto los que se encuentren en alguno de los casos tasados del art. 506 de la antigua LEC y 270 de la actual.

Sentado lo anterior, es indiscutible que la parte apelante, que se personó en autos una vez transcurrido el plazo para contestar la demanda por lo que no combatió oportunamente en la anterior instancia los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, ni impugnó en su momento oportuno los documentos en que la actora sustentaba su reclamación, no ha articulado prueba eficaz tendente a demostrar que la entidad prestamista no transfiriese el nominal del crédito a la cuenta bancaria del proveedor del vehículo usado cuya compra se financiaba con el préstamo concedido a los demandados, conforme a lo

estipulado en la cláusula tercera del Condicionado General del contrato concertado por los litigantes (calificado como préstamo con garantía personal en la modalidad "crédito consumo"), constando debidamente acreditado, a la luz de los documentos aportados con la demanda (solicitud de crédito, contrato de préstamo y orden de domiciliación bancaria de los recibos mensuales de amortización del mismo) y que fueron expresamente reconocidos como auténticos en confesión judicial por el único demandado personado en autos, la concesión a los prestatarios demandados de un crédito consumo por 700.000 pesetas de nominal, destinado a la adquisición de un vehículo usado, a devolver en sesenta plazos mensuales de 18.839 pesetas cada uno, comprensivo de la amortización del capital e intereses remuneratorios, estableciéndose, en caso de impago, un interés de demora del 25% anual.

En consecuencia, difícilmente puede justificar el recurrente el impago de la práctica totalidad de los recibos del crédito, excepto del primero, en un pretendido incumplimiento previo de la entidad crediticia al no poner a disposición del

establecimiento de compraventa de vehículos el importe del préstamo, cuando tal incumplimiento, que incumbía acreditar a la parte demandada por tratarse de un hecho impeditivo, adolece del más leve refrendo probatorio.

Tercero. Seguidamente, opone el apelante que el contrato de préstamo carece de causa ya que no llegaron a adquirir los prestatarios el vehículo de ocasión que se financió con dicho préstamo.

Ahora bien, dadas las características y el tiempo en que se suscribió la Póliza litigiosa, aun cuando no se hubiere materializado la compraventa del vehículo financiado por causas no imputables al prestamista, ello sería de todo punto irrelevante en orden a eximir a los prestatarios de su

obligación de devolver el préstamo obtenido ya que, en primer lugar, la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, que establece la vinculación entre los dos contratos (préstamo y compraventa), es posterior a la suscripción de la Póliza de préstamo con garantía personal concertada por los contratantes el 22 de febrero de 1990, careciendo dicha Ley de efectos retroactivos, por lo que la mercantil actora se limita a prestar la cantidad reclamada sin quedar vinculada al

resultado de la operación financiada que, a tenor del art.

1.257 del Código Civil, producirá sus efectos entre las partes contratantes. Al no ser de aplicación la Ley de Crédito al Consumo no es necesario analizar si existe o no exclusividad de financiación entre la Caja de ahorros demandante y el vendedor, de modo que el préstamo y la compraventa se

desenvolverán en forma separada, circunscribiéndose la

relación entre actora y demandado a la derivada del contrato de financiación.

Pero es que, aun cuando a efectos puramente dialécticos, se entendiera aplicable -que no lo es- la mencionada Ley 7/1995, la única posibilidad que tenía la parte demandada para

vincular la suerte del préstamo con la falta de entrega del vehículo financiado era acreditar el exacto cumplimiento del art. 15, cuyo apartado 1, letra e), requiere que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente, por cualquier medio acreditado en derecho, contra el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a que tiene derecho, reclamación que el recurrente no ha acreditado, ni tan siquiera alegado, haber cumplimentado, por lo que ambos contratos han de seguir su trayectoria jurídica de forma separada, no siendo aplicable lo previsto en la norma aludida sobre los contratos vinculados.

Cuarto. Finalmente, alega el apelante que la sentencia

recurrida incurre en una errónea apreciación de la prueba al dar por sentado que el prestatario abonó el primer recibo de amortización préstamo cuando tal circunstancia en modo alguno ha sido probada por la parte actora.

En todo caso, como se infiere de los anteriores fundamentos jurídicos, es evidente que la parte apelante incumplió las obligaciones que había asumido en el contrato de préstamo, lo que faculta a la entidad prestamista, conforme a la Condición General Octava de la Póliza a la resolución inmediata del mismo, haya pagado el deudor o no una sola de las cuotas mensuales del préstamo, extremo que únicamente repercutirá en la fijación de la cantidad debida. A mayor abundamiento, fácil le habría sido al demandado acreditar, con la correspondiente certificación de la entidad bancaria a la que pertenece la cuenta de su titularidad en que se domiciliaron los recibos mensuales de amortización del préstamo, el impago de la primera mensualidad con vencimiento el 31.3.1990, que la actora asegura haber percibido y, que por tanto, no es objeto de reclamación en esta litis.

Al hilo de las consideraciones anteriores, el recurso debe ser rechazado, manteniéndose por consiguiente la resolución recurrida que es plenamente ajustada a Derecho.

Quinto. Dada la desestimación del recurso, las costas de la presente alzada se impondrán a la parte recurrente en virtud de lo preceptuado en el art. 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la vigente LEC de 2000.

Vistas las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2001 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Almería (Antiguo Mixto núm. Cinco), en autos de Juicio de Menor Cuantía de que deriva la presente alzada, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En atención al desconocimiento del actual domicilio o

residencia de la parte demandada rebelde, por providencia de

25 de junio de 2004, el Tribunal, de conformidad con

lo dispuesto en los artículos 156.4 y 164 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, ha acordado la publicación del presente edicto en el tablón de anuncios del Tribunal y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, para llevar a efecto la diligencia de notificación de sentencia a la demandada rebelde doña María Rodríguez Gómez.

En Almería, a veinticinco de junio de dos mil cuatro.La Secretaria Judicial.

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