Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 139 de 16/07/2004

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 18 de junio de 2004, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria Cordel de Algeciras, en el término municipal de Los Barrios, provincia de Cádiz (VP 492/01).

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Examinado el Expediente de Deslinde de la Vía Pecuaria "Cordel de Algeciras", en el término municipal de Los Barrios, en la provincia de Cádiz, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, se ponen de manifiesto los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La Vía Pecuaria "Cordel de Algeciras", en el término municipal de Los Barrios, provincia de Cádiz, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 31 de enero de 1958.

Segundo. Mediante Resolución de fecha 13 de abril de 1999 de la Viceconsejería de Medio Ambiente, se acordó el Inicio del deslinde de la vía pecuaria "Cordel de Algeciras", en el término municipal de Los Barrios, provincia de Cádiz.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron los días 3 y 6 de abril de 2000, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm., de fecha 10 de marzo de 2000.

En dicho acto de deslinde don Zacarías Doñate Latorre manifiesta que la Orden Ministerial por la que se aprueba la clasificación de las vías pecuarias de Los Barrios reduce el Cordel a una Colada de 15 metros, por lo que resulta un sobrante enajenable de 22,61 metros.

A las alegaciones anteriores se adhieren don Francisco Jiménez Gómez, doña Rafaela Trujillo Carrillo, don Manuel Jiménez Gómez y don Miguel Rubio Blanco.

Por su parte, don José Ignacio Rodríguez Muñoz, en representación de la Delegación Provincial de Cádiz de la Consejería de Agricultura y Pesca, presenta un escrito de alegaciones que se une al acta, en la que expone que el "Cordel de Algeciras" atraviesa parte de los Sectores VII y VIII de la Zona Regable del Guadarranque (Campo de Gibraltar). Las obras de redes de riegos, desag?es y caminos, necesarias para la colonización de dicha zona, fueron ejecutadas conforme a lo proyectado por la Comisión Técnica Mixta en el Plan Coordinado de la Zona; en la parcelación de los lotes para los colonos afectados se ha procurado respetar los límites del "Cordel de Algeciras", reflejados en la cartografía a escala

1:4000, empleada en la redacción del mencionado Plan Coordinado, que aporta a estas alegaciones.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos, e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la provincia de Cádiz de fecha 9 de noviembre de 2000.

Quinto. A la Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones por parte de los siguientes interesados:

- Don Zacarías Doñate Latorre.

- Don John Benedict Agnew.

- Don José Rojas Correro.

- Don Francisco Jiménez Gómez.

- Don Manuel Jiménez Gómez.

- Don Miguel Rubio Blanco.

- Renfe. Delegación de Patrimonio de Andalucía y Extremadura.

Sexto. Don Zacarías Doñate Latorre, don John Benedict Agnew y don José Rojas Cordero alegan en los siguientes términos:

- Caducidad del expediente administrativo.

- Nulidad del expediente por infracción de los artículos 8 y

15 de la Ley 30/1992 en relación con el artículo 9 de la Constitución.

- Nulidad del expediente por vicios del Reglamento de Vías Pecuarias, aprobado por Real Decreto de 23 de diciembre de

1944 y en su aplicación.

- Nulidad de la Resolución de aprobación del Proyecto de Clasificación de la vía pecuaria por falta de publicación en el BOE.

- Reducción de la anchura del Cordel a una Colada de 15 metros.

- Falta de clasificación.

- Titularidad registral de los terrenos y prescripción

adquisitiva.

- Solicitud de modificación de trazado.

- Disconformidad con el trazado de la vía pecuaria.

Don Zacarías Doñate Latorre también manifiesta que hubo una parcelación realizada por el IARA en el año 1968, habiéndose otorgado incluso a algunos de los parcelistas Escritura Pública por el mencionado Organismo. Por su parte, don

Francisco Jiménez Gómez, don Manuel Jiménez Gómez y don Miguel Rubio Blanco manifiestan su disconformidad con el trazado del Cordel, ya que atraviesa varias fincas privadas, y el deslinde supondría graves daños para las parcelas agrícolas de la zona y para las industrias allí afincadas, entendiendo que procede una modificación de trazado.

Por último, doña Rafaela Trujillo Carrillo considera que la anchura es excesiva para las necesidades actuales, ya que sobre el trazado de la vía pecuaria discurre actualmente por un carril de unos diez metros de ancho, que se adapta

perfectamente a las actuales exigencias ganaderas, y que viene siendo utilizado como una verdadera vía pecuaria, permitiendo tanto los usos agropecuarios como turísticos o de ocio.

En cuanto a lo manifestado por el representante de Renfe, decir que no puede considerarse una alegación propiamente dicha, ya que lo que se solicita por esta Entidad es que en el presente deslinde se tenga en cuenta la normativa referida a la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres y el Reglamento que la desarrolla.

Las citadas alegaciones serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Séptimo. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 4 de diciembre de 2002.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los

siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada "Cordel de Algeciras", en el término municipal de Los Barrios (Cádiz), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 31 de enero de 1.958, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo

establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones presentadas, informar en primer lugar respecto al desacuerdo con la anchura de la vía pecuaria cuestionada tanto en el acto de apeo como en la fase de exposición pública, relativa a que ha de reducirse la misma a una Colada al haber sido clasificada como excesiva, se ha de manifestar que dicha consideración no puede ser compartida en atención a la naturaleza y definición del acto de

clasificación de una vía pecuaria, cuyo objeto es la

determinación de la existencia y categoría de las vías

pecuarias (art. 5 del Reglamento de Vías Pecuarias de 1944); es decir, la clasificación está ordenada a acreditar o

confirmar la identidad y tipología de una vía pecuaria.

Por tanto, a pesar de que las clasificaciones efectuadas al amparo de lo establecido en los Reglamentos anteriores a la vigente Ley de Vías Pecuarias distinguiesen entre vías

pecuarias necesarias, innecesarias o sobrantes, dichos

extremos no pueden ser tenidos en consideración en la

tramitación de los procedimientos de deslindes de vías

pecuarias, dado que dichas declaraciones no suponían sin más la desafectación de la vía pecuaria.

La filosofía que impregna la nueva regulación de las vías pecuarias, consistente en dotar a las mismas, al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario, de nuevos usos que las rentabilicen social, ambiental y económicamente, dado su carácter de patrimonio público, choca frontalmente con el espíritu que inspiró a los anteriores Reglamentos en los que se preveía la venta por el Estado de los terrenos

pertenecientes a las mismas que, por unas u otras causas, hubiesen perdido total o parcialmente su utilidad como tales vías pecuarias. De ahí que dichas consideraciones (necesaria, innecesaria o sobrante) no puedan ser mantenidas en la

actualidad.

Por otra parte, respecto a la caducidad del expediente

administrativo alegada, informar que al amparo de lo

establecido en el artículo 43.4 de la ley 30/1992, a cuyo tenor "Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los

ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la

resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento".

A este respecto se ha de sostener que el deslinde, como establece el art. 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación. Por tanto, dada su naturaleza, el mismo no busca primariamente favorecer ni perjudicar a nadie, sino determinar los contornos del dominio público, de modo que sus principios tutelares alcancen certeza en cuanto al soporte físico sobre el que han de proyectarse.

El deslinde de las vías pecuarias constituye un acto

administrativo que produce efectos favorables para los

ciudadanos, en atención a la naturaleza de las vías pecuarias como bienes de dominio público, que al margen de seguir sirviendo a su destino primigenio están llamadas a desempeñar un importante papel en la satisfacción de las necesidades sociales, mediante los usos compatibles y complementarios.

Por tanto, no le es de aplicación lo previsto en el mencionado artículo 43.4 de la LRJPAC, al no constituir el presupuesto previsto en el mismo: "procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los

ciudadanos".

Por otro lado, se alega la nulidad del expediente por

infracción de los artículos 8 y 15 de la Ley 30/1992 en relación con el artículo 9 de la Constitución, dado que el expediente administrativo de deslinde trae su causa en un Convenio suscrito entre la Consejería de Medio Ambiente y el Ayuntamiento de Los Barrios, Convenio éste que no figura en el expediente administrativo y que además se está aplicando sin haber cumplimentado su preceptiva publicación y notificación a las partes interesadas, conforme a lo dispuesto en los

artículos 8 y 15 de la Ley 30/1992.

Dicha alegación resulta improcedente en el presente

procedimiento, dado que el Convenio al que se hace referencia constituye un negocio jurídico bilateral entre dos

Administraciones Públicas que es independiente del

procedimiento de deslinde que nos ocupa, cuyo objeto es la realización de los estudios necesarios y operaciones precisas para lograr la plena ordenación y recuperación de las vías pecuarias existentes en el término municipal, a través de la encomienda de gestión de una serie de tareas cuya

distribución, financiación y plazo regula.

Respecto a las alegaciones relativas a la nulidad del

expediente por vicios del Reglamento de Vías Pecuarias, aprobado por Real Decreto de 23 de diciembre de 1944 y en su aplicación, así como la nulidad de la Resolución de aprobación del Proyecto de clasificación de la vía pecuaria por falta de publicación en el Boletín Oficial del Estado, sostener que las mismas resultan improcedentes; la primera, por no resultar este procedimiento el cauce adecuado para ello, y la segunda, por resultar extemporánea, dado que el acto de clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Los Barrios constituye un acto firme, definitivo y consentido.

Además, los procedimientos de referencia no incurren en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación, estableciéndose en su art. 12: "La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución

ministerial".

Por otra parte, sostienen los alegantes la falta de

clasificación de la vía pecuaria "dado que el artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias define la clasificación como un acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás

características generales de cada vía pecuaria. La propuesta de deslinde dice fundamentarse en la clasificación aprobada por Orden Ministerial de fecha 6 de mayo de 1958. Norma de carácter reglamentario y carente de fundamento legal alguno", así mismo se sostiene que "la legislación de vías pecuarias anterior a la vigente, preveía y dejaba sin efecto las

declaraciones de vías pecuarias efectuadas al amparo de la Norma Reglamentaria anterior a la Ley 1974".

A este respecto informar que no puede compartirse la tesis sostenida por los alegantes, dado que la vía pecuaria de referencia fue clasificada por un acto administrativo válido, dictado al amparo de la normativa vigente en aquel momento, cuyo objeto fue la determinación de la vía pecuaria así como su categoría, siendo en el procedimiento administrativo de deslinde en el que se determinan los límites de la vía

pecuaria.Sostienen, por otra parte, los alegantes, la

prescripción posesoria de los terrenos pecuarios, con

reclamación del posible amparo legal que pudiera otorgarle la inscripción registral. A este respecto, manifestar:

En cuanto a la adquisición del terreno mediante Escritura Pública, inscrita además en el Registro de la Propiedad, hemos de mantener que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una vía pecuaria ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público.

Parten de la afirmación doctrinal de que el Registro le es indiferente al dominio público, citando concretamente a Beraud y Lezon, en cuanto entienden que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la inscripción, ya que su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres,

haciéndolos inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua.

En lo que se refiere a la prescripción adquisitiva, aducida de contrario por el transcurso de los plazos legales, ha de indicarse que, sin duda, corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias.

Además, ya la Ley de Vías Pecuarias de 27 de junio de 1974 intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto de los derechos adquiridos.

De todo ello se deduce claramente que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1974, ni pueden entenderse iniciables cómputos del plazo de prescripción, ni podrían completarse plazos de prescripción iniciados con anterioridad.

En cuanto a la petición de modificación de trazado planteada por parte de los alegantes, reiterar que el presente

procedimiento es un deslinde de una vía pecuaria, que tiene por objeto la definición de los límites de la misma, de acuerdo con la clasificación aprobada, siendo la modificación de trazado un procedimiento administrativo distinto que no sería objeto de este expediente.

Por otra parte, en cuanto a la disconformidad con el trazado, señalar que para determinar el trazado del Cordel, como consta en el Informe técnico del expediente, se motiva que el

deslinde se ha ajustado al acto de clasificación de la vía pecuaria, habiéndose utilizado asimismo la siguiente

documentación: Croquis de vías pecuarias a escala 1:25.000, fotografía aérea de 1956, mapa topográfico del Instituto Geográfico Nacional, mapa topográfico militar y, consulta con práctico de la zona y reconocimiento del terreno.

En cuanto al perjuicio económico y social que entienden los alegantes supondría el deslinde para los numerosos titulares de las explotaciones agrícolas afectadas, y para las

industrias asentadas en la zona, así como para los

trabajadores de las mismas, manifestar que el deslinde no es más que la determinación de los límites de la vía pecuaria en beneficio de todos. No obstante, las consecuencias del mismo en cada caso podrían ser susceptibles de estudio en un momento posterior.

Por último, en cuanto a la parcelación realizada por el IARA en el año 1968, aclarar que lo que aportan algunos

propietarios son unas Escrituras de unos lotes de propiedad que se escrituraron en el año 1997, pero además en las

mencionadas Escrituras no se hace mención al "Cordel de Algeciras", sino a la "Colada del Molino de los Cachones".

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el

procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con las modificaciones introducidas por la Ley 4/1999, de 13 de enero, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, con fecha 9 de julio de 2002, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cordel de Algeciras", en el término municipal de Los Barrios, provincia de Cádiz, a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

- Longitud deslindada: 2.711,6449 metros.

- Anchura: 37,61 metros.

- Superficie: 102.070,0767 m.

Descripción:

"Cordel de Algeciras, en el término municipal de Los Barrios, según la descripción del recorrido del tramo de la vía

pecuaria que figura en el expediente constituye una parcela rústica, de forma alargada, de longitud 2.712 m y anchura

37,61 m, ocupando una superficie de 102.070,0767 m, cuyos linderos son:

- Norte: Límite de los terrenos declarados como urbanos en el plan urbanístico de fecha marzo de 1998.

- Sur: Linda con fincas de don Francisco Jiménez Gómez, don Miguel Rubio Gómez, doña Rafaela Trujillo Carrillo, don Manuel Jiménez Gómez, don José M.ª Rojas Correo, don Juan

Fajardo Román, don Alfonso Sánchez Gómez, don Pedro Castillo Iglesia, don Rafael Lozano Anaya, don Alfonso Gómez Murillo y don Juan del Valle Ruiz.

- Oeste: Linda con Mesas del Rentín, S.A., don Manuel Mateo Sánchez, don José Escobar Martín, don Julio González Gómez, Mesas del Rentín, S.A., Corchos del Estrecho, S.L., don Zacarías Doñate Latorre.

- Este: Linda con propiedades de don Zacarías Doñate Latorre, don Francisco Jiménez Gómez, don Manuel Jiménez Gómez, don José M.ª Rojas Correo Quentín Larios."

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 18 de junio de 2004.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.

ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2004, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "CORDEL DE ALGECIRAS", EN EL TERMINO MUNICIPAL DE LOS BARRIOS,

PROVINCIA DE CADIZ

RELACION DE COORDENADAS U.T.M. DEL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "CORDEL DE ALGECIRAS"

T.M. DE LOS BARRIOS (CADIZ)

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