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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don José Luis Montero Tordera en nombre y representación de "Hostelería Tartésica, S.L." de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro.
Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.
"En Sevilla a 7 de octubre de 2003.
Visto el recurso interpuesto y con fundamento en los siguientes:
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 17 de septiembre de 2002, el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba dictó Resolución por la que se impuso a la entidad mercantil Hostelería Tartésica, S.L. tres sanciones económicas por un importe total de novecientos euros (900 E), al considerar probadas las infracciones siguientes:
1. No contestar por escrito al reclamante dentro del plazo establecido al efecto conforme al artículo 15 de la Ley 5/85, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios de Andalucía y artículos 1 y 5.2 del Decreto 171/89, de 11 de julio, por el que se regulan las hojas de quejas y reclamaciones de los consumidores y usuarios en Andalucía, y todo ello en relación con lo tipificado en el artículo 34.10 Ley 26/84, de 19 de julio, General de Consumidores y Usuarios y artículo 3.3.6 del Real Decreto 1945/83, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, calificándose como falta leve de acuerdo con los artículos 35 y 36.1 de la Ley 26/84, de 19 de julio, General de Consumidores y Usuarios y artículo del Real Decreto 1945/83, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.
2. Carecer de cartel de admisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 5/85 de los Consumidores y Usuarios de Andalucía y artículo 7.2 de la Ley 13/1999, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, siendo constitutiva de infracción leve según el artículo 35 de la Ley
26/84, General de Consumidores y Usuarios.
3. Negativa a facilitar información solicitada por el consumidor, siendo constitutivo de infracción de acuerdo con lo previsto en el artículo 34.8 de la Ley 26/1984, General de Consumidores y Usuarios y artículo 3.2.8 del Real Decreto
1945/83, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, calificándose de leve en virtud de lo esta blecido en el artículo 35 de la Ley 26/84, General de Consumidores y Usuarios.
Segundo. En las referidas Resoluciones se declararon como hechos probados que girada visita de inspección el día 19 de enero de 2002, a la mercantil citada, se hizo constar en las actas de la inspección de consumo núm. : CO-14797/02, CO-
13147/02, CO-14796/02 y CO-13146/02, que no se han contestado las hojas de reclamaciones núm.-E, 2863490-E, 2863485-E y
2863480 todas formuladas por distintos consumidores el 9 de septiembre de 2001, así como que no figuraba visible al público cartel de admisión autorizado que establezca condición alguna especial para el acceso al local.
Tercero. Notificada la resolución sancionadora el 25 de septiembre de 2002, con fecha 15 de octubre de 2002, la mercantil sancionada presentó, en la sede de la Delegación del Gobierno en Córdoba, recurso de alzada contra la referida sanción, en resumen, basado en los siguientes motivos que se recogen en el escrito de recurso:
a) Que las reclamaciones se formularon en un solo día por un grupo de amigos, no conformes con la explicación de que no se les permitía la entrada, en ese momento, en el local porque no había aforo suficiente en el mismo, dando lugar a varios expedientes sancionadores siendo éste uno de ellos, pues cada uno de los mismos solicitaron, individualmente, una Hoja de Reclamaciones todas referidas al mismo hecho por lo que lo procedente hubiera sido acumular este procedimiento junto a otros ya acumulados.
b) Que respecto a las irregularidades detectadas por la inspección, se acordó sancionar por no tener cartel de admisión y por negativa a facilitar información solicitada por el consumidor, lo que ha producido una duplicidad de sanción por los mismos hechos.
c) Que no estamos de acuerdo con la sanción de negativa injustificada a facilitar información al consumidor pues los mismos fueron informados que el problema era la capacidad limitada del local ya que su aforo estaba en esos momentos al completo.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero. A tenor de lo dispuesto en el art. 114.1 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma; el art.
4.2 del Decreto del Presidente 6/2000, de 28 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, y el Decreto 138/2000, de 16 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, modificado por los Decretos
373/2000, de 28 de julio, y 223/2002, de 3 de septiembre, resulta competente para la resolución del presente recurso de alzada el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación .
Actualmente, de acuerdo con la Orden de la Consejería de Gobernación de 18 de junio de 2001, dicha competencia se encuentra delegada en el Secretario General Técnico (art..4.a).
Segundo. Estudiadas las alegaciones del recurso de alzada entendemos que las mismas no pueden suprimir la responsabilidad administrativa en que se ha incurrido, si bien con las
siguientes limitaciones:
a) Respecto a la infracción de no contestar en plazo
reglamentario a las Hojas de Reclamaciones formuladas por los consumidores distintos en Hojas individuales no cabe apreciar la concurrencia de sanciones del artículo 133 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre por cuanto que la falta de contestación a las reclamaciones planteadas por los distintos consumidores no altera la obligación de la empresa de contestar cada una de ellas de forma individualizada con independencia que se refieran a unos mismos hechos.
b) No disponer de cartel de cartel anunciador sobre las condiciones de admisión, tales hechos no constituyen en principio infracción administrativa, pues el artículo 7.2 de la Ley 13/99, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía no establece su obligatoriedad sino que, en caso de su existencia, debe ser debidamente visado y autorizado por la Administración competente. Ahora bien, si hubieran quedado acreditadas la imposición de condiciones restrictivas de admisión, y no estuviera el mencionado cartel, sí sería sancionable, pues la existencia del mismo sería obligatoria. No obstante lo anterior, y en este caso, al no acreditarse el contenido de las mencionadas Hojas de Reclamación (en el sentido de que se le impidió el acceso por no tener invitación y a otros miembros del mismo grupo se les permitió pasar sin exhibir invitación) no puede ser sancionado.
c) Respecto a la infracción de negativa injustificada por la empresa de dar información solicitada por el consumidor, ni quedan probados por la posterior inspección, ni son
constitutivos por sí mismos de infracción administrativa, por lo que al no haber tipificación sobre los mismos no pueden ser objeto de sanción.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás normas de general y especial aplicación
RESUELVO
Estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por don José Luis Montero Tordera, en representación de la mercantil Hostelería Tartésica, S.L. contra la Resolución de fecha 17 de septiembre de 2002, del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba de los procedimientos
sancionadores núm./02, y en consecuencia, mantener la siguiente sanción a Hostelería Tartésica, S.L. (CIF: B-14556674): Por no contestar en el plazo reglamentario a las Hojas de Reclamaciones núm.-E, 2863490-E, 2863485-E y 2863480-E una sanción por importe de trescientos euros (300 E).
Notifíquese al interesado con indicación de los recursos que proceda. El Secretario General Técnico (P.D. Orden 18 junio
2001) Fdo. Rafael Cantueso Burguillos."
Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa.
Sevilla, 15 de enero de 2004.- El Jefe del Servicio, Manuel Núñez Gómez.
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