Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 196 de 06/10/2004

4. Administración de justicia

Otros. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 DE SEVILLA

EDICTO dimanante del procedimiento ordinario núm. 1555/2002. (PD. 3145/2004).

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NIG: 4109100C20020045595.

Procedimiento: Proced. Ordinario (N) 1555/2002. Negociado: 5.º

De: Don Miguel Cansino Hermoso y doña Concepción de los Reyes de los Reyes.

Procuradora: Sra. María Angeles Jiménez Sánchez y María Angeles Jiménez Sánchez.

Contra: Don Joaquín Gaudí Saforas y don Rafael Suárez Varela Ubeda.

EDICTO

Don Pedro Félix Alvarez de Benito, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Dieciocho de Sevilla.

Hago saber: Que en este Juzgado se siguen autos de Juicio Ordinario núm. 1555/02 a instancias de don Miguel Cansino Hermoso y doña Concepción de los Reyes de los Reyes contra don Joaquín Gaudí Saforas y don Rafael Suárez Varela Ubeda, en los que se ha dictado en el día de la fecha la resolución del tenor literal siguiente:

SENTENCIA

En la ciudad de Sevilla, a 8 de enero 2004.

El Ilmo. Sr. Don Fernando García Campuzano, Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. Dieciocho de Sevilla y su partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario núm.

1555/02-5.º, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante don Miguel Cansino Hermoso y doña Concepción de los Reyes de los Reyes, ambos representados por la Procuradora doña María de los Angeles Jiménez Sánchez y bajo la dirección del Letrado don Antonio Pérez Marín, y de otra como demandados don Joaquín Gaudí Saforas, representado por el Procurador don Francisco Pacheco Gómez y bajo la dirección de los Letrados don José Luis Ortiz Valverde y don Rafael Suárez Varela Ubeda.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero. Con fecha 11 de diciembre de 2002, por la Procuradora doña M.ª de los Angeles Jiménez Sánchez, en nombre y representación de don Miguel Cansino Hermoso y de doña Concepción de los Reyes de los Reyes, se presenta demanda de Juicio Ordinario contra don Joaquín Gaudí Saforas y don Rafael Suárez Varela Ubeda, por reclamación de la cantidad de

31.565,15 euros.

Segundo. Admitida a trámite se señala Audiencia Previa con fecha 27 de octubre de 2003, señalándose en la misma fecha para el acto de Juicio Ordinario con fecha 22 de diciembre de

2003 a las 9,30 horas, al que comparecieron las partes quedando los autos conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Las partes en litigio firmaron con fecha de siete de mayo de dos mil dos un contrato por el que los actores, propietarios de dos fincas urbanas que los demandados querían adquirir, concedían a éstos una opción de compra sobre las mismas, entregando los demandados dos efectos por importe total de treinta mil cincuenta con sesenta euros y pactándose como estipulación cuarta que para el supuesto de que no pudiesen hacerse efectivos al momento del vencimiento quedaría resuelto el contrato y los demandados perderían dicha

cantidad, lo que se establecía como cláusula penal. La parte actora afirma que los demandados no han atendido el pago de los referidos efectos y les reclama sus importes más los gastos de protesto, a lo que se opone la parte demandada, la cual, tras admitir la firma del contrato, el contenido de sus cláusulas y el impago de los efectos, aduce que su objeto era la realización por ellos de un proyecto arquitectónico en los solares, y que el motivo del impago fue que los solares no podían utilizarse para el destino pactado, ya que no había resolución administrativa que permitiese ejecutar el proyecto y por el que dice haber suscrito el contrato, lo cual le lleva a mantener que el contrato es nulo por falta de objeto.

Segundo. La opción de compra es una figura mediante la cual el optante logra, de modo exclusivo, la facultad de prestar su consentimiento, en el plazo señalado, a la oferta de venta que, por el primordial efecto de la opción, es vinculante para el promitente, quien no puede retirarla durante el plazo aludido, de tal manera que una vez ejercitada la opción por el optante dentro del plazo señalado y comunicada al concedente se extingue o queda consumada la opción, y nace y se

perfecciona automáticamente el contrato de compraventa, al producirse, con relación a éste, el concurso del

consentimiento exigido por la Ley, sin que el concedente de la opción pueda hacer nada para frustrar su efectividad, ya que basta para la perfección de la compraventa con que el optante le haya comunicado su voluntad de ejercitar su derecho de opción, y así lo ha venido entendiendo el Tribunal Supremo en sus sentencias de 23.3.1945, 10.7.1946, 22.6.1966, 17.11.1966,

7.11.1967, 21.10.1974, 28.5.1976, 12.7.1979, 15.2.1980,

10.12.1982, 9.10.1987, 8.3.1991 y 22.12.1990.

Tercero. El examen del contrato aportado con la demanda pone de manifiesto que la única referencia existente a las obras a ejecutar en las fincas objeto de opción es la contenida en la estipulación cuarta, en la que se dice que en caso de

resolución el proyecto arquitectónico que se tuviera elaborado pasaría a ser propiedad del Sr. Cansino, sin que en ningún momento conste que se supeditara la firma del contrato o sus efectos al cumplimiento de requisitos urbanísticos concretos, pues aunque era algo sabido por ambas partes que se pretendía edificar en el lugar, no hay constancia de las características concretas que debía reunir la edificación ni que el contrato de opción firmado estuviese vinculado o supeditado a requisito administrativo alguno relacionado con la posibilidad de edificar, circunstancias que debían ser de cuenta de los optantes y de las que debían haberse informado antes de consentir en obligarse, sin que tampoco conste intervención alguna por los actores que hubiera poder inducido a error a los demandados, ya que el propio Sr. Gaudí admitió al ser interrogado en el acto del juicio que la cédula de edificación que al parecer se le exhibió o entregó a la firma del contrato no fue facilitada por el Sr. Cansino, sino por un tercero, una sociedad llamada al parecer Remax, sobre la cual no se ha dicho siquiera que estuviera vinculada con la parte

demandante. Además dicho demandado manifestó en ese acto que desconocía que se estaba haciendo un nuevo Plan General de Ordenación Urbana, lo cual podía dar lugar a la suspensión de la licencia, y que de haberlo sabido no hubieran firmado el contrato, lo que pone de manifiesto que la suscripción del mismo se está ahora vinculando por la parte demandada a circunstancias sobre las que no consta que hubiera acuerdo de las partes, de tal manera que incluso aunque la cédula

recibida por los demandados fuera la que ellos manifiestan creer que era podrían aducir que no hubieran firmado por poder cambiar las normas urbanísticas, y del contrato se colige únicamente el acuerdo en conceder los actores a los demandados una opción de compra sobre dos fincas urbanas, pactándose una cláusula penal, y que todos sabían que se pretendía edificar en el lugar, pero sin que esté probado que los cedentes de la opción conocieran con exactitud la intención de los optantes, les suministraran algún dato erróneo que hubiera podido inducirles a confusión o asumieran alguna obligación de información o gestión de carácter administrativo para firmar el contrato, todo ello con independencia de que el hecho de que los demandados pretendieran hacer un uso concreto de las cosas objeto de opción y por alguna circunstancia no pudieran, extremos que por otro lado no resultan ni del contrato ni de los actos coetáneos acreditados, no conllevaría una carencia de objeto del mismo, ya que el derecho de opción podía ser objeto de contratación al ser las fincas propiedad de los actores, según resulta de los artículos 1.261, 1.271, 1.272 y

1.273 del Código Civil, sin que la intención de los demandados de edificar dieciséis viviendas, no probada además, influya a nuestro entender en la falta de objeto, ya que a lo sumo lo que podría existir sería un vicio del consentimiento si por la parte concedente de la opción se hubiera realizado una

maquinación para confundir a los contrarios para que firmasen el contrato, lo cual no se alega siquiera por la parte

demandada, ya que en la contestación se alega sólo

imposibilidad de destinar los solares al objeto que pretenden haber pactado y que no entendemos probado, sin que en ese momento procesal se hiciese alusión alguna a engaño alguno por parte de los concedentes de la opción, y como quiera que en el contrato las partes pactaron libremente las consecuencias que el impago de los efectos tendría para los optantes,

calificando la estipulación en que se regulaba este tema cláusula penal, sin que la misma haya sido objeto de discusión en el pleito, ya que sólo se ha argumentado que el contrato sería nulo por el motivo antes expresado, de tal manera que conforme al artículo 1.152 la pena sustituirá a la

indemnización y al abono de intereses en caso de

incumplimiento, como además ha apreciado el Tribunal Supremo en sentencias de 20.6.1981 y 16.2.1983, todo lo cual hace que proceda la estimación parcial de la demanda, pues sustituyendo la cláusula penal la indemnización de daños y perjuicios y los intereses entendemos que la cantidad a reclamar por la actora por esos conceptos debe limitarse a la cantidad previamente fijada como valor de los perjuicios, es decir, treinta mil cincuenta con sesenta euros, ya que los gastos bancarios estarían incluidos en los perjuicios previamente tasados y pactados.

Cuarto. En aplicación de lo dispuesto por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acogiéndose parcialmente la demanda, procede no imponer a ninguna de las partes las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña María de los Angeles Jiménez Sánchez, en nombre y representación de don Miguel Cansino Hermoso y doña Concepción de los Reyes de los Reyes, contra don Joaquín Gaudí Saforas y don Rafael Suárez Varela Ubeda, debo condenar y condeno a éstos a pagar a la parte actora la cantidad de treinta mil cincuenta con sesenta (30.050,60) euros, sin realizar imposición de costas procesales.

Contra la presente Resolución cabe interponer recurso de apelación, que se preparará por escrito en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente a su notificación, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla.

Unase la presente al Libro de Sentencias, quedando testimonio en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando

celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

Y como consecuencia del ignorado paradero don Rafael Suárez Varela Ubeda, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

Sevilla, 6 de septiembre de 2004.- El Magistrado, La

Secretaria.

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