Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 214 de 03/11/2004

4. Administración de justicia

Otros. JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUM. 17 DE SEVILLA

EDICTO dimanante del procedimiento de divorcio núm. 671/2003. (PD. 3558/2004).

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NIG: 4109100C20030015087.

Procedimiento: Divorcio Contencioso (N) 671/2003. Negociado:

1.º

De: Doña María Isabel Losada Vieira.

Procuradora: Sra. Inmaculada Pastor González 188.

Contra: Don Joaquín Romero Sánchez.

Doña Teresa León Leal, Secretaria del Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Sevilla, doy fe y testimonio:

Que en el asunto referenciado que se sigue en este Juzgado se ha dictado Sentencia que literalmente dice:

SENTENCIA NUM. 572

En Sevilla a 29 de junio de dos mil cuatro.

Vistos por la Ilma. Sra. doña María Núñez Bolaños, Magistrada- Juez de Primera Instancia (Familia) núm. Diecisiete de Sevilla y su partido, los presentes autos de Divorcio contencioso seguidos en este Juzgado con el número de procedimiento

671/03, a instancia de la Procuradora Sra. Inmaculada Pastor González en nombre y representación de doña María Isabel Losada Vieira frente a su cónyuge don Joaquín Romero Sánchez

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por la parte actora se presentó demanda suplicando se dictase sentencia decretando el divorcio, invocando como causas de su petición las que figuran en el escrito inicial demanda e imponiendo a la parte demandada las costas del proceso.

Segundo. Admitida a trámite la demanda se emplazó a la demandada para que compareciera en autos y la contestara en el plazo de veinte días; y habiendo transcurrido el plazo sin verificarlo se le declaró en rebeldía.

Tercero. Señalada la celebración de la vista principal, y convocadas las partes, se celebró con asistencia de la parte actora, asistida de Letrado y representada por Procurador con resultado que obra en autos.

Cuarto. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este proceso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Establece el artículo 86 del Código Civil en su número 1 como causa de divorcio el ceso efectivo de la convivencia conyugal durante al menos un año ininterrumpido desde la interposición de la demanda de separación formulada por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro, cuando aquella se hubiera interpuesto transcurrido un año desde la celebración del matrimonio. Del examen de las diligencias de prueba obrantes en autos se desprende que efectivamente se ha producido la ruptura de la vida en común del matrimonio desde el período de tiempo exigido por el número 1 del artículo 86 transcrito, sin que se haya vuelto a reanudar, teniendo los esposos domicilios separados, así como la concurrencia de los demás requisitos necesarios para poder estimar la demanda.

Segundo. Como medida inherente a tal declaración debe acordarse la disolución del régimen económico y la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los

cónyuges se hubieren otorgado.

Tercero. Respecto de las medidas que por aplicación de lo dispuesto en los artículos 90 y siguientes del Código Civil deben adoptarse decir que el actor pretende el mantenimiento de las acordadas en sentencia de separación. No se han

acreditado en autos hechos o circunstancias que aconsejen, alternado una situación con cierta continuidad en el tiempo, establecer medidas o efectos del divorcio diferentes a los fijados tras la separación.

Cuarto. Conforme al artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de comunicarse de oficio esta resolución al encargado del Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio.

Quinto. No procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas judiciales causadas en atención a la naturaleza de los intereses en litigio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que, estimando la demanda de divorcio promovida a instancia de la Procuradora Sra. Inmaculada Pastor González en nombre y representación de doña María Isabel Losada Vieira frente a su cónyuge don Joaquín Romero Sánchez, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio que ambos contrajeron, con los efectos inherentes a tal declaración, manteniendo la medidas acordadas en sentencia de separación de 14 de junio de

1994, auto núm. 315/94; todo ello sin expresa condena en costas.

Comuníquese esta sentencia, firme que sea, al Registro Civil correspondiente para su anotación. Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el término de cinco días ante la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada-Juez.

Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original, al que me remito, y para que conste expido y firmo el presente en Sevilla a quince de octubre de dos mil cuatro. Doy fe.

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