Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 230 de 24/11/2004

4. Administración de justicia

Otros. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM.DIEZ DE SEVILLA

EDICTO dimanante del procedimiento ordinario núm. 524/2001. (PD. 3865/2004).

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NIG: 4109100C20010018852.

Procedimiento: Proced. Ordinario (N) 524/2001. Negociado: 2.

De: Gerelec Industrial, S.L.

Procurador: Sr. Juan López de Lemus.

Contra: Tecosan, S.L., Antonio Velasco Molina y Francisco Torres Canas.

EDICTO

CEDULA DE NOTIFICACION

En el procedimiento Proced. Ordinario (N) 524/2001 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Sevilla a instancia de Gerelec Industrial, S.L. contra Tecosan, S.L., Antonio Velasco Molina y Francisco Torres Canas, se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

SENTENCIA 186/04

En Sevilla, a cuatro de noviembre de dos mil cuatro.

Vistos por mí, doña Bendición Pavón Ramírez, Magistrada-Juez Stta. del Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de Sevilla, los presentes autos de Juicio Ordinario, registrados con el núm. 524/01; seguidos a instancias del Procurador Sr. López de Lemus, en nombre y representación de la entidad mercantil Gerelec Industrial, S.L., contra la entidad mercantil Tecosan, S.L., y contra don Antonio Velasco Molina y don Francisco Torres Canas; vengo a resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Que por el mencionado Procurador, se formuló demanda origen de los presentes autos frente a los demandados más arriba referenciados, en base a los hechos que en la misma constan y, tras citar los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminaba la demanda suplicando se dictara sentencia por la que se condenara solidariamente a los demandados a lo peticionado en el suplico de la misma.

Segundo. Que admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma con los documentos acompañados a las partes demandadas, emplazándoles para que la contestaran en el plazo de veinte días, trámite que no fue evacuado por ninguno de los demandados, lo que motivó que fuesen declarados en situación procesal de rebeldía, con el resultado que obra en las actuaciones, a las que nos remitimos.

Tercero. De conformidad con lo establecido en el artículo

414.1 de la LEC se convocó a las partes a la audiencia previa al juicio establecida en el citado artículo con los fines previstos en la misma, compareciendo únicamente la parte actora, quien aportó como prueba una nueva documental, y solicitó que conforme al artículo 429.8 de la LEC se dictara sentencia sin más, por lo que quedaron los autos conclusos para sentencia.

Cuarto. Que en la tramitación de este procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero. En el presente procedimiento se ejercitan acumuladamente por la parte actora, acción de reclamación de cantidad, y acción individual de responsabilidad de los Administradores. La primera de ellas, derivada de las

relaciones comerciales habidas entre las partes, en virtud de la cual, y con origen en un contrato de ejecución de obras celebrado entre la hoy demandada y la sociedad

Montero/Aramburu & Cía., SRC, la actora ostentaba la condición de subcontratada por la hoy demandada para la realización de la instalación eléctrica de las oficinas de la sociedad Montero/Aramburu & Cía., SRC, ejecutando debidamente y dentro de plazo las obras que le fueron subcontratadas. Para hacer efectivo el pago, Tecosan firmó una serie de pagarés, por importe de 5.666.930 ptas. que fueron impagados, a

consecuencia de lo cual se generaron gastos bancarios por importe de 214.426 ptas. Por tanto, la entidad demandada Tecosan adeuda a la actora Gerelec, la cantidad de 5.881.356 ptas., cantidad reclamada en el presente procedimiento. La segunda, derivada del incumplimiento de sus obligaciones como Administradores de la Sociedad.

Segundo. Justifica la actora este trámite procedimental, y no haber acudido por tanto al Juicio Cambiario, en la insolvencia o infracapitalización de la mercantil demandada, siendo que cuando fue subcontratada, los fondos de Tecosan, eran no sólo inferiores a la mitad de su capital social, sino que la misma se encontraba en situación de quiebra, sin que se hubiese tomado medida alguna por parte de sus Administradores en este sentido, incurriendo por tanto los mismos, Sres. Velasco Molina y Torres Canas (también demandados), en

responsabilidad, en virtud de los artículos 104.1.e), 105 de la LSRL, y art. 135 LSA, por remisión del art. 69 de la LSRL, de ahí que también se ejercite acumuladamente, acción

individual de responsabilidad de los Administradores.

Tercero. Del material probatorio obrante en autos, consistente en una amplia documental, a la que nos remitimos íntegramente, ha quedado debidamente acreditada la pretensión deducida por la actora.

En este sentido rigen los principios generales de carga de la prueba que actualmente aparecen recogidos en el artículo 217 de la LEC, que recoge en su apartado 2.º la obligación del actor de probar los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a sus pretensiones; mientras que corresponderá al demandado, según el apartado 3.º del citado artículo la carga de probar los hechos que conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos, teniéndose siempre

presente la disponibilidad y facilidad probatoria (artículo

217.6.º).

Pues bien, así las cosas y en virtud de los mencionados principios de la carga de la prueba, correspondía a la parte demandante acreditar los hechos en que fundamente sus

pretensiones, circunstancia que, a la luz de los documentos aportados con la demanda, y los aportados en el acto de la audiencia previa, de fecha posterior a la interposición de la demanda, se ha producido. En tanto que los demandados ni siquiera han acudido al proceso a sostener una versión

distinta. Por todo ello, procede la estimación de la presente demanda.

Cuarto. En materia de costas procesales, es de aplicación el art. 394.1 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la entidad mercantil Gerelec Industrial, S.L., representada por el Procurador Sr. López de Lemus, contra la entidad Tecosan, S.L. y contra don Antonio Velasco Molina y don Francisco Torres Canas, y en consecuencia, debo declarar y declaro:

1.º Que la entidad Tecosan, S.L. adeuda a la entidad Gerelec Industrial, S.L., la cantidad de 35.347,66 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y hasta su total pago.

2.º Que los codemandados don Antonio Velasco Molina y don Francisco Torres Canas, en su calidad de Administradores solidarios de la entidad Secosan, S.L. han de responder solidariamente de la deuda que esa sociedad mantiene con la entidad actora.

3.º A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

Se imponen las costas del procedimiento a las partes

demandadas.

Así por esta mi sentencia, contra la que cabe recurso de apelación, a interponer en este Juzgado, en el plazo de cinco días en la forma prevista en el art. 457 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Magistrada-Juez Stta. que la suscribe,

encontrándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma a los demandados Tecosan, S.L., Antonio Velasco Molina y Francisco Torres Canas, extiendo y firmo la presente en Sevilla, a diez de noviembre de dos mil cuatro.- El/La Secretario.

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