Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 237 de 03/12/2004

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Consejería de Gobernación

ANUNCIO de la Secretaría General Técnica, Servicio de Legislación, por el que se notifica la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso de alzada interpuesto por doña Carmen Araujo Vázquez, SL, contra otra dictada por el Delegado del Gobierno en Sevilla, recaída en el expediente CSM-299/03.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal a la recurrente doña Carmen Araujo Vázquez, de la Resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado de Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

"En la ciudad de Sevilla, a 27 de julio de 2004.

Visto el recurso de alzada interpuesto y sobre la base de los siguientes antecedentes

Primero. La Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla dictó la Resolución de referencia, por la que se impone a la interesada una sanción de quinientos euros (500

E), tras la tramitación del correspondiente expediente sancionador, porque resultado de sendas actas de inspección se detectan las siguientes irregularidades:

- No se ha contestado por escrito a la hoja de reclamaciones formulada en el plazo previsto al efecto.

- En el resguardo de depósito entregado a la reclamante no se indica el precio de la prestación del servicio.

- No se exhibe cartel con las leyendas informativas a los usuarios del servicio.

- Los resguardos de depósito utilizados por la empresa carecen de los siguientes datos obligatorios: Nombre y CIF de la empresa, servicio solicitado, fecha terminación del mismo, precio del servicio, espacio para observaciones y reserva del prestador del servicio.

- Habiéndose deteriorado la prenda de la consumidora reclamante, que ha quedado probado, no se ha indemnizado de ninguna forma a la usuaria del servicio.

Fundamentos de derecho: Se consideran infracción a los siguientes preceptos: 3.1.4, 3.2.8, 3.3.4, 3.3.6 de Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, en relación con los preceptos contenidos en los arts. 1 y 5.2 del Decreto

171/1989, de 11 de julio, así como a los arts. 4.1.3, 6.1.1,

6.1.4, 6.1.5, 6.1.6, 6.1.7, 6.1.8 y 6.1.9 del Real Decreto

1453/1987, de 27 de noviembre.

Segundo. Contra la anterior Resolución, el interesado interpone recurso de alzada, en el que, en síntesis, alega:

- Respecto a la no contestación por escrito a la hoja de reclamaciones, que se trató de una instancia para la aceptación de un arbitraje sin adhesión previa, expediente núm. 118/03, por lo que dicha no contestación en plazo supuso el rechazo al arbitraje, que es un derecho que se ha utilizado.

- Respecto a que no se indica en el resguardo de depósito el precio de la prestación del servicio, que en el recibo aportado junto con la solicitud de arbitraje por la

consumidora, sí aparece el precio: Al tratarse de una

alfombra, de dos metros cuadrados y figurar el precio del metro cuadrado (1.000 pesetas), es evidente que la prestación del servicio ascendía a 2.000 pesetas.

- Que en relación con lo anterior, el recibo núm. 011300 de fecha 15 de mayo de 2000, aportado en la solicitud de

arbitraje núm. 118/03, aparecen las menciones que en el punto cuarto son constitutivas de la presunta irregularidad, por lo que no existen dichas omisiones sancionables.

- Que respecto a la indemnización no se ha producido porque se niegan los hechos, no han quedado probados ni cuantificados los daños reclamados.

- Que la infracción derivada de las irregularidades en el ticket de depósito aportado por la reclamante en el expediente arbitral de consumo núm. 118/03, estaría prescrita el día 3 de abril de 2003, fecha de la interposición de la reclamación arbitral, y el citado ticket tiene como fecha de la prestación el día 15 de mayo de 2000.

- Indefensión al no conocerse qué tipificación corresponde a cada una de las cinco supuestas irregularidades.

- Desacuerdo con la imputación de fraude en la prestación de servicios, puesto que no ha existido voluntad manifiesta de engaño para lucrarse con éste (art. 3.1.4 del Real Decreto

1945/1983), ni ninguna de las conductas expuestas podría subsumirse en dicho tipo; en cuanto a la infracción al

art..2.8 del Real Decreto 1945/1983, tampoco se corresponde con ninguna de las conductas imputadas; sólo existe una demanda no atendida que no es sino la indemnización reclamada en el expediente arbitral 118/03; que el art. 3.3.4 del Real Decreto 1945/1983, hace referencia al incumplimiento de la normativa de envasado, etiquetado y marcado de productos o de la publicidad de bienes y servicios, y tampoco es aplicable ninguna de las conductas imputadas.

- Prescripción de las presuntas infracciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación de la Excma. Sra. Consejera mediante la Orden de 30 de junio de 2004, para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y artículo 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, y el Decreto 199/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Gobernación.

Segundo. Respecto a la no contestación a la hoja de

reclamación formulada, la alegación de la interesada no puede atenderse ya que confunde la citada obligación con la vía del arbitraje, cuando la dicción de los preceptos aplicados es clara: Ante cualquier hoja de reclamación planteada es

obligación del empresario contestar por escrito al consumidor, y esta imputación ha quedado plenamente probada en el

expediente.

Así lo exigen los siguientes preceptos: Art. 5.2 del Decreto

171/1989, de 11 de julio, por el que se regulan las hojas de quejas y reclamaciones de los consumidores y usuarios en Andalucía, al decir que "Los establecimientos deberán

contestar mediante escrito razonado las hojas de quejas y reclamaciones que les sean formuladas, en relación con los mismos, por los consumidores o usuarios en el plazo máximo de

10 días, contados desde el día siguiente a la fecha de

recepción de la misma.", en relación con el art. 1 del mismo Decreto, que es aún más tajante al disponer que "Todos los sujetos responsables de la producción, comercialización, distribución y venta de bienes y productos o prestación de servicios en la Comunidad Autónoma de Andalucía deberán contestar, por escrito razonado, las quejas y reclamaciones de los consumidores y usuarios, de acuerdo con el art. 15 de la Ley de Consumidores y Usuarios de Andalucía".

El art. 15 de la Ley 5/1985, de 8 de julio, de los

consumidores y usuarios en Andalucía, dispone que "todas las quejas y reclamaciones que se presenten por escrito deberán ser contestadas por las Administraciones competentes y por los sujetos comprendidos en el párrafo 1.º del art. 14 mediante escrito razonado a los interesados".

Tercero. Respecto a que en el resguardo de depósito entregado a la reclamante sí se indica el precio de la prestación del servicio, basta observar la copia que consta en el expediente para observar lo siguiente:

Concepto: Alfombra.

Cantidad: 2.

Defectos observados en las prendas: A 1.000 ptas./m.

Importe:

No determinados los metros de las alfombras, está claro que el importe era imposible poner, y así se observa en el resguardo de depósito.

La alegación de que, en el recibo aportado junto con la solicitud de arbitraje por la consumidora (expediente núm.

118/03), sí aparece el precio, no puede ser atendida, ya que no está acompañada de prueba alguna al respecto, esto es, cita una prueba, sin acompañamiento de ésta, y es que esta

referencia al arbitraje que no será la única en el recurso, por lo que la solución aquí dada servirá para todas las realizadas por la recurrente en el mismo sentido en su escrito de recurso.

Cuarto. Respecto a la imputación de que habiéndose deteriorado la prenda de la consumidora reclamante, que ha quedado

probado, no se ha indemnizado de ninguna forma a la usuaria del servicio, estamos en el presente caso ante un supuesto de falta de tipicidad de la conducta, que sólo se podría

reconducir ante los Tribunales de la jurisdicción ordinaria, pero no ante un procedimiento sancionador como el que nos ocupa, y así, y contrastada la conducta que se considera infracción con los fundamentos de derecho aplicados, se observa que falta la inevitable concordancia entre el hecho imputado y la norma aplicada, y volvemos a decir, no se produce para este concreto supuesto, por lo que ha de ser estimada en este concreto punto la alegación de la recurrente, consecuencia inevitable es que la sanción ha de ser revocada, por importe de cien euros, al dividir los quinientos euros impuestos entre las cinco infracciones imputadas.

Recogido por la CE en el art. 25.1 (principio penal de la tipicidad que como declara reiteradísima jurisprudencia es extrapolable al campo del Derecho Administrativo), en el ámbito de las sanciones administrativas comporta una doble garantía: Material, que se refiere a la ineludible necesidad de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes; y formal, relativa al rango necesario de las normas tipificadoras de esas conductas y sanciones.

Con la tipicidad se cumple con la precisa definición de la conducta que la Ley considere sancionable, siendo medio de garantizar el principio de hacer realidad, junto a la

exigencia de una lex previa (ley previa), la de una lex certa (ley cierta).

En cuanto a la necesaria concreción de los tipos cabe señalar, como criterio general, que la descripción de los hechos o conductas constitutivas de infracciones administrativas debe ser lo suficientemente precisa como para que quede asegurada

la función de garantía del tipo, es decir, que tanto las conductas ilícitas como las sanciones correspondientes han de quedar predeterminadas mediante preceptos jurídicos que permitan predecir, con suficiente grado de certeza las

conductas que constituyen infracción y las sanciones

aplicables. En el mismo orden, también hay que recordar la prohibición, en este campo, de la interpretación extensiva y de la analogía.

Que tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias de 8 junio

1981 y 3 octubre 1983 entre otras), como el Tribunal Supremo (Sentencias de 26 abril y 17 julio 1982 por no citar más) han perfilado una doctrina en materia de derecho sancionador, de la que merece destacarse como líneas maestras las siguientes:

Primero. Ciertamente el art. 25 de la Constitución Española admite la existencia de una potestad sancionadora de la Administración, aunque sometida a las cautelas que garanticen los derechos de los ciudadanos, que son verdaderos derechos subjetivos, y se condensan en último extremo en no sufrir sanciones sino en los casos legalmente prevenidos y de

autoridades que legalmente puedan imponerlas.

Segundo. En materia de derecho administrativo sancionador son de aplicación los principios generales que inspiran el derecho penal, coincidentes sustancialmente con los principios

esenciales reflejados en el art. 24 de la CE en materia de procedimiento, y han de ser aplicables en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la CE.

Tercero. Lógica consecuencia de todo ello es que la presunción de inocencia, proclamada en el párrafo.º de tal precepto, supone que la carga probatoria corresponde a los acusadores y que toda acusación debe ir acompañada de probanza de los hechos en que consisten, y por otra parte, que el principio de tipicidad exige también para su aplicación la plena

concordancia de los hechos imputados en las previsiones prácticas aplicables al caso.

Quinto. Respecto a la indefensión producida por la falta de subsunción de cada hecho con su fundamento de derecho, ha de advertirse que sin perjuicio de que no le falta razón a la recurrente en su queja, por la inapropiada técnica jurídica de la resolución impugnada, de no abordar cada hecho o imputación con su fundamento de derecho, sin embargo, y de otra parte, la misma no puede alcanzar la caracterización de indefensión, ya que lo anterior no impide averiguar qué fundamento de derecho corresponde a cada imputación.

Esa es la opinión de la recurrente respecto de tres de los preceptos aplicados del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio:

3.1.4. "El fraude en la prestación de toda clase de servicios, de forma que se incumplan las condiciones de calidad,

cantidad, intensidad o naturaleza de los mismos, con arreglo a la categoría con que éstos se ofrezcan".

3.2.8. La negativa injustificada a satisfacer las demandas del consumidor o usuario y de expendedores o distribuidores, producidas de buena fe o conforme al uso establecido, cuando su satisfacción esté dentro de las disponibilidades del vendedor o prestador habitual, así como cualquier forma de discriminación con respecto a las referidas demandas".

3.3.4. "El incumplimiento de las disposiciones que regulen el marcado, etiquetado y envasado de productos, así como la publicidad sobre bienes y servicios y sus precios".

A la vista de los antecedentes de hecho, la subsunción resulta ser plena con los preceptos transcritos.

Sexto. El Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor, tiene cobertura legal, según ha declarado la STS de 23 de junio de 1998, que señala como aplicable a la prescripción el plazo de cinco años, según previene el art.

18.1; los plazos previstos en el art. 132 de la Ley 30/1992 sólo son aplicables en defecto de plazo en las Leyes que establecen las infracciones, lo que no sucede en el presente caso, y como se ha dicho rige en esta materia el plazo de cinco años.

En la resolución del presente recurso se ha tenido en cuenta lo dispuesto en la disposición transitoria de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de defensa y protección de los

consumidores y usuarios de Andalucía, que reitera lo dispuesto en el 128.2 de la LRJAP-PAC sobre la aplicación de las

disposiciones sancionadoras más favorables, al haber entrado en vigor después de la interposición del recurso.

Vistos los preceptos citados y normas de general y especial aplicación,

R E S U E L V O

Estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por doña Carmen Araujo Vázquez contra Resolución de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, de fecha

referenciada, en consecuencia revocar la misma parcialmente, rebajando el importe total de la sanción a la cuantía de cuatrocientos euros (400 E).

Notifíquese al interesado, con indicación de los recursos que procedan. El Secretario General Técnico (Por Decreto

199/2004), El Dir. Gral. de Espectáculos Públicos y Juego. Fdo.: José Antonio Soriano Cabrera."

Contra la presente resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 18 de noviembre de 2004.- El Jefe del Servicio, Manuel Núñez Gómez.

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