Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 238 de 7/12/2004

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 9 de noviembre de 2004, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria Cañada Real del Carrascal y Villamanrique, tramo único, desde el término municipal de Huévar hasta el término municipal de Aznalcázar, en el término municipal de Pilas, provincia de Sevilla (VP 711/00).

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Examinado el Expediente de Deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real del Carrascal y Villamanrique", tramo único, que va desde el término municipal de Huévar hasta el término municipal de Aznalcázar, en el término municipal de Pilas (Sevilla), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Las vías pecuarias del término municipal de Pilas, provincia de Sevilla, fueron clasificadas por Orden Ministerial de fecha 18 de abril de 1961.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 14 de diciembre de 2000, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real del Carrascal y Villamanrique", en el término municipal de Pilas, provincia de Sevilla.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el 20 de febrero de 2001, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm., de 16 de enero de 2001.

En dicho acto se formularon las siguientes alegaciones por parte de:

- Don Joaquín Andrés Alario, en nombre de su padre, don Joaquín Andrés Serrano, manifiesta que se opone tanto al deslinde como al estaquillamiento, alegando falta de notificación personal, falta de planos y medidas en que se apoya el deslinde y previsibles daños y perjuicios en la finca de su padre.

- Don Antonio Fuentes Rodríguez, don Francisco Fuentes Rodríguez, don Pedro Fuentes Rodríguez, don Joaquín Andrés Serrano, don Juan Márquez Ruiz, don Alfonso Campos Peña, en representación de doña María Eugenia López Fernández, don Leoncio Barrau de Velasco y don Juan Manuel Díaz Montero, en representación de ASAJA, manifiestan que se oponen al presente acto de deslinde, alegando la nulidad de la Clasificación, que los puntos de referencia han sido mal tomados, así como la creencia generalizada de no existencia de "Cañada Real" en esta zona, reservándose aportar documentación y posteriores alegaciones en el momento procesal oportuno.

- Don José M. Rodríguez Barragán alega la nulidad del presente deslinde ya que no ha sido citado en tiempo y forma.

Las anteriores manifestaciones serán objeto valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos, e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 123, de 30 de mayo de 2002.

Quinto. A la Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones por parte de los siguientes interesados:

Don Miguel Afán de Ribera Ibarra, en nombre de ASAJA (Sevilla), que alega:

- Arbitrariedad del deslinde e irregularidades desde el punto de vista técnico.

- Efectos y alcance del deslinde. Situaciones posesorias existentes.

- Nulidad de la Clasificación origen del presente

procedimiento.

- Nulidad del deslinde. Vía de hecho.

- Desarrollo del artículo 8.º de la Ley como competencia estatal.

- Indefensión.

- Perjuicio económico y social.

- Doña María Eugenia López Fernández alega la existencia, a lo largo del deslinde de la vía pecuaria, de un olivar de más de cincuenta años que delimita su propiedad y que dicho deslinde se ha realizado tomando como referencia la línea media de una carretera realizada hace dos años. Deduce que la arboleda no pudo ser plantada en un lugar por donde transitó el ganado durante al menos treinta años, por lo que solicita una

modificación del trazado.

- Don Ramón Relinque Rodríguez, del Bufete de Abogados Ruiz- Berdejo & Asociados, en representación de don Joaquín Andrés Alario, requiere a la Administración que replantee el

deslinde, alegando vía de hecho.

Estas alegaciones serán objeto de valoración en los

Fundamentos de Derecho de la presente resolución.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 17 de diciembre de 2003.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los

siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria "Cañada Real del Carrascal y

Villamanrique", en el término municipal de Pilas, en la provincia de Sevilla, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 8 de abril de 1961, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en dicho acto de Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones presentadas durante el procedimiento de deslinde, se informa lo siguiente:

Don Joaquín Andrés Alario y don José M. Rodríguez Barragán alegan falta de notificación personal de las operaciones materiales de deslinde. A este respecto, señalar que al ignorarse su domicilio, don José M. Rodríguez Barragán fue notificado mediante anuncio en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Pilas y en el BOP núm. 30, de 6 febrero 2001, en cumplimiento de lo establecido en el art..4 de la Ley

30/1992. El anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en los tablones de anuncios de Organismos interesados y tablón de edictos del Ayuntamiento de Pilas, y fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm., de 16 de enero de 2001. Ambos particulares estuvieron presentes en el acto de apeo y sus manifestaciones fueron recogidas en acta , por lo que no se produce

indefensión.Los interesados comparecientes en las operaciones materiales de deslinde, así como don Miguel Afán de Ribera Ibarra, en nombre de ASAJA, durante la vista pública del expediente, manifiestan que el acto de deslinde que nos ocupa adolece de arbitrariedad, así como de irregularidades

técnicas.

En relación con la manifestación de arbitrariedad, indicar que el acto de Deslinde de la vía pecuaria se realiza en base a un acto de clasificación aprobado y firme, en el cual se

determina la existencia, anchura, trazado y demás

características físicas generales de cada vía pecuaria. Por otra parte la Resolución de aprobación del deslinde deriva de un expediente realizado conforme a los trámites legalmente establecidos, sometido a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la vía pecuaria.

Se alega la existencia de una serie de irregularidades desde el punto de vista técnico, manifestando que no se ha

señalizado en el campo el eje de la vía pecuaria, cuando en el acto de apeo de un procedimiento de deslinde se realiza un estaquillado de todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas base de la vía pecuaria. Se establece que se han tomado los datos desde un vehículo en circulación o que no se ha tenido en cuenta la dimensión Z o la cota de la supuesta vía pecuaria, para acto seguido manifestar que "el deslinde se hace con mediciones a cinta métrica por la superficie del suelo, por tanto se tiene en cuenta la Z".

El sistema GPS únicamente ha sido tenido en cuenta en la obtención de los puntos de apoyo necesarios para la

orientación exterior del vuelo fotogramétrico realizado para cubrir la vía pecuaria; siendo esta técnica la empleada para la generación de la cartografía determinante para el deslinde de la vía pecuaria. Por tanto, cabe afirmar que la técnica del GPS no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.

La información que se tiene para la definición del eje de la vía pecuaria se obtiene aplicando la metodología de trabajo que a continuación se describe, apoyados en la cartografía a escala 1/2.000 obtenida a partir del vuelo fotogramétrico:

En primer lugar, se realiza una investigación de la

documentación cartografía, histórica y administrativa

existente al objeto de recabar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que la definen (expediente de Clasificación del término municipal, bosquejo planimétrico, planos catastrales históricos y

actuales, imágenes del vuelo americano de 1956, datos

topográficos actuales de la zona objeto del deslinde, así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales).

Seguidamente, se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2000 u otras, según detalle, realizada expresamente para el deslinde. A continuación, se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano del deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria (aristas o eje en su caso).

Finalmente, se realiza el acto formal de apeo en el que se estaquillan todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas bases recogidas en el mencionado plano, levantando acta de las actuaciones practicadas así como de las posibles alegaciones al respecto.

En conclusión, podemos afirmar que el eje de la vía pecuaria no se determina de modo caprichoso o aleatorio.

La nulidad del deslinde por vía de hecho es alegada por don Ramón Relinque Rodríguez, en representación de don Joaquín Andrés Alario y por don Miguel Afán de Ribera Ibarra, en nombre de ASAJA.

El Tribunal Supremo ha venido estableciendo reiteradamente que la vía de hecho precisa la existencia de actuaciones

materiales realizadas sin acto administrativo previo,

prescindiendo de procedimiento legitimador.

En este sentido de pronuncia la STS de 22 de septiembre de

1990. El acto de deslinde que nos ocupa deriva de un

procedimiento realizado con estricta sujeción a los trámites establecidos en la Ley y el Reglamento de Vías Pecuarias, sometido a información pública, y en el que constan todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido,

características y lindes de la vía pecuaria, por tanto, en modo alguno puede hablarse de existencia de vía de hecho.

ASAJA y don Joaquín Andrés Alario aluden al perjuicio

económico y social que supondría el deslinde para los

numerosos titulares de las explotaciones agrícolas afectadas, así como para los trabajadores de las mismas; a lo que se contesta que el deslinde no es más que la determinación de los límites de la vía pecuaria en beneficio de todos. No obstante, las consecuencias del mismo en cada caso podrían ser

susceptibles de estudio en un momento posterior.

En relación con las restantes alegaciones de don Miguel Afán de Ribera Ibarra, en nombre de ASAJA, se informa lo siguiente:

En cuanto a los efectos del deslinde y a las situaciones posesorias existentes, el art. 8.3 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, establece que el deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las

inscripciones en el Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

De este precepto se desprende que el Registro no opera frente al deslinde, y por tanto, no juegan los principios de

legitimación y de fe pública registral, y sobre todo, el que la usurpación haya tenido acceso al Registro como parte de una finca registral, no constituye título para la prescripción adquisitiva respecto de esa porción de terreno. Admitir lo contrario sería como hacer prevalecer lo que del Registro resulta frente a la naturaleza demanial del bien, sin olvidar la referencia de González de Poveda en la STS de 6 de febrero de 1998: "el Registro de la Propiedad por sí solo no lleva consigo ni produce una verdadera y auténtica identificación real sobre el terreno, teniendo en cuenta que dicho Registro tiene un simple contenido jurídico, no garantizando en

consecuencia la realidad física y concreta situación sobre el terreno de la finca inmatriculada, puesto que tal situación puede o no concordar con la realidad existente".

También es de reseñar que el Derecho Hipotecario asume que puede haber discordancias entre la realidad registral y la extrarregistral y por eso centra sus esfuerzos en proteger la titularidad en un sentido global. La legitimación registral que el art. 38 de la Ley Hipotecaria otorga a favor del titular inscrito, por sí sola nada significa, al ser una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento,

susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario, ya que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica

fehaciente, al basarse en simples declaraciones de los

otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión, linderos, etc. relativos a la finca, que

consecuentemente caen fuera de la garantía de fe pública (SSTS de 27.5.1994, y 22.6.1995).

La STS de 5 de enero de 1999 establece que "El principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada."Por otra parte, mantener que el deslinde no se realiza teniendo en cuenta los títulos de propiedad registral ya que las vías pecuarias son bienes de dominio público y por tanto gozan de las características definidoras del art. 132 de la Constitución Española; dada su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o

inmunidad, de manera que en ellos la inscripción en el

Registro resulta superflua.

Respecto de la nulidad de la clasificación por falta de notificación, habiéndose vulnerado el derecho a la defensa del artículo 24 de la Constitución Española, por no haber sido notificado de forma personal el expediente de clasificación, se ha de mantener que no procede abrir el procedimiento de revisión de oficio de dicho acto, por cuanto no concurren los requisitos materiales para ello. Concretamente, no se incurre en la causa de nulidad alegada, debido que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1944 y entonces vigente no exigía tal notificación.En relación con el desarrollo del art. 8 de la Ley como competencia estatal, por afectar a la Propiedad como institución de Derecho Civil, destacar que de acuerdo con el art. de la Ley 3/1995, las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas, y que el art. 13.6 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva sobre los bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad le corresponda. El apartado 7 del citado artículo, establece la competencia exclusiva en materia de vías pecuarias, sin perjuicio de la normativa básica estatal. Por tanto, compete a la Comunidad Autónoma el desarrollo reglamentario, así como la máxima responsabilidad resolutoria en los expedientes de deslinde.

Sobre la supuesta indefensión alegada, se informa que no existe obligación de incorporar toda la documentación citada en la proposición de deslinde de la vía pecuaria. Dichos documentos son de carácter público y de libre acceso,

encontrándose a disposición de cualquier interesado que lo solicite en las oficinas de la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Sevilla.

Finalmente, doña María Eugenia López Fernández alega la existencia de un olivar de más de cincuenta años y que se ha tomado como referencia la línea media de la carretera

existente.

A este respecto, indicar que la existencia de plantaciones no obsta a la existencia de dominio público pecuario, cuya titularidad corresponde a la Comunidad Autónoma Andaluza en los términos del art. 2 de la Ley 3/1995; y que el deslinde se ha realizado sobre la base de un acto de clasificación

aprobado y firme, en el cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria, tal y como ha sido puesto de manifiesto, claramente, en la segunda contestación a alegaciones, a la cual nos remitimos.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el

procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, con fecha 22 de noviembre de 2000, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 17 de diciembre de

2003.

RESUELVO

Aprobar el Expediente de Deslinde de la vía pecuaria

denominada "Cañada Real del Carrascal y Villamanrique" tramo único, que va desde el término municipal de Huévar hasta el término municipal de Aznalcázar, en el término municipal de Pilas (Sevilla), a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

- Longitud deslindada: 1.682,88 metros.

- Anchura: 75,22 metros.

- Superficie deslindada: 126.793,72 m.

Descripción.

Finca rústica, de forma alargada, en el término municipal de Pilas, provincia de Sevilla, con una longitud de 1.682,88 metros, y una anchura legal de 75,22 metros y con una

superficie deslindada total de 126.793,72 metros cuadrados, que en adelante se conocerá como "Cañada Real del Carrascal y Villamanrique", tramo único.

Arranca esta vía pecuaria en la divisoria de los términos municipales de Aznalcázar y Pilas, coincidente en parte dicha divisoria con una vaguada, entre las parcelas de don Joaquín Andrés Serrano por la derecha y el olivar de don Juan López por la izquierda. Toma dirección Norte, continuando por terrenos de secano por la derecha propiedad de don Joaquín Andrés Serrano y parcelas de olivar por la izquierda de doña María Eugenia López Fernández, y así llega a la línea de ferrocarril, sigue entre tierras de olivar de don José M. Rodríguez Barragán por la izquierda y de herederos de don Juan Montero López, doña Rita Cabello Perea, don Francisco Fuentes Rodríguez, don Pedro Fuentes Rodríguez y don Antonio Fuentes Rodríguez. Continúa por tierras de olivar de don José M. Rodríguez Barragán por la izquierda, y por la derecha de don Leoncio Barrau Salado, don Juan Márquez Ruiz y doña María Eugenia López Fernández, y llega a la línea divisoria entre los términos municipales de Pilas y Huévar, donde finaliza el deslinde de esta vía pecuaria.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como

cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 9 de noviembre de

2004.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.

ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 9 DE NOVIEMBRE DE 2004, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "CAÑADA REAL DEL CARRASCAL Y

VILLAMANRIQUE", TRAMO UNICO, DESDE EL TERMINO MUNICIPAL DE HUEVAR HASTA EL TERMINO MUNICIPAL DE AZNALCAZAR, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE PILAS, PROVINCIA DE SEVILLA

(VP 711/00)

COORDENADAS DE LAS ESTAQUILLAS EN EL HUSO 29

V.P. NUM. 1: C.R. DEL CARRASCAL Y VILLAMANRIQUE

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