Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 244 de 16/12/2004

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 12 de noviembre de 2004, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria Colada del Monte de las Viñas, en el término municipal de Benaoján (Málaga) (VP 408/02).

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria denominada "Colada del Monte de las Viñas", en toda su extensión, en el término municipal de Benaoján (Málaga), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria denominada "Colada del Monte de las Viñas", en el término municipal de Benaoján (Málaga), fue clasificada por Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 18 de abril de 2000, publicada en el BOJA de 13 de junio de 2000.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 24 de julio de 2002, se acordó el inicio del expediente de Deslinde de la vía pecuaria.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron los días 18 y 19 de noviembre de 2002, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado el citado extremo, en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 188 de fecha 2 de octubre de 2002.

En dicho acto se presentaron las siguientes alegaciones por parte de:

- Don Juan Borrego Pino, quien manifiesta que :

Su parcela está partida, correspondiendo una parte a M.ª Luz e Isabel Rodríguez Pino y otra parte a él mismo y a M.ª Luz Rodríguez Pino.

La colindancia núm. 20 es propiedad de M.ª Luz Rodríguez Pino. La parcela a nombre de doña Isabel Núñez Corrales pertenece a doña Rosario Peña Núñez.

- Don Francisco Parra García, expresa que es de su propiedad la parcela que figura a nombre de doña Isabel Borrego Aguilar.

Estas manifestaciones, a excepción de la primera de ellas, sobre la que no se aportan datos suficientes, son tenidas en cuenta, modificándose al respecto la Proposición de Deslinde, y notificándose a los titulares afectados los sucesivos trámites del procedimiento, como interesados.

- Don Manuel Núñez Benítez alega que ha sido notificado, pero no figura su parcela. Desde esta Administración se informa que, tal y como consta en la Proposición de Deslinde, el alegante se encuentra afectado como colindante núm. 34 A.

- Don Rafael Cordero Ortiz, en nombre de ASAJA, alega que considera nulo el deslinde puesto que está recurrido en las instancias judiciales correspondientes. Se informa que no consta en el expediente que se haya acordado la suspensión de la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Benaoján por ningún órgano jurisdiccional, por lo que se desestima esta alegación.

Cuarto. Por Resolución de la Delegación de Medio Ambiente en Málaga, de fecha 21 de febrero de 2003, se acuerda la retroacción del expediente administrativo al momento de las operaciones materiales de deslinde, al observarse desviaciones en los puntos que delimitan la vía pecuaria. Las nuevas operaciones materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron los días 5, 6 y 8 de mayo de 2003, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 62 de fecha 1 de abril de 2003, sin haberse recogido en el acta ninguna manifestación.

Quinto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y

colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm.

175, de 15 septiembre 2003.

Sexto. A la Proposición de Deslinde se presentaron alegaciones de parte don Javier Ciézar Muñoz, en nombre y representación de ASAJA-Málaga, que se pueden resumir como sigue:

1. En relación con las operaciones materiales de deslinde: toma de datos anterior al inicio del expediente, falta de notificación a los colindantes, acta de operaciones no

levantada de conformidad con el art. 19.5 del Reglamento y no existencia de certificados de calibración de los aparatos utilizados en las operaciones de deslinde.

2. Falta de notificación y apertura del preceptivo trámite de audiencia, denegándose la posibilidad de formular alegaciones y proponer pruebas. Indefensión.

3. Inexistencia de datos objetivos para llevar a cabo el deslinde.

4. Efectos y alcance del deslinde:

a) Naturaleza posesoria del acto de deslinde.

b) Valor de las inscripciones en el Registro de la Propiedad.

c) Prescriptibilidad de las vías pecuarias.

5. Desarrollo reglamentario del art. 8 de la Ley 3/95 como competencia estatal.

Alegaciones que serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Séptimo. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe, con fecha 13 de julio de 2004.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los

siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

Resolución del presente deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la ley 4/1999 de 13 de enero, de

modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada "Colada Monte de las Viñas", en el término municipal de Benaoján (Málaga), fue clasificada por Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de fecha 13 de junio de 2000, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones presentadas a la

Proposición de deslinde por don Francisco Javier Ciézar Muñoz, en nombre y representación de ASAJA-Málaga, se informa lo siguiente:

1. Los datos topográficos, con independencia del momento exacto en el que sean tomados, se comprueban sobre el terreno durante las operaciones materiales de deslinde y constan en el expediente para que sean conocidos por todos los interesados. El estudio previo al acto de apeo es un aspecto meramente técnico del procedimiento, en el que no se prevé la

intervención de los interesados, quienes sí pueden comparecer en las operaciones materiales de deslinde y manifestar las alegaciones que estimen convenientes, siendo recogidas en acta levantada al efecto; por lo tanto no cabe manifestar

incumplimiento del artículo 19 apartados 3 y 5, del Decreto

155/1998.

Respecto a la falta de notificación de las operaciones

materiales del deslinde, aclarar que han sido cursadas a aquellos propietarios que, a tenor de los datos contenidos en el Catastro, Registro Público y Oficial, dependiente del Centro de Cooperación y Gestión Catastral, aparecían como colindantes o intrusos de la vía pecuaria, y se realizaron de conformidad con lo establecido en la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Asimismo, el Anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en los Tablones de Anuncios

Organismos interesados y en el Tablón de Edictos del

Ayuntamiento de Benaoján, y fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 188 de fecha 2 de octubre de 2002 y núm. 62 de fecha 1 de abril de 2003.

Opone el alegante que el acta de apeo no se ha realizado conforme al art. 19.5 del Reglamento de Vías Pecuarias, respecto de lo cual, mantener que esa información detallada referente a terrenos limítrofes y a las aparentes ocupaciones e intrusiones, se incluye en la Proposición de Deslinde que se somete a información pública y no en el acta de apeo.

Finalmente, sobre la inexistencia de los certificados de calibración de los aparatos utilizados en las operaciones de deslinde, cabe resaltar que los GPS carecen de certificado de calibración, pues sus componentes son puramente electrónicos (placa base, reloj interno, sistema de almacenamiento, sistema de alimentación, antena, amplificador...) los cuales son sólo susceptibles de verificación, lo cual se realiza

periódicamente. El interesado ha tenido la posibilidad de formular alegaciones y proponer pruebas, por lo que no cabe alegar indefensión.

2. Respecto a la ausencia de notificación y apertura del preceptivo trámite de audiencia, informar que ambos extremos han sido objeto de cumplimiento, conforme a lo establecido en los artículos 8.7 de la Ley de Vías Pecuarias y 20 del Decreto

155/1998, tal y como se desprende de la documentación obrante en el expediente, la cual se encuentra a disposición del interesado. Así mismo, recordar que la Exposición Pública del Expediente de Deslinde fue anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 175 de 15 de septiembre de 2003, así como en el Tablón de Anuncios de la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Málaga y en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de Benaoján.

3. El interesado alega falta de datos objetivos parra llevar a cabo el Deslinde, y que el eje de la vía pecuaria ha sido tomado de forma arbitraria y discrecional.

El acto de Deslinde se realiza en base a un acto de

Clasificación aprobado y firme, en el cual se etermina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria. La Resolución de aprobación del deslinde deriva de un expediente en el que consta una Proposición de Deslinde realizada conforme a los trámites legalmente establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el

conocimiento del recorrido, características y lindes de la Vía Pecuaria. La información que se tiene para la definición del eje de la vía pecuaria se obtiene aplicando la metodología de trabajo que a continuación se describe, apoyados en la

cartografía a escala 1/2000 obtenida a partir del vuelo fotogramétrico:

En primer lugar, se realiza una investigación de la

documentación cartografía, histórica y administrativa

existente al objeto de recabar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que la definen (expediente de Clasificación del término municipal, bosquejo planimétrico, planos catastrales históricos y

actuales, imágenes del vuelo americano del año 1956, datos topográficos actuales de la zona objeto del deslinde, así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales).

Seguidamente, se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2000 u otras, según detalle, realizada expresamente para el deslinde. A continuación, se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano del deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria (aristas o eje en su caso).

Finalmente, se realiza el acto formal de apeo en el que se estaquillan todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas bases recogidas en el mencionado plano, levantando acta de las actuaciones practicadas así como de las posibles alegaciones al respecto.

Por lo tanto, podemos concluir que el eje de la vía pecuaria no se determina de modo caprichoso o aleatorio.

4. En cuanto a los efectos y alcance del deslinde, el art 8.3 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, establece que el deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones en el Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

De este precepto, se desprende que el Registro no opera frente al deslinde, y por tanto, no juegan los principios de

legitimación y de fe pública registral, y sobre todo, el que la usurpación haya tenido acceso al Registro como parte de una finca registral, no constituye título para la prescripción adquisitiva respecto de esa porción de terreno. Admitir lo contrario sería como hacer prevalecer lo que del Registro resulta frente a la naturaleza demanial del bien, sin olvidar la referencia de González de Poveda en la STS de 6 de febrero de 1998: "el Registro de la Propiedad por sí solo no lleva consigo ni produce una verdadera y auténtica identificación real sobre el terreno, teniendo en cuenta que dicho Registro tiene un simple contenido jurídico, no garantizando en

consecuencia la realidad física y concreta situación sobre el terreno de la finca inmatriculada, puesto que tal situación puede o no concordar con la realidad existente".

También es de reseñar que el Derecho Hipotecario asume que puede haber discordancias entre la realidad registral y la extrarregistral y por eso centra sus esfuerzos en proteger la titularidad en un sentido global. La legitimación registral que el art. 38 de la Ley Hipotecaria otorga a favor del titular inscrito, por sí sola nada significa, al ser una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento,

susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario, ya que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica

fehaciente, al basarse en simples declaraciones de los

otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión, linderos, etc. relativos a la finca, que

consecuentemente caen fuera de la garantía de fe pública (SSTS de 27.5.1994, y 22.6.1995)

La STS de 5 de enero de 1999 establece que "El principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada."

Por otra parte, mantener que el deslinde no se realiza

teniendo en cuenta los títulos de propiedad registral ya que las vías pecuarias son bienes de dominio público y por tanto gozan de las características definidoras del art. 132 de la Constitución Española; dada su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción en el Registro resulta superflua.

5. En relación con el desarrollo del art. 8 de la Ley como competencia estatal, por afectar a la Propiedad como

institución de Derecho Civil, señalar que de acuerdo con el art. 2 de la Ley 3/1995, las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas, y que el art.

13.6 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva sobre los bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad le corresponda. El apartado 7 del citado artículo, establece la competencia exclusiva en materia de vías

pecuarias, sin perjuicio de la normativa básica estatal. Por tanto, compete a la Comunidad Autónoma el desarrollo

reglamentario, así como la máxima responsabilidad resolutoria en los expedientes de deslinde.

Considerando que en el presente deslinde se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con

sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso. Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga con fecha 25 de julio de 2002, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitido con fecha

13 de julio de 2004,

R E S U E L V O

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Colada Monte de las Viñas", en toda su longitud, en el término municipal de Benaoján (Málaga), a tenor de la descripción que sigue, y en función de las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

Vía Pecuaria:

Longitud deslindada: 3.566,49 metros.

Anchura: 10 metros.

Superficie deslindada: 35.633,72 metros2.

Descripción:

Finca rústica, en el término municipal de Benaojan, provincia de Málaga, de forma alargada con una anchura de 10.00 metros, la longitud deslindada es de 3.566,49 metros, la superficie deslindada de 35.633,72 m2 que en adelante se conocerá como "Colada del Monte de las Viñas" que linda:

Al Norte: con la finca propiedad de Ruano Corbacho, Antonio; Domínguez Valle, José; González Núñez, Toribio; González Núñez, Francisco; Núñez Borrego, Laudimiro; Núñez Borrego, Laureliano; Borrego Pino, Maria Luz; Borrego Pino, Juan; Domínguez Valle, José; Núñez Borrego, Segundo; Borrego Pino, Isabel; Peña Núñez, Rosario; Núñez Benítez, Manuel; Cabaña Fuentes, José Enrique; Parra García, Francisco; Barranco López, Manuel; Núñez Sánchez, Joaquín y Marcela; Becerra Cortes, Guillermo; Carrasco Sánchez, Francisco. Al Sur: con la finca propiedad de Domínguez Valle, José; González Núñez, Francisco; Borrego Pino, Maria Luz; Borrego Pino, Juan; Núñez Borrego, Segundo; Sánchez Núñez, José; Núñez Corrales,

Salvador; Cavanna Fuentes, José Enrique; Núñez Sánchez, Joaquín y Marcela. Al Este: con el límite de término municipal de Ronda- Benaoján. Al Oeste: con la Cañada Real del Campo de Gibraltar y con las fincas propiedad de Núñez Sánchez, Joaquín y Marcela; Carrasco Sánchez, Francisco.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a la Ley 4/1999 de modificación de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la

notificación de la presente, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 12 de noviembre de

2004.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.

ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2004, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "COLADA DEL MONTE DE LAS VIÑAS", EN EL TERMINO MUNICIPAL DE BENAOJAN (MALAGA)

RELACION DE COORDENADAS UTM DE LA VIA PECURIA

HUSO 30

"COLADA MONTE DE LAS VIÑAS" TM DE BENAOJAN

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