Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 244 de 16/12/2004

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 17 de noviembre de 2004, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria Cordel de Loja, en el término municipal de Cuevas de San Marcos (Málaga) (VP 032/02).

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria denominada "Cordel de Loja", en toda su extensión, en el término municipal de Cuevas de San Marcos (Málaga), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, se desprenden los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria denominada "Cordel de Loja", en el término municipal de Cuevas de San Marcos (Málaga), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 17 de enero de

1977.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 24 de enero de 2002, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el 19 de junio de 2002, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado el citado extremo, en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 87, de 9 de mayo de 2002. En dicho acto, don Antonio Arjona Rosado manifiesta que la parcela que aparece en los planos de deslinde a nombre de don Antonio Muñoz Repullo, pertenece a doña Brígida Arjona Montilla. Esta manifestación es tenida en cuenta, modificándose pertinentemente la Proposición de Deslinde y notificándose a doña Brígida Arjona Montilla los sucesivos trámites del procedimiento.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm.

245, de 26 de diciembre de 2002.

Quinto. A la Proposición de Deslinde se presentaron alegaciones de parte de los siguientes interesados:

- Don Antonio Luque Moscoso.

- Don Francisco Javier Ciézar Muñoz, en nombre y representación de ASAJA-Málaga, cuyas alegaciones se pueden resumir como sigue:

1. En relación con las operaciones materiales de deslinde: toma de datos anterior al inicio del expediente, falta de notificación a los colindantes, acta de operaciones no levantada de conformidad con el art. 19.5 del Reglamento y no existencia de certificados de calibración de los aparatos utilizados en las operaciones de deslinde.

2. Falta de notificación y apertura del preceptivo trámite de audiencia, denegándose la posibilidad de formular alegaciones y proponer pruebas. Indefensión.

3. Inexistencia de datos objetivos para llevar a cabo el deslinde.

4. Efectos y alcance del deslinde:

a) Naturaleza posesoria del acto de deslinde.

b) Valor de las inscripciones en el Registro de la Propiedad.

c) Prescriptibilidad de las vías pecuarias.

5. Desarrollo reglamentario del art. 8 de la Ley 3/95 como competencia estatal.

Alegaciones que serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe, con fecha 19 de febrero de 2004.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los

siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

resolución del presente deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la ley 4/1999 de 13 de enero, de

modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada "Cordel de Loja", en el término municipal de Cuevas de San Marcos (Málaga), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 17 de enero de

1977, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 16 de febrero de 1977 y en Boletín Oficial de la Provincia de Málaga de 20 de abril de 1977, debiendo, por tanto, el

Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones presentadas a la

Proposición de deslinde, se informa lo siguiente:

Don Antonio Luque Moscoso solicita que se modifique el

expediente de deslinde por el correspondiente Procedimiento de Expropiación Forzosa; en su opinión se pretende encubrir una expropiación mediante un acto de Deslinde de vía pecuaria, a fin de crear indefensión y privar a los particulares de la correspondiente compensación económica.

Esta alegación es en todo punto improcedente, ya que de conformidad con el art. 2 de la Ley 3/1995 de 23 marzo de Vías Pecuarias y el art.3 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las vías pecuarias cuyo itinerario discurre por el territorio andaluz, son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables, y el art. 7 de la citada Ley define el deslinde como el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.

Por otra parte el art. 1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, establece que ésta comprende

cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos,

cualesquiera que fueran las personas o entidades a que

pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio.

En definitiva, mediante el acto administrativo de deslinde se trata de recuperar un bien de dominio público, y no de

expropiar un bien privado, por lo que no implica compensación económica alguna a los particulares colindantes ni a los intrusantes.

Respecto a lo alegado por don Francisco Javier Ciézar Muñoz, en nombre y representación de ASAJA-Málaga, se informa que:

1. Los datos topográficos, con independencia del momento exacto en el que sean tomados, se comprueban sobre el terreno durante las operaciones materiales de deslinde y constan en el expediente para que sean conocidos por todos los interesados. Se trata de un aspecto meramente técnico del procedimiento, en el que no se prevé la intervención de los interesados quienes sí pueden comparecer en las operaciones de deslinde y

manifestar las alegaciones que estimen convenientes, siendo recogidas en acta levantada al efecto; por lo tanto no cabe manifestar incumplimiento del artículo 19 apartados 3 y 5, del Decreto 155/1998.

Respecto a la falta de notificación de las operaciones

materiales del deslinde, aclarar que han sido cursadas a aquellos propietarios que, a tenor de los datos contenidos en el Catastro, Registro Público y Oficial, dependiente del Centro de Cooperación y Gestión Catastral, aparecían como colindantes o intrusos de la vía pecuaria, y se realizaron de conformidad con lo establecido en la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Asimismo, el Anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en los Tablones de Anuncios de Organismos interesados y Tablón de Edictos del Ayuntamiento de Cuevas de San Marcos, y fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 87 de 9 de mayo de 2002.

Opone el alegante que el acta de apeo no se ha realizado conforme al art. 19.5 del Reglamento de Vías Pecuarias, respecto de lo cual, mantener que esa información detallada referente a terrenos limítrofes y a las aparentes ocupaciones e intrusiones, se incluye en la Proposición de Deslinde que se somete a información pública y no en el acta de apeo.

Finalmente, sobre la inexistencia de los certificados de calibración de los aparatos utilizados en las operaciones de deslinde, cabe resaltar que los GPS carecen de certificado de calibración, pues sus componentes son puramente electrónicos (placa base, reloj interno, sistema de almacenamiento, sistema de alimentación, antena, amplificador...) los cuales son sólo susceptibles de verificación, lo cual se realiza

periódicamente. El interesado ha tenido la posibilidad de formular alegaciones y proponer pruebas, por lo que no cabe alegar indefensión.

2. Respecto a la ausencia de notificación y apertura del preceptivo trámite de audiencia, informar que ambos extremos han sido objeto de cumplimiento, conforme a lo establecido en los artículos 8.7 de la Ley de Vías Pecuarias y 20 del Decreto

155/1998, tal y como se desprende de la documentación obrante en el expediente, la cual se encuentra a disposición del interesado. Asimismo, recordar que la Exposición Pública del Expediente de Deslinde fue anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 245 de 26 de diciembre de 2002, así como en el Tablón de Anuncios de la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Málaga y en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Cuevas de San Marcos.

3. El interesado alega falta de datos objetivos parra llevar a cabo el Deslinde, y que el eje de la vía pecuaria ha sido tomado de forma arbitraria y discrecional.

El acto de Deslinde se realiza en base a un acto de

Clasificación aprobado y firme, en el cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria. La Resolución de aprobación del deslinde deriva de un expediente en el que consta una Proposición de Deslinde realizada conforme a los trámites legalmente establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el

conocimiento del recorrido, características y lindes de la Vía Pecuaria. La información que se tiene para la definición del eje de la vía pecuaria se obtiene aplicando la metodología de trabajo que a continuación se describe, apoyados en la

cartografía a escala 1/2000 obtenida a partir del vuelo fotogramétrico:

En primer lugar, se realiza una investigación de la

documentación cartografía, histórica y administrativa

existente al objeto de recabar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que la definen (expediente de Clasificación del término municipal, bosquejo planimétrico, planos catastrales históricos y

actuales, imágenes del vuelo americano del año 1956, datos topográficos actuales de la zona objeto del deslinde, así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales).

Seguidamente, se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1: 2000 u otras, según detalle, realizada expresamente para el deslinde. A continuación, se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano del deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria (aristas o eje en su caso).

Finalmente, se realiza el acto formal de apeo en el que se estaquillan todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas bases recogidas en el mencionado plano, levantando acta de las actuaciones practicadas así como de las posibles alegaciones al respecto.

Por lo tanto, podemos concluir que el eje de la vía pecuaria no se determina de modo caprichoso o aleatorio.

4. En cuanto a los efectos y alcance del deslinde, el art 8.3 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, establece que el deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones en el Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

De este precepto, se desprende que el Registro no opera frente al deslinde, y por tanto, no juegan los principios de

legitimación y de fe pública registral, y sobre todo, el que la usurpación haya tenido acceso al Registro como parte de una finca registral, no constituye título para la prescripción adquisitiva respecto de esa porción de terreno. Admitir lo contrario sería como hacer prevalecer lo que del Registro resulta frente a la naturaleza demanial del bien, sin olvidar la referencia de González de Poveda en la STS de 6 de febrero de 1998: "el Registro de la Propiedad por sí solo no lleva consigo ni produce una verdadera y auténtica identificación real sobre el terreno, teniendo en cuenta que dicho Registro tiene un simple contenido jurídico, no garantizando en

consecuencia la realidad física y concreta situación sobre el terreno de la finca inmatriculada, puesto que tal situación puede o no concordar con la realidad existente".

También es de reseñar que el Derecho Hipotecario asume que puede haber discordancias entre la realidad registral y la extrarregistral y por eso centra sus esfuerzos en proteger la titularidad en un sentido global. La legitimación registral que el art. 38 de la Ley Hipotecaria otorga a favor del titular inscrito, por sí sola nada significa, al ser una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento,

susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario, ya que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica

fehaciente, al basarse en simples declaraciones de los

otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión, linderos, etc. relativos a la finca, que

consecuentemente caen fuera de la garantía de fe pública (SSTS de 27.5.1994, y 22.6.1995).

La STS de 5 de enero de 1999 establece que "El principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada."

Por otra parte, mantener que el deslinde no se realiza

teniendo en cuenta los títulos de propiedad registral ya que las vías pecuarias son bienes de dominio público y por tanto gozan de las características definidoras del art. 132 de la Constitución Española; dada su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción en el Registro resulta superflua.

5. En relación con el desarrollo del art. 8 de la Ley como competencia estatal, por afectar a la Propiedad como

institución de Derecho Civil, señalar que de acuerdo con el art. 2 de la Ley 3/1995, las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas, y que el art.

13.6 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva sobre los bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad le corresponda. El apartado 7 del citado artículo, establece la competencia exclusiva en materia de vías

pecuarias, sin perjuicio de la normativa básica estatal. Por tanto, compete a la Comunidad Autónoma el desarrollo

reglamentario, así como la máxima responsabilidad resolutoria en los expedientes de deslinde.

Considerando que en el presente deslinde se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley30/1992, de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con

sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso. Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga con fecha 25 de agosto de 2003, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitido con fecha

19 de febrero de 2003,

HE RESUELTO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cordel de Loja", en toda su longitud, en el término municipal de Cuevas de San Marcos (Málaga), a tenor de la descripción que sigue, y en función de las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

Vía Pecuaria:

Longitud deslindada: 1.077,06 metros.

Anchura: 36,71metros.

Superficie deslindada: 40506,74 metros2.

Descripción:

Finca rústica, en el término municipal de Cuevas de S. Marcos, provincia de Málaga, de forma alargada con una anchura de

37,61 m, la longitud deslindada es de 1.077,06 m, la

superficie deslindada de 40.506,74 m2 que en adelante se conocerá como "Cordel de Loja", linda al Norte con Arjona Benítez, Francisco; Muñoz Lanzas, Francisco; López Raya, José; López Roda, Rosario; al Sur; con Terrón Roda, Rafael; López López, Mercedes; Moyano Reina, Críspulo; Moscoso Cabrera, Juan Antonio; López Raya, José; López Roda, Rosario; Al Este, con Ariza Ariza, Concepción; Blanco Hinojosa, Dolores; Arjona Montilla, Brigida; Moreno Hinojosa, Emilio; al Oeste; Con Luque Moscoso, Ariza Luque Miguel; Ayto. Cuevas de San Marcos; Hidalgo Collado, Dolores, Arjona Benítez, Francisca.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a la Ley 4/1999 de modificación de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la

notificación de la presente, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla a 17 de noviembre de

2004.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.

ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2004, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "CORDEL DE LOJA", EN EL TERMINO MUNICIPAL DE CUEVAS DE SAN MARCOS (MALAGA)

RELACION DE COORDENADAS UTM DE LA VIA PECURIA

HUSO 30

"CORDEL DE LOJA", TM DE CUEVAS DE SAN MARCOS

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