Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 252 de 28/12/2004

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Consejería de Gobernación

ANUNCIO de la Secretaría General Técnica, Servicio de Legislación, por el que se notifica la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso de alzada interpuesto por don Antonio Jesús Torres Ferreras, en nombre y representación de Jomagarpa de Castro, SL, contra otra dictada por el Delegado del Gobierno en Córdoba, recaída en el expediente 86/03-EP.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Antonio Jesús Torres Ferreras en nombre y representación de Jomagarpa de Castro, S.L., de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado de Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

"En la ciudad de Sevilla, a diecisiete de septiembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso de alzada interpuesto y con base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Con fecha 22 de mayo de 2003, por la Delegación del Gobierno, es incoado expediente sancionador con el núm.

86/2003-EP, en cuya virtud se imputaba a la entidad mercantil "Jomagarpa de Castro, S.L.", la comisión de una infracción a los artículos 2.1 y 2 y 3.1.c), en relación con los artículos

6.1, 6.6, 9.1 y 2 de la Ley 13/99, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, sobre la base de los siguientes hechos:

La entidad "Jomagarpa de Castro, S.L.", titular de la actividad desarrollada en el establecimiento sito en la carretera N-432, en el término municipal de Castro del Río (Córdoba), ha procedido a la apertura al público del referido establecimiento, al menos, durante el día 24 de febrero de

2003, pese a la existencia de Resolución de fecha 16 de marzo de 2001, notificada al titular, en fecha 2 de abril de 2001, por la que se acordaba la suspensión de la actividad desarrollada en el citado establecimiento.

Con fecha 14 de agosto, y durante la sustanciación del expediente sancionador de referencia, tiene entrada en la Delegación del Gobierno, oficio de la Jefatura de la Policía Local de Castro del Río, por la que se remiten varias denuncias, entre ellas la formulada en fecha 13 de julio de

2003, frente a la entidad señalada, por exceso de horario, y en la que igualmente se hace constar que carece de la correspondiente Licencia Municipal de Apertura.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba, se dictó una resolución de fecha 2 de diciembre de 2003 por la que se imponía a la entidad recurrente una sanción consistente en multa de 30.050,61 E, como resultado de los siguientes hechos que se consideraron probados:

La entidad "Jomagarpa de Castro, S.L.", titular de la actividad desarrollada en el establecimiento sito en la carretera N-432, en el término municipal de Castro del Río (Córdoba), ha procedido a la apertura al público del referido establecimiento, al menos, durante los días 24 de febrero y 13 de julio de 2003, pese a la existencia de Resolución de fecha

16 de marzo de 2001, notificada al titular, en fecha 2 de abril de 2001, por la que se acordaba la suspensión de la actividad desarrollada en el citado establecimiento.

Los hechos anteriormente descritos contravienen lo dispuesto en los artículos 2.1 y 2 y 3.1.c), en relación con los

artículos 6.1, 6.6, 9.1 y 2 de la Ley 13/99, de 15 de

diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, tipificada dicha infracción como una falta Muy Grave, en el artículo 19.5 de la Ley 13/99, de 15 de

diciembre.

Tercero. Notificada oportunamente la resolución sancionadora, la mercantil interesada interpone recurso de alzada, conforme al artículo 114 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyas alegaciones, en síntesis, son las siguientes:

- Que la resolución de suspensión de la actividad decretada por resolución de la alcaldía lo era para la actividad de Bar de Categoría Especial, la cual fue decretada frente a la anterior titular del establecimiento. Que la actividad que se pudiera haber estado realizando es la de Bar, que sí tiene licencia de apertura.

- Que por error nos dimos de alta en el epígrafe del IAE que estuvo su anterior titular.

- Reconoce que en la fecha en la cual se nos imputan los hechos todavía no habíamos efectuado el tramite de cambio de titular.

- Se proceda al archivo del expediente sancionador.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Gobernación realizada por Orden de 30 de junio de 2004 (BOJA núm. 140, de 19.7.2004), para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo

dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común (en adelante LRJAP-PAC), y 39.8 de la Ley del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, el Decreto 199/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación.

II

Procede en el presente supuesto hacer un estudio, aunque breve, de la naturaleza jurídica de la justicia en fase administrativa, de los recursos administrativos, y en

particular, del

recurso de alzada. Así, podríamos definir los recursos

administrativos como el acto del administrado mediante el que pide a la propia Administración la revocación o reforma de un acto suyo, por lo tanto, es la propia Administración quien resuelve, y la misión de la Administración no es la de decir el Derecho, sino la de dar pronta y eficaz satisfacción a los intereses generales que tiene confiados.

Constituyen los recursos administrativos, por tanto, los cauces formales a través de los cuales la Administración puede revisar la conformidad a Derecho de sus propios actos,

poseyendo un elemento común: su carácter provisional o

eventualmente previo al que, posteriormente, pueden realizar los órganos jurisdiccionales.

Son en definitiva mecanismos de control y garantía cuyo objeto es revisar un acto administrativo; dicha revisión podrá producirse en dos supuestos:

a) Que el recurrente formule alegaciones, aporte elementos de juicio o pruebas, no arg?idas en el procedimiento previo en el que recayó el acto/resolución objeto de recurso.

b) Que no aportando elementos de juicio nuevos en fase de recurso, y por tanto, reiterándose en las alegaciones aducidas en la fase procedimental previa, de la que devino el acto objeto de impugnación, éstas no hayan encontrado una respuesta adecuada y suficiente por parte del Organo Resolutor del procedimiento de origen.

III

Es conveniente, una vez analizada la naturaleza jurídica de los recursos administrativos, hacer un estudio de la

jurisprudencia al respecto del 2.º de los supuestos que hemos visto anteriormente, es decir, que el recurrente se reitere en las alegaciones arg?idas en el procedimiento en el que fue dictado el acto objeto de impugnación, limitándose a

reproducir los argumentos analizados y rechazados en la resolución recurrida sin tratar de impugnar su fundamentación.

Así, este tema es tratado en diversas Sentencias del Tribunal Supremo, sala de lo Contencioso-Administrativo, verbi gratia: STS de 9 de marzo de 1992, 1 de octubre de 1992, de 29 marzo

2001 y 19 noviembre 2001; reproduciendo por su carácter modélico parte de la primera de las citadas, la de 9 de marzo de 1992:

"La resolución administrativa recurrida da una exhaustiva respuesta a cada una de las argumentaciones de impugnación de la resolución inicial del Secretario General del Tribunal Constitucional, respecto de la que formuló el recurso de alzada en que se dictó la resolución del Presidente de dicho Tribunal.

La parte recurrente se limita en su demanda a reproducir textualmente en este recurso contencioso-administrativo su escrito del recurso de alzada de la vía previa administrativa, como dice el Abogado del Estado, `sin dedicar ni una sola línea de la demanda a rebatir los sólidos y contundentes fundamentos de derecho de la resolución desestimatoria de la alzada, por lo que hay que concluir que la demanda carece de fundamentación jurídica dirigida a combatir el acto

recurrido?.

Tal hecho exige de por sí una valoración `en pura técnica procesal?, por utilizar la propia expresión del Abogado del Estado, en función de la cual basta para la desestimación del recurso `con dar por reproducidos los fundamentos de derecho de la resolución desestimatoria del recurso de alzada que la actora no ha intentado siquiera desvirtuar?, tomando de nuevo la expresión del escrito de contestación del Abogado del Estado.

Aun sin desconocer la amplitud de criterio de la

jurisprudencia sobre el carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y que, como indica la exposición de motivos de su Ley reguladora (RCL 1956/1890 y NDL 18435) `la necesidad de que antes de acudir a dicha Jurisdicción exista un acto administrativo no significa que se haya querido concebirla como una segunda instancia sino como un auténtico juicio o proceso entre partes, cuya misión es examinar las pretensiones que deduzca la actora -o contraponga la

demandada- por razón de un acto administrativo?, cuando la resolución recurrida contiene, como en este caso, un minucioso análisis de los razonamientos críticos del recurrente en vía administrativa, y cuando además de minucioso dicho análisis tiene la solidez jurídica y conceptual de la que hace gala la recurrida, y es de por sí absolutamente convincente y adecuada como solución justa del caso, la simple actitud de reproducir en vía jurisdiccional las alegaciones y argumentos analizados y rechazados en la resolución recurrida, sin tratar de

impugnar su fundamentación, supone sin duda un vacío de fundamentación del recurso contencioso-administrativo, en cuanto en él se está impugnando un concreto acto; de ahí que en tales circunstancias baste con hacer propias, como aquí hacemos, las argumentaciones no desvirtuadas de la resolución recurrida, para desestimar sólo con base en ellas el recurso contencioso-administrativo.

Una cosa es que la naturaleza revisora de la jurisdicción no constriña las argumentaciones de las partes a las que

utilizaron en la vía previa administrativa, y se puedan utilizar en la jurisdiccional fundamentaciones diversas (art.

69 de la Ley Jurisdiccional), y otra diferente es que se desconozca el sentido de la funcionalidad misma de la

resolución del recurso administrativo previo, en cuanto solución de un conflicto jurídico, reproduciéndolo sin más en la vía jurisdiccional, sin ningún aporte argumental de crítica de la resolución recurrida, y como si esa resolución no hubiera existido.

Se impone, por tanto, el rechazo del recurso por la propia fundamentación de la resolución del recurso de alzada

administrativo previo, que esta Sala hace explícitamente suya, dándola aquí por reproducida."

También podría citarse la Sentencia del tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 7 de septiembre de 1996, en la que se recoge la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo ut supra citada:

"Frente a dicha resolución de inadmisión del recurso de alzada planteado, el recurrente se limita a reproducir los argumentos alegados en el recurso formulado en vía administrativa contra la Resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja, de fecha 28 febrero 1994.

Ante esta postura adoptada por el actor en su demanda, debe recordarse que es criterio de esta Sala, recogiendo el

expuesto por las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 9 marzo y 1 octubre 1992 (RJ 1992/1902 y RJ 1992/7771), de que la simple actitud de reproducir en vía jurisdiccional las alegaciones y argumentos analizados y rechazados en la

resolución recurrida, sin tratar de impugnar su

fundamentación, supone sin duda un vacío de fundamentaciones del recurso contencioso-administrativo, en cuanto en él se está impugnando un acto concreto, suficiente para desestimar, por las propias argumentaciones de aquel, el recurso

contenciosoadministrativo formulado."

IV

La línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, referida a la vía jurisdiccional (recurso

contenciosoadministrativo), sería plenamente aplicable a la fase de recurso administrativo (recurso de alzada) en

supuestos en que, como ocurre en el presente, la resolución recurrida da una exhaustiva respuesta a cada una de las argumentaciones arg?idas en

fase procedimental (antecedentes de la resolución impugnada), limitándose el recurrente a reproducir en el recurso de alzada interpuesto las mismas alegaciones y argumentos rebatidos suficiente y adecuadamente en la resolución recurrida, sin tratar de impugnar su fundamentación; de ahí que en tales circunstancias, baste con hacer propias, como aquí hacemos, las argumentaciones no desvirtuadas de la resolución

recurrida, para desestimar sólo con base en ellas el presente recurso de alzada, conservando, por tanto, todo su vigor argumental las precisas argumentaciones de la Resolución recurrida de fecha 2 de diciembre de 2003, que hemos de dar aquí por reproducidas.

En consecuencia, vistos la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, así como las demás normas de especial y general aplicación,

RESUELVO

Desestimar el recurso interpuesto por don Antonio Jesús Torres Ferreras, en nombre y representación de la entidad mercantil "Jomagarpa de Castro, S.L.", confirmando, en todos sus

extremos, la resolución dictada por el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba, con fecha 2 de diciembre de 2003.

Notifíquese al interesado, con indicación expresa de los recursos que procedan. El Secretario General Técnico. P.D. (Orden de 30.6.2004). Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos."

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

ContenciosoAdministrativa.

Sevilla, 13 de diciembre de 2004.- El Jefe del Servicio, Manuel Núñez Gómez.

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