Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 30 de 13/02/2004

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 2 de febrero de 2004, por la que se regulan las ayudas superficies para la campaña 2004/2005, las primas ganaderas para el año 2004, la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas para el año 2004 y las declaraciones de superficies de determinados cultivos.

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El Reglamento (CEE) 3508/1992 del Consejo, de 27 de noviembre, establece un sistema integrado de gestión y control aplicable a determinados regímenes de ayuda comunitarios.

El Reglamento (CE) 2419/2001 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2001, dispone las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios.

En virtud de lo establecido en el artículo 9 bis del Reglamento (CEE) 3508/1992, y con el fin de que sean compatibles en esta Comunidad Autónoma los sistemas de gestión y control aplicados a determinadas medidas de ayudas comunitarias, en la presente Orden se regulan aspectos relacionados con los regímenes de ayuda que se especifican a continuación.

El Real Decreto 1026/2002, de 4 de octubre, sobre pagos por superficie a los productores de determinados productos agrícolas (BOE núm. 239, de 5 de octubre), establece la normativa básica para la aplicación en España de los regímenes de ayudas a los productores de determinados cultivos herbáceos, de arroz y de leguminosas grano, así como las bases para la aplicación en España del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios.

La normativa comunitaria se encuentra en los siguientes Reglamentos:

- Reglamento (CE) núm. 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores.

- Reglamento (CE) 1251/1999 del Consejo, de 17 de mayo, que establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos. Por su parte, el Reglamento (CE) 2316/1999 de la Comisión, de 22 de octubre, regula las disposiciones de aplicación del mismo, y el Reglamento (CE) 2461/1999 de la Comisión, de 19 de noviembre, regula las disposiciones de aplicación en lo referente a la utilización de las tierras retiradas para la obtención de materias con destino no alimentario.

- Reglamento (CE) 1577/96 del Consejo, de 30 de julio, que dispone la concesión de un pago por superficie a los productores de leguminosas grano.

- Reglamento (CE) 1051/2001 del Consejo, de 22 de mayo y Reglamento (CE) 1591/2001, de la Comisión, de 2 de agosto de

2001 y Reglamento (CE) 1486/2002 de la Comisión, de 19 de agosto, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda del algodón.

- Reglamento (CE) 609/1999, de la Comisión, de 19 de marzo, que establece las condiciones de concesión de la ayuda a los productores de lúpulo.

De forma análoga, el Real Decreto 138/2002, de 1 de febrero, sobre determinadas ayudas comunitarias en el sector de la carne de vacuno y el Real Decreto 139/2002, de 1 de febrero, sobre determinadas ayudas comunitarias en el sector de las carnes de ovino y caprino, vienen a establecer la normativa básica de los regímenes de ayudas directas en esos sectores. Por su parte, la normativa comunitaria se encuentra en los siguientes Reglamentos:

- Reglamento (CE) 2529/2001 del Consejo, que regula las ayudas directas a las rentas de los productores del sector de carne de ovino y caprino, y establece:

La prima por oveja y por cabra.

La prima complementaria por oveja y cabra, para los productores cuya explotación se encuentre situada en alguna de las zonas desfavorecidas establecidas en el Reglamento (CE) núm.

1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo.

- Reglamento (CE) 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo, que regula las siguientes ayudas en el sector de la carne de vacuno:

Prima especial a los productores de bovinos machos.

Prima a los productores que mantengan vacas nodrizas.

Prima nacional complementaria a los productores de vacas nodrizas.

Prima por sacrificio.

Pago por extensificación.

Pagos adicionales.

El Real Decreto 3482/2000, de 29 de diciembre, establece la normativa básica en España para la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas. El Real Decreto 708/2002, de 19 de julio, establece medidas complementarias al Programa de Desarrollo Rural para las Medidas de Acompañamiento de la Política Agraria Común. La normativa comunitaria se recoge en el Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo, sobre ayudas al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrarias y en el Reglamento (CE) núm. 445/2002 de la Comisión, de 26 de febrero de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación, y en concreto, lo contenido en su artículo 11.

La presente Orden desarrolla en la Comunidad Autónoma de Andalucía aspectos concretos de la gestión, tramitación y concesión de estas ayudas para la campaña 2004/2005, sin perjuicio de la directa aplicación de las disposiciones comunitarias anteriormente referenciadas y de las que resulten de aplicación.

También por la presente Orden, se establece el acceso a los modelos de impresos para la declaración de las parcelas afectadas por ayudas al amparo de la siguiente normativa:

- El Real Decreto 283/1999, de 22 de febrero, que establece la normativa básica relativa al régimen de ayudas en el sector de los forrajes desecados, cuya normativa comunitaria se recoge en el Reglamento (CE) 603/95 del Consejo, de 21 de febrero, por el que se rige la organización común de mercado en el sector de forrajes desecados y en el que se dispone la concesión de una ayuda a la producción de éstos.

1. Los receptores y/o primeros transformadores autorizados presentarán ante la Consejería de Agricultura y Pesca una garantía igual a la prevista en el apartado II del Anexo del Real Decreto 1026/2002.

2. Las garantías se ajustarán a los modelos de los Anexos.1 y

2.2 de la Orden de 30 de diciembre de 2002.

Artículo 25. Declaraciones de transformación.

1. Las empresas transformadoras autorizadas presentarán ante la Consejería de Agricultura y Pesca, una vez realizado el proceso industrial, una "Declaración de Transformación" conforme al modelo del Anexo 2.12 de la Orden de 30 de diciembre de 2002.

2. La Consejería de Agricultura y Pesca realizará los controles necesarios para comprobar que la materia prima recibida por la empresa transformadora ha sido transformada en el plazo establecido en el apartado II del Anexo 6 del Real Decreto

1026/2002, y destinada a los fines que figuran en el Anexo III del Reglamento (CE) 2461/1999, emitiendo los correspondientes "Certificados de Uso y Destino".

3. La Consejería de Agricultura y Pesca liberará las garantías de forma proporcional a las cantidades de materias primas transformadas en producto final, teniendo en consideración los informes y certificados emitidos y en virtud de los controles efectuados, de acuerdo con la legislación comunitaria.

Artículo 26. Propuestas de los pagos por superficie.

1. Para efectuar las propuestas de pago correspondientes a las solicitudes de ayuda de los agricultores que hayan suscrito contratos, será requisito imprescindible que éstos cumplan con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento (CE) 2461/1999 de la Comisión.

2. No se considerarán como tierras retiradas de la producción las parcelas objeto de contratos para las que no se cumplan todos los requisitos reglamentarios, extrayéndose las

consecuencias que se deriven para el expediente de solicitud de ayudas por "superficies" y aplicándose el Reglamento (CE) núm.

2419/2001 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2001 en la forma prevista en el artículo 11 del Reglamento (CE) 2461/1999 de la Comisión y lo dispuesto en el artículo del Real Decreto

1026/2002.

Sección Cuarta. Del régimen de ayuda a los cultivos energéticos

Artículo 27. Régimen de ayuda a los cultivos energéticos.

El régimen de ayuda a los cultivos energéticos se regirá por lo dispuesto en el Capítulo 5, del Título IV del Reglamento (CE) núm. 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003 y en el Capítulo 8 del Reglamento (CE) núm. 2237/2003 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, por el que se establecen normas detalladas de aplicación de determinados regímenes de ayuda previstos en el Título IV del Reglamento (CE) núm. 1782/2003.

Artículo 28. Autorización de primeros transformadores.

1. Las personas físicas o jurídicas que deseen actuar como primer transformador en el régimen de ayuda a los cultivos energéticos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberán solicitarlo mediante escrito dirigido a la Dirección General del FAGA, a más tardar, el último día del plazo de presentación de solicitudes de ayudas "superficies", salvo aquellas que, hayan sido autorizadas en la pasada campaña como primer transformador para la fabricación de productos no alimentarios en la Comunidad Europea de conformidad con el Reglamento (CE) 2461/1999 y del proceso de transformación obtengan uno o varios de los productos energéticos previstos en el artículo 88 del Reglamento (CE) 1782/2003. En este caso, la Consejería de Agricultura y Pesca comprobará que mantienen las condiciones de autorización bajo las que fueron admitidas.

2. Los transformadores que inicien en esta campaña su actividad deberán presentar una solicitud acompañada de memoria técnico- económica, en la que figure, al menos, la siguiente

información:

a) Datos identificativos del solicitante.

b) Descripción de las instalaciones industriales y/o centros de recepción.

c) Cadena de transformación de que se trate.

d) Precios y coeficientes técnicos de transformación.

e) Cantidad de productos acabados que podrán obtenerse.

f) Declaración expresa de que conoce las condiciones y

limitaciones contenidas en el Reglamento (CE) 2237/2003 de la Comisión, y demás normativa complementaria.

g) Compromiso, por parte de la empresa transformadora, de cumplimentar una contabilidad específica en el último centro de recepción, que corresponde al lugar de la transformación industrial que, como mínimo, deberá reflejar los datos

contenidos en los Anexos 3.1 a 3.5 de esta Orden, y en el artículo del Reglamento (CE) 2237/2003.

3. Recibida la solicitud, se girará visita de inspección a los centros de transformación, emitiéndose un informe-propuesta con carácter previo a la resolución.

4. La resolución motivada será comunicada al interesado, incluyéndose al solicitante, en su caso, en el libro de registro de primeros transformadores autorizados en el régimen de ayuda a los cultivos energéticos.

Artículo 29. Contratos.

1. El contrato único por cada materia prima cultivada a que se refiere el apartado 1 del Anexo 9 del Real Decreto 1026/2002, deberá contener, al menos, los siguientes datos:

- El nombre, la dirección y la identificación fiscal de las partes contratantes.

- La duración del contrato.

- Las especie y variedad de cada materia prima y la superficie ocupada por cada especie.

- Cantidad previsible de materia prima a recolectar por especie y variedad.

- El precio contratado por cada especie.

- Compromiso del agricultor de identificar en la solicitud de ayuda "superficies" las parcelas en las que vayan a cultivarse las materias primas objeto del contrato, con indicación de la especie y variedad de la materia prima cultivada y del

rendimiento previsto para cada parcela.

- Compromiso del agricultor y de la empresa transformadora de cumplir con las obligaciones establecidas en el apartado 3 del artículo 33 del Reglamento (CE) 2237/2003 de la Comisión.

- Indicación de cuáles son las utilizaciones finales

principales previstas de las materias primas.

- Comunidad Autónoma del solicitante.

- Comunidad Autónoma del primer transformador.

2. Los solicitantes presentarán una copia del contrato único por cada materia prima cultivada, junto con su solicitud de ayudas "superficies".

3. Las obligaciones de los primeros transformadores autorizados dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía respecto a la presentación de los contratos serán las que se establecen en el apartado II del Anexo 9 del Real Decreto

1026/2002, con la especificación que se establece en el apartado siguiente.

4. Los primeros transformadores reconocidos presentarán ante la Comunidad Autónoma de Andalucía los contratos suscritos por los agricultores en ejemplar cuadruplicado, junto con dos ficheros en soporte magnético de acuerdo con las descripciones del Registro Informático de Contratos y de Parcelas contenidas en los Anexos 3.5 y 3.6 de esta Orden.

Artículo 30. Rendimientos Comarcales Representativos.

1. Los solicitantes de la ayuda a los cultivos energéticos, deberán indicar en el contrato que suscriban la cantidad previsible de materia prima a recolectar por cada especie y variedad. En el caso de tratarse de cereales, dicho rendimiento deberá respetar, al menos, los rendimientos establecidos en el Anexo 1 del Real Decreto 1026/2002, que se utilizan para el cálculo de los pagos en cada caso. En el caso de tratarse de semillas de girasol deberá respetar, al menos, los Rendimientos Comarcales Representativos establecidos en el Anexo 1 de la presente Orden.

2. De forma correlativa, los solicitantes deberán respetar dichos rendimientos en el correspondiente impreso ENER de su solicitud cuando consignen los rendimientos esperados para cada especie, parcela y sistema de explotación. En todo caso, el rendimiento esperado consignado en el contrato, al que se refiere el apartado anterior, para cada sistema de explotación, deberá ser coherente con los rendimientos indicados para ese sistema de explotación en el impreso ENER de la solicitud de ayudas.

3. Si el productor solicitante no cumple con lo indicado en los apartados anteriores, deberá modificar o rescindir su contrato y, en consecuencia presentar una modificación al plan de siembras de su solicitud de ayudas, antes de la fecha límite establecida en el artículo 9 de la presente Orden. En el caso de que no se efectúe dicha modificación, se entenderá que el productor no ha cumplido todas las obligaciones que le

corresponden con respecto a las parcelas cultivadas al amparo del régimen ayuda a los cultivos energéticos, aplicándose lo establecido en el artículo 41 del Reglamento (CE) 2237/2003.

Artículo 31. Modificación o cancelación de contratos.

1. En el caso de que el contrato sea modificado o anulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento (CE)

2237/2003 de la Comisión, siempre antes de la fecha límite establecida para la modificación al plan de siembras de las solicitudes de ayudas por superficie, deberá comunicarse a la Consejería de Agricultura y Pesca conjuntamente por el

productor y la empresa transformadora, estando obligado el productor a presentar la correspondiente solicitud de

modificación al plan de siembras de la solicitud de ayudas por superficie.

2. En el caso de que, al amparo de lo dispuesto en el artículo

37 del Reglamento (CE) 2237/2003 de la Comisión, con

posterioridad a la fecha límite establecida para la

modificación al plan de siembras de las solicitudes de ayudas por superficie, y por causas ajenas al solicitante y a la empresa, el productor prevea que no podrá suministrar a la empresa transformadora la totalidad o parte de la materia prima indicada en el contrato, deberá comunicarse el hecho a la Consejería de Agricultura y Pesca conjuntamente por ambas partes contratantes, al menos, con 15 días de antelación al comienzo de la recolección o al inicio de cualquier labor agrícola en las parcelas afectadas, y a más tardar el 31 de agosto de 2004. Salvo en los casos de fuerza mayor y en las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 48 del Reglamento (CE) núm. 2419/2001, de la Comisión, la presentación de estas notificaciones fuera del plazo indicado anteriormente no será admisible.

Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca comprobarán que las parcelas de los contratos modificados o rescindidos, cuya notificación se haya presentado antes de la fecha indicada anteriormente, continúan cumpliendo los

requisitos para percibir los pagos por superficie y la ayuda a los cultivos energéticos, en su caso.

Artículo 32. Declaración de cosecha, entrega y recepción.

1. Los solicitantes y la empresa transformadora presentarán en un mismo documento y por duplicado ejemplar ante la Consejería de Agricultura y Pesca la acreditación de la entrega de la materia prima, utilizando el modelo que se recoge en el Anexo

3.8 de esta Orden. Dicha declaración deberá presentarse a más tardar el 30 de noviembre de 2004. Salvo en los casos de fuerza mayor y en las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 48 del Reglamento (CE) núm. 2419/2001, la presentación de estas declaraciones fuera del plazo indicado anteriormente no será admisible.

2. Dicho documento será único para cada contrato, debiendo recoger la totalidad de las entregas efectuadas por el

agricultor. No serán aceptadas por parte de esta Administración segundas declaraciones de cosecha, entrega y recepción.

3. Antes de efectuar los correspondientes pagos, se comprobará la correspondencia entre la materia prima entregada por el agricultor y los rendimientos representativos para la entrega que sean fijados por esta Consejería para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 39 del Reglamento (CE) 2237/2003 de la Comisión.

Artículo 33. Garantías.

1. Los primeros transformadores autorizados presentarán ante la Consejería de Agricultura y Pesca una garantía igual a la prevista en el apartado II del Anexo 9 del Real Decreto

1026/2002.

2. Las garantías se ajustarán a los modelos de los Anexos.9 y

3.10 de esta Orden.

Artículo 34. Declaraciones de transformación.

1. Las empresas transformadoras autorizadas presentarán ante la Consejería de Agricultura y Pesca, una vez realizado el proceso industrial, una "Declaración de Transformación" conforme al modelo del Anexo 3.11 de esta Orden.

2. La Consejería de Agricultura y Pesca realizará los controles necesarios para comprobar que la materia prima recibida por la empresa transformadora ha sido transformada en el plazo establecido en el apartado 1.a) del artículo 46 del Reglamento (CE) 2237/2003 de la Comisión y destinada a la obtención de los productos energéticos contemplados en el artículo 88 del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, emitiendo los

correspondientes "Certificados de Uso y Destino".

3. La Consejería de Agricultura y Pesca liberará las garantías de forma proporcional a las cantidades de materias primas transformadas en producto final, teniendo en consideración los informes y certificados emitidos y en virtud de los controles efectuados, de acuerdo con la legislación comunitaria.

Artículo 35. Propuestas de los pagos por superficie.

1. Para efectuar las propuestas de pago correspondientes a las solicitudes de ayuda de los agricultores que hayan suscrito contratos, será requisito imprescindible que éstos cumplan con

lo establecido en el artículo 42 del Reglamento (CE) 2237/2003 de la Comisión.

2. No se considerarán como superficies sembradas con cultivos energéticos las parcelas objeto de contratos para las que no se cumplan todos los requisitos reglamentarios, extrayéndose las consecuencias que se deriven para el expediente de solicitud de ayudas por "superficies", aplicándose el Reglamento (CE) núm.

2419/2001 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2001.

CAPITULO III

De las solicitudes de primas ganaderas

Sección Primera. De las ayudas al vacuno

Artículo 36. Identificación y registro de los animales.

1. Cada animal por el que se solicite una ayuda deberá estar identificado y registrado conforme a las disposiciones del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, y dotado del Documento de Identificación al que se refiere el citado Real Decreto.

2. Asimismo, para beneficiarse de las ayudas, los productores deberán observar la totalidad de las exigencias establecidas en el Real Decreto 1980/1998.

Artículo 37. Uso o tenencia de sustancias prohibidas.

Cualquier autoridad que en el ejercicio de sus competencias y en aplicación del Real Decreto 1373/1997, de 29 de agosto, por el que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tirostático y sustancias betagonistas de uso en la cría de ganado, detecte en animales vacunos pertenecientes a un productor, residuos de sustancias prohibidas de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen medidas de control aplicables a

determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos, deberá comunicarlo a la autoridad competente de la gestión y el control de las primas ganaderas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 38. Declaración de superficies forrajeras.

1. Los productores que deseen obtener alguna de las ayudas al vacuno, deberán presentar una declaración de superficies forrajeras en el marco del Reglamento (CE) 1251/1999.

2. No obstante lo anterior, estarán exentos de presentar declaración de superficies forrajeras los productores que se encuentren en una o varias de las siguientes situaciones:

a) Productores de vacas nodrizas y de bovinos machos, cuando el número de animales que deba tomarse en consideración para la determinación de la carga ganadera de su explotación no supere las 15 UGM y que, además, no deseen beneficiarse del pago por extensificación citado en el artículo de la presente Orden.

b) Productores de vacuno que deseen beneficiarse,

exclusivamente, de las primas por sacrificio establecidas en el artículo 11 del Reglamento 1251/1999 del Consejo.

c) Productores de ovino que:

- No deseen beneficiarse de primas en el sector vacuno con excepción de las primas por sacrificio, o

- Que deseen beneficiarse de las primas al vacuno pero se encuentren englobados en la letra a) de este apartado.

Artículo 39. Ayudas afectadas por criterios de densidad ganadera.

Para la presente campaña y según lo establecido en el artículo

5 del Real Decreto 138/2002, la concesión de las ayudas al vacuno citadas en los artículos 40 y 41 de la presente Orden, estará supeditada a que la carga ganadera de la explotación del solicitante no exceda, por hectárea, la estipulada por el citado Real Decreto. Para ello se considerará la superficie forrajera dedicada a la alimentación de bovinos machos, vacas nodrizas y novillas, y los ovinos y caprinos por los que se haya presentado solicitud de prima, así como las vacas lecheras necesarias para producir el total de la cantidad de referencia de leche asignada al productor.

Artículo 40. Prima especial.

1. Podrán obtener la prima especial establecida en el artículo

4 del Reglamento (CE) 1254/1999 los productores de bovinos machos que lo soliciten y cumplan las condiciones descritas en la normativa básica nacional y demás disposiciones

reglamentarias aplicables.

2. La prima especial se concederá hasta un máximo de 90 animales por explotación, año civil y grupo de edad. En el caso de los toros, un mismo animal no podrá ser objeto de más de una solicitud de prima. Los bueyes podrán ser objeto de solicitud de prima una vez por cada uno de los grupos de edad que a continuación se citan.

3. Sólo podrán ser objeto de subvención los animales que en la fecha inicial del período de retención:

a) Tengan como mínimo siete meses, en el caso de los toros.

b) Si se trata de bueyes, tengan como mínimo siete meses y como máximo 19 en lo que respecta al primer grupo de edad, o como mínimo veinte meses en lo que respecta al segundo grupo de edad.

4. Para tener derecho a la prima especial el productor deberá mantener en su explotación, para el engorde, durante dos meses como mínimo a contar desde el día siguiente al de la

presentación de la solicitud los animales incluidos en la misma. Cualquier variación del número de animales objeto de solicitud, incluido su traslado, deberá ser comunicado por el solicitante al organismo competente, en los impresos modelo Comunicación de Bajas y/o Traslados.

5. A estos efectos, los animales que hayan quedado excluidos de la concesión de la prima, bien por aplicación de carga ganadera máxima de la explotación, o por la reducción proporcional prevista en el artículo 4 del Reglamento (CE) 1254/1999 del Consejo, se considerará que han recibido la prima.

6. Los documentos administrativos a los que se refiere el Capítulo III del Real Decreto 1980/98, de 18 de septiembre, presentados junto con la solicitud de prima especial

correspondientes a cada uno de los animales por los que se solicita la prima permanecerán en poder del organismo

competente durante el período de retención al que hace

referencia el párrafo anterior. Finalizado el mismo, y a petición del interesado, el organismo competente devolverá los documentos administrativos al productor, haciendo constar en los mismos la situación del animal con respecto a las primas ganaderas.

7. Si un productor establecido en España adquiere bovinos machos en otro Estado miembro, para poder solicitar la prima en esta Comunidad Autónoma, deberá presentar el pasaporte o documento de identificación expedido por la autoridad

competente del Estado Miembro de origen, para obtener el documento equivalente establecido en el apartado 3 de artículo

9 de Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre.

8. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, los cebaderos comunitarios podrán beneficiarse de la prima especial, si cumplen las condiciones descritas en el artículo 7 del Real Decreto 138/2002, de 1 de febrero, sobre determinadas ayudas comunitarias en el sector de la carne de vacuno.

Artículo 41. Prima por vaca nodriza.

1. Podrán obtener la prima prevista en el artículo 6 del Reglamento (CE) 1254/1999, previa solicitud, los productores que mantengan vacas nodrizas, cuando reúnan las siguientes condiciones:

a) Que tengan asignado un límite individual de derechos de prima, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto

1839/1997, de 5 de diciembre, por el que se establecen las normas para la realización de transferencias y cesiones de derechos de prima y para el acceso a la reserva nacional.

b) Que no vendan leche o productos lácteos de su explotación durante los doce meses siguientes a la presentación de la solicitud o, si la venden, que tengan una cantidad de

referencia individual disponible a 31 de marzo del año para el que se solicita la prima igual o inferior a 120.000 kilogramos.

c) Que hayan mantenido en su explotación, durante un mínimo de seis meses consecutivos a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud, un número de vacas nodrizas al menos igual al 60 por ciento del número total de animales por el que solicita la ayuda y un número de novillas que no supere el 40 por ciento del citado número total. Cualquier variación del número de animales objeto de solicitud, incluido su traslado, deberá ser comunicado por el solicitante a la autoridad competente, en los modelos existentes al efecto.

En caso de que el cálculo del número mínimo o máximo de novillas, expresado en forma de porcentaje, dé como resultado un número fraccionario de animales, dicho número se redondeará a la unidad inferior si es inferior a 0,5 y al número entero superior si es igual o superior a 0,5.

2. Cuando en la explotación se venda leche, para determinar el número de cabezas con derecho a prima, la pertenencia de los animales al censo de vacas lecheras o al de nodrizas se establecerá mediante la relación entre la cantidad de

referencia del beneficiario y el rendimiento lechero medio para España establecido en el Anexo 2 del Reglamento (CE) 2342/1999. No obstante, los productores que acrediten oficialmente un rendimiento lechero superior, podrán utilizar este último para la realización del cálculo.

3. Asimismo los beneficiarios de la prima por vaca nodriza obtendrán una prima nacional complementaria de 24,15 euros para idéntico número de cabezas.

Artículo 42. Pago por extensificación. Condiciones generales de concesión.

1. Los beneficiarios de la prima especial, de la prima a las vacas nodrizas o de ambas recibirán, previa solicitud, un pago por extensificación cuando la carga ganadera de su explotación, según lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto

138/2002, sea inferior o igual a 1,4 UGM por hectárea.

2. A estos efectos, los solicitantes podrán acogerse, a su elección, a dos modalidades de acceso al régimen de pago por extensificación:

a) Modalidad simplificada, para aquellos productores que se comprometan a mantener durante todos los días a lo largo del año natural, una densidad ganadera igual o inferior a 1,4 UGM por hectárea.

b) Modalidad promedio, para aquellos productores que mantengan durante el año una densidad ganadera igual o por debajo de 1,4 UGM por hectárea, calculada en forma de media aritmética, sobre la base del censo de la explotación en las fechas de recuento dispuestas en la normativa básica nacional que establece las ayudas comunitarias en el sector de la carne de vacuno.

3. En ambas modalidades para el acceso al pago por

extensificación se estará a lo dispuesto en la normativa básica nacional que establece las ayudas comunitarias en el sector de la carne de vacuno.

4. Los productores de vacuno que deseen beneficiarse del pago por extensificación de acuerdo con la modalidad "promedio" descrita en la letra b) del apartado 2 deberán declarar el censo de ganado vacuno de sus explotaciones en cinco fechas de recuento a lo largo del año establecidas aleatoriamente y diferentes cada año, que se publicarán en el Boletín Oficial del Estado. Para ello, y en el plazo de un mes tras la

publicación de las fechas de recuento, los productores deberán presentar en los lugares establecidos en el artículo 3 de la presente Orden, una declaración que contenga los datos y documentación indicados en el impreso modelo PROMEDIO.

No se efectuarán pagos por extensificación a aquellos

productores cuyas declaraciones de carga ganadera muestren un censo de animales igual a cero en más de una de dichas fechas. Asimismo, si el contenido de la declaración evidencia en una fecha de recuento un censo inferior en un 70% a la media aritmética de las cinco fechas, el productor deberá demostrar que tal censo obedece a prácticas habituales de gestión de la explotación.

Artículo 43. Primas por sacrificio.

1. Los productores de ganado vacuno podrán obtener, previa solicitud, la prima por sacrificio establecida en el artículo

11 del Reglamento (CE) 1254/1999 cuando sus animales se sacrifiquen en el interior de la Unión Europea o se exporten vivos a un tercer país.

2. Sólo serán objeto de subvención los bovinos que, en la fecha de sacrificio:

a) Tengan al menos 8 meses de edad ("prima por el sacrificio de bovinos adultos"), o

b) Tengan más de 1 mes y menos de 7 meses y un peso en canal inferior a 160 kilogramos ("prima por el sacrificio de

terneros"). No obstante, en el caso de los animales de menos de cinco meses de edad, la condición relativa al peso se entenderá respetada.

En los demás casos, para la determinación del peso en canal se tendrá en cuenta la presentación y el faenado de las canales que se describe en el Anexo II de la Orden de 15 de febrero de

2000, de la Consejería de Agricultura y Pesca, por la que se establecen normas sobre la participación de mataderos o centros de sacrificio autorizados en el régimen de primas al sacrificio de ganado bovino.

Si, por circunstancias excepcionales, no es posible determinar el peso en canal del animal, se considerará que se cumplen las condiciones reglamentarias siempre que el peso "en vivo" no sobrepase los 290 kilogramos.

3. Para tener derecho a la prima, el productor deberá haber mantenido en su explotación cada animal por el que solicita ayuda durante un período de retención mínimo de dos meses siempre que este haya finalizado en el plazo máximo de un mes antes del sacrificio o expedición, o de dos meses en el caso de exportación. En el caso de los terneros sacrificados antes de los tres meses de edad, el período de retención será de un mes.

4. Con el fin de simplificar la gestión y facilitar el control de las primas al sacrificio, los establecimientos de sacrificio autorizados que deseen participar como colaboradores en el régimen de primas al sacrificio, deberán declarar previamente su participación.

5. Para ello, deberán presentar, en los lugares establecidos en el artículo 3 de la presente Orden, una declaración de

participación que contenga los datos previstos en el Anexo I de la Orden de 15 de febrero de 2000, así como cumplir las obligaciones contenidas en la misma.

6. Sólo podrán considerarse elegibles a efectos de la prima por sacrificio los animales que hayan sido sacrificados en los establecimientos de sacrificio autorizados como colaboradores en dichas primas, y que estén registrados según lo previsto en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre.

7. La comunicación de la baja del animal realizada por el matadero conforme a lo establecido en el artículo 13 del

Real Decreto 1980/1998, tendrá la consideración de prueba de sacrificio en el sentido aludido por el artículo 35, apartado letra a) del Reglamento (CE) 2342/1999.

Artículo 44. Pagos adicionales.

Los pagos adicionales, de carácter anual, establecidos en el artículo 14 del Reglamento (CE) núm. 1254/1999, se efectuarán para la presente campaña a las vacas y novillas que hayan alcanzado la condición de primables y cuyos solicitantes sean titulares de explotaciones que cumplan alguno de los siguientes requisitos:

a) Explotaciones calificadas como "explotación ganadera ecológica" de acuerdo con los requisitos del Reglamento (CE)

1804/1999 del Consejo, de 19 de julio, por el que se completa, para incluir las producciones animales, el Reglamento (CE)

2092/91 sobre producción agrícola ecológica y su indicación en productos agrarios y alimentarios, siempre que esté sometida a un sistema de control externo que se ajuste a la norma EN

45011.

b) Explotaciones de productores que contribuyan a la fijación de la población en determinadas zonas desfavorecidas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 18, 19 y 20 del Reglamento (CE) 1257/1999, de 17 de mayo, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos.

c) Explotaciones agrarias que a fecha de presentación de la solicitud estén reconocidas como prioritarias tal y como se definen en la Ley 19/1995, de Modernización de las

Explotaciones Agrarias.

d) Explotaciones que a 31 de diciembre de 2004 lleven un mínimo de un año siendo oficialmente indemnes de brucelosis bovina, tuberculosis bovina y leucosis enzoótica bovina según lo indicado en el Anexo I del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio

intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina.

e) Explotaciones que hayan obtenido en los cinco años

anteriores, al amparo del derogado Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, por el que se dictan normas relativas a la

modernización de las explotaciones agrarias o del Real Decreto

613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias alguna de los siguientes tipos de ayudas oficiales:

- Ayuda para la realización de inversiones en la explotación agraria.

- Ayuda para la primera instalación de agricultores jóvenes.

- Ayudas a inversiones en planes de mejora destinadas a adecuar la base territorial de la explotación.

Sección Segunda. De las ayudas al ovino y caprino

Artículo 45. Objeto de las ayudas y condiciones generales de concesión.

1. Serán objeto de estas ayudas las hembras de las especies ovina y caprina que hayan parido al menos una vez, o que tengan un año de edad como mínimo el último día período de retención.

2. Para tener derecho a estas ayudas los solicitantes deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Tener asignado un límite individual de derechos de prima, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1839/1997, de 5 de diciembre, por el que se establecen normas para la

realización de transferencias y cesiones de derechos de prima y para el acceso a las reservas nacionales respecto a los productores de ovino y caprino y de los que mantienen vacas nodrizas.

b) Mantener en su explotación un número de animales que cumplan las condiciones para su concesión igual, al menos, a aquél por el que hayan solicitado la ayuda correspondiente durante un período mínimo de cien días, contados a partir del día de la finalización del plazo para la presentación de las solicitudes. Cualquier variación del número de animales objeto de solicitud, incluido su traslado, deberá ser comunicado por el solicitante a la autoridad competente, en los modelos publicados al efecto.

c) Presentar una solicitud de ayuda por un mínimo de diez animales.

Artículo 46. Prima por oveja y por cabra.

1. El productor que posea ovejas y/o cabras en su explotación podrá, previa petición, obtener la prima establecida en el artículo 4 del Reglamento (CE) 2529/2001 del Consejo.

Para ello deberá presentar una solicitud de ayuda según lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Orden.

2. Los productores que comercialicen leche o productos lácteos de oveja durante el año 2004, deberán declarar este extremo en su solicitud de ayuda.

Artículo 47. Prima complementaria.

1. Podrán obtener la prima complementaria prevista en el artículo 5 del Reglamento (CE) 2529/2001 del Consejo, los productores de ovino y caprino en cuya explotación al menos el

50 por ciento de la superficie dedicada a la agricultura se sitúe en las zonas desfavorecidas, según la definición

establecida en el Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo.

Los productores que deseen obtener esta prima deberán

solicitarlo expresamente en su solicitud de ayuda.

2. En el caso de productores de ovejas y/o cabras, cuya explotación no se encuentre ubicada en su totalidad en las zonas mencionadas en el apartado 1, deberán justificar que al menos el 50 por ciento de la superficie agrícola de su

explotación se encuentra situada en una de estas zonas. Para ello, se tendrá en cuenta:

a) La declaración de superficies realizada en los términos establecidos en el artículo 7 de la presente Orden.

b) En caso de estar exentos de la declaración citada en el apartado a), se tendrán en cuenta los datos consignados en el impreso PGR, en relación con los lugares de permanencia de los animales objeto de solicitud durante el período de retención.

3. La prima complementaria se concederá también a los

productores que practiquen la trashumancia, siempre que:

a) Al menos el 90% de los animales por los que se solicita la prima paste durante 90 días consecutivos en una de las zonas definidas en el apartado 1.

b) La sede de su explotación esté situada en una de las zonas establecidas en el Anexo 3 de la Orden de 30 de diciembre de

2002, en las que la trashumancia constituye una práctica tradicional.

Artículo 48. Pagos adicionales.

Los pagos adicionales, de carácter anual, establecidos en el artículo 11 del Reglamento (CE) 2529/2001 se efectuarán, para la presente campaña, en forma de pago por cabeza de ganado ovino y caprino que haya alcanzado la condición de primable y cuyos solicitantes sean titulares de explotaciones que cumplan alguno de los siguientes requisitos:

a) Explotaciones que contribuyan a la fijación de la población en determinadas zonas desfavorecidas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 18, 19 y 20 del Reglamento (CE)

1257/1999, de 17 de mayo, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía

Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan

determinados Reglamentos.

b) Explotaciones agrarias que, a la fecha de presentación de la solicitud, estén reconocidas como prioritarias tal y como se definen en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

c) Explotaciones calificadas como "Explotación Ganadera Ecológica", de acuerdo con los requisitos del Reglamento (CE)

1804/1999 del Consejo, de 19 de julio, por el que se completa, para incluir las producciones animales, el Reglamento (CEE)

2092/91 sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, siempre que estén sometidos a un sistema de control externo que se ajuste a la norma EN 45011.

d) Explotaciones que hayan obtenido en los cinco años

anteriores, al amparo del derogado Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, sobre mejoras estructurales y modernización de las explotaciones agrarias o del Real Decreto 613/2001, alguna de las siguientes tipos de ayudas oficiales:

1.ª Ayuda para la realización de inversiones en la explotación agraria.

2.ª Ayuda para la primera instalación de agricultores jóvenes.

3.ª Ayudas a inversiones en planes de mejora destinadas a adecuar la base territorial de la explotación.

e) Explotaciones ganaderas que, a la fecha de presentación de la solicitud, tengan la calificación sanitaria de M3 o M4, tal y como se definen en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.

CAPITULO IV

De los documentos adicionales a la solicitud y de las normas de cumplimentación de los impresos

Artículo 49. Documentos adicionales a las solicitudes.

En aplicación de la normativa específica que regula los regímenes de ayuda enunciados en el artículo 1 de la presente Orden y dependiendo de las ayudas a las que deseen acogerse los productores, las solicitudes deberán ir acompañadas de la documentación que se indica en los modelos de impresos

determinados en el punto 2 del artículo 3 de la presente Orden.

En todo caso, será preceptiva la presentación, junto con la solicitud de ayuda, de una copia del Documento Nacional de Identidad (DNI) del peticionario, o en su caso del Código de Identificación Fiscal (CIF). En el caso de consignar

representación legal se deberá acompañar copia del DNI del representante, así como la documentación acreditativa de la representación que ostenta. Además, cuando el solicitante sea una persona jurídica, se deberá acompañar documentación que acredite el objeto social de la misma.

Asimismo, deberá adjuntarse un certificado emitido por la entidad financiera en la que se domicilie el cobro de las ayudas solicitadas que garantice la existencia de cuenta corriente, libreta, etc., a nombre del solicitante de las ayudas. No estarán obligados a presentar este certificado aquellos productores que únicamente declaren superficies de tabaco o algodón.

Artículo 50. Planos y croquis.

1. Cuando una parcela agrícola incluida en la solicitud no coincida en su integridad con una o varias parcelas

catastrales, el solicitante deberá aportar, junto a los impresos correspondientes, un croquis de esta parcela agrícola sobre plano catastral o sobre plano de restitución

fotogramétrica a escala 1:10.000 de la Consejería de Obras Públicas y Transportes. Este croquis se presentará, cuando sea necesario, plegado en formato A4 y contendrá, además, los siguientes datos:

a) DNI o CIF del solicitante de la ayuda.

b) Identificación del impreso donde figura declarada dicha parcela agrícola.

c) Número de orden de la parcela agrícola representada.

d) Cultivo o utilización.

Será admisible la presentación de croquis generados mediante el Sistema de Información Geográfica Oleícola para las parcelas situadas en aquellos municipios en los que coincida el sistema de identificación de parcelas utilizado por dicho sistema y el mencionado en el artículo 55 de la presente Orden. Asimismo se admitirán como válidos los croquis facilitados por la

Consejería de Agricultura y Pesca que estén en poder de los productores como resultado de un control de campo de campañas anteriores.

2. Estarán exentas de la obligación a que se refiere el punto 1 de este artículo las parcelas agrícolas:

a) Incluidas en parcelas catastrales de superficie menor de 2 ha, salvo que contengan retirada de tierras, barbecho

tradicional, algodón, tabaco, cultivo de trigo duro para el que se solicite suplemento de pago por superficie, lino o cáñamo destinados a la producción de fibras.

b) Para las que se cumpla que la superficie no declarada de la parcela catastral esté ocupada por árboles diseminados, superficies forestales, bosques, albercas, caminos,

construcciones o accidentes de cualquier índole que reduzcan la superficie utilizable a los efectos descritos en el artículo 1 de la presente Orden.

c) No afectadas por los regímenes mencionados en el apartado 1 del artículo 1 de esta Orden.

d) Con aprovechamiento de pastos en común declaradas por más de un productor, a las que se hace referencia en el artículo 57 de esta Orden.

3. A los efectos previstos en el artículo 47 de esta Orden, aquellos productores de ovino y caprino que soliciten la prima complementaria, y cuyas explotaciones se encuentren en el municipio de Jaén o en el municipio de Antequera (Málaga), deberán aportar planos o croquis de toda su explotación, en los mismos términos a lo establecido en el punto 1 de este

artículo.

Artículo 51. Parcelas con arbolado.

1. Cuando se declare en la solicitud de ayuda una parcela agrícola que tradicionalmente se ha venido dedicando a cultivos herbáceos con derecho a pagos por superficie, y en la que existen árboles diseminados que no impidan las labores normales de cultivo, la superficie a especificar deberá tener en cuenta la existencia de dichos árboles, por lo que se deducirá de la superficie de la parcela agrícola la correspondiente a la proyección de la copa de cada árbol. Como límite máximo no se admitirán parcelas con una densidad superior a 40 árboles por hectárea.

2. Plantaciones regulares. En terrenos con plantaciones regulares de olivar, almendros, frutales, etc., la ayuda por superficie a cultivos herbáceos se concederá exclusivamente siempre que sea tradicional en la zona donde se ubique la explotación, y que se puedan llevar a cabo las prácticas normales del mismo. No se podrán utilizar para declarar retirada de tierras en cualquiera de sus modalidades o barbecho tradicional. En la superficie a declarar en la parcela agrícola se deberá tener en cuenta a efectos de reducción, la

correspondiente a la superficie de las líneas de plantación.

Artículo 52. Trigo Duro.

Aquellos agricultores que opten al suplemento del pago por superficie y/o a la prima específica a la calidad del trigo duro deberán adjuntar a la solicitud de ayuda copia de la factura de compra de la semilla, en la que deberá figurar, al menos, las indicaciones siguientes: empresa productora, variedad, categoría de la semilla y número de referencia del lote o de los lotes que figura en las etiquetas oficiales de los envases. En el caso de lotes semillas no producidas en España se deberá indicar en la factura además el país de producción y adjuntar al menos una etiqueta oficial de envasado de semillas de esos lotes.

Los agricultores mantendrán a disposición de la Delegación Provincial cuantos elementos puedan servir para acreditar el cumplimiento de la normativa, como originales de las facturas de compra de la semilla y de las etiquetas de semillas, facturas de herbicidas, abonos, alquiler de maquinaria y cualquier otro justificante que se relacione con tales

obligaciones.Están excluidas del derecho a la percepción del suplemento las superficies de regadío, con las particularidades que se indican en el artículo 10 del Real Decreto 1026/2002.

Artículo 53. Barbechos Tradicionales.

1. Las superficies declaradas de barbecho deben respetar el índice comarcal de barbecho tradicional vigente.

2. Aquellos solicitantes que realicen prácticas agronómicas singulares y tradicionales de explotación y deseen ser

excluidos de la obligatoriedad de realizar, total o

parcialmente, el barbecho tradicional regulado en el artículo 4 del Real Decreto 1026/2002, deberán acompañar a la solicitud la documentación justificativa de que dicha práctica es normal en esa explotación y se realiza tradicionalmente. Esta

documentación irá acompañada de memoria técnica en la que se indicarán las razones por las que esta misma petición no se ha formulado en campañas anteriores, las diferencias agronómicas respecto a lo usual en su comarca y la aptitud de las tierras para el cultivo, extremos éstos que serán apreciados por la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca. Serán

especialmente tenidas en cuenta las justificaciones en las que se aporten copia de las pólizas de seguros suscritas al amparo de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados.

3. No serán exigibles las justificaciones a que hace referencia el apartado anterior a los agricultores que, para la misma explotación y en el caso de que no haya variado su base territorial, tuvieran ya acreditados estos extremos en las campañas anteriores, circunstancia que deberá indicar en su solicitud.

4. Las parcelas dedicadas al cumplimiento del índice de barbecho tradicional en explotaciones con carga ganadera, podrán ser utilizadas para la alimentación del ganado de la propia explotación, computando para el cálculo del factor de densidad ganadera.

5. En las parcelas declaradas de barbecho tradicional no se admitirán parcelas que tengan pastos permanentes ni matorral (jara, retama, adelfa, etc.). Se permitirá la existencia de restos del cultivo del año anterior y/o vegetación espontánea anual hasta la fecha en la que habitualmente se realizan las labores preparatorias para la siembra de la campaña siguiente.

6. Los productores mantendrán durante cinco campañas,

incluyendo la presente, a disposición de la administración la documentación acreditativa, croquis incluido, que permita comprobar la realización de las rotaciones y el cumplimiento de las prácticas agronómicas que se correspondan con el índice de barbecho comarcal de cada explotación, a efectos de los oportunos controles.

Artículo 54. Oleaginosas.1. En lo relativo a estos cultivos, se estará a lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto

1026/2002.

2. Los agricultores mantendrán a disposición de la Autoridad competente cuantos elementos puedan servir para acreditar el respeto de lo indicado en los apartados anteriores, como etiquetas de semillas, facturas de las mismas, facturas de herbicidas, abonos, alquiler de maquinaria, y cualquier otro justificante que se relacione con tales obligaciones.

Artículo 55. Referencias identificativas de las parcelas.

Al cumplimentar los impresos de solicitud de ayudas

"superficies" se utilizarán las referencias catastrales y caracterización de parcelas que figuren en la base de datos catastral vigente a 30 de noviembre de 2003. A estos efectos no será necesario que los agricultores recaben cédulas o

certificados catastrales. La Consejería de Agricultura y Pesca facilitará la labor de asesoramiento, a través de sus órganos periféricos, suministrando la información disponible de las referencias y características catastrales actualizadas de las parcelas. En los casos de términos municipales o parte de los mismos que hayan sido sometidos a un proceso de transformación del territorio o de redistribución de la propiedad para los que aún no se disponga de un nuevo catastro, la Consejería de Agricultura y Pesca dará la debida publicidad de las

referencias identificativas.

Artículo 56. Parcelas de regadío.

Conforme a lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto

1026/2002, a efectos de la percepción de estos pagos, se considerarán de regadío las parcelas agrícolas catastradas como tales.

Artículo 57. Pastos en común.

En los casos de aprovechamiento de pastos en común por más de un productor, deberán anotarse por parte de cada solicitante de ayudas superficies únicamente las referencias relativas a la ubicación de las distintas parcelas, con indicación expresa del tipo de utilización. En este caso, al cumplimentar el impreso de solicitud de ayudas, en el apartado "Superficie sembrada en la parcela", se indicará la asignada al solicitante y en la columna "Superficie total", se indicará la total del

aprovechamiento en común. En este supuesto los interesados no tendrán que presentar el croquis al que se hace referencia en el artículo 50 de esta Orden.

Artículo 58. Solicitudes de indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas.

1. La documentación a aportar junto a la solicitud de

indemnización compensatoria de determinadas zonas

desfavorecidas será con carácter general:

a) En el caso de declaración conjunta del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas del año 2002, a fin de facilitar el cálculo del porcentaje de la renta agraria del solicitante de ayudas, se entregarán certificados de retenciones y pagos a cuenta tanto del solicitante de ayudas como del cónyuge.

b) En el caso de solicitantes pertenecientes a Sociedades Agrarias de Transformación y/o Sociedades Cooperativas

Andaluzas de Explotación Comunitaria de la Tierra y de Trabajo Asociado, se entregarán los certificados de retenciones y pagos a cuenta cuyo pagador es cualquiera de las anteriores.

2. Con carácter específico la documentación requerida será:

a) En caso de pertenecer al Régimen Especial Agrario por Cuenta Ajena, deberá aportar certificado del Inem comarcal de no haber percibido desempleo en los 12 meses anteriores a la fecha de inicio del plazo de presentación de solicitudes.

b) Certificado de Empadronamiento del Ayuntamiento, en caso de no acreditar el domicilio de residencia consignado en el impreso ICR mediante el Documento Nacional de Identidad.

c) En el caso de socios de cooperativas o SAT, el solicitante deberá aportar un certificado expedido por las anteriores, acreditativo del tanto por ciento de participación en las cooperativas y SAT a las que haga referencia en el impreso ICR.

Para la concesión de la ayuda, será necesario conocer los datos relativos a la renta del solicitante del ejercicio económico

2002, los cuales se obtendrán por la Consejería de Agricultura y Pesca, a través de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, según se autoriza por el solicitante de ayudas en el impreso DG. Si fuese necesaria para la resolución del expediente la documentación relativa a la declaración de IRPF

2002 o la acreditación de la pertenencia al régimen especial agrario de la Seguridad Social, se podrá requerir esta

documentación en cualquier momento al solicitante.

CAPITULO V

De la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas

Artículo 59. Solicitud y documentación.

1. Los solicitantes de la Indemnización compensatoria en zonas desfavorecidas, deberán declarar toda la superficie de su explotación, en los mismos términos indicados en el artículo 3, soliciten o no otras ayudas incluidas en esta Orden.

2. Igualmente deberán declarar todos los animales de su explotación a efectos del cálculo del factor de densidad ganadera.

Para ello deberá presentar una solicitud de ayuda, junto con la documentación obligatoria recogida en el artículo 58 de la presente Orden, en los modelos establecidos.

Artículo 60. Ambito de aplicación.

La indemnización compensatoria, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se concederán a los

agricultores cuyas explotaciones se encuentren en las zonas desfavorecidas que se citan en el Anexo 2 de la presente Orden.

Artículo 61. Cuantía de las ayudas.

1. Las cuantías a percibir por los interesados se calcularán de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado del Anexo II del Real Decreto 3482/2000, de 29 de diciembre.

2. La cuantía de la indemnización compensatoria anual que puede percibir el titular de la explotación, no podrá ser inferior a

300 euros ni superior a 2000 euros.

Artículo 62. Requisitos de los beneficiarios.

Podrán ser beneficiarios de la indemnización compensatoria los agricultores que reúnan los siguientes requisitos:

a) Tener ubicadas sus explotaciones, total o parcialmente, en los municipios incluidos en la lista comunitaria de zonas desfavorecidas. La ayuda solo puede recaer sobre la superficie de la explotación incluida en la zona desfavorecida.

b) Ser agricultor a título principal o titular de una

explotación agraria calificada como prioritaria, bien a título individual o como socio de una explotación agraria constituida como cooperativa o sociedad agraria de transformación.

- El Real Decreto 330/2002, de 5 de abril, por el que se concretan determinados aspectos de la normativa europea reguladora de la ayuda a la producción de algodón.

- Reglamento (CEE) núm. 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de

1992, que establece una ayuda a la producción de tabaco.

Por último, en relación al régimen de ayudas a la utilización de métodos de producción agraria compatibles con el medio ambiente previsto en el Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, y regulado en el Real Decreto 4/2001, de

12 de enero, modificado por el Real Decreto 708/2002, de 19 de julio, se contemplan las entidades colaboradoras con las que podrá suscribir la Consejería de Agricultura y Pesca el correspondiente convenio para tramitar las solicitudes.

Al objeto de facilitar la comprensión de la normativa referida anteriormente se ha considerado conveniente transcribir ciertos preceptos.

En consecuencia, a propuesta del Director General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria (en adelante, Director del FAGA) y en uso de las atribuciones conferidas en relación con la ejecución de los Programas de Política Agraria Común,

DISPONGO

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Los titulares de explotaciones agrarias deberán presentar una única solicitud de ayuda y, en su caso, declaración de superficies (en adelante "solicitud"), siempre que deseen obtener para el año 2004 en la Comunidad Autónoma de Andalucía:

a) Los pagos por superficie contemplados en el Reglamento (CE)

1251/1999 del Consejo, de 17 de mayo.

b) La ayuda específica a los productores de arroz, establecida en el artículo 79 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.

c) La prima específica a la calidad del trigo duro, establecida en el artículo 72 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.

d) La prima a las proteaginosas, establecida en el artículo 76 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.

e) La ayuda a los cultivos energéticos establecida en el artículo 88 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003 del Consejo, de

29 de septiembre.

f) Los pagos por superficie a los productores de leguminosas grano establecidos en el Reglamento (CE) 1577/96 del Consejo, de 30 de julio.

g) El precio mínimo para el algodón según se establece en el Reglamento (CE) núm. 1051/2001 del Consejo, de 22 de mayo.

h) La ayuda al cultivo de lúpulo establecida por el Reglamento (CEE) 1696/71 del Consejo, de 26 de julio.

i) El cómputo de superficie forrajera a efectos del cálculo de densidad ganadera.

j) La formalización de contratos para venta de su producción de forrajes verdes para desecación, según establece el Reglamento (CE) 603/95 del Consejo, de 21 de febrero.

k) Prima a la producción de tabaco establecida en el Reglamento (CEE) 2075/92, del Consejo.

l) Prima especial a los productores de bovinos machos

establecida en el artículo 4 del Reglamento (CE) 1254/1999.

m) Prima a los productores que mantengan vacas nodrizas, establecida en el artículo 6 del Reglamento (CE) 1254/1999.

n) Prima nacional complementaria a los productores de vacas nodrizas, establecida en el artículo 6 del Reglamento (CE)

1254/1999.

ñ) Prima por sacrificio, contemplada en el artículo 11 del Reglamento (CE) 1254/1999.

o) Pago por extensificación, establecida en el artículo 13 del Reglamento (CE) 1254/1999.

p) Pagos adicionales, según lo dispuesto en los artículos 14 al

16 del Reglamento (CE) 1254/1999.

q) Prima por oveja y por cabra, conforme a lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) 2529/2001 del Consejo.

r) Prima complementaria a los productores de ovino y caprino en determinadas zonas desfavorecidas de la Comunidad, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) 2529/2001 del Consejo.

s) Pagos adicionales a la prima por oveja y por cabra, según lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CE) 2529/2001 del Consejo.

t) Indemnización Compensatoria en determinadas zonas

desfavorecidas establecida en los artículos del 13 al 20 del Reglamento (CE) 1257/1999.

2. Como excepción al punto anterior, para la prima especial a los productores de bovinos machos y para la prima al

sacrificio, podrán presentarse solicitudes complementarias a la primera.

3. Igualmente, lo dispuesto en el punto 1, será de aplicación a las preceptivas declaraciones de parcelas sembradas de algodón, independientemente de que el productor opte al pago del precio mínimo, tal y como dispone el artículo 9 del Reglamento (CE)

1591/2001, de la Comisión del 2 de agosto.

Artículo 2. Plazo de presentación de solicitudes.

1. En relación con los pagos y primas relacionados en el apartado 1 del artículo anterior los plazos para la

presentación de las solicitudes a que se refiere la presente Orden serán los siguientes:

- Para las ayudas o declaraciones referidas en los apartados a) al k) y t), los establecidos en el artículo 25 del Real Decreto

1026/2002, de 4 de octubre, modificado por la Orden

APA/3668/2003, de 22 de diciembre (BOE núm. 313, de 31 de diciembre).

c) Residir en el término municipal en el que radique su explotación o en alguno de los municipios limítrofes enclavados en zonas desfavorecidas.

d) Comprometerse formalmente a mantener la actividad agraria, al menos, durante los cinco años siguientes a la fecha en que cobre la indemnización, salvo jubilación o causa de fuerza mayor.

e) Comprometerse formalmente a ejercer la agricultura

sostenible empleando métodos de buenas prácticas agrícolas habituales, establecidas en el Anexo 1 del Real Decreto

708/2002, adecuadas a las características de la localidad, compatibles con el medio ambiente, y de mantenimiento del campo y el paisaje.

En el supuesto de que el beneficiario de la ayuda sea socio de una explotación agraria constituida como sociedad cooperativa o sociedad agraria de transformación, percibirá la indemnización compensatoria correspondiente a su cuota de participación, la cual podrá acumularse, en su caso, a la que pudiera otorgársele como titular individual de una explotación agraria, a los efectos del cálculo de una indemnización compensatoria única.

Artículo 63. Requisitos de las explotaciones.

Las explotaciones agrarias para las que se solicite

indemnización compensatoria deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Tener una carga ganadera máxima de 1 unidad de ganado mayor (UGM) por hectárea de superficie forrajera cuando la

pluviometría media del municipio sea inferior a 600 mm/año, de

1,5 UGM cuando la pluvimetría media del municipio sea igual o mayor 600 mm/año y menor a 800 mm/año, y de 2 UGM, cuando la pluviometría media del municipio sea igual o superior a 800 mm/año.

b) Tener una superficie agrícola superior a 2 hectáreas.

c) Cumplir las buenas prácticas agrarias habituales

contempladas en el Anexo 1 del Real Decreto 708/2002.

Artículo 64. Publicidad de las subvenciones.

Las indemnizaciones compensatorias en determinadas zonas desfavorecidas que se concedan podrán ser publicadas en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley 5/1983, de 19 de julio, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 65. Incompatibilidades.

La indemnización compensatoria es incompatible con la

percepción por el beneficiario de una pensión de jubilación, del subsidio de desempleo o cualquier otra prestación pública análoga.

Artículo 66. Obligaciones de los beneficiarios.

1. Los beneficiarios de las ayudas previstas en el presente Capítulo estarán sometidos, además de las obligaciones

establecidas con carácter general para los beneficiarios de las subvenciones, a las siguientes:

a) Realizar las actividades que fundamentan la concesión de la subvención.

b) Someterse a las actuaciones de comprobación a efectuar por la Consejería de Agricultura y Pesca y a las de control financiero que corresponden a la Intervención General de la Junta de Andalucía, en relación con las ayudas concedidas y a las previstas en la legislación del Tribunal de Cuentas de Andalucía.

2. Asimismo, estarán obligados a facilitar cuanta información les sea requerida por el Tribunal de Cuentas y Cámara de Cuentas de Andalucía y a la Intervención General de la Junta de Andalucía.

3. Igualmente, estarán sometidos a las obligaciones que puedan establecerse en las Leyes anuales del Presupuesto de esta Comunidad Autónoma, y en concreto, de conformidad a lo previsto en el artículo 20.11 de la Ley 17/2003, de 29 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad de Andalucía para el año 2004, estarán obligados a hacer constar en toda información o publicidad que se efectúe de la actividad subvencionada que la misma está cofinanciada por la Unión Europea, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y esta Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 67. Incumplimiento.La falsedad en los datos aportados o el incumplimiento por parte del beneficiario de cualquiera de las condiciones establecidas en el presente Capítulo darán lugar a la pérdida del derecho a la ayuda. En caso de que ya se hubiesen cobrado las ayudas, se reclamará la devolución de las cantidades percibidas y de los intereses de demora devengados desde el momento del pago de las mismas, sin perjuicio de las restantes responsabilidades a que pudiera haber lugar.

El régimen sancionador aplicable será el establecido en el art.

116 de la Ley 5/1983 de 19 de julio, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En el caso de falsa declaración, el beneficiario podrá ser excluido durante dos años de este régimen de ayudas.

En el supuesto de ser detectado, durante un control de campo, incumplimiento de los requisitos exigidos o de las obligaciones contraídas por el beneficiario, se acordará el inicio del procedimiento de reintegro de las cantidades percibidas indebidamente, incrementadas con los correspondientes intereses de demora.

Artículo 68. Prioridad de las solicitudes.

En el caso de que las solicitudes de ayuda superen los límites presupuestarios establecidos para las mismas, se tendrán en cuenta los siguientes criterios de prioridad:

a) Que el titular de la explotación reúna los requisitos para ser calificado como agricultor joven, conforme la definición del artículo 2.2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, sobre Modernización de las Explotaciones Agrarias.

b) Que la explotación localizada en zona desfavorecida esté a su vez ubicada en zona de la Red Natura 2000.

c) Realizar en la explotación alguna medida agroambiental de las incluidas en el Anexo II del Real Decreto 708/2002, de 19 de julio.

d) Solicitantes con menor base imponible.

CAPITULO VI

De los controles

Artículo 69. De los controles.

1. El Director General del FAGA aprobará para la campaña

2004/2005 un Plan de Control, coordinado con el Plan Nacional de Controles del Fondo Español de Garantía Agraria, conforme a los criterios especificados en el Reglamento (CE) 2419/2001. El Plan recogerá el conjunto de controles de tipo administrativo y sobre el terreno que aseguren la comprobación eficaz del cumplimiento por los solicitantes de las condiciones de concesión de las ayudas y primas previstas en la normativa vigente.

2. Los controles administrativos incluirán, entre otras, comprobaciones cruzadas de las parcelas y los animales

declarados para evitar la concesión de dobles ayudas para el mismo año y para evitar cualquier duplicidad de la ayuda concedida con otros regímenes de ayuda que impliquen

declaraciones por superficie.

3. Los controles sobre el terreno se efectuarán sobre una muestra significativa de las solicitudes. Estos controles se efectuarán de forma inopinada; no obstante, podrán notificarse con una antelación limitada al mínimo estrictamente necesario, siempre y cuando no se comprometa el propósito del control. En caso de notificación, el productor deberá agrupar en la explotación el ganado a controlar. Se deberá disponer de instalaciones que permitan un control individualizado de los animales. Esta antelación, salvo en los casos debidamente justificados, no excederá de 48 horas. Se rechazarán las solicitudes si el productor o su representante impiden la ejecución de los controles sobre el terreno correspondientes.

4. La Dirección General del FAGA, en el marco de las

actuaciones de control que habrá de desarrollar en la presente campaña, realizará las inspecciones necesarias al efecto de comprobar que las parcelas declaradas mantienen las condiciones mínimas para percibir los pagos por superficie correspondientes a las superficies de regadío, vigilando, entre otros aspectos, la existencia de autorizaciones administrativas o de otros medios de prueba sobre la disponibilidad de recursos hídricos, la dotación de infraestructura de riego y el volumen de agua disponible para el normal desarrollo del cultivo en proporción suficiente a la superficie total de riego declarada.

5. En caso de incumplimiento, las reducciones aplicables serán las establecidas en el Reglamento (CE) 2419/2001.

6. El productor, en caso de encontrarse en desacuerdo con la superficie determinada y comunicada por el organismo de control correspondiente, podrá solicitar la revisión de este dato aportando una medición realizada por técnico competente, en el sistema de referencia European Datum 50 (ED50) y en proyección cartográfica de coordenadas UTM (Universal Transverse

Mercator), tanto en formato papel como digital.

Artículo 70. Controles de las solicitudes de Indemnización Compensatoria.

Para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 46 a 48 del Reglamento (CE) 1750/1999, de la Comisión, de 23 de julio, le será de aplicación lo dispuesto en el art. de la presente Orden.

Las actividades de control de las solicitudes comprenderán tanto controles administrativos como inspecciones sobre el terreno, en los términos previstos en el Reglamento 2419/2001, de la Comisión.

Artículo 71. Incumplimiento intencionado.

Cuando del resultado de los controles de las solicitudes de ayuda se deriven irregularidades cometidas intencionadamente, será de aplicación lo establecido en los artículos 33, 38 y 40 del Reglamento (CE) 2419/2001.

Los importes resultantes de la aplicación de los artículos citados en el párrafo anterior, se deducirán de los importes que puedan corresponder a las solicitudes de ayudas

contempladas en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) 3508/1992, del Consejo, presentadas por el productor en los tres años siguientes.

En caso de no presentar solicitud de ayudas en el año 2005, el solicitante afectado deberá abonar ese importe en un plazo no superior a un mes desde la notificación de la Resolución correspondiente y en los términos que en esta se establezcan.

Si el importe a abonar por solicitante afectado no se liquida con las deducciones de los importes de las solicitudes que puedan corresponder a las solicitudes de ayudas presentadas en los tres años siguientes, se procederá como se indica en el párrafo anterior.

Artículo 72. Devolución de pagos indebidamente percibidos.

En caso de pagos indebidos, los productores afectados deberán reembolsar sus importes más los intereses correspondientes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento (CE)

2419/2001.

Artículo 73. Controles de las declaraciones de algodón, forrajes para desecación, tabaco y lúpulo.

Los controles correspondientes a las superficies cultivadas de los cultivos de algodón, forrajes para desecación, tabaco y lúpulo se complementarán con los establecidos en sus

respectivos reglamentos sectoriales de aplicación.

CAPITULO VII

De los pagos

Sección Primera. Pagos de las ayudas por superficie

Artículo 74. Determinación de las superficies con derecho a ayudas.

En función de las superficies declaradas en las solicitudes o determinadas tras los controles preceptivos y tras su

comunicación al Fondo Español de Garantía Agraria para los cálculos de las posibles superaciones de las superficies máximas garantizadas o de las superficies básicas nacionales, se procederá al pago de las superficies resultantes de aplicar los ajustes derivados de los coeficientes correctores

consecuencia de los rebasamientos de superficies básicas.

Las superficies máximas garantizadas nacionales, regionales y provinciales para el pago del suplemento al cultivo y la prima especifica a la calidad del trigo duro están recogidas en los Anexos 2 y 4 del Real Decreto 1026/2002. La superficie básica nacional, así como la subsuperficie básica correspondiente a la Comunidad Autónoma de Andalucía para el cultivo del arroz están recogidas en el artículo 21 y en el Anexo 2 bis del citado Real Decreto.

Artículo 75. Períodos de pago.

Las fechas de abono de los importes correspondientes a los pagos serán:

a) Entre el 16 de noviembre de 2004 y el 31 de enero del 2005, los pagos por superficie correspondientes a cereales,

oleaginosas, proteaginosas, lino no textil, lino y cáñamo destinados a la producción de fibras, retirada de tierras - excepto en el caso contemplado en el párrafo c)-, el suplemento de pago y la ayuda especial para el trigo duro, así como la ayuda específica a la calidad del trigo duro, la prima a las proteaginosas, la ayuda específica al arroz y la ayuda a los cultivos energéticos.

b) En los sesenta días siguientes a la publicación de su importe definitivo, la ayuda a las leguminosas de grano.

c) Antes del 31 de marzo del 2005, el pago por superficie correspondiente a las superficies de retirada utilizadas para la producción de cultivos con destino no alimentario.

d) Entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre del 2004, los pagos por superficie de lúpulo.

e) El pago definitivo de la ayuda al algodón se realizará antes de finalizar la campaña de comercialización de que se trate, una vez establecidos por la Comisión europea los importes definitivos de las ayudas. No obstante, de forma anticipada se podrán percibir cantidades a partir del 16 de octubre del 2004 como primer anticipo y del 16 de diciembre del 2004 como segundo.

Artículo 76. Requisitos en materia de protección del medio ambiente. Ecocondicionalidad.

El cobro, en su totalidad, de las ayudas establecidas en la presente Orden se supeditará, basándose en el punto 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) 1259/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, a la normativa nacional y autonómica que

condiciona el pago íntegro de las ayudas directas al

cumplimiento de ciertos requisitos ambientales.

Sección Segunda. Pagos de las primas ganaderas

Artículo 77. Períodos de pago de las ayudas.

1. Las ayudas a los productores de vacuno se abonarán antes del

30 de junio del año siguiente al de la solicitud.

2. A partir del 16 de octubre del año en que se solicitó la ayuda se abonarán anticipos para todas aquellas solicitudes cuyos controles hayan finalizado, que representarán el 60 por ciento del montante de la ayuda en el caso de las primas por vaca nodriza, de la prima especial y de las primas por

sacrificio.

3. No se abonarán anticipos del pago por extensificación ni de la prima nacional complementaria por vaca nodriza.

4. Los pagos adicionales a los productores de vacuno se abonarán antes del 30 de junio del año siguiente al de la solicitud.

5. Las ayudas a los productores de ovino y caprino, se abonarán cuando se hayan finalizado todos los controles reglamentarios, pero no antes del 16 de octubre del año en que se hayan presentado las solicitudes ni después del 31 de marzo del año siguiente.

6. No se abonarán anticipos a los productores de ovino y caprino.

Sección Tercera. Pagos de la indemnización compensatoria

Artículo 78. Pago de las ayudas.

El pago de las ayudas se realizará una vez resueltas las mismas sin perjuicio de los controles que puedan practicarse y del resultado de los mismos.

CAPITULO VIII

De las entidades colaboradoras

Artículo 79. Entidades Colaboradoras.

1. La Consejería de Agricultura y Pesca podrá suscribir un convenio de colaboración con las siguientes entidades, para la tramitación de las solicitudes de ayudas por superficie para la campaña de comercialización 2004/2005, las solicitudes de primas ganaderas para el año 2004, las solicitudes de

indemnización compensatoria en determinadas zonas

desfavorecidas para el año 2004, las ayudas a la utilización de métodos de producción agraria compatibles con el medio ambiente y las declaraciones de superficies de determinados cultivos, con la finalidad de facilitar a los interesados el acceso a las mismas:

- Organizaciones Profesionales Agrarias:

Federación de Asociaciones Agrarias-Jóvenes Agricultores de Andalucía (ASAJA Andalucía).

Unión de Agricultores y Ganaderos Andalucía

(UAGA-COAG).

Unión de Pequeños Agricultores Andalucía (UPA).

- Federación Andaluza de Empresas Cooperativas Agrarias (FAECA).

- Entidades Financieras establecidas en Andalucía.

2. Las Entidades Colaboradoras deberán utilizar el programa informático que les será facilitado por la Dirección General del FAGA. Estas informarán a los interesados sobre las

incidencias que detecten en las solicitudes y en la

documentación que las acompañan.

Artículo 80. Plazos de remisión de las solicitudes por las Entidades Colaboradoras.

Las entidades que suscriban el convenio a que se refiere el artículo anterior podrán remitir las solicitudes de los interesados, recibidas dentro del plazo previsto en el artículo

2, hasta el lunes siguiente a la finalización de dicho plazo y en las condiciones definidas en el mencionado convenio.

Disposición adicional única. Indemnización compensatoria.

Cualquier modificación del contenido del Real Decreto

3482/2000, de 29 de diciembre, que pudiera afectar a la regulación de la concesión de las ayudas, le será de aplicación a la indemnización compensatoria en determinadas zonas

desfavorecidas que se regula en la presente Orden.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al Director General del FAGA y al Director General de la Producción Agraria, en el ámbito de sus respectivas competencias, para el desarrollo de la presente Orden y la adopción de las medidas necesarias para su cumplimiento y ejecución.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su

publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 2 de febrero de 2004

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

ANEXO 1

RELACION DE RENDIMIENTOS COMARCALES REPRESENTATIVOS

(*) Para las comarcas en las que no figuran datos, no existen rendimientos históricos de referencia para la materia prima en cuestión. En caso de recibirse algún contrato sobre superficies incluidas en dichas comarcas, se aplicará un rendimiento coherente con el Plan de Regionalización Productiva establecido en el Anexo 1 del Real Decreto 1026/2002, de 4 de octubre, sobre determinadas ayudas comunitarias en el sector agrario.

ANEXO 2

ZONAS DESFAVORECIDAS CON ARREGLO AL ARTICULO 3 DE LA DIRECTIVA

75/268/CEE

- Para las ayudas o declaraciones referidas en el apartado l) y hasta el apartado s), serán los dispuestos en el Real Decreto

138/2002 y Real Decreto 139/2002 de ayudas comunitarias en el sector de la carne de vacuno y de las carnes de ovino y caprino respectivamente. Las solicitudes de prima especial se

presentarán entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004, y las solicitudes de primas al sacrificio se presentarán dentro de los cuatro meses siguientes al sacrificio y, en todo caso, en los siguientes períodos:

Del 1 al 31 de marzo de 2004.

Del 1 al 30 de junio de 2004.

Del 1 al 30 de septiembre de 2004.

Del 1 de diciembre de 2004 al 15 de enero de 2005.

En el caso de las solicitudes de primas al sacrificio para animales que se exporten vivos a países terceros el plazo de cuatro meses contará a partir de la fecha de exportación.

2. Los productores de forrajes para desecación que deseen contratar su producción con una empresa transformadora podrán presentar o modificar su declaración de superficie dedicada a la mencionada producción hasta el 14 de septiembre de 2004, atendiendo siempre a lo dispuesto en el artículo 8.4 del Reglamento (CE) 603/95.

3. En el caso de solicitudes de productores que únicamente realicen declaración de superficies de tabaco, apartadok), el plazo de presentación será hasta el 30 de abril de 2004.

Artículo 3. Lugar y forma de presentación.

1. Las solicitudes se dirigirán al Ilmo. Sr. Director General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria, presentándose

preferentemente en la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca que resulte competente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente, o en sus órganos

dependientes, sin perjuicio de que pueda presentarse en los demás lugares previstos en el punto 4 del artículo 38 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en el punto 2 del artículo 51 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. Las solicitudes de ayuda serán presentadas por los

interesados en los impresos establecidos por la Dirección General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria, o en los modelos de impresos generados por la aplicación informática

suministrada por la Consejería de Agricultura y Pesca a las Entidades Colaboradoras definidas en la presente Orden.

Los impresos, para aquellos productores que no presenten su solicitud a través de una Entidad Colaboradora, estarán a disposición de los interesados en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca y en sus órganos dependientes.

3. La solicitud de ayuda contendrá la relación de todas las parcelas de la explotación, con indicación del uso de éstas.

4. Quedan exentas de la anterior obligación las parcelas de olivar declaradas para la campaña 2003/2004, de conformidad con la normativa nacional que regula la ayuda a la producción de aceite de oliva para la mencionada campaña. Por tanto, para los solicitantes cuya explotación esté constituida exclusivamente por parcelas de olivar, será admisible la ausencia de

declaración de parcelas de la explotación en la solicitud de ayudas regulada por la presente Orden.

5. Las Sociedades Cooperativas Agrarias y Sociedades Agrarias de Transformación cuyos miembros soliciten la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas, establecida en el Real Decreto 3482/2000, de 29 de diciembre, deberán presentar una declaración de parcelas, en los mismos términos expresados anteriormente, para las parcelas cuya titularidad esté asignada a la Sociedad. Igualmente, cuando exista ganado en la Sociedad, ésta deberá hacer una declaración de la totalidad de efectivos ganaderos en el impreso ICG. Por su parte, los miembros de estas Sociedades, en su solicitud, no deberán declarar las parcelas de su explotación cuya

titularidad sea de la Sociedad y que habrán de ser declaradas por la misma. En el caso de los socios de cooperativas y Sociedades Agrarias de Transformación, cumplimentarán su solicitud indicando el tanto por ciento de participación en las distintas sociedades que identifiquen. Unicamente declararán en su solicitud las parcelas de su titularidad que no formen parte de dichas sociedades.

Artículo 4. Gestión y control de las solicitudes de ayudas y declaraciones de cultivos.

1. La Consejería de Agricultura y Pesca, en el ámbito de sus propias competencias, realizará la gestión y control de las solicitudes y declaraciones que se regulan en la presente Orden.

La competencia acerca de la tramitación, control y custodia de cada expediente radica en la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca en cuyo ámbito territorial se encuentre la mayor parte de la superficie de las parcelas correspondientes a las utilizaciones enumeradas en el artículo

23 del Real Decreto 1026/2002 y de las parcelas declaradas a los efectos de la percepción de la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas.

No obstante, en los casos de titulares de explotaciones que no realicen solicitud de ayuda por superficie y estuvieran exentos de presentar la declaración de superficies forrajeras, esta gestión se llevará a cabo por la Delegación Provincial donde se encuentre ubicada la mayor parte de las superficies de la explotación dedicadas a la alimentación del ganado por el que se solicite la prima o ayuda. Asimismo, en el caso de

solicitudes que únicamente recojan declaración de superficies de tabaco, cuando la mayor parte de las mismas pertenezcan a otra Comunidad Autónoma y en el caso de producciones que vayan a ser objeto de contrato con empresas en centros de primera transformación radicados en la Comunidad Autónoma de Andalucía, la competencia sobre la tramitación, control y custodia de cada expediente, corresponderá a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Se podrá desistir total o parcialmente y en cualquier momento de la solicitud de ayudas presentada siempre que el titular de la solicitud lo notifique por escrito a la

Delegación Provincial en la que se tramite su expediente. No obstante, cuando esta Administración haya informado a los productores de la existencia de irregularidades en la solicitud de ayudas o les haya avisado de su intención de efectuar un control sobre el terreno no se aceptarán estos desistimientos.

3. La información consignada en las solicitudes de ayudas y declaraciones de cultivo, así como la contenida en la

documentación que acompaña a las mismas será incorporada al fichero automatizado número 11 regulado en la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 24 de enero de 1995 (BOJA núm. 18, de 1 de febrero), modificado por Orden de 17 de diciembre de 2003 (BOJA núm. 4, de 8 de enero).

Artículo 5. Resolución.

Las solicitudes de ayudas por superficie para la campaña de comercialización 2004/2005, las solicitudes de primas ganaderas para el año 2004 y las solicitudes de indemnización

compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas para el año

2004, en virtud de lo establecido en el Decreto 332/1996, de 9 de julio, y el Decreto 141/1997, de 20 de mayo, serán resueltas por el Director del FAGA. El plazo máximo para la resolución de las solicitudes de ayudas por superficie para la campaña

2004/2005 y de las de primas ganaderas para el año 2004 será de seis meses a contar desde la fecha establecida por los

Reglamentos de la Unión Europea para la finalización de los pagos de cada línea de ayuda solicitada. En el caso de las solicitudes de indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas para el año 2004, el plazo máximo para la resolución del procedimiento y notificación de la misma será de seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el órgano competente para su tramitación. Transcurridos dichos plazos sin que haya recaído y notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley

9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados

procedimientos como garantías procedimentales para los

ciudadanos.

Artículo 6. Pagos.

Los períodos de pago son los especificados en el Capítulo VII de la presente Orden.

CAPITULO II

De las solicitudes de ayudas por superficie

Sección Primera. De la concesión del pago por superficies y modificaciones al plan de siembras

Artículo 7. Cultivos herbáceos recogidos en el Reglamento (CE) núm. 1251/1999.

1. Los pagos por superficie a los cultivos herbáceos

establecidos por el Reglamento (CE) núm. 1251/1999 se fijarán en una cantidad por hectárea y será diferenciado por regiones de producción, concediéndose a una superficie que haya sido sembrada de cultivos herbáceos o que haya sido retirada de la producción, conforme a lo establecido por el artículo 6 del citado Reglamento, y que no supere la superficie de base regional.

2. Los rendimientos aplicables en el cálculo del pago por superficie, agrupados por comarcas, provincias y Comunidad Autónoma, son los recogidos en el Plan de Regionalización Productiva reflejado en el Anexo 1 del Real Decreto 1026/2002.

3. Si como consecuencia de la suma de las superficies por las que se solicitan pagos por superficie en Andalucía se produjera una superación de la superficie de base asignada a esta Comunidad Autónoma, la superficie asignada a cada productor se reducirá proporcionalmente para todos los pagos por superficie concedidos a las superficies afectadas.

En lo relativo a la Comunidad Autónoma de Andalucía, las superficies de base a tener en cuenta para el cálculo de la superación, referida anteriormente, son las contenidas en el Anexo 2 del Real Decreto 1026/2002.

4. Los importes y rendimientos que deben ser aplicados a los pagos por superficie de los diferentes grupos de cultivo, para la campaña 2004/2005, son los que se indican en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) núm. 1251/1999.

5. Los productores que soliciten un pago por superficie, tendrán la obligación de retirar tierra de la producción en la proporción indicada en el artículo 8 de esta Orden, salvo aquéllos que soliciten pagos por una superficie no superior a la necesaria para producir 92 Tm de cereales.

6. Los productores no podrán solicitar pagos por una superficie inferior a 0,3 hectáreas.

Artículo 8. Retirada de tierras.

1. De conformidad con la definición establecida por el artículo

18 del Reglamento (CE) núm. 2316/1999, la parcela de retirada de tierras de la producción podrá ser de tipo obligatorio o voluntario.

2. La retirada obligatoria deberá ser realizada por los productores que soliciten pagos en el marco del Reglamento (CE) núm. 1251/1999 por una superficie que exceda de la necesaria para producir 92 Tm de cereales. Este potencial de producción cerealista viene determinado por la aplicación de los

rendimientos utilizados para los pagos por superficie de los distintos cultivos a las superficies declaradas de los mismos. Dicha superficie de retirada obligatoria deberá corresponderse con la exigida por el mencionado Reglamento y será una

proporción de un 5% de la superficie por la que se solicite dichos pagos, en cada una de las regiones de producción que abarque la explotación y podrá cumplirse mediante las

siguientes modalidades:

a) Retirada fija: Conlleva un compromiso durante un período menor o igual a cinco años, durante el cual tiene garantizado el cobro de la cantidad básica y la aplicación del rendimiento medio de cereales regional vigente en el momento del

compromiso, sin perjuicio de cualquier aumento posterior normativamente regulado. La modificación del compromiso anterior a la fecha de finalización de éste, al margen de los casos contemplados en el apartado 4 del artículo 20 Reglamento (CE) núm. 2316/1999, implicará la penalización a que se refiere el apartado 3 del mismo artículo.

b) Retirada libre: No está sujeta a ningún compromiso

plurianual.

3. La retirada voluntaria consistirá en el exceso de tierras retiradas sobre el porcentaje obligatorio definido en el apartado anterior. Para la campaña de comercialización

2004/2005 la retirada de tierras total de las explotaciones, es decir, la suma de la retirada obligatoria y la voluntaria, podrá ser de hasta el 20% de la superficie por la que se solicitan pagos en secano o en regadío, respectivamente.

En el caso de los productores que soliciten pagos por una superficie inferior o igual a la necesaria para producir 92 Tm de cereales, sólo podrá realizarse retirada de tipo voluntario, con el límite del 15% de la superficie por la que se soliciten pagos compensatorios en secano y en regadío. Este potencial de producción cerealista viene determinado por la aplicación de los rendimientos utilizados para los pagos por superficie de los distintos cultivos a las superficies declaradas de los mismos.

4. Los porcentajes mencionados en los apartados anteriores pueden ser superados, conforme a lo dispuesto en los artículos

12, 13 y 19 del Real Decreto 1026/2002, respectivamente, en los casos de:

a) Concentraciones parcelarias y otros casos especiales debidamente autorizados por esta Comunidad Autónoma.

b) Trasvases de retirada obligatoria.

c) Condiciones climáticas o medioambientales excepcionales.

d) Cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 6 del presente artículo.

5. El artículo 13 del citado Real Decreto recoge la normativa aplicable a los casos en que el productor decida realizar trasvases de retirada obligatoria entre regiones de producción de la misma explotación. La obligación de realizar retirada de tierras en regiones de secano no podrá sustituirse en ningún caso por retirada de tierras en regiones de regadío.

6. La parcela agrícola de retirada deberá tener una superficie no inferior a 0,3 hectáreas y una anchura no inferior a 20 metros, sin perjuicio de las excepciones contempladas en el artículo 18 del Real Decreto 1026/2002.

7. Las condiciones que deben respetarse para las tierras retiradas están relacionadas en el artículo 19 del Reglamento (CE) 2316/1999.

8. Cuando las tierras retiradas no cumplan el porcentaje establecido respecto a las superficies por las que se solicitan los pagos, se aplicará lo establecido en el artículo 15 del Real Decreto 1026/2002.

9. En relación con lo previsto en el artículo 14 del Real Decreto 1026/2002, en el caso de optar por mantener una cubierta vegetal, espontánea o cultivada, esta superficie no podrá tener ningún aprovechamiento agrícola antes del 31 de agosto del 2004 ni podrá dar lugar, antes del 15 de enero del

2005, a una producción vegetal destinada a ser comercializada.

En el supuesto de que se opte por una cubierta vegetal

cultivada se deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) No podrá efectuarse con cultivos de cereales, oleaginosas, proteaginosas, lino no textil, lino y cáñamo destinados a la producción de fibras, ni con otros cultivos cuya práctica habitual requiera labores entre líneas.

b) No podrá eliminarse antes del 31 de agosto.

Artículo 9. Modificaciones al plan de siembras.

1. En relación con lo establecido en el artículo 8 del

Reglamento (CE) 2419/2001, se considerarán Modificaciones al Plan de Siembras la incorporación de parcelas agrícolas no declaradas previamente en la solicitud de ayudas, así como los cambios relativos a la utilización o al régimen de ayudas solicitado en las parcelas agrícolas ya declaradas.

2. Las comunicaciones de Modificaciones al Plan de Siembras se efectuarán mediante la presentación de una solicitud de modificación que constará de los siguientes documentos:

a) Impreso modelo datos generales donde se reflejará en la casilla habilitada a tal efecto que se trata de una

modificación, indicando además, en el apartado "SOLICITA", la nueva situación tras la modificación del plan de siembras.

b) Impresos de declaración de modificación al plan de siembras donde se consignará la relación de las parcelas para las que se solicita la modificación del plan de siembras declarado en la solicitud presentada durante el plazo fijado, indicando la situación inicialmente declarada y los cambios solicitados para cada una de ellas. Se harán constar los motivos de la

modificación y una declaración expresa de que los cambios solicitados son conformes con lo dispuesto en el Reglamento (CE) núm. 2419/2001.

c) Documentación de presentación obligatoria, de acuerdo con las ayudas solicitadas en la situación declarada como

definitiva, según lo dispuesto por la presente Orden.

3. El productor dispondrá de un plazo de diez días, a contar desde la finalización de las labores culturales que originaron la modificación al plan de siembras, para la presentación de la misma. En todo caso, la solicitud de modificación al plan de siembras deberá presentarse, una vez finalizadas las labores que la originaron, a más tardar el 31 de mayo de 2004, según lo establecido en el artículo 26 del Real Decreto 1026/2002. Para aquellas modificaciones al plan de siembras que afecten exclusivamente a parcelas de tabaco la fecha límite será el 30 de mayo de 2004.

4. No podrá presentarse una solicitud de modificación al plan de siembras hasta que no haya finalizado el plazo de

presentación de las solicitudes de ayudas superficies

establecido en el artículo 2 de la presente Orden.

5. Los titulares de explotaciones que modifiquen o rescindan el contrato para el cultivo de productos con destino no

alimentario previsto en el Reglamento (CE) 2461/1999 de la Comisión, de 19 de noviembre, deberán presentar una solicitud de modificación al plan de siembras en la que se recojan, como mínimo, las modificaciones del contrato. La fecha límite de presentación será la indicada en el apartado 3.

6. Cuando por la Administración se haya informado a los productores de la existencia de irregularidades en la solicitud de ayudas o se haya avisado de su intención de efectuar un control sobre el terreno, la solicitud de modificación al plan de siembras no será tenida en cuenta a efecto alguno.

7. Las solicitudes de modificación al plan de siembras no incluidas en el apartado anterior que se presenten después de las fechas establecidas en el apartado 3 del presente artículo o que incumplan los requisitos fijados en las normas

sectoriales aplicables al régimen de ayuda correspondiente, no serán admisibles. No obstante, serán tenidas en cuenta para adaptar la declaración de superficies a la nueva situación del plan de siembras.

Artículo 10. Comunicaciones de no siembra.

Los titulares de explotaciones que a las fechas límite

indicadas en el artículo 27 del Real Decreto 1026/2002 y para los cultivos citados en el mismo artículo, no vayan a sembrar todo o parte de las superficies declaradas en la solicitud de ayuda, deberán comunicarlo previamente a la Delegación

Provincial, sirviéndose para ello del impreso modelo "No Siembra" y a más tardar en la fecha límite de siembra. Salvo en los casos de fuerza mayor y en las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 48 del Reglamento (CE) núm. 2419/2001, de la Comisión, la presentación de estas notificaciones fuera del plazo indicado anteriormente no será admisible.

Sección Segunda. De las obligaciones específicas

Artículo 11. Obligaciones específicas de los productores de trigo duro.

1. Los productores de trigo duro, para optar al pago

suplementario al trigo duro o a la ayuda especial, deberán:

a) Utilizar únicamente semilla certificada en dosis acordes con las prácticas agronómicas adecuadas en cada caso y como mínimo las dosis establecidas en el Anexo 3 del Real Decreto

1026/2002.

En el caso de que el titular de la explotación demuestre que dispone de los medios tecnológicos, mecánicos y químicos, propios de la agricultura de conservación y de precisión, es decir, los exigidos por la siembra directa y/o de precisión, podrá considerarse una dosis mínima de siembras inferior a las exigidas en el Anexo 3 del citado Real Decreto, pero nunca inferior a 125 kg/ha.

b) Haber percibido el correspondiente pago por superficie como cereal.

c) Respetar la rotación del cultivo.

d) En caso de realizar la recolección antes del 30 de junio, notificar a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca, al menos con 15 días de antelación, la fecha del inicio de las labores de recolección. Dichos productores estarán exentos del cumplimiento de este requisito para aquellas parcelas situadas en los términos municipales correspondientes a las zonas o comarcas

relacionadas en el Anexo 4.1 de la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de Andalucía, de 30 de diciembre de 2002, por la que se regulan las ayudas superficies para la campaña

2003/2004, las primas ganaderas para el año 2003, la

indemnización compensatoria en determinadas zonas

desfavorecidas para el año 2003 y las declaraciones de

superficies de determinados cultivos (BOJA núm. 11, de 17 de enero de 2003), en adelante, Orden de 30 de diciembre de 2002.

2. Además de las anteriores obligaciones, los productores que soliciten la prima específica a la calidad del trigo duro deberán utilizar alguna de las variedades recogidas en el Anexo del Real Decreto 1026/2002.

Artículo 12. Obligaciones específicas de los productores de algodón.

1. Todo productor de algodón deberá declarar las parcelas sembradas de este cultivo en el impreso Textil-1.

2. Los productores de algodón, para optar al pago del precio mínimo reglamentario, deberán:

a) Respetar las limitaciones sobre elegibilidad de las parcelas que pudieran establecerse en disposiciones estatales o

autonómicas.

b) Respetar la rotación de cultivo, establecida en el artículo

6 del Real Decreto 330/2002, de 5 de abril. No obstante, se exceptúan de esta obligación las explotaciones cuya superficie total de algodón no supere diez hectáreas.

c) El algodón contratado con la empresa desmotadora procederá de una superficie previamente declarada en los plazos

establecidos en la presente Orden.

3. Se establece la obligatoriedad de cumplir los requisitos medioambientales y prácticas agrarias determinadas en el artículo 5 del Real Decreto 330/2002, de 5 de abril, a efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento (CE) 1051/2001, de 22 de mayo, así como con las disposiciones que en este sentido puedan establecerse en el ámbito de la Comunidad Autónoma andaluza.

4. Se consignará en el apartado correspondiente del impreso modelo Textil-1, para cada parcela, si el cultivo es regado y el método empleado. Aquellos productores que cultiven algodón en regadío en parcelas que no figuren catastradas como tales, deberán acreditar la autorización pertinente para la

realización del riego.

Será necesaria la validación de las entregas de algodón y de los contratos con las empresas desmotadoras, con la Tarjeta de Cultivador que disponga en ese momento cada uno de los

productores de algodón andaluces.

Se deberá aportar en el momento de la realización del contrato una copia del impreso Textil-1 debidamente registrado, así como, en su caso, copia de la modificación al plan de siembra de las parcelas cultivadas de algodón por el productor.

Los agricultores mantendrán a disposición de la autoridad competente cuantos elementos puedan servir para acreditar la producción obtenida, como facturas de semillas y plásticos de acolchado para siembras, abonos y fitosanitarios, material de riego, facturas de cosechadoras y cualquier otro justificante que permita verificar los kilogramos de algodón obtenidos de las parcelas declaradas.

Artículo 13. Obligaciones específicas de los productores de lino y cáñamo destinados a la producción de fibra.

En lo relativo al cultivo de lino y cáñamo destinados a la producción de fibras se estará a lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 1026/2002.

Artículo 14. Obligaciones específicas de los productores de arroz.

Los requisitos a cumplir por los productores respecto a las superficies que soliciten la ayuda específica al cultivo de arroz están establecidas en los artículos 20 y 22 del Real Decreto 1026/2002.

Dichos productores estarán obligados a presentar los siguientes documentos:

a) Antes del 30 de septiembre del 2004: Declaración de

existencias en su poder al 31 de agosto del 2004, clasificadas por variedades y tipos de arroz (redondo, medio, largo A y largo B).

b) Antes del 31 de octubre del 2004: Declaración de producción total y rendimientos de las diferentes variedades.

Artículo 15. Obligaciones específicas de los productores de determinadas leguminosas de grano.

Los cultivadores de lentejas, garbanzos y vicias (vezas y yeros) que soliciten la ayuda establecida en el Reglamento (CE)

1577/96 del Consejo, se comprometerán a cumplir las condiciones y limitaciones contenidas en el mismo y demás normativa complementaria. Asimismo, los productores de vezas y yeros cuyas parcelas estén situadas en los términos municipales correspondientes a las zonas o comarcas relacionadas en el Anexo 4.2 de la Orden de 30 de diciembre de 2002 deberán comunicar a la Delegación Provincial donde se tramite su expediente la fecha prevista de la recolección con una

antelación mínima de 15 días.

Artículo 16. Obligaciones específicas de los productores de tabaco.

Los productores de tabaco que quieran beneficiarse de las primas establecidas por el Reglamento (CEE) núm. 2075/92 del Consejo, deberán declarar en el impreso modelo TABACO toda superficie de tabaco, cuya producción vaya a ser objeto de contrato con empresas con centros de primera transformación radicados en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se deberá consignar en el impreso modelo TABACO, para cada parcela, si el cultivo es regado y el método empleado, así como el régimen de tenencia.

Artículo 17. Obligaciones específicas de los productores de forrajes desecados.

Estos productores adjuntarán a los contratos suscritos con las empresas de transformación copia del impreso modelo DG y de aquellos impresos, donde se declaren las parcelas que son origen de la producción de estos forrajes.

Sección Tercera. De las normas específicas de procedimiento para la utilización de las tierras retiradas de la producción con vista a la obtención de materias primas para la fabricación de productos no alimentarios en la Comunidad Europea

Artículo 18. Autorización de receptores y primeros

transformadores.

1. Las personas físicas o jurídicas que deseen actuar como primer transformador o receptor en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberán solicitarlo mediante escrito dirigido a la Dirección General del FAGA, a más tardar, el último día del plazo de presentación de solicitudes de ayudas "superficies", salvo aquellas que hayan sido autorizados para este fin en la pasada campaña, en relación con las que la Consejería de Agricultura y Pesca comprobará que mantienen las condiciones de autorización bajo las que fueron admitidas.

2. Los transformadores y receptores que inicien en esta campaña su actividad deberán presentar una solicitud acompañada de memoria técnico-económica, en la que figure, al menos, la siguiente información:

a) Datos identificativos del solicitante.

b) Descripción de las instalaciones industriales y/o centros de recepción.

c) Cadena de transformación de que se trate.

d) Precios y coeficientes técnicos de transformación.

e) Cantidad de productos acabados que podrán obtenerse.

f) Declaración expresa de que conoce las condiciones y

limitaciones contenidas en el Reglamento (CE) 2461/99 de la Comisión, y demás normativa complementaria.

g) Compromiso, por parte de la empresa transformadora, de cumplimentar una contabilidad específica en el último centro de recepción, que corresponde al lugar de la transformación industrial que, como mínimo, deberá reflejar los datos

contenidos en los Anexos 2.5 a 2.9 de la Orden de 30 de diciembre de 2002, y en el artículo 20 del Reglamento (CE)

2461/1999.

3. Recibida la solicitud, se girará visita de inspección a los centros de transformación, emitiéndose un informe-propuesta con carácter previo a la resolución.

4. La resolución motivada será comunicada al interesado, incluyéndose al solicitante, en su caso, en el libro de registro de receptores o primeros transformadores autorizados.

Artículo 19. Compromiso para la utilización de tierras

retiradas para el cultivo de las materias primas previstas en el Anexo II del Reglamento (CE) 2461/1999.

El productor que desee utilizar tierras retiradas de la producción para el cultivo de materias primas indicadas en el Anexo II del Reglamento (CE) 2461/1999 de la Comisión, deberá presentar conjuntamente con la solicitud de ayudas

"superficies" un compromiso escrito de que, en caso de ser utilizadas o vendidas, las materias primas en cuestión serán destinadas a alguno de los fines establecidos en el Anexo III del citado Reglamento. Dicho compromiso deberá contener referencias al cultivo, duración de su ciclo y frecuencia de la cosecha, según se establece en el Anexo 2.3 de la Orden de 30 de diciembre de 2002.

Artículo 20. Contratos.

1. El contrato a que se refiere el punto 4 del artículo 16 del Real Decreto 1026/2002, deberá contener, al menos, los

siguientes datos:

- El nombre, la dirección y la identificación fiscal de las partes contratantes.

- La duración del contrato.

- Las especie y variedad de cada materia prima y la superficie ocupada por cada especie.

- Cantidad previsible de materia prima a recolectar por especie y variedad.

- El precio contratado por cada especie.

- Compromiso del agricultor de identificar en la solicitud de ayuda "superficies" las parcelas en las que vayan a cultivarse las materias primas objeto del contrato, con indicación de la especie y variedad de la materia prima cultivada y del

rendimiento previsto para cada parcela.

- Compromiso del agricultor y de la empresa transformadora de cumplir con las obligaciones establecidas en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) 2461/1999 de la Comisión.

- Indicación de cuáles son las utilizaciones finales

principales previstas de las materias primas.

- En el caso de oleaginosas, especificar la cantidad previsible de subproductos destinados a fines distintos del consumo humano o animal, que esté previsto producir.

- Comunidad Autónoma del solicitante.

- Comunidad Autónoma del receptor o primer transformador.

2. Las obligaciones de los solicitantes, respecto a la

presentación del contrato, serán las establecidas en el apartado del artículo 16 del Real Decreto 1026/2002 y en el apartado I del Anexo 6 del mismo.

3. Las obligaciones de los receptores y/o primeros

transformadores autorizados dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía respecto a la presentación de los contratos serán las que se establecen en el apartado II del Anexo del Real Decreto 1026/2002, con la especificación que se establece en el apartado siguiente.

4. Los receptores o primeros transformadores reconocidos presentarán ante la Comunidad Autónoma de Andalucía los contratos suscritos por los agricultores en ejemplar

cuadruplicado, junto con dos ficheros en soporte magnético de acuerdo con las descripciones del Registro Informático de Contratos y de Parcelas contenidas en los Anexos 2.10 y 2.11 de la Orden de 30 de diciembre de 2002.

Artículo 21. Rendimientos Comarcales Representativos.

1. Los solicitantes de las ayudas superficies que suscriban para la campaña de comercialización 2004/2005 contratos al amparo del Reglamento (CE) núm. 2461/99, de la Comisión, de 19 de noviembre, deberán indicar en el mismo la cantidad

previsible de materia prima a recolectar por cada especie y variedad. En el caso de tratarse de cereales, dicho rendimiento deberá respetar, al menos, los rendimientos establecidos en el Anexo 1 del Real Decreto 1026/2002, que se utilizan para el cálculo de los pagos en cada caso. En el caso de tratarse de semillas de girasol deberá respetar, al menos, los Rendimientos Comarcales Representativos establecidos en el Anexo 1 de la presente Orden.

2. De forma correlativa, los solicitantes deberán respetar dichos rendimientos en el correspondiente impreso PAC-4 de su solicitud cuando consignen los rendimientos esperados para cada especie, parcela y sistema de explotación. En todo caso, el rendimiento esperado consignado en el contrato, al que se refiere el apartado anterior, para cada sistema de explotación, deberá ser coherente con los rendimientos indicados para ese sistema de explotación en el impreso PAC-4 de la solicitud de ayudas.

3. Si el productor solicitante no cumple con lo indicado en los apartados anteriores, deberá modificar o rescindir su contrato y, en consecuencia presentar una modificación al plan de siembras de su solicitud de ayudas, antes de la fecha límite establecida en el artículo 9 de la presente Orden. En el caso de que no se efectúe dicha modificación, se entenderá que el productor no ha cumplido todas las obligaciones que le

corresponden con respecto a las parcelas retiradas destinadas a fines no alimentarios al amparo del presente régimen,

aplicándose lo establecido en el artículo 32 del Reglamento (CE) 2419/2001.

Artículo 22. Modificación o cancelación de contratos.

1. En el caso de que el contrato sea modificado o anulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) núm. 2461/1999, de la Comisión, siempre antes de la fecha límite establecida para la modificación al plan de siembras de las solicitudes de ayudas por superficie, deberá comunicarse a la Consejería de Agricultura y Pesca conjuntamente por el productor y el receptor o empresa transformadora, estando obligado el productor a presentar la correspondiente solicitud de modificación al plan de siembras de la solicitud de ayudas por superficie.

2. En el caso de que, al amparo de lo dispuesto en el artículo

7 del Reglamento (CE) núm. 2461/1999, de la Comisión, con posterioridad a la fecha límite establecida para la

modificación al plan de siembras de las solicitudes de ayudas por superficie, y por causas ajenas al solicitante y a la empresa, el productor prevea que no podrá suministrar a la empresa transformadora la totalidad o parte de la materia prima indicada en el contrato, deberá comunicarse el hecho a la Consejería de Agricultura y Pesca conjuntamente por ambas partes contratantes, al menos, con 15 días de antelación al comienzo de la recolección o al inicio de cualquier labor agrícola en las parcelas afectadas, y a más tardar el 31 de agosto de 2004. Salvo en los casos de fuerza mayor y en las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 48 del Reglamento (CE) núm. 2419/2001, de la Comisión, la presentación de estas notificaciones fuera del plazo indicado anteriormente no será admisible.

Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca comprobarán que las parcelas de los contratos modificados o rescindidos, cuya notificación se haya presentado antes de la fecha indicada anteriormente, continúan cumpliendo los

requisitos para percibir los pagos por superficie.

Artículo 23. Declaración de cosecha, entrega y recepción.

1. Los solicitantes y la empresa transformadora presentarán en un mismo documento y por duplicado ejemplar ante la Consejería de Agricultura y Pesca la acreditación de la entrega de la materia prima, utilizando el modelo que se recoge en el Anexo

2.4 de la Orden de 30 de diciembre de 2002. Dicha declaración deberá presentarse a más tardar el 30 de noviembre de 2004. Salvo en los casos de fuerza mayor y en las circunstancias excepcionales previstas en el artículo del Reglamento (CE) núm.

2419/2001, la presentación de estas declaraciones fuera del plazo indicado anteriormente no será admisible.

2. Dicho documento será único para cada contrato, debiendo recoger la totalidad de las entregas efectuadas por el

agricultor. No serán aceptadas por parte de esta Administración segundas declaraciones de cosecha, entrega y recepción.

3. Antes de efectuar los correspondientes pagos, se comprobará la correspondencia entre la materia prima entregada por el agricultor y los rendimientos representativos para la entrega que sean fijados por esta Consejería para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 del Reglamento (CE) núm.

2461/1999, de la Comisión.

Artículo 24. Garantías.

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