Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 43 de 03/03/2004

4. Administración de justicia

Otros. JUZGADO DE 1ª INST. E INSTR. NUM. 2 DE POSADAS

EDICTO dimanante del procedimiento ordinario núm. 134/03. (PD. 555/2004).

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En los autos de Ordinario 134/03, seguidos en este Juzgado a instancia de Antonia Sepúlveda Medina y otros, contra Herederos de Ana María Palma Lara y otros, se ha dictado la siguiente Sentencia:

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Dos Posadas (Córdoba).

Procedimiento: Juicio ordinario 134/03.

SENTENCIA NUMERO 5/04

En la Villa de Posadas, a 16 de enero de 2004.

Don David Gómez Fernández, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de los de Posadas y su partido judicial, pronuncia

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

La siguiente

SENTENCIA

Vistos los presentes autos de Juicio ordinario número 134 de los de 2003, seguidos por acción declarativa, en los cuales han sido parte Antonia, Rafael, María Teresa, Josefa y Ana Sepúlveda Medina y Manuel Sepúlveda Valenzuela, representados por la Procuradora Sra. Alcaide Bocero, asistidos por la Letrada Sra. Porcel García; y los herederos de Ana María Palma Lara, Francisco y Bartolomé Palma Calero.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Que por la Procuradora Sra. Alcaide Bocero, en nombre y representación de Antonia, Rafael, María Teresa, Josefa y Ana Sepúlveda Medina y Manuel Sepúlveda Valenzuela, se presentó demanda frente a los herederos de Ana María Palma Lara, Francisco y Bartolomé Palma Calero, en la que se suplicaba se declarare que la finca descrita en el hecho primero de la demanda es propiedad de los demandantes, quienes la han adquirido, la mitad indivisa del solar y la totalidad de la edificación por herencia de Ana María Palma Lara y la otra mitad indivisa por prescripción adquisitiva; que los demandantes son titulares en pleno dominio y por sextas partes indivisas de la finca descrita, que se libre mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad la inscripción del dominio de la citada finca en el Registro de la Propiedad a favor de los demandantes por sextas partes indivisas, practicándose la segregación de la finca matriz y cancelándose los asientos que contradigan los derechos de los actores; y a obligar a los demandados a estar y pasar por esta declaración, con imposición de costas en caso de oposición.

Segundo. Que turnada la demanda, recae el conocimiento de la misma en este Juzgado, que dicta Auto admitiéndola y dando traslado a los demandados por citación edictal tras averiguaciones infructuosas de paradero, que no contestaron en el plazo otorgado, siendo declarados en rebeldía.

Tercero. Señalado el día para la audiencia previa, asistió la parte actora. Se declaró abierto el acto, y fijados los hechos controvertidos, se propusieron las pruebas por la parte actora. Se admitieron las pruebas propuestas pertinentes, y se cerró el acto, fijando día para la celebración de la vista.

Cuarto. El día señalado se celebra la vista con la asistencia de la actora, practicándose la prueba admitida que se pudo. Tras esto, se otorgó a las partes la palabra para formular sus conclusiones, cerrándose el acto. Evacuados los pertinentes trámites legales quedaron los autos en situación de resolver.

Quinto. En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales vigentes, salvo el plazo para dictar Sentencia por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. En el presente litigio se ejercita acción

contradictoria de dominio inscrito del artículo 38 de la Ley Hipotecaria frente a los titulares registrales, esgrimiendo como título en una mitad indivisa la herencia de Manuel Sepúlveda Medina y en otro la usucapión de la otra mitad indivisa de la finca.

Segundo. Dispone el mencionado artículo 38 de la Ley

Hipotecaria que se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos. Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, añade el párrafo segundo, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada sin que previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa esta Ley cuando haya de perjudicar a tercero.

Así pues, y dada la presunción iuris tantum establecida en el mentado precepto, así como por lo expresamente expuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde a la parte actora probar de forma nítida los hechos que describe en su demanda, pues en el caso de duda ope legis ha de

desestimarse la demanda por la concurrencia de la presunción ya expuesta y el juego de la carga de la prueba en el proceso civil.

Partiendo de ello, afirma la parte actora que una mitad indivisa de la finca le corresponde por herencia, toda vez que la misma fue adquirida por testamento de Manuel Sepúlveda Medina, que a su vez la adquirió como legatario de la titular registral Ana María Palma Lara. Todos estos extremos se acreditan con prueba documental, en concreto por escritura de aceptación de herencia otorgada ante el Sr. Notario don Pedro Antonio Mateos Salgado en esta localidad el día 30 de octubre de 2002 (documento 2), testamento otorgado por don Manuel Sepúlveda Lozano el día 16 de febrero de 1984 ante el Sr. Notario don Paulino Angel Santos Polanco en el que instituye como únicos y universales herederos a sus hijos, sustituidos en su caso por sus descendientes (documento 3), lo que ratifica ante el Sr. Notario don Pedro Antonio Mateos Salgado en esta localidad el día 23 de octubre de 1990 (documento 6), constando su fallecimiento fehacientemente por inscripción en el Registro Civil de Posadas (documento 5). Consta a su vez el

fallecimiento de uno de sus hijos, en concreto de Manuel, sustituido por su hijo Manuel en la herencia de su padre.

A su vez la propiedad de la mitad indivisa por parte de don Manuel Sepúlveda Lozano se acredita por el Testamento abierto otorgado por doña Ana María Palma Lara (titular registral de la mitad indivisa referida) ante el Sr. Notario don Manuel José Derqui y Derqui el día 31 de enero de 1925, en el que lega a don Manuel Sepúlveda Lozano "la casa de nueva construcción sita en la Plaza de los Páez de esta villa"; cuyo fallecimiento queda acreditado por inscripción en el Registro Civil de Posadas (documento 11). Su aceptación se acredita (documento

12) por escritura otorgada ante el Sr. Notario don Manuel José Derqui y Derqui el día 24 de junio de 1927, en el que los causahabientes consienten la adjudicación al legatario de la Plaza de los Páez, cediendo al legatario sobre la mitad indivisa del solar en que se halla edificada la vivienda. En el cuaderno particional se expone claramente en el apartado tercero como en realidad doña Ana María Palma Lara no era propietaria de la totalidad de la finca, sino sólo nuda propietaria de una mitad indivisa aun siendo usufructuaria de la totalidad (documento 12).

Por todo lo expuesto queda ampliamente acreditado por prueba documental en su mayoría pública no impugnada por ninguna de las partes. Por ello, y siendo la misma indubitada, debe accederse a la declaración solicitada, al haberse acreditado lo expuesto en la demanda en cuanto a una de las mitades

indivisas.

Tercero. En cuanto a la otra mitad indivisa igual suerte estimatoria debe correr la pretensión. Por prueba testifical y documental consistente en certificación del Ayuntamiento de Posadas del pago del IBI (cuyo titular el don Manuel Sepúlveda Medina), se desprende como al menos durante treinta años se ha poseído por este último de forma pacífica e ininterrumpida la citada finca. Dispone el artículo 1959 del Código Civil que se prescribe el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el artículo 539.

Toda vez que el artículo 609 del Código Civil establece como modo de adquisición de la propiedad la prescripción y la misma se acredita por la referida prueba testifical de don Juan Ramos Delgado (vecino de la localidad por tiempo de más de treinta años) y por la citada documental, ha de estimarse por completo la demanda.

Cuarto. Dispone el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Toda vez que no existe oposición a la pretensión ni consta mala fe en los demandados por su citación edictal, no ha lugar a la imposición de costas.

Vistos los precitados artículos y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que debiendo estimar y estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alcaide Bocero, en nombre y representación de Antonia, Rafael, María Teresa, Josefa y Ana Sepúlveda Medina y Manuel Sepúlveda Valenzuela, frente a los herederos de Ana María Palma Lara, Franciso y Bartolomé Palma Calero, debo declarar y declaro que la finca que se describe a continuación es propiedad de los demandantes, quienes la han adquirido, la mitad indivisa del solar y la totalidad de la edificación por herencia de Ana María Palma Lara y la otra mitad indivisa por prescripción adquisitiva.

"Urbana. Casa habitación situada en la Plaza de los Páez, antes Vieja, de la villa de Posadas, señalada con el número siete. Su fachada mira al Saliente y mide treinta y ocho metros sesenta centímetros y su fondo treinta y nueve con sesenta, constando su área de mil ciento ochenta y seis metros cincuenta y seis centímetros. Linda: por la derecha entrando, con casa sita en calle Fernández de Santiago, antes enmedio número dos, propia de don Pedro Estévez; izquierda, con otra de don Francisco Ponferrada, sita en la misma Plaza número cinco, y con la calle conocida por la del Arquito; y por la espalda, con esta ultima calle y con oficinas y corral pertenecientes a la iglesia Parroquial de Posadas. Consta de los departamentos siguientes: una sala a la derecha entrando con catorce metros de longitud por tres con cuarenta y cinco centímetros de latitud; otra habitación contigua; formando ángulo recto con la anterior, de tres metros treinta centímetros de longitud por tres de latitud; otra en el mismo lado y a continuación de la anterior con siete metros de longitud por tres de latitud; y a la izquierda entrando existen una habitación que tiene entrada por el zaguán, y mide seis metros noventa centímetros de longitud por dos con otros noventa centímetros de latitud; otra contigua en el mismo lado, con nueve metros

veinte centímetros de longitud por dos metros cincuenta centímetros de latitud, una galería que da entrada a esta habitación, patio, dos corrales, dos cuadras, un pajar, cocina; amasadera; despensa, dos pozos; dos pilas, un cuarto excusado y en principal siete cámaras."

Se trata de la finca registral 1.970, al folio 192 del Libro de Posadas, tomo 305 del Archivo del Registro de la Propiedad de Posadas, constando inscrita a favor de las siguientes personas:

2.1. El usufructo vitalicio y la nuda propiedad de una mitad indivisa a favor de doña Ana María Palma Lara y 2.2. La nuda propiedad de la mitad indivisa restante a favor de don

Bartolomé y don Francisco Palma Calero.

Igualmente debo declarar y declaro que los demandantes son titulares en pleno dominio y por sextas partes indivisas de la finca descrita, debiendo condenar y condeno a los a demandados a estar y pasar por estas declaraciones.

Apórtense por los demandantes la totalidad de circunstancias establecidas por el artículo 51 del Reglamento Hipotecario y 9 de la Ley Hipotecaria para proceder a su inscripción, y efectuado tal trámite, líbrese mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad la inscripción del dominio de la finca ya descrita en el Registro de la Propiedad a favor de los

demandantes por sextas partes indivisas, practicándose la segregación de la finca matriz y cancelándose los asientos que contradigan los derechos de los actores.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que frente a la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días ante este mismo Juzgado.

Así, y por esta mi Sentencia, lo dispongo, mando y firmo. David Gómez Fernández, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de los de Posadas y su partido judicial.

Y para que sirva de notificación al demandado rebelde herederos de Ana María Palma Lara, Francisco y Bartolomé Palma Calero, cuyo último domicilio conocido estaba en se desconoce, libro el presente Edicto que firmo en Posadas, a jueves 5 de febrero de

2004.- El/La Secretario/a Judicial.

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