Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más
Esta disposición incluye elementos no textuales, que no se muestran en esta página. Para visualizarlos, consulte la versión en PDF.
La apicultura es una actividad pecuaria que en los últimos años ha alcanzado una gran importancia, ya que más allá de su repercusión económica tiene relevancia en cuanto contribuye al desarrollo rural, equilibrio ecológico y conservación de la diversidad de las plantas. Además, la apicultura considerada como actividad pecuaria y profesional, está ligada fundamentalmente a la trashumancia, para el mejor aprovechamiento de las floraciones.
Teniendo en cuenta ese movimiento y a la vez controlar la situación epizootiológica de las colmenas, en concreto de la enfermedad de la varroasis, se ha procedido por esta Comunidad Autónoma al dictado de normas reguladoras en la materia, en ejercicio de las competencias asumidas en materia de agricultura y ganadería, en virtud del artículo 18.1.4.ª del Estatuto de Autonomía.
Así, cabe destacar el Decreto 55/1998, de 10 de marzo, por el que se establecen los requisitos sanitarios aplicables al movimiento y transporte de ganado y otros animales vivos, contemplando en su ámbito de aplicación a las colmenas. Asimismo, mediante Orden de 23 de octubre de 1986, de esta Consejería, sobre ordenación sanitaria de las explotaciones apícolas y de lucha contra la varroasis, se procedió a regular la creación de un Registro de explotaciones apícolas y la identificación individual de las colmenas.
También cabe destacar el dictado de normas vinculadas a la mejora y comercialización de la miel mediante el establecimiento de las correspondientes ayudas, así como a los aprovechamientos apícolas en los montes pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Por otra parte, mediante el Real Decreto 209/2002, de de febrero, se establecen las normas de ordenación de las explotaciones apícolas. Esa norma dictada con el carácter de normativa básica, de acuerdo con lo establecido en los artículos 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución, regula además las condiciones de ubicación, asentamiento y movimiento de colmenas, infraestructura zootécnica, sanitaria y equipamientos.
Por todo ello, a la vista de las disposiciones básicas aplicables, se considera conveniente proceder a la adecuación de la normativa en los aspectos documentales, procedimentales y relativos a la inscripción en el registro y asignación del código de las explotaciones apícolas, concretando el modo del cumplimiento de las obligaciones derivadas del Real Decreto
209/2002, antes citado.
En su virtud, en ejercicio de las competencias que me confiere el Decreto 178/2000, de 23 de mayo, de estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca, y a propuesta del titular de la Dirección General de la Producción Agraria, D I S P O N G O
Artículo 1. Objeto.
Mediante la presente Orden se aprueban disposiciones para la aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas.
Artículo 2. Identificación de las colmenas y código de la explotación.
1. Los titulares de las explotaciones apícolas deberán identificar cada colmena, en sitio visible y de forma legible, con una marca indeleble, en la que constará el Código asignado a la explotación a la que pertenece. Este Código estará compuesto, para las explotaciones registradas y a registrar en Andalucía, por la siguiente secuencia alfanumérica:
a) Tres dígitos, como máximo, correspondientes al número del municipio, de acuerdo con la codificación INE, en el que radique el domicilio fiscal del titular de la explotación.
b) Las siglas de la provincia:
Almería: AL.
Cádiz: CA.
Córdoba: CO.
Granada: GR.
Huelva: H.
Jaén: J.
Málaga: MA.
Sevilla: SE.
c) Un máximo de cinco dígitos para el número que se asigne a cada explotación.
2. Todas las colmenas que por cualquier circunstancia se incorporen a la explotación, se identificarán según lo
establecido anteriormente en el mismo momento en que entren a formar parte de la misma.
Artículo 3. Advertencia sobre la presencia de abejas.
1. Deberá advertirse, en sitio visible y próximo al colmenar, de la presencia de abejas, con uno o más carteles,
adecuadamente situados, en los que figure el texto "Atención Abejas" y en el que se incluya debajo de dicho texto el código de explotación. Cuando en el asentamiento haya colmenas de más de un titular, deberán colocar el o los correspondientes carteles todos y cada uno de ellos, con los códigos de
explotación respectivos.
2. Los carteles serán de un material que garantice su adecuada conservación, con unas dimensiones de 35 por 25 centímetros y con fondo amarillo. Las letras y cifras serán de color negro y tendrán unas dimensiones de 5 centímetros de altura y 2,5 centímetros de grosor.
3. Si la finca está cercada y las colmenas se sitúan a una distancia mínima de 25 metros de la cerca, no es obligatoria la colocación del cartel advirtiendo de la presencia de abejas.
Artículo 4. Distancias mínimas.
1. Los asentamientos apícolas deberán respetar las distancias mínimas siguientes respecto a:
a) Establecimientos colectivos de carácter público y centros urbanos, núcleos de población: 400 metros.
b) Viviendas rurales habitadas e instalaciones pecuarias: 100 metros.
c) Carreteras nacionales, autopistas y autovías: 200 metros.
d) Otras carreteras: 50 metros.
e) Caminos vecinales y pistas forestales: 25 metros.
f) Otros asentamientos apícolas: 500 metros.
2. Para el establecimiento de distancias mínimas entre
asentamientos apícolas, no se considerarán los asentamientos de menos de 26 colmenas como referencia para determinar distancias mínimas entre asentamientos.
3. La distancia establecida para carreteras y caminos en el apartado 1 podrán reducirse en un 50 por 100 si el colmenar está en pendiente y a una altura o desnivel superior de dos metros con la horizontal de estas carreteras y caminos.
4. Las distancias establecidas en el apartado 1 podrán
reducirse, hasta un máximo del 75 por 100, siempre que los colmenares cuenten con una cerca de, al menos, dos metros de altura, en el frente que esté situado hacia la carretera, camino o establecimiento de referencia para determinar la distancia. Esta cerca podrá ser de cualquier material que obligue
a las abejas a iniciar el vuelo por encima de los dos metros de altura.
Esta excepción no será de aplicación a lo dispuesto para distancias entre asentamientos apícolas, núcleos de población ni viviendas rurales habitadas.
5. Las reducciones contempladas en los apartados 3 y anteriores no serán acumulables en ningún caso.
Artículo 5. Condiciones mínimas de las explotaciones apícolas.
La disposición y naturaleza de las construcciones e
instalaciones, utillaje y equipo posibilitarán en todo momento la realización de una eficaz limpieza, desinfección y
desparasitación en caso necesario.
Artículo 6. Medidas de protección animal.
Los titulares de las explotaciones deben velar por la
satisfacción de las necesidades fisiológicas y de
comportamiento de las abejas, a fin de favorecer su buen estado de salud y de bienestar.
Artículo 7. Control sanitario.
1. Los titulares de las explotaciones deberán aplicar y mantener los programas y normas sanitarias contra las
enfermedades que se establezcan, sujetas a control oficial.
2. En caso de que se advierta una alteración patológica que pudiera poner en peligro la explotación, el titular de la misma lo comunicará urgentemente a la Oficina Comarcal Agraria en la que se encuentren las colmenas afectadas.
Artículo 8. Registro General de Explotaciones Apícolas de Andalucía.
1. Los Registros Provinciales de Explotaciones Apícolas de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca creados por la Orden de 23 de octubre de 1986, sobre ordenación sanitaria de las explotaciones Apícolas y de lucha contra la Varroasis, constituirán el Registro General de Explotaciones Apícolas de Andalucía, que estará adscrito a la Dirección General de la Producción Agraria. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca serán las encargadas de las correspondientes inscripciones y anotaciones en el Registro.
2. La Dirección General de la Producción Agraria será el Centro Directivo encargado de trasladar al órgano competente de la Administración del Estado los datos de los que se dispongan en cumplimiento de lo previsto en el Real Decreto 209/2002, antes citado.
3. El Registro General de Explotaciones Apícolas de Andalucía tendrá carácter público. El acceso a los datos y su publicidad se regirá por lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
Artículo 9. Inscripción registral de las explotaciones
apícolas.
1. La solicitud de inscripción en el Registro de Explotaciones Apícolas se dirigirá al titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca que corresponda según la provincia en la que radique el domicilio fiscal del titular y se ajustará al modelo que figura como Anexo 1 a la presente Orden, acompañándose de la documentación identificativa del titular de la explotación. Las solicitudes podrán presentarse en los lugares y por los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
2. La Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca procederá a resolver y notificar la Resolución en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha en que haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya
notificado resolución expresa podrá entenderse estimada por silencio administrativo.
3. Las resoluciones favorables de las solicitudes darán lugar a la correspondiente adjudicación del Código de la explotación y la inscripción en el Registro. En lo que a la clasificación zootécnica de las explotaciones apícolas se refiere, se estará a las previsiones del artículo 3 del Real Decreto 209/2002, de
22 de febrero.
4. Las modificaciones esenciales de los datos, así como las decisiones que se adopten sobre la suspensión o extinción de la actividad de las explotaciones apícolas serán objeto de registro. Para ello el titular de la explotación comunicará a la Delegación Provincial correspondiente las modificaciones superiores al 10% en el número de colmenas, los cambios de domicilio o los cambios de titularidad, en el plazo máximo de un mes desde que se produzcan.
5. En el caso de cambio de domicilio fiscal, siempre que tanto el domicilio inicial como el nuevo estén en municipios de la Comunidad Autónoma de Andalucía, al comunicar esa modificación se podrá solicitar mantener el mismo Código de explotación. En función de la situación y evolución general del Registro de Explotaciones Apícolas, la Delegación Provincial a la que corresponda el nuevo domicilio fiscal podrá acceder a dicha petición y asignará el código de explotación definitivo, y lo comunicará, en su caso, a la Delegación Provincial que adjudicó el Código de la Explotación.
Artículo 10. Libro de Registro de la Explotación Apícola.
1. Para el cumplimiento de lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, se establece el Libro de Registro de la Explotación Apícola que expedirá la
Consejería de Agricultura y Pesca.
2. Todo titular de una explotación apícola deberá, a los efectos zootécnicos y sanitarios, estar en posesión de dicho Libro, suscrito por el titular y diligenciado por la Oficina Comarcal Agraria correspondiente al Código de la Explotación, debiendo tener actualizados, en cada momento, los datos contenidos en el Libro.
3. Los titulares de las explotaciones apícolas deberán tenerlo a disposición de las autoridades de esta Comunidad Autónoma y de aquellas otras donde las colmenas circulen o se asienten por cualquier circunstancia, especialmente en los casos en que, ante una situación de alerta sanitaria, se haga necesario instaurar medidas, principalmente en lo que al movimiento de colmenas se refiere.
4. El Libro deberá ser validado por la Oficina Comarcal expedidora antes de que se cumpla un año desde su expedición o validación anterior, considerándose sin efectos en caso contrario.
5. El Libro constituye un requisito indispensable para
cualquier traslado de las colmenas por razones de trashumancia u otras. En virtud de lo previsto en la disposición final primera del Decreto 55/1998, de 10 de marzo, por el que se establecen los requisitos sanitarios aplicables al movimiento de ganado y otros animales vivos, el cuaderno de trashumancia apícola queda adaptado con las hojas del Libro destinadas al movimiento o traslado por razones de trashumancia u otras, que surtirán los efectos que el artículo 8 de dicho Decreto atribuye a dicho cuaderno.
Artículo 11. Movimiento de colmenares estantes.
Los movimientos o transporte de colmenares estantes, al no ser trashumancia, están sujetos al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 55/1998, de 10 de marzo, antes citado.
Artículo 12. Trashumancia.
1. Se podrá practicar la trashumancia en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, siempre que se
cumplan los requisitos sanitarios y de documentación regulados en el Real Decreto 209/2002 y en el Decreto 55/1998, antes citado, así como en la presente Orden.
2. Los apicultores con explotaciones registradas en Andalucía que vayan a realizar trashumancia fuera del ámbito de esta Comunidad Autónoma, comunicarán a la Oficina Comarcal Agraria a cuyo ámbito corresponda el Registro de su explotación, con una antelación mínima de una semana sobre la fecha de comienzo del primer movimiento de colmenas, el programa de traslados previsto para los tres meses siguientes, indicando municipio o comarca, provincia y fecha prevista en que van a producirse los mismos. Esta comunicación se ajustará al modelo que figura como Anexo 2 a la presente Orden y, una vez visada por la Oficina Comarcal, se adjuntará al Libro de Registro de la Explotación Apícola y acompañará a las colmenas en sus desplazamientos.
3. Cualquier alteración posterior a la comunicación del programa de traslados previsto que suponga un cambio respecto de la Comunidad Autónoma de destino, será comunicada por el apicultor a la Oficina Comarcal Agraria, inmediatamente o, como máximo, cuarenta y ocho horas después de que se haya producido el mismo.
4. Las Oficinas Comarcales Agrarias transmitirán, en el plazo más breve posible, a la autoridad competente del lugar de destino los programas de traslados que les afecten, así como las incidencias o alteraciones al programa que se hayan producido.
5. Durante el transporte, las colmenas deberán ir con la piquera cerrada y, si van con la piquera abierta, cubiertas con una malla o cualquier otro sistema que impida la salida de las abejas.
Artículo 13. Inspección e infracciones.
1. La Consejería de Agricultura y Pesca llevará a cabo las inspecciones zootécnicas y sanitarias para comprobar el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en la normativa de ordenación y regulación de las explotaciones apícolas.
2. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden se sancionará según lo establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.
Disposición adicional única. Distancia de colmenares acogidos a las ayudas agroambientales.
En cuanto a la instalación de colmenares, la distancia mínima respecto de colmenares que se encuentren ya instalados y sean titularidad de apicultores acogidos a las ayudas a la
utilización de métodos de producción agraria compatibles con el medio ambiente, deberá respetarse la distancia que al respecto se establezca en la correspondiente norma reguladora de las citadas ayudas, al objeto de no impedir el cumplimiento del correspondiente compromiso por parte del beneficiario de esas ayudas.
Disposición transitoria única. Explotaciones inscritas con anterioridad.
1. Los titulares de las explotaciones ya inscritas con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, deberán solicitar su nuevo código de explotación y actualizar los datos contenidos en el Registro de Explotaciones Apícolas, en un plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Orden. Transcurrido dicho plazo serán dadas de baja todas las explotaciones que no hayan actualizado sus datos. Esta solicitud se efectuará ajustándose al modelo del Anexo 1 a la presente Orden, señalando el casillero correspondiente.
2. Identificada una colmena con el nuevo código deberá figurar en el Libro de Registro de la Explotación Apícola junto al mismo, el código anterior, al menos hasta que finalice el plazo señalado en la disposición transitoria segunda del Real Decreto
209/2002.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo
establecido en la presente Orden, y expresamente la Orden de 23 de octubre de 1986, sobre ordenación sanitaria de las
explotaciones apícolas, dictando normas de lucha contra la varroasis.
Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.
Se faculta al titular de la Dirección General de la Producción Agraria, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 26 de febrero de 2004
PAULINO PLATA CANOVAS
Consejero de Agricultura y Pesca
Descargar PDF