Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 63 de 31/03/2004

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 25 de marzo de 2004, por la que se desarrolla el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos, a excepción de los universitarios.

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El Decreto 77/2004, de 24 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a excepción de los universitarios, ha regulado los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en dichos centros, en desarrollo de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.

Todo el alumnado será admitido en los centros docentes sostenidos con fondos públicos, sin más limitaciones que las derivadas de los requisitos de la edad y, en su caso, de las condiciones académicas o superación de pruebas de acceso o aptitud para iniciar el nivel o curso al que se pretende acceder. Sólo en el supuesto de que no haya en los centros plazas suficientes para atender todas la solicitudes de ingreso, se aplicarán los criterios de admisión, estableciendo la valoración objetiva que corresponda a cada uno de los alumnos y alumnas y garantizando el derecho a la elección de centro.

En lo que respecta a los ciclos formativos de grado superior de formación profesional, y de acuerdo con la disposición adicional quinta del Decreto 77/2004, de 24 de febrero, la admisión del alumnado en estas enseñanzas se llevará a cabo de acuerdo con su regulación específica.

Por otra parte, de conformidad con la disposición final primera del Decreto 77/2004, de 24 de febrero, la admisión del alumnado en los centros que imparten enseñanzas de régimen especial, se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la presente Orden, sin perjuicio de las peculiaridades que para las enseñanzas de grado superior de música y de danza y para las de arte dramático establece su normativa específica.

Por todo ello, con objeto de arbitrar el procedimiento adecuado para la realización del proceso de escolarización y matriculación del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos, a excepción de los universitarios, así como para la mejor resolución de aquellos casos en que la demanda de puestos escolares sea superior a la oferta de los mismos, resulta conveniente elaborar una normativa que sea aplicable a las distintas enseñanzas que puedan impartirse en los centros docentes cada curso académico.

En su virtud, de acuerdo con lo establecido en la disposición final cuarta del Decreto 77/2004, de 24 de febrero, esta Consejería de Educación y Ciencia ha dispuesto: CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto desarrollar el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos, a excepción de los universitarios, de conformidad con lo establecido en el Decreto 77/2004, de 24 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a excepción de los universitarios.

Artículo 2. Ambito de aplicación.

La presente Orden será de aplicación en todos los centros docentes públicos y privados concertados que impartan alguna de las enseñanzas escolares de régimen general o de régimen especial, reguladas en las Leyes Orgánicas 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, y 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, a excepción de los ciclos formativos de grado superior de formación profesional y de las enseñanzas de grado superior de música y de danza y de las de arte dramático, que se regirán por su normativa específica.

Artículo 3. Areas de influencia.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del Decreto

77/2004, de 24 de febrero, los titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia, oído el correspondiente Consejo Escolar Provincial y, en su caso, los Consejos Escolares Municipales, delimitarán las áreas de influencia y sus modificaciones, de acuerdo con la capacidad autorizada para cada centro y la población escolar de su entorno. Tal delimitación afectará a los centros que imparten la educación infantil, la educación primaria o la educación secundaria, con el criterio de que a la hora de fijar dichas áreas de influencia se pueda ofrecer, siempre que sea posible, como mínimo un centro público y otro privado concertado. Asimismo, determinarán las áreas limítrofes a las anteriores.

2. En los centros que imparten la educación secundaria

postobligatoria la delimitación de las áreas de influencia y limítrofes se realizará para cada una de las enseñanzas, por modalidades de bachillerato y ciclos formativos de grado medio de formación profesional.

3. Los titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia, determinarán las áreas de influencia a las que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo así como, cuando proceda, sus modificaciones, que mediante resolución publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

4. La Consejería de Educación y Ciencia podrá fijar áreas de influencia que excedan del ámbito territorial de la provincia para aquellos centros en los que la singularidad de las enseñanzas que en los mismos se impartan así lo aconseje.

5. La citada resolución, que servirá de notificación a los interesados, se publicará de manera que permanezca expuesta hasta la fecha del comienzo del plazo de recursos y

reclamaciones al que se refiere el apartado siguiente, y, en todo caso, al menos, durante tres días hábiles.

6. Los plazos para la presentación de los recursos y

reclamaciones previstos en el artículo 35 de la presente Orden contarán a partir del día 7 de mayo de cada año, debiendo indicarse dichos plazos en la resolución a la que se refiere el apartado 4 de este artículo.

7. En las enseñanzas de educación infantil, educación primaria, educación secundaria y educación especial, los Directores y Directoras o los titulares de los centros docentes remitirán, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.2 de esta Orden, el tercer ejemplar de las solicitudes no admitidas a la correspondiente Comisión de Escolarización, que pondrá de manifiesto al alumnado y, en su caso, a sus representantes legales, antes del 14 de mayo, por medio del tablón de anuncios del centro donde hayan presentado la solicitud, la relación de centros docentes sostenidos con fondos públicos con puestos escolares vacantes para que opten por alguno de ellos para su adjudicación, que se llevará a cabo de acuerdo con el orden de prioridad resultante de la aplicación del baremo establecido en el Decreto 77/2004, de 24 de febrero.

8. En caso de que el alumnado o sus representantes legales no opten por alguno de los centros docentes sostenidos con fondos públicos a los que se refiere el apartado 7 anterior, la Comisión de Escolarización les adjudicará una plaza en el centro docente más cercano al domicilio familiar en el que existan puestos escolares vacantes.

Sección 6.ª

Recursos y reclamaciones

Artículo 35. Recursos y reclamaciones.

1. Los acuerdos y decisiones que adopten los Directores y Directoras de los centros docentes públicos sobre la admisión del alumnado podrán ser objeto de recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia correspondiente, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

2. Los acuerdos y decisiones que sobre la admisión del alumnado adopten los titulares de los centros privados concertados podrán ser objeto de reclamación en el plazo de un mes ante el titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia correspondiente, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

3. La reclamación a la que se refiere el apartado anterior, podrá presentarse ante el titular del centro privado concertado o ante el titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia correspondiente. Si la reclamación se hubiera presentado ante el titular del centro, éste deberá remitirla a la Delegación Provincial en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del

expediente.

4. Dentro de los plazos legales el recurso de alzada o, en su caso, la reclamación deberá resolverse dentro de un plazo que garantice la adecuada escolarización del alumno o alumna.

CAPITULO V

Inscripción y matriculación

Sección 1.ª

Criterios generales y plazos

Artículo 36. Inscripción del alumnado.

1. Para las enseñanzas de educación infantil, de educación primaria, de educación secundaria obligatoria y de formación básica de adultos, con anterioridad al inicio de cada año académico, todos los alumnos y alumnas deberán formalizar su inscripción en el centro en el que están admitidos, en el plazo que se establece en el apartado siguiente de este artículo, utilizando el impreso correspondiente, según los modelos normalizados que se adjuntan como Anexos IX, X y XI de la presente Orden.

2. Los plazos de inscripción del alumnado son los que se determinan a continuación:

a) En los centros de educación infantil, de educación primaria y específicos de educación especial: entre el 1 y el 8 de junio de cada año.

b) En los centros de educación secundaria: entre el 1 y el 10 de julio de cada año.

c) En los Centros de Educación de Adultos: entre el 20 y el 30 de junio y entre el 10 y el 15 de septiembre de cada año.

d) En los Institutos Provinciales de Formación de Adultos para la formación básica de adultos en la modalidad presencial: entre el 1 y el 10 de julio de cada año.

3. Para la primera inscripción del alumnado en el centro se aportará la siguiente documentación:

a) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad, Libro de Familia, partida de nacimiento u otro documento acreditativo de la fecha de nacimiento del alumno o alumna.

b) Documentación acreditativa, en su caso, de estar en posesión de los requisitos académicos establecidos en la normativa vigente.

4. En virtud de lo establecido en el apartado 2 del artículo 4 del Decreto 77/2004, de 24 de febrero, en los centros docentes sostenidos con fondos públicos no podrá exigirse aportación económica alguna bajo ningún concepto, salvo, en su caso, el Seguro Escolar al que se refiere el Real Decreto 1633/1985, de

28 de agosto, por el que fija la cuantía de la cuota del Seguro Escolar.

5. Una vez finalizado el proceso de inscripción del alumnado y en el plazo de dos días, los Directores y Directoras de los centros certificarán el número total de alumnos y alumnas inscritos en ellos para el curso siguiente y remitirán dicho certificado a la correspondiente Delegación Provincial.

6. Asimismo, en el plazo que se determine para ello, los Directores y Directoras de los centros remitirán a la

Delegación Provincial, en el soporte que se establezca, la información que sobre dicha inscripción les sea requerida por la Administración educativa para el ejercicio de las funciones que le son propias en el ámbito de sus competencias.

Artículo 37. Matriculación del alumnado.

1. En las enseñanzas postobligatorias y en las de régimen especial, con anterioridad al inicio de cada año escolar, todos los alumnos y alumnas, incluidos aquéllos que aún teniendo que realizar pruebas extraordinarias, el resultado de éstas no condiciona su promoción al curso siguiente, deberán formalizar la matrícula en el centro en que están admitidos entre el 1 y el 10 de julio de cada año, utilizando el impreso

correspondiente según los modelos normalizados que se adjuntan a la presente Orden como Anexos XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX. En el caso de las enseñanzas de régimen general no será posible en un mismo año escolar estar matriculado en más de una de ellas. Igualmente, en las enseñanzas artísticas no será posible en un mismo año escolar estar matriculado en más de un grado de una de estas enseñanzas.

2. Para el alumnado que deba realizar pruebas extraordinarias y el resultado de las mismas condicione su promoción al curso siguiente, se establece un plazo extraordinario de

matriculación que deberá finalizar el 8 de septiembre.

3. Para el alumnado que realice pruebas de acceso a las enseñanzas de formación profesional de grado medio, artes plásticas y diseño y música y danza de grados elemental y medio en el mes de septiembre, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 4 de la presente Orden, los centros establecerán un plazo extraordinario de matriculación que concluirá cinco días después de la celebración de las pruebas.

4. Para la primera matriculación del alumnado en el centro se aportará la siguiente documentación:

a) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad, Libro de Familia, partida de nacimiento u otro documento oficial acreditativo de la fecha de nacimiento del alumno o alumna.

b) Documentación acreditativa de estar en posesión de los requisitos de acceso establecidos en la normativa vigente.

c) Justificación del abono de tasas o de su exención, si procede.

5. En virtud de lo establecido en el apartado 2 del artículo 4 del Decreto 77/2004, de 24 de febrero, en los centros docentes sostenidos con fondos públicos no podrá exigirse aportación económica alguna bajo ningún concepto, salvo, en su caso, el Seguro Escolar al que se refiere el Real Decreto 1633/1985, de

28 de agosto, las cantidades en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos en el caso de los conciertos educativos en régimen singular y las tasas académicas y precios públicos establecidos para las enseñanzas de régimen especial.

6. En los supuestos en que la matriculación esté supeditada a algún tipo de autorización o de aporte de documentación, podrá efectuarse matrícula condicionada en los plazos habituales, que podrá elevarse a definitiva posteriormente.

7. Una vez finalizado el proceso de matriculación del alumnado y en el plazo de dos días, los Directores y Directoras de los centros certificarán el número total de alumnos y alumnas matriculados en ellos para el curso siguiente y remitirán dicho certificado a la correspondiente Delegación Provincial.

8. Asimismo, en el plazo que se determine para ello, los Directores y Directoras de los centros remitirán a la

Delegación Provincial, en el soporte que se establezca, la información que sobre dicha matrícula les sea requerida por la Administración educativa para el ejercicio de las funciones que le son propias en el ámbito de sus competencias.

Artículo 38. Traslados de matrícula.

1. Los traslados de matrícula en las enseñanzas

postobligatorias y en las de régimen especial que se soliciten en el primer trimestre del curso serán autorizados por los Directores o Directoras de los centros que deberán comunicarlo a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia. Cuando los traslados se soliciten en el segundo trimestre, deberán ser autorizados por el titular de la correspondiente Delegación Provincial, si tienen lugar en la misma provincia, o por el titular de la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa cuando se produzca entre provincias distintas, siendo preceptivo en estos casos el informe de los Servicios de Inspección de Educación

correspondientes.

2. Los traslados de matrícula que se soliciten desde centros de otras Comunidades Autónomas, deberán ser autorizados por el titular de la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa.

3. En ningún supuesto se autorizarán traslados de matrícula en el tercer trimestre del curso.

Sección 2.ª

Matriculación del alumnado en las enseñanzas escolares

de régimen general

Artículo 39. Area o asignatura de Sociedad, Cultura y Religión.

De acuerdo con el principio de libertad religiosa, y según lo dispuesto en el Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, por el que se regula la enseñanza de la Religión, el alumnado y, en su caso, sus representantes legales, comunicarán por escrito al Director o Directora en la primera inscripción o matrícula del alumno o alumna en el centro la opción que del área o

asignatura de Sociedad, Cultura y Religión prefiere cursar, sin perjuicio de que la decisión pueda modificarse al inicio de cada curso. A tales efectos, los Directores y Directoras de los centros docentes recabarán expresamente esta decisión con anterioridad al comienzo de cada curso académico.

Artículo 40. Anulación de matrícula.

1. Los Directores y Directoras de los centros docentes, a petición razonada del alumno o alumna o, si es menor de edad, de sus representantes legales, antes de finalizar el mes de abril de cada curso o dos meses antes de la evaluación

final ordinaria en el caso de los ciclos formativos de grado medio de formación profesional, cuando las causas alegadas imposibiliten la asistencia del alumno o alumna a clase, podrán dejar sin efecto su matrícula en las enseñanzas

correspondientes a niveles educativos postobligatorios. En este caso, la matrícula no será computada a los efectos del número máximo de años de permanencia en el bachillerato o de las convocatorias posibles en un mismo módulo profesional de los ciclos formativos de grado medio de formación profesional.

2. Asimismo, los Directores y Directoras de los centros docentes que imparten enseñanzas postobligatorias, antes del 31 de octubre, deberán recabar del alumnado que no se haya incorporado o que no asista a las actividades lectivas, la información precisa sobre los motivos que provocan tal

circunstancia, con objeto de dejar sin efecto la inscripción o matrícula en las correspondientes enseñanzas, en los casos que proceda, y poder inscribir o matricular a otros solicitantes de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta de la presente Orden. En el caso del alumnado menor de edad, la referida información se recabará de sus representantes legales.

Sección 3.ª

Matriculación del alumnado en las enseñanzas escolares

de régimen especial

Artículo 41. Anulación de matrícula.

1. Los titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia, a petición razonada del alumno o alumna o de sus representantes legales, si es menor de edad, podrán dejar sin efecto, por una sola vez, la matrícula formalizada para alguna de las enseñanzas de régimen especial.

2. La solicitud se dirigirá al titular de la Delegación Provincial antes de finalizar el mes de abril del

correspondiente curso académico o dos meses antes de la evaluación final ordinaria en el caso de los ciclos formativos de artes plásticas y diseño. A tales efectos, será presentada en el centro en que el que alumno o alumna esté matriculado, adjuntándose la documentación que justifique las circunstancias que imposibilitan su asistencia a clase. La petición referida, antes de remitirse a la Delegación Provincial, para su informe por el Servicio de Inspección de Educación, deberá ser

informada por el Director o Directora del centro.

3. En las enseñanzas de música y danza, la solicitud deberá ser global, extendiéndose a todas las asignaturas en las que el alumno o alumna esté matriculado.

4. La anulación de la matrícula tendrá efectos sobre los límites de permanencia en los cursos, ciclos o grados

correspondientes.

5. En ningún caso, la anulación de la matrícula dará derecho a la devolución de las tasas académicas.

6. En lo que se refiere a las enseñanzas de artes plásticas y diseño, se estará a lo dispuesto en la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de 9 de enero de 1998, sobre evaluación de los ciclos formativos de artes plásticas y diseño.

CAPITULO VI

Infracción de las normas de admisión del alumnado

Artículo 42. Infracciones.

1. Los Consejos Escolares de los centros docentes públicos velarán por que las decisiones que adopten los Directores y Directoras se atengan a lo dispuesto en la presente Orden y que la adjudicación de las plazas se lleve a cabo de conformidad con el número de puestos escolares autorizados. De igual forma procederán los Consejos Escolares de los centros concertados en relación con la competencia que, en la admisión de alumnos y alumnas, tienen los titulares de los mismos.

2. Las responsabilidades en que se pudiera incurrir, como consecuencia de la infracción de las normas sobre admisión del alumnado en los centros docentes públicos, se exigirán en la forma y de acuerdo con los procedimientos que en cada caso sean de aplicación.

3. La infracción de tales normas en los centros docentes concertados podrá dar lugar a las sanciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 62 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, modificados por la disposición final primera.9 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre.

CAPITULO VII

Comisiones de escolarización

Artículo 43. Composición de la Comisión Provincial de

Escolarización.

En cada Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia se constituirá una Comisión Provincial de

Escolarización integrada por los siguientes miembros:

a) El titular de la Delegación Provincial o persona en quien delegue, que actuará como presidente.

b) El Jefe o Jefa de Servicio de Inspección de Educación.

c) El Jefe o Jefa de Servicio de Ordenación Educativa.

d) Dos Inspectores o Inspectoras, adscritos al área estructural de escolarización, plantilla de funcionamiento y plantilla orgánica, designados por el titular de la Delegación

Provincial.

e) Un Jefe o Jefa de Sección, designado por el titular de la Delegación Provincial, que actuará como secretario.

f) Los siete miembros que representan a los distintos grupos de Consejeros en la Comisión permanente del Consejo Escolar Provincial.

Artículo 44. Funciones de la Comisión Provincial de

Escolarización.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto

77/2004, de 24 de febrero, la Comisión Provincial de

Escolarización tendrá las siguientes funciones:

a) Informar al alumnado que lo solicite y, en su caso, a sus representantes legales, sobre los centros docentes públicos y concertados ubicados en su ámbito de actuación y sobre las plazas disponibles en los mismos.

b) Establecer criterios sobre las actuaciones a llevar a cabo para comprobar que cada solicitante ha presentado una única instancia para las enseñanzas escolares de régimen general. Para ello, la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia facilitará los medios humanos, materiales y técnicos necesarios.

c) Asesorar y emitir informes sobre las incidencias que puedan producirse en el proceso de escolarización y matriculación del alumnado.

d) En el caso de las enseñanzas de régimen general, asesorar y emitir informes sobre la determinación de las localidades, distritos municipales o sectores de población donde sea necesario constituir las Comisiones a las que se refiere el artículo 45 de la presente Orden, así como el número y el ámbito de actuación de las subcomisiones de localidad, distrito municipal o sector de población que sea necesario establecer en aquellas demarcaciones en que se precise esta división.

Artículo 45. Composición de la Comisión de Escolarización de localidad, distrito municipal o sector de población.

1. En el caso de las enseñanzas escolares de régimen general, en las localidades, distritos municipales o sectores de población en las que funcione más de un centro docente que imparta estas enseñanzas y así lo determine el titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, podrán constituirse, a los efectos previstos en el

artículo 31 del Decreto 77/2004, de 24 de febrero, las

siguientes Comisiones de Escolarización:

a) Comisión de Escolarización de localidad, distrito municipal o sector de población de educación infantil y educación primaria.

b) Comisión de Escolarización de localidad, distrito municipal o sector de población de educación secundaria.

2. Las Comisiones de Escolarización de localidad, distrito municipal o sector de población estarán integradas por los siguientes miembros:

a) El titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, que actuará como presidente y que podrá delegar en un Inspector o Inspectora de Educación.

b) Un Inspector o Inspectora de Educación.

c) Los Directores y Directoras de los centros docentes públicos implicados.

d) Los titulares de los centros docentes concertados

implicados.

e) El concejal o concejala del distrito, el delegado o delegada municipal de enseñanza o, en su defecto, un representante del Ayuntamiento.

f) Un miembro del Equipo de Orientación Educativa del sector.

g) Un representante de las madres o padres de los alumnos y alumnas por cada uno de los correspondientes centros docentes sostenidos con fondos públicos, designados por las Asociaciones de Madres y Padres de Alumnos y Alumnas.

h) En su caso, un representante de las Asociaciones de Alumnos y Alumnas de los centros correspondientes.

i) A propuesta de las Federaciones de Asociaciones de Madres y Padres de Alumnos y Alumnas de la enseñanza pública y de las Federaciones de Asociaciones de Madres y Padres de Alumnos y Alumnas de la enseñanza privada, en dichas Comisiones se incluirá un representante de cada una de ellas.

3. Cuando lo consideren oportuno, los presidentes de las Comisiones podrán establecer subcomisiones de menor ámbito territorial o urbano a efectos de operatividad y en ellas deberán estar presentes todos los Directores y Directoras y titulares, en su caso, de los centros del ámbito territorial correspondiente. Asimismo, podrán participar otros miembros de la Comisión de Escolarización.

Artículo 46. Funciones de la Comisión de Escolarización de localidad, distrito municipal o sector de población.

1. Las Comisiones de Escolarización de localidad, distrito municipal o sector de población tendrán las siguientes

funciones:

a) Informar al alumnado que lo solicite y, en su caso, a sus representantes legales, sobre los centros docentes públicos y concertados ubicados en su ámbito de actuación y sobre los puestos escolares vacantes en los mismos.

b) Establecer actuaciones para comprobar que cada solicitante ha presentado una única instancia para las enseñanzas escolares de régimen general y verificar el número de vacantes y de solicitudes sin atender de los centros de su ámbito de

actuación. Para ello, la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia facilitará los medios humanos, materiales y técnicos necesarios.

c) Garantizar la escolarización del alumnado que no haya obtenido plaza en el centro solicitado. A tales efectos, estas Comisiones de Escolarización pondrán de manifiesto al alumnado y, en su caso, a sus representantes legales, la relación de centros docentes con puestos escolares vacantes para que opten por alguno de ellos para su adjudicación. En caso de que no hagan uso de tal opción, las citadas Comisiones adjudicarán plaza en el centro docente más cercano al domicilio familiar que cuente con puestos escolares vacantes.

d) Arbitrar medidas para llevar a cabo la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones sociales desfavorecidas, oídos sus representantes legales.

e) Garantizar la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a sus capacidades personales en los centros de la localidad, distrito municipal o sector de población, y, en su caso, elevar a la Comisión Provincial de Escolarización los casos no resueltos por precisar unos recursos específicos no disponibles en la zona.

f) Informar, en su caso, sobre las reclamaciones relativas a la escolarización que se dirijan al titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia.

g) Formular propuestas al titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia para resolver las cuestiones relacionadas con la escolarización de su localidad, distrito municipal o sector de población, que en todo caso se recogerán en un acta.

2. Las reuniones de la Comisión de Escolarización deberán celebrarse en el día y con el horario que facilite la

asistencia de todos sus miembros y, preferentemente, por la tarde.

3. La Comisión de Escolarización de localidad, distrito municipal o sector de población se coordinará con los centros docentes de su ámbito territorial o urbano, a través del Director o Directora o del titular, en el caso de los centros concertados, para una adecuada escolarización del alumnado.

Disposición adicional primera. Alumnado procedente de sistemas educativos extranjeros.

La incorporación a cualquiera de los cursos que integran la enseñanza básica del alumnado procedente de sistemas educativos extranjeros que estén en edad de escolarización obligatoria, se realizará teniendo como referente su edad. No obstante, el equipo de evaluación podrá incorporarlo a un curso distinto al que le corresponde por edad de acuerdo con su competencia curricular, oídos sus representantes legales.

Disposición adicional segunda. Oferta modular o parcial de ciclos formativos de grado medio de formación profesional.

Los criterios y procedimientos de admisión del alumnado en la oferta modular o parcial de ciclos formativos de grado medio de formación profesional serán los establecidos en su normativa específica.

Disposición adicional tercera. Formación profesional de grado medio semipresencial o a distancia.

Los criterios y procedimientos de admisión del alumnado en los ciclos formativos de grado medio de formación profesional en la modalidad semipresencial o a distancia, serán los establecidos en su normativa específica.

Disposición adicional cuarta. Competencias de los Consejos de Centro.

En los Centros de Educación de Adultos, los Consejos de Centro asumirán las competencias atribuidas en la presente Orden a los Consejos Escolares.

Disposición adicional quinta. Solicitudes de admisión en Centros de Educación de Adultos.

1. El plazo de presentación de solicitudes de admisión en los Centros de Educación de Adultos será el comprendido entre el 1 y el 15 de junio de cada año.

2. Si una vez admitidas todas las solicitudes a las que se refiere el apartado anterior quedaran puestos escolares vacantes, los Centros de Educación de Adultos podrán disponer de un plazo extraordinario de presentación de solicitudes de admisión que estará comprendido entre el 1 y el 8 de septiembre de cada año.

Disposición adicional sexta. Solicitudes de admisión en ciclos formativos de artes plásticas y diseño.

El plazo de presentación de solicitudes para cursar los ciclos formativos de artes plásticas y diseño será el establecido en el artículo 19 de la presente Orden. No obstante, la

documentación acreditativa de las calificaciones obtenidas en las enseñanzas que estén realizando los solicitantes o la correspondiente a la prueba de acceso será entregada una vez finalizado el curso académico.

Disposición adicional séptima. Plazo extraordinario de

inscripción y matriculación.

Cuando existan causas que lo justifiquen, se podrá inscribir o matricular al alumnado de enseñanzas postobligatorias, de régimen especial y de adultos, hasta la finalización del mes de octubre del curso correspondiente, de conformidad con lo que al efecto determine el titular de la Dirección General de

Planificación y Ordenación Educativa.

Disposición adicional octava. Resolución del procedimiento de admisión en las enseñanzas artísticas.

1. En las enseñanzas de grados elemental y medio de música y de danza y en los ciclos formativos de artes plásticas y diseño, el estudio de las solicitudes presentadas en cada centro y la adjudicación de los puestos escolares vacantes se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la presente Orden, teniendo en cuenta las características propias de estas enseñanzas, recogidas en su normativa específica.

2. El procedimiento de admisión en estas enseñanzas finalizará el día 30 de junio de cada año.

Disposición adicional novena. Escolarización en educación infantil en centros docentes públicos.

En los centros docentes públicos la determinación de puestos escolares vacantes en la educación infantil se llevará a cabo por tramos de edad, distinguiéndose los que se oferten al alumnado de cinco, cuatro y tres años respectivamente.

Disposición adicional décima. Tramitación por medios

electrónicos de los procedimientos de admisión.

Las solicitudes de admisión así como la inscripción y matrícula en centros sostenidos con fondos públicos que deseen tramitarse a través de las redes abiertas de telecomunicación se cursarán por los interesados al Registro telemático establecido en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos

(Internet). Para ello, los interesados deberán tener reconocida la firma electrónica a la que se refiere el citado Decreto

183/2003, de 24 de junio.

Disposición transitoria primera. Plazo de presentación de solicitudes de admisión y resolución del procedimiento de admisión para el curso 2004/05.

1. El plazo de presentación de solicitudes de admisión en los centros docentes sostenidos con fondos públicos, a excepción de los universitarios, para el curso 2004/05, será el comprendido entre el 1 y el 30 de abril.

2. Para el curso 2004/05, la resolución del procedimiento de admisión se realizará de acuerdo con las fechas y plazos siguientes:

a) El Consejo Escolar de cada centro docente público y el titular, en el caso de los centros docentes concertados, en aquellos supuestos en que deba aplicarse el baremo establecido en el Decreto 77/2004, de 24 de febrero, publicarán en el tablón de anuncios del centro la relación de los solicitantes, indicando la puntuación obtenida por la aplicación de cada uno de los apartados de dicho baremo, así como la puntuación total.

b) La relación a la que se refiere el apartado anterior se publicará de manera que permanezca expuesta hasta la fecha del comienzo del trámite de audiencia o plazo de alegaciones al que se refiere la letra c) siguiente y, en todo caso, al menos, durante dos días hábiles.

c) Durante cinco días hábiles contados a partir del 11 de mayo de 2004 se procederá, en el caso de los centros docentes públicos, al trámite de audiencia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 50 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Igualmente, en los centros docentes concertados, durante este mismo plazo, los solicitantes podrán formular ante el titular las alegaciones que estimen convenientes.

d) Transcurrido dicho plazo, el Director o Directora de los centros docentes públicos, previo informe del Consejo Escolar, o el titular de los privados concertados procederá a estudiar y a valorar las alegaciones que, en su caso, se hayan presentado y procederá a la adjudicación de los puestos escolares vacantes según lo previsto en el artículo 21 de la presente Orden. La resolución con la relación de admitidos y no admitidos, en la que deberá figurar la puntuación obtenida por la aplicación de cada uno de los apartados del baremo, la puntuación total y el resultado del sorteo en los casos que proceda, se publicará por el Consejo Escolar en el caso de los centros docentes públicos o por el titular en el caso de los privados concertados, en el tablón de anuncios del centro. A los no admitidos se les deberá expresar los motivos que han determinado su no admisión.

e) La citada resolución, que servirá de notificación a los interesados, se publicará de manera que permanezca expuesta hasta la fecha del comienzo del plazo de recursos y

reclamaciones al que se refiere la letra f) siguiente, y, en todo caso, al menos, durante dos días hábiles.

f) Los plazos para la presentación de los recursos y

reclamaciones previstos en el artículo 35 de la presente Orden contarán a partir del día 24 de mayo de 2004, debiendo

indicarse dichos plazos en la resolución a la que se refieren las letras d) y e) anteriores.

g) En las enseñanzas de educación infantil, educación primaria, educación secundaria y educación especial, los Directores y Directoras o los titulares de los centros docentes remitirán, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.2 de esta Orden, el tercer ejemplar de las solicitudes no admitidas a la correspondiente Comisión de Escolarización, que pondrá de manifiesto al alumnado y, en su caso, a sus representantes legales, antes del 31 de mayo, por medio del tablón de anuncios del centro donde hayan presentado la solicitud, la relación de centros docentes sostenidos con fondos públicos con puestos escolares vacantes para que opten por alguno de ellos para su adjudicación, que se llevará a cabo de acuerdo con el orden de prioridad resultante de la aplicación del baremo establecido en el Decreto 77/2004, de 24 de febrero.

h) En caso de que el alumnado o sus representantes legales no opten por alguno de los centros docentes sostenidos con fondos públicos a los que se refiere la letra g) anterior, la Comisión de Escolarización les adjudicará una plaza en el centro docente más cercano al domicilio familiar en el que existan puestos escolares vacantes.

Disposición transitoria segunda. Areas de influencia para el curso 2004/05.

Los titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia, para el curso 2004/05, publicarán mediante resolución en el tablón de anuncios de la

correspondiente Delegación Provincial las áreas de influencia a las que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 3 de la presente Orden.

Disposición transitoria tercera. Alumnado de educación

secundaria obligatoria en colegios.

El alumnado que finalice el segundo curso de educación

secundaria obligatoria en un Colegio de Educación Primaria y que vaya a realizar el tercer curso de este nivel educativo en un centro de educación secundaria, no requerirá nuevo proceso de admisión siempre que así lo haya establecido la Consejería de Educación y Ciencia en la planificación

previamente efectuada para atender las necesidades de

escolarización.

Disposición transitoria cuarta. Enseñanzas de Religión

anteriores a la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre.

De acuerdo con el principio de libertad religiosa, y según lo dispuesto en el Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, el alumnado y, en su caso, sus representantes legales, comunicarán por escrito al Director o Directora en la inscripción o matrícula del alumno o alumna en el centro para el curso

2004/05, su deseo de cursar las enseñanzas de Religión, hasta tanto se extingan de acuerdo con el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo. A tales efectos, los Directores y Directoras de los centros docentes recabarán expresamente esta decisión con anterioridad al comienzo del curso.

Disposición transitoria quinta. Tramitación por medios

electrónicos de los procedimientos de admisión para el curso

2004/05.

1. La tramitación telemática de las solicitudes de admisión a la que se refiere la disposición adicional décima de esta Orden, sólo podrá realizarse para el curso 2004/05 en las solicitudes que requieran una única firma y que no precisen la aportación de la documentación acreditativa a la que se hace referencia en los Anexos correspondientes.

2. La tramitación telemática de la inscripción o matrícula a la que se refiere la disposición adicional décima de esta Orden, sólo podrá realizarse para el curso 2004/05 en los centros cuyo titular sea la Consejería de Educación y Ciencia y siempre que no sea necesaria la aportación de documentación adicional o ésta obre en poder de la Consejería de Educación y Ciencia o de alguno de los centros dependientes de la misma.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 16 de febrero de 1999, sobre escolarización y matriculación del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados, a excepción de los Universitarios, y todas aquellas normas de igual o inferior rango cuyo contenido se oponga a lo establecido en la presente Orden.

Disposición final primera. Difusión de las normas de

escolarización y asesoramiento en la aplicación de las mismas.

1. Los titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia procurarán que en los Ayuntamientos y Juntas de Distrito de su demarcación se dé publicidad a las relaciones de puestos escolares vacantes y a toda la normativa que rige la admisión del alumnado.

2. El Servicio de Inspección de Educación organizará las tareas de información al público en cada Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia sobre el proceso de

escolarización y sobre los puestos escolares vacantes de cada centro. Asimismo, dicho Servicio estudiará las cuestiones que sobre la escolarización puedan plantearse a lo largo del curso, realizando las correspondientes propuestas al titular de la Delegación Provincial para su resolución contando con los puestos vacantes disponibles.

3. La presente Orden se hallará expuesta en lugar de fácil acceso al público en los centros docentes, inmediatamente después de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

4. El Director o Directora de los centros docentes públicos y el titular de los privados concertados facilitarán a los distintos sectores de la comunidad educativa, así como a las asociaciones que los representan, una copia de la presente Orden y cuanta información soliciten sobre el proceso de admisión del alumnado.

5. De acuerdo con lo previsto en los artículos 5.6 y 7.2 del Decreto 183/2003, de 24 de junio, los modelos normalizados de los impresos y la información sobre el proceso de

escolarización y matrícula en los centros sostenidos con fondos públicos, se facilitarán a través del portal de la

Administración de la Junta de Andalucía,

http://www.andaluciajunta.es.

Disposición final segunda. Alumnado perteneciente a familias de trabajadores temporeros e itinerantes.

Se autoriza a los titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia a que determinen los centros que podrán escolarizar a los hijos e hijas de

trabajadores temporeros e itinerantes que se desplacen con sus familias. En la determinación de estos centros deberá tenerse en cuenta la existencia de puestos escolares vacantes en los mismos, la posibilidad de utilización de servicios educativos complementarios, así como la disponibilidad de recursos de apoyo tanto internos como externos al centro.

Disposición final tercera. Desarrollo y aplicación.

1. Se autoriza a la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa a establecer las actuaciones a llevar a cabo para la organización y resolución del procedimiento de admisión, escolarización y matriculación del alumnado en los centros a que se refiere la presente Orden.

2. Se autoriza a la Dirección General de Orientación Educativa y Solidaridad a establecer las actuaciones a llevar a cabo para la inscripción de personas adultas en los planes educativos establecidos en la Ley 3/1990, de 27 de marzo.

3. Se autoriza a las Direcciones Generales de Orientación Educativa y Solidaridad y de Formación Profesional a establecer las actuaciones para la organización y resolución del

procedimiento de admisión, escolarización y matriculación del alumnado en la enseñanza semipresencial o a distancia.

4. Se autoriza, asimismo, a la Dirección General de

Planificación y Ordenación Educativa, a la de Orientación Educativa y Solidaridad y a la de Formación Profesional para dictar cuantas instrucciones resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Orden en el marco de sus respectivas competencias.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 25 de marzo de 2004

CANDIDA MARTINEZ LOPEZ

Consejera de Educación y Ciencia

5. Con anterioridad a la apertura del plazo de presentación de solicitudes de admisión, los Directores y Directoras de los centros docentes públicos y los titulares de los privados concertados, darán publicidad del ámbito territorial que comprende su área de influencia, de acuerdo con lo establecido en los apartados 3 y 4 de este artículo.

Artículo 4. Puestos escolares vacantes.

1. Los titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia determinarán el número de puestos escolares vacantes en cada centro, de acuerdo con la planificación previamente elaborada y la capacidad del mismo, así como con lo establecido en su régimen de autorización y el número de unidades concertadas en el caso de los centros privados concertados. De conformidad con lo establecido en los artículos 27 al 29 del Decreto 77/2004, de 24 de febrero, en la determinación del número de puestos escolares vacantes se podrán reservar hasta tres de ellos por unidad escolar para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a sus capacidades personales o a condiciones sociales desfavorecidas. De acuerdo con dicha planificación, en aquellos centros donde se atienda alumnado de Residencias Escolares o de Escuelas Hogar se reducirá del total de puestos escolares vacantes un número suficiente que garantice la escolarización en dichos centros del alumnado residente.

2. En los centros docentes privados concertados en los que la educación infantil no esté sostenida con fondos públicos, sus titulares deberán publicar como vacantes todos los puestos escolares correspondientes al primer curso de la educación primaria.

3. En la determinación de los puestos escolares vacantes de ciclos formativos de grado medio de formación profesional, en los centros docentes públicos y privados concertados se tendrá en cuenta lo que sigue:

a) El ochenta por ciento de los puestos escolares se ofertará al alumnado que cumpla alguno de los requisitos que se recogen en el artículo 9.1 de la presente Orden.

b) El veinte por ciento restante se ofertará al alumnado que tenga superada la prueba de acceso al correspondiente ciclo formativo, prevista en el artículo 38 de la Ley Orgánica

10/2002, de 23 de diciembre.

c) Los puestos escolares vacantes correspondientes a la letra

a) anterior que no se adjudiquen acrecentarán el veinte por ciento establecido en la letra b). Del mismo modo, si quedaran puestos escolares vacantes sin adjudicar al alumnado que tenga superada la prueba de acceso, éstos acrecentarán el ochenta por ciento establecido en la letra a).

4. En la determinación de los puestos escolares vacantes de los ciclos formativos de grados medio y superior de las enseñanzas de artes plásticas y diseño, se tendrá en cuenta lo que sigue:

a) El cincuenta por ciento de los puestos escolares se

destinará al alumnado que, cumpliendo los requisitos académicos establecidos, acceda mediante prueba a cada ciclo formativo, según lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 12 de la presente Orden.

b) El treinta por ciento de los puestos se ofertará al alumnado que se acoja al supuesto de exención de las pruebas de acceso a las que se refieren los mismos apartados 1 y 3 del artículo 12 de la presente Orden.

c) El veinte por ciento restante se destinará al alumnado que, carente de requisitos académicos, reúna las condiciones de edad y supere la prueba de acceso, según lo establecido en los apartados 2 y 4 del artículo 12 de la presente Orden.

d) Los puestos escolares vacantes correspondientes a las letras

b) y c) anteriores que no se adjudiquen acrecentarán el cincuenta por ciento establecido en la letra a). Del mismo modo, si quedaran puestos escolares vacantes sin adjudicar al alumnado a que se refiere la letra a), éstos acrecentarán proporcionalmente los porcentajes establecidos en las letras b) y c) anteriores.

5. La determinación de los puestos escolares vacantes en las enseñanzas especializadas de idiomas, se realizará de acuerdo con lo establecido en su normativa específica.

6. En el caso de las enseñanzas de formación profesional de grado medio, artes plásticas y diseño y música y danza de grado medio si, una vez terminado el proceso de escolarización y matriculación del alumnado, quedaran puestos escolares

vacantes, se podrán organizar, con el único objetivo de adjudicar dichos puestos, pruebas de acceso a estas enseñanzas, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente. Dichas pruebas se celebrarán, en su caso, el día 12 de septiembre de cada año y, si éste fuera sábado o festivo, el siguiente día laborable. En ningún caso, la aplicación de esta medida podrá suponer aumento de los grupos o puestos escolares autorizados.

7. De conformidad con lo establecido en el apartado 3 del artículo 30 del Decreto 77/2004, de 24 de febrero, el Consejo Escolar en los centros docentes públicos, con anterioridad a la apertura del plazo fijado para la presentación de solicitudes, dará publicidad en su tablón de anuncios de los puestos escolares vacantes por cada una de las enseñanzas y cursos que se impartan, incluyendo los reservados para atender al alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a sus

capacidades personales o a condiciones sociales desfavorecidas, de conformidad con la información facilitada por el Director o Directora en base a la planificación de la Consejería de Educación y Ciencia.

8. En los centros docentes privados concertados corresponde al titular la publicación en el tablón de anuncios de todos los puestos escolares vacantes del centro, incluyendo los

reservados para atender al alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a sus capacidades personales o a

condiciones sociales desfavorecidas, de acuerdo con la

capacidad del mismo recogida en la correspondiente Orden de autorización administrativa y con el número de unidades concertadas con que cuente.

CAPITULO II

Requisitos de acceso a las distintas enseñanzas escolares Sección 1.ª

Requisitos de acceso a las enseñanzas escolares

de régimen general

Artículo 5. Educación infantil.

Podrán acceder a la educación infantil los niños y niñas que, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año natural correspondiente al comienzo del curso académico, cumplan tres, cuatro o cinco años de edad.

Artículo 6. Educación primaria.

Podrá acceder al primer curso de la educación primaria el alumnado que cumpla seis años de edad en el año natural correspondiente al comienzo del curso académico y aquel otro al que por sus necesidades educativas específicas se le haya autorizado la incorporación a este nivel educativo con una edad diferente.

Artículo 7. Educación secundaria obligatoria.

Podrá acceder al primer curso de la educación secundaria obligatoria el alumnado que haya finalizado la educación primaria.

Artículo 8. Bachillerato.

1. Para acceder al primer curso de bachillerato será necesario estar en posesión del título de Graduado en Educación

Secundaria Obligatoria o equivalente a efectos académicos.

2. Asimismo, podrá acceder al primer curso de bachillerato aquel alumnado que esté en posesión de los títulos de Técnico de Formación Profesional, Técnico de Artes Plásticas y Diseño o Técnico Deportivo en los términos previstos en el artículo 2.2 del Real Decreto 832/2003, de 27 de junio, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas comunes del Bachillerato.

Artículo 9. Ciclos formativos de grado medio de formación profesional.

1. Para acceder a los ciclos formativos de grado medio de formación profesional será necesario estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente a efectos académicos.

2. También podrán acceder a los ciclos formativos de grado medio de formación profesional las personas que sin reunir los requisitos mencionados en el apartado 1 anterior, superen la correspondiente prueba de acceso prevista en la normativa vigente que le sea de aplicación.

3. La prueba de acceso a la que se refiere el apartado anterior se realizará el día 5 de junio de cada año, y si éste fuera sábado o festivo, el siguiente día lectivo según el calendario escolar provincial. Para poder realizar dicha prueba los interesados deberán presentar, durante la segunda quincena del mes de mayo, una solicitud en el centro docente público que determine el titular de la correspondiente Delegación

Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia.

Sección 2.ª

Requisitos de acceso a las enseñanzas de régimen especial Artículo 10. Enseñanzas de música.

1. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 127/1994, de 7 de junio, por el que se establecen las enseñanzas

correspondientes al grado elemental de música en Andalucía, para acceder al grado elemental de música los solicitantes deberán superar una prueba de aptitud que se celebrará entre el

15 de mayo y el 5 de junio de cada año.

2. Según lo regulado en el Decreto 358/1996, de 23 de julio, por el que se establece el currículo del grado medio de las enseñanzas de música, para acceder al primer curso del grado medio de las enseñanzas de música será preciso superar una prueba de acceso que se celebrará entre el 15 de mayo y el 5 de junio de cada año.

3. Asimismo, se podrá acceder a cada uno de los cursos del grado medio distintos del de primero, sin haber cursado los anteriores, mediante la superación de una prueba específica que se celebrará, si hubiera lugar, una vez finalizado el plazo de matriculación del alumnado en estas enseñanzas.

Artículo 11. Enseñanzas de danza.

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 113/1993, de

31 de agosto, por el que se establecen las enseñanzas

correspondientes al grado elemental de danza en Andalucía, para acceder al grado elemental de danza, los solicitantes deberán superar una prueba de aptitud que se celebrará entre el 15 de mayo y el 5 de junio de cada año.

2. Según lo establecido en el Decreto 172/1998, de 1 de septiembre, por el que se establecen las enseñanzas

correspondientes al grado medio de danza, para acceder al primer curso del grado medio de las enseñanzas de danza será preciso superar una prueba de acceso que se celebrará entre el

15 de mayo y el 5 de junio de cada año.

3. También se podrá acceder a cada uno de los cursos del grado medio distintos del de primero sin haber cursado los

anteriores, mediante la superación de una prueba específica que se celebrará, si hubiera lugar, una vez finalizado el plazo de matriculación del alumnado en estas enseñanzas.

Artículo 12. Enseñanzas de artes plásticas y diseño.

1. Para acceder a los ciclos formativos de grado medio de las enseñanzas de artes plásticas y diseño, de acuerdo con lo establecido en los Decretos reguladores de cada título, se deberá estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente a efectos académicos y superar la correspondiente prueba de acceso que se celebrará entre el 1 y el 5 de julio de cada año.

Estará exento de realizar dicha prueba de acceso el alumnado que esté en posesión del título de Técnico o Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño correspondiente a otro ciclo formativo de la misma familia profesional por la que opte o haya superado los cursos comunes de artes aplicadas

y oficios artísticos establecidos por el Decreto 2127/1963, de

24 de julio, sobre reglamentación de los estudios de las Escuelas de Artes y Oficios Artísticos, o en los establecidos con carácter experimental al amparo del Real Decreto 799/1984, de 28 de marzo, sobre regulación de experiencias en centros de enseñanzas artísticas, o del Real Decreto 942/1986, de 9 de mayo, por el que se establecen normas generales para la realización de experimentaciones educativas en centros

docentes.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 48.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, también podrán acceder a los ciclos

formativos de grado medio de las enseñanzas de artes plásticas y diseño las personas que sin reunir los requisitos académicos mencionados en el apartado 1 anterior, superen una prueba de madurez. A dicha prueba, que se celebrará entre el 1 y el 5 de julio de cada año, podrán presentarse quienes tengan diecisiete años de edad o los cumplan en el año natural de celebración de la misma.

3. Para acceder a los ciclos formativos de grado superior de las enseñanzas de artes plásticas y diseño, de acuerdo con lo establecido en los Decretos reguladores de cada título, se deberá estar en posesión del título de Bachiller, de Técnico Superior o de cualquier otro título o estudios declarados equivalentes, de acuerdo con lo establecido en los Reales Decretos 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, y 440/1994, de 11 de marzo, por el que se establecen las equivalencias entre los títulos de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, Cerámica y Conservación y Restauración de Bienes Culturales, anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, y los establecidos en dicha Ley, y superar la

correspondiente prueba de acceso, que se celebrará entre el 25 y el 30 de junio de cada año.

Estará exento de realizar dicha prueba de acceso el alumnado que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:

a) Haber superado las materias de Fundamentos de diseño, Volumen y Dibujo artístico II de la modalidad de artes del bachillerato.

b) Haber superado los estudios experimentales del Bachillerato Artístico.

c) Estar en posesión del título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño correspondiente a otro ciclo formativo de la misma familia profesional o del título de Graduado en Artes Aplicadas en especialidades de ámbito de la familia profesional por la que se opte.

4. De conformidad con lo establecido en el artículo 48.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, también podrán acceder a los ciclos formativos de grado superior de las enseñanzas de artes plásticas y diseño las personas que sin reunir los requisitos académicos mencionados en el apartado 3 anterior, superen una prueba de madurez a la que podrán presentarse quienes tengan veinte años de edad o estén en posesión del título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño y tengan

dieciocho años de edad cumplidos, en ambos casos, en el año natural de celebración de la prueba. Dicha prueba se celebrará entre el 25 y el 30 de junio de cada año.

Artículo 13. Enseñanzas especializadas de idiomas.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 944/2003, de 18 de julio, por el que se establece la estructura de las enseñanzas de Idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, para acceder a las enseñanzas especializadas de idiomas será requisito imprescindible haber cursado los dos primeros cursos de la educación secundaria obligatoria o estar en posesión del título de Graduado Escolar, del Certificado de Escolaridad o del de Estudios Primarios.

2. Sin perjuicio del cumplimiento del requisito académico establecido en el apartado 1 anterior, los alumnos y alumnas que dispongan de conocimientos previos del idioma podrán incorporarse a cualquier nivel siempre que acrediten los conocimientos precisos de acuerdo con lo que por Orden

establezca el titular de la Consejería de Educación y Ciencia.

Sección 3.ª

Requisitos de acceso a las enseñanzas

para las personas adultas

Artículo 14. Formación básica para adultos.

1. Podrán acceder a la formación básica para adultos las personas que reúnan los requisitos de edad establecidos en el Decreto 156/1997, de 10 de junio, por el que se regula la formación básica en educación de adultos.

2. Podrán acceder al primer ciclo de educación secundaria obligatoria para adultos quienes, reuniendo el requisito de edad contemplado en el Decreto al que se hace referencia en el apartado 1 anterior, hayan superado el nivel de formación de base o quienes, habiendo cursado el primer y segundo cursos de la educación secundaria obligatoria, no hayan promocionado al tercero.

3. Podrán acceder al segundo ciclo de educación secundaria obligatoria para adultos quienes hayan superado el primer ciclo de la misma, o quienes, reuniendo el requisito de edad

contemplado en el Decreto al que se hace referencia en el apartado 1 de este artículo, se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Haber cursado los dos primeros cursos de la educación secundaria obligatoria y que el correspondiente equipo de evaluación hubiera decidido la promoción.

b) Estar en posesión del título de Graduado Escolar.

4. Las personas adultas que accedan por primera vez a la formación básica de adultos y no acrediten haber superado los ciclos o niveles referidos en los apartados 2 y 3 de este artículo, realizarán, preceptivamente, una prueba de valoración inicial que, junto con el expediente académico en el caso de que lo hubiere, determinará su adscripción al nivel o ciclo correspondiente.

Artículo 15. Bachillerato para adultos.

Podrán acceder a estas enseñanzas las personas que reúnan los requisitos académicos establecidos en el artículo 8 de la presente Orden, así como uno de los siguientes:

a) Tener cumplidos dieciocho años al 31 de diciembre del curso académico para el que se formaliza la matrícula.

b) Tener cumplidos dieciséis años al 31 de diciembre del curso académico para el que formaliza la matrícula y acreditar de manera fehaciente su condición de trabajadores o que se encuentran en circunstancias excepcionales que les impidan realizar los estudios de bachillerato en régimen ordinario. En este último caso, la autorización corresponderá al titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia.

Artículo 16. Formación profesional de grado medio para adultos.

Podrán acceder a los ciclos formativos de grado medio de formación profesional para adultos las personas que reúnan los requisitos académicos establecidos en el artículo 9 de la presente Orden, así como uno de los siguientes:

a) Tener cumplidos dieciocho años al 31 de diciembre del curso académico para el que se formaliza la matrícula.

b) Tener cumplidos dieciséis años al 31 de diciembre del curso académico para el que formaliza la matrícula y acreditar de manera fehaciente su condición de trabajadores o

que se encuentran en circunstancias excepcionales que les impidan realizar los estudios de formación profesional de grado medio en régimen ordinario. En este último caso, la

autorización corresponderá al titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia.

Artículo 17. Planes educativos.

Según lo dispuesto en la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de 9 de junio de 1998, por la que se establecen criterios sobre organización y desarrollo de planes educativos, establecidos en la Ley 3/1990, de 27 de marzo, para la

Educación de Adultos, podrán acceder a dichos planes educativos las personas que tengan cumplidos dieciocho años al 31 de diciembre del año natural correspondiente al comienzo del curso académico, salvo en lo que se refiere al de preparación de las pruebas de acceso a la universidad, para el que deberán reunir el requisito de edad necesario para la inscripción en dichas pruebas en la convocatoria del año académico en el que se inicia la preparación de las mismas.

Artículo 18. Enseñanza semipresencial o a distancia.

Las condiciones de acceso a las enseñanzas para adultos en la modalidad semipresencial o a distancia serán las establecidas en los artículos 14, 15 y 16 de la presente Orden.

CAPITULO III

Solicitudes

Artículo 19. Plazo de presentación de solicitudes.

1. El plazo único de presentación de solicitudes de admisión en los centros docentes públicos y privados concertados, a excepción de los universitarios, será el comprendido entre el 1 y el 31 de marzo de cada año, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones adicionales quinta y sexta de la presente Orden.

2. Las solicitudes presentadas fuera de plazo perderán

prioridad en relación con las presentadas en el plazo

establecido. En el caso de que dichas solicitudes

correspondieran a alumnado de enseñanzas obligatorias, una vez finalizado el proceso de admisión, la correspondiente Comisión de Escolarización pondrá de manifiesto al alumnado y, en su caso, a sus representantes legales, la relación de centros docentes con puestos escolares vacantes para que opten por alguno de ellos para su adjudicación. Si la solicitud

presentada fuera de plazo correspondiera a enseñanzas no obligatorias, el centro podrá admitir al alumno o alumna, siempre que disponga de puestos escolares vacantes.

Artículo 20. Documentación.

1. Las solicitudes se formularán utilizando el impreso por duplicado o triplicado ejemplar, según corresponda, que será facilitado gratuitamente en los propios centros, según los modelos normalizados que figuran como Anexos I, II, III, IV, V y VI de la presente Orden.

2. El centro docente, una vez registrada, devolverá una de las copias que componen dicha solicitud al interesado y la otra se archivará en la secretaría del centro. En el plazo que se establezca para ello, los Directores y Directoras de los centros docentes públicos y los titulares de los privados concertados, deberán remitir a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, en el soporte que asimismo se establezca, la información que sobre las solicitudes de admisión recibidas les sea requerida por la Administración educativa para el ejercicio de las funciones que le son propias en el ámbito de sus competencias.

En el caso de los centros que imparten enseñanzas de régimen general a los que se refiere el Anexo I de la presente Orden, una vez resuelto el proceso de admisión, remitirán el tercer ejemplar de las solicitudes no admitidas a la correspondiente Comisión de Escolarización a los efectos previstos en el apartado 7 del artículo 34 de la presente Orden.

3. Cada solicitante presentará una única instancia para la enseñanza que desea cursar en el centro docente en el que pretende ser admitido, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Cuando se opte por esta última vía, para agilizar el procedimiento, deberá remitirse fotocopia simple de la documentación al centro en el que se solicita plaza.

En las enseñanzas escolares de régimen general, si se

presentara más de una solicitud para centros docentes

diferentes, sólo se tendrá en cuenta la referida al más próximo al domicilio familiar que se haya acreditado, dentro del área de influencia o con respecto a ésta.

4. Junto con la solicitud, se presentará la documentación acreditativa que se recoge en cada uno de los Anexos de la presente Orden.

5. En caso de que los representantes legales del alumnado opten por un centro de educación primaria distinto de aquél en el que éste haya cursado la educación infantil sostenida con fondos públicos, deberán cumplimentar por duplicado el modelo que como Anexo VII se adjunta a la presente Orden. Uno de los ejemplares deberá ser entregado en el centro donde ha cursado la educación infantil y el otro, una vez registrado por éste y con el sello original del mismo, se acompañará a la solicitud que se presente en el centro de educación primaria por el que opten.

6. Asimismo, en caso de que los representantes legales del alumnado opten por un centro de educación secundaria distinto del que le corresponde por adscripción, deberán cumplimentar por duplicado el modelo que como Anexo VIII se adjunta a la presente Orden. Uno de los ejemplares deberá entregarse en el centro de educación primaria o en el de educación secundaria obligatoria y el otro, una vez registrado por éste y con el sello original del mismo, se acompañará a la solicitud que se presente en el centro de educación secundaria por el que opten.

CAPITULO IV

Procedimiento para la admisión del alumnado

Sección 1.ª

Criterios aplicables a todas las enseñanzas

Artículo 21. Criterios generales en la admisión del alumnado.

1. Corresponde al Director o Directora de los centros docentes públicos el estudio de las solicitudes presentadas, así como la adjudicación de los puestos escolares vacantes, con sujeción a los criterios establecidos en el Decreto 77/2004, de 24 de febrero, y demás normativa de aplicación, todo ello bajo la supervisión del Consejo Escolar, que a tales efectos deberá emitir el correspondiente informe.

2. Las funciones atribuidas a los Directores y Directoras en los centros docentes públicos corresponden a los titulares en los centros privados concertados que habrán de facilitar al Consejo Escolar del centro la información y documentación que éste precise para cumplir la función que le encomienda el artículo 30.2 del Decreto 77/2004, de 24 de febrero, en cuanto a garantizar el cumplimiento de las normas generales sobre la admisión del alumnado.

3. En aquellos centros donde hubiera suficientes plazas disponibles para atender todas las solicitudes, serán admitidos todos los solicitantes, comunicándose por el centro a la Comisión de Escolarización correspondiente o, en su defecto, a la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, el número de plazas adjudicadas y, en su caso, las vacantes.

4. El alumnado inscrito o matriculado en un centro docente tendrá derecho a permanecer escolarizado en el mismo en el siguiente curso escolar, siempre que no haya manifestado lo contrario y reúna las condiciones de edad y académicas exigidas en la normativa vigente para cada uno de los niveles

educativos. En el caso de las enseñanzas de los grados

elemental y medio de música y de danza, el citado derecho será efectivo exclusivamente dentro de cada grado.

5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto

77/2004, de 24 de febrero, en ningún caso habrá discriminación en la admisión del alumnado por razones ideológicas,

religiosas, morales, sociales, de sexo, de raza o de

nacimiento. En particular, cada uno de los centros deberá informar a la comunidad educativa de que en el mismo se escolarizarán tanto alumnos como alumnas.

6. La escolarización del alumnado con necesidades educativas específicas se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en los artículos 27 al 29 del Decreto 77/2004, de 24 de febrero, así como en los Decretos 147/2002, de 14 de mayo, por el que se establece la ordenación de la atención educativa a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a sus capacidades personales, y 167/2003, de 17 de junio, por el que se establece la ordenación de la atención educativa a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones sociales desfavorecidas. Dicha escolarización deberá garantizar una adecuada y

equilibrada distribución de este alumnado entre los centros docentes sostenidos con fondos públicos.

7. No podrá condicionarse la admisión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos al resultado de pruebas o exámenes, salvo lo establecido en la normativa vigente para el acceso a los ciclos formativos de grado medio de formación profesional para aquel alumnado que no cuente con los requisitos académicos y a las enseñanzas de régimen especial.

8. Cuando un alumno o alumna se vea obligado a cambiar de centro, por razones justificadas, una vez iniciado el curso escolar, se estará a lo dispuesto en la presente Orden para el procedimiento ordinario de admisión del alumnado, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 38 de la misma para el traslado de matrícula.

Sección 2.ª

Procedimiento para la admisión del alumnado en las enseñanzas escolares de régimen general

Artículo 22. Procedimiento inicial de admisión del alumnado.

Los centros docentes que impartan diversos niveles educativos de las enseñanzas escolares de régimen general realizarán el procedimiento inicial de admisión del alumnado al comienzo de la oferta del nivel educativo objeto de financiación pública correspondiente a la menor edad, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 77/2004, de 24 de febrero. Por consiguiente, el cambio de curso, ciclo, nivel o etapa no requerirá nuevo proceso de admisión, salvo que coincida con un cambio de centro.

Artículo 23. Criterios de admisión.

La admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados que impartan educación infantil, educación primaria, educación secundaria o educación especial, cuando en los mismos no existan plazas suficientes para atender todas las solicitudes, se regirá por lo establecido en el artículo 18 del Decreto 77/2004, de 24 de febrero.

Artículo 24. Valoración de los criterios de admisión.

1. Los criterios de admisión a los que se refiere el artículo anterior se valorarán aplicando los baremos establecidos en los artículos 19 al 25 del Decreto 77/2004, de 24 de febrero.

2. Para la valoración de la renta per cápita a la que se refiere el apartado 1 del artículo 21 del citado Decreto, se considera que el valor de la renta disponible es el

correspondiente a la suma de la parte general y especial de la base imponible previa a la aplicación del mínimo personal y familiar de la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas. No obstante, para que este criterio pueda ser valorado, el solicitante y todos los miembros de la unidad familiar que aportan ingresos a la misma deberán firmar la declaración responsable y la autorización expresa que figuran en la correspondiente solicitud de admisión.

3. Los centros docentes que cuenten con autorización para alguna especialización curricular podrán otorgar la puntuación que se establece en el artículo 25 del Decreto 77/2004, de 24 de febrero, por el total de los criterios complementarios que figuren en su autorización.

Artículo 25. Acreditación de los criterios de admisión.

1. Los criterios de admisión a los que se refiere el artículo

23 de la presente Orden se acreditarán de acuerdo con lo establecido en los artículos 9 al 15 del Decreto 77/2004, de 24 de febrero.

2. Para la acreditación de la enfermedad crónica a la que se refiere el artículo 13 del citado Decreto, la certificación deberá ser expedida por el médico especialista correspondiente en el ejercicio de sus funciones como autoridad sanitaria.

Artículo 26. Admisión del alumnado.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Decreto 77/2004, de 24 de febrero, en aquellos centros donde hayan suficientes plazas disponibles para atender todas las solicitudes, serán admitidos todos los alumnos y alumnas.

2. El orden final de admisión del alumnado se decidirá

aplicando lo establecido en el artículo 26 del Decreto 77/2004, de 24 de febrero.

3. En los casos en que proceda realizar el sorteo público al que se refiere el apartado 4 del artículo 26 del Decreto

77/2004, de 24 de febrero, al darse la circunstancia de que, aplicado lo recogido en los apartados 2 y 3 del referido artículo 26 aún se mantuviera el empate, se procederá de acuerdo con lo siguiente:

a) El Director o Directora, en el caso de los centros docentes públicos, y el titular en el caso de los privados concertados, deberá publicar en el tablón de anuncios del centro, con 48 horas de antelación, el lugar, día y hora en que se celebrará el sorteo.

b) Se ordenarán alfabéticamente todas las solicitudes de admisión que fueron presentadas en el plazo establecido en el artículo 19 de la presente Orden y se numerarán, de forma correlativa, desde el número uno hasta el que corresponda al último solicitante.

c) Se determinará por insaculación un número y la tendencia ascendente o descendente, que será el resultado del sorteo y el criterio a aplicar en todas aquellas situaciones de empate que pudieran producirse en el proceso de escolarización en el correspondiente curso académico.

d) Cada vez que sea necesario aplicar el resultado del sorteo, se elaborará un listado con el alumnado solicitante que tiene la puntuación correspondiente a la situación de empate y se aplicará sobre la misma el citado resultado, de forma que comenzando por el número que se determinó y la tendencia ascendente o descendente de la serie numérica se proceda a adjudicar los puestos escolares vacantes.

Artículo 27. Alumnado de centros adscritos.

1. Para garantizar la prioridad del alumnado procedente de centros adscritos, la adjudicación de los puestos escolares a este alumnado se llevará a cabo con anterioridad a la del procedente de otros centros.

2. A tales efectos, los Directores o Directoras y titulares de los centros adscritos, con anterioridad al 31 de marzo de cada año, remitirán la relación del alumnado de los mismos a los centros donde vaya a continuar escolarizado y, una vez

finalizado el curso, su documentación académica.

3. En todo caso, cuando la oferta de puestos escolares vacantes no permita la admisión de la totalidad del alumnado de alguno de los centros que tenga adscritos, la adjudicación de los puestos escolares entre los mismos se llevará a cabo aplicando los criterios establecidos en el Decreto 77/2004, de 24 de febrero.

Artículo 28. Ciclos formativos de grado medio de formación profesional.

1. En los ciclos formativos de grado medio de formación profesional se adjudicarán, en primer lugar, puestos escolares al alumnado del centro que haya manifestado su voluntad de cursar esta enseñanza y que reúna alguno de los requisitos académicos establecidos en el apartado 1 del artículo 9 de la presente Orden. Los restantes puestos escolares vacantes serán adjudicados a los solicitantes procedentes de otros centros que reúnan los requisitos académicos citados, hasta completar el ochenta por ciento de los mismos, aplicando, en su caso, los criterios de admisión establecidos en el Decreto 77/2004, de 24 de febrero.

2. La adjudicación del veinte por ciento restante de los puestos escolares a los que se refiere el apartado 3.b) del artículo 4 de la presente Orden, se llevará a cabo una vez que se haya celebrado la prueba de acceso a estas enseñanzas que se indica en el artículo 9.3 de la misma. En dicha adjudicación, cuando no existan plazas suficientes para atender todas las solicitudes, se aplicarán los criterios de admisión

establecidos en el Decreto 77/2004, de 24 de febrero.

Artículo 29. Alumnado que cursa simultáneamente enseñanzas de música o danza y enseñanzas de régimen general.

Según lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 18 del Decreto

77/2004, de 24 de febrero, el alumnado que curse

simultáneamente enseñanzas regladas de música o danza y enseñanzas de régimen general tendrá prioridad para su admisión en los centros que impartan dichas enseñanzas de régimen general que a tales efectos se determinen.

Sección 3.ª

Procedimiento para la admisión del alumnado en las enseñanzas escolares de régimen especial

Artículo 30. Admisión del alumnado en los grados elemental y medio de Música y de Danza.

1. La admisión del alumnado en los Conservatorios Elementales y Profesionales de Música y de Danza, cuando en los mismos no existan puestos escolares suficientes para atender todas las solicitudes, se regirá por lo establecido en este artículo.

2. En el grado elemental de música y de danza, la edad idónea para iniciar estas enseñanzas es de ocho a doce años inclusive, dándose prioridad a los de ocho, nueve y así sucesivamente. Los años se entenderán cumplidos al 31 de diciembre del año natural correspondiente al comienzo del curso académico.

Dentro de cada grupo de edad, la prioridad quedará establecida en función de la mejor calificación obtenida en la prueba de aptitud a la que se refiere el apartado 1 de los artículos 10 y

11 de la presente Orden. Los posibles empates entre el alumnado perteneciente a un mismo grupo se resolverán mediante un sorteo público ante el Consejo Escolar del centro.

3. En el grado medio de música y de danza, la preferencia para la obtención de una plaza se establecerá en función de la mejor calificación obtenida en la prueba de acceso a la que se refiere el apartado 2 de los artículos 10 y 11 de la presente Orden. Los posibles empates se resolverán en los mismos términos que lo establecido en el apartado anterior para el grado elemental de ambas enseñanzas.

Artículo 31. Admisión del alumnado en las Escuelas

de Arte.

1. La admisión del alumnado en los ciclos formativos de artes plásticas y diseño se regirá por lo establecido en este artículo en el supuesto de que, tras la celebración de las pruebas correspondientes, no existan puestos escolares

suficientes para atender a todos los aspirantes que cumplan las condiciones de acceso.

2. La adjudicación de los puestos escolares correspondientes a los apartados a) y c) del artículo 4.4 de la presente Orden, se llevará a cabo considerando prioritariamente las solicitudes del alumnado que haya superado la prueba de acceso en el centro en el que solicita plaza. Sólo en el caso que queden puestos escolares vacantes, podrán adjudicarse a otros solicitantes que haya superado dicha prueba en un centro distinto.

3. En todo caso, y una vez aplicada la priorización a la que se refiere el apartado anterior, para la adjudicación de los puestos escolares se tendrá en cuenta la mayor puntuación obtenida en la prueba de acceso.

4. Para la adjudicación de los puestos escolares

correspondientes al apartado b) del artículo 4.4 de la presente Orden, la prioridad quedará establecida por la nota media de las calificaciones obtenidas en los cursos o materias que justifican la exención de la prueba de acceso.

5. La admisión del alumnado en la modalidad de Artes del bachillerato, cuando no existan puestos escolares suficientes para atender todas las solicitudes, se regirá por la aplicación de los criterios establecidos en el Decreto 77/2004, de 24 de febrero, para las enseñanzas escolares de régimen general.

Artículo 32. Admisión del alumnado en las enseñanzas

especializadas de idiomas.

En las enseñanzas especializadas de idiomas que se imparten en las Escuelas Oficiales de Idiomas, cuando no existan puestos escolares suficientes para atender todas las solicitudes, la adjudicación de plazas se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido al respecto en su normativa específica.

Sección 4.ª

Procedimiento para la admisión del alumnado en las enseñanzas para personas adultas

Artículo 33. Admisión del alumnado en los Centros de Educación de Adultos.

1. La admisión del alumnado en los Centros de Educación de Adultos, cuando no existan puestos escolares suficientes para atender todas las solicitudes, se regirá por lo establecido en este artículo.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 de este artículo, la prioridad en la adjudicación de los puestos escolares se regirá por el menor nivel de renta per cápita de la unidad familiar, la cual se obtendrá de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 24 de la misma.

Asimismo, para la acreditación de dicha renta se estará a lo dispuesto en el artículo 25 de la misma. Los posibles empates se dilucidarán por sorteo público ante el Consejo de Centro.

3. Para aquellas personas adultas que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33% existirá una reserva del cinco por ciento del total de los puestos escolares vacantes anunciados por el centro que, en caso de no cubrirse por ellas, pasarán a la oferta general de dichos puestos. Para acreditar esta situación, se estará a lo dispuesto en el artículo 25 de la presente Orden.

4. De conformidad con lo establecido en la Orden de la

Consejería de Educación y Ciencia de 9 de junio de 1998, los Consejos de Centro establecerán criterios para la admisión de personas adultas en los planes educativos establecidos en la misma. Tales criterios darán prioridad, en todo caso, a las personas no inscritas en otras enseñanzas.

Sección 5.ª

Resolución del procedimiento de admisión del alumnado

Artículo 34. Resolución del procedimiento de admisión del alumnado.

1. De conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 30 del Decreto 77/2004, de 24 de febrero, el Consejo Escolar de cada centro docente público y el titular en el caso de los centros concertados, en aquellos supuestos en que deba aplicarse el baremo establecido en el citado Decreto,

publicarán en el tablón de anuncios del centro la relación de los solicitantes, indicando la puntuación obtenida por la aplicación de cada uno de los apartados de dicho baremo, así como la puntuación total.

2. La relación a la que se refiere el apartado anterior se publicará de manera que permanezca expuesta hasta la fecha del comienzo del trámite de audiencia o plazo de alegaciones al que se refiere el apartado siguiente y, en todo caso, al menos, durante tres días hábiles.

3. Durante diez días hábiles contados a partir del 12 de abril se procederá, en el caso de los centros públicos, al trámite de audiencia. Igualmente, en los centros privados concertados, durante este mismo plazo, los solicitantes podrán formular ante el titular las alegaciones que estimen convenientes.

4. Transcurrido dicho plazo, el Director o Directora de los centros docentes públicos, previo informe del Consejo Escolar, o el titular de los privados concertados procederá a estudiar y a valorar las alegaciones que, en su caso, se hayan presentado y procederá a la adjudicación de los puestos escolares vacantes según lo previsto en el artículo 21 de la presente Orden. La resolución con la relación de admitidos y no admitidos, en la que deberá figurar la puntuación obtenida por la aplicación de cada uno de los apartados del baremo, la puntuación total y el resultado del sorteo en los casos que proceda, se publicará por el Consejo Escolar en el caso de los centros docentes públicos o por el titular en el caso de los privados concertados, en el tablón de anuncios del centro. A los no admitidos se les deberá expresar los motivos que han determinado su no admisión.

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