Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 96 de 18/05/2004

3. Otras disposiciones

Consejería de Empleo

ORDEN de 4 de mayo de 2004, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que presta la empresa Compañía Tranvía de Cádiz a San Fernando y Carraca, SA, de Cádiz, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

Esta disposición incluye elementos no textuales, que no se muestran en esta página. Para visualizarlos, consulte la versión en PDF.

Por los representantes sindicales de UGT y CC.OO., y miembros del Comité de Empresa de la Compañía Tranvía de Cádiz a San Fernando y Carraca, S.A., ha sido convocada huelga desde las 00,00 horas del día 24 de mayo de 2004 y con carácter de indefinida y que, en su caso, podrá afectar a todos los trabajadores de la citada empresa.

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que "exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables".

Es claro que la empresa Compañía Tranvía de Cádiz a San Fernando y Carraca, S.A., presta un servicio esencial para la comunidad, cual es facilitar el ejercicio del derecho a la libre circulación de los ciudadanos proclamado en el artículo

19 de la Constitución en la provincia de Cádiz, y el ejercicio de la huelga convocada podría obstaculizar el referido derecho fundamental. Por ello la Administración se ve compelida a garantizar dicho servicio esencial mediante la fijación de servicios mínimos, por cuanto que la falta de libre circulación de los ciudadanos en el ámbito territorial de Cádiz y provincia colisiona frontalmente con el derecho proclamado en el artículo 19 de la Constitución Española.

Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, y no habiendo sido esto último posible, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2 y 19 de la Constitución; artículo

10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo

17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto

4043/1982, de 29 de diciembre; Real Decreto 635/1984 de 26 de marzo; Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril, y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada, D I S P O N E M O S

Artículo 1. La situación de huelga que, en su caso, podrá afectar a todos los trabajadores de la empresa Compañía Tranvía de Cádiz a San Fernando y Carraca, S.A., deberá ir acompañada del mantenimiento de los servicios mínimos que figuran en el Anexo de la presente Orden.

Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de

4 de marzo.

Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 4 de mayo de 2004

ANTONIO FERNANDEZ GARCIA

Consejero de Empleo

Ilmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social.

Ilmo. Sr. Delegado Provincial de la Consejería de Empleo de Cádiz.

PERSONAL DE AUXILIAR Y DE MANTENIMIENTO

- Mecánico taller en el turno de mañana, 1 en el turno de tarde y 1 en el turno de noche.

- Jefe de equipo en turno de mañana y 1 en el turno de tarde.

- Recaudador.

- Portero en el turno de día y 1 portero en el turno de tarde.

- Inspector en el turno de día y 1 Inspector en el turno de tarde.

Descargar PDF