Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 113 de 13/06/2005

3. Otras disposiciones

Consejería de Turismo, Comercio y Deporte

RESOLUCION de 27 de mayo de 2005, de la Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva, por la que se dispone la publicación del Reglamento Disciplinario de la Federación Andaluza de Rugby.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo del Decreto/2000, de de enero, de Entidades Deportivas Andaluzas, por Resolución de esta Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva de de mayo de 2005, se ratificó el Reglamento Disciplinario de la Federación Andaluza de Rugby y se acordó su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, así como su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición antes mencionada, se dispone la publicación del Reglamento Disciplinario de la Federación Andaluza de Rugby, que figura como Anexo a la presente Pesolución.

Sevilla, 27 de mayo de 2005.- El Director General, Juan de la Cruz Vázquez Pérez.

ANEXO

REGLAMENTO DISCIPLINARIO DE LA FEDERACION

ANDALUZA DE RUGBY

TITULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

El presente reglamento tiene por objeto establecer el régimen disciplinario de la Federación Andaluza de Rugby, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de sus Estatutos, aprobados por Resolución de la Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva de fecha 19 de junio de 2002 y publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 85, de 20 de julio de 2002.

Artículo 2. Normas disciplinarias.

La disciplina deportiva, en la Federación Andaluza de Rugby, se rige por la Ley/1998, de de diciembre, del Deporte, por el Decreto/1999, de de diciembre, del Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo, por los estatutos federativos y, especialmente, por este reglamento.

TITULO PRIMERO

LA POTESTAD DISCIPLINARIA DEPORTIVA

Artículo 3. Naturaleza y ámbito.

1. La potestad disciplinaria deportiva, en la Federación Andaluza de Rugby, se extiende a las infracciones a las reglas de juego y de competición, así como a las normas generales deportivas tipificadas en la Ley del Deporte, en el Decreto de Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo y en este reglamento.

Son infracciones a las reglas de juego y de competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego y de la competición, vulneren, impidan o perturben su normal

desarrollo.

Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones, tipificadas como tales, que sean

contrarias a lo dispuesto en dichas normas.

2. Quedan sometidos al régimen disciplinario contenido en este reglamento quienes formen parte de la Federación Andaluza de Rugby o participen en las actividades deportivas organizadas por la misma.

Artículo 4. Ejercicio.

1. La potestad disciplinaria deportiva atribuye a sus

titulares las facultades de investigar, instruir y, en su caso, sancionar, según sus respectivos ámbitos de competencia, a las personas o entidades sometidas al régimen disciplinario deportivo.

2. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva

corresponde:

a) A los árbitros, durante el desarrollo del juego, con arreglo a lo previsto en las normas que regulan la práctica del rugby.

b) A los clubes deportivos, sobre sus socios, deportistas, directivos, técnicos y administradores, de conformidad con lo previsto en sus estatutos y normas de desarrollo, dictadas en el marco de la legislación aplicable.

c) A la Federación Andaluza de Rugby sobre las personas y entidades que la integran, clubes deportivos y sus

deportistas, técnicos y directivos, árbitros y, en general, quienes, de forma federada, desarrollan la práctica del rugby en su ámbito de competencias.

Artículo 5. Arbitros y reglas técnicas.

La potestad disciplinaria de los árbitros consistirá en el levantamiento de las actas y, en su caso, en la adopción de las medidas previstas en las normas que regulan las

competiciones y práctica del rugby.

La aplicación de las reglas técnicas que aseguran el normal desenvolvimiento de la práctica deportiva no tendrá

consideración disciplinaria.

Las actas reglamentariamente suscritas por los árbitros constituirán medio de prueba necesario de las infracciones a las reglas de juego y de la competición, y gozarán de

presunción de veracidad, sin perjuicio de los demás medios de prueba que puedan aportar los interesados.

Artículo 6. Compatibilidad.

1. El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como de la administrativa proveniente de la potestad sancionadora de la Administración y del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirán por la legislación que en cada caso corresponda.

2. En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar, además de a responsabilidad disciplinaria deportiva, a

responsabilidades administrativas derivadas de la potestad sancionadora de la Administración, los órganos disciplinarios de la Federación Andaluza de Rugby darán traslado a la

autoridad competente de los antecedentes de que dispusieran, sin perjuicio de continuar la tramitación del procedimiento disciplinario deportivo.

Cuando dichos órganos disciplinarios tuvieran conocimiento de hechos que pudieran dar lugar, exclusivamente, a

responsabilidad administrativa, darán traslado, sin más, de los antecedentes de que dispusieran a la autoridad competente.

3. Cuando, en la tramitación de un expediente, los órganos disciplinarios de la Federación Andaluza de Rugby tuvieran conocimiento de conductas que puedan ser constitutivas de ilícito penal, pondrán los hechos en conocimiento del

Ministerio Fiscal.

En tal caso y, asimismo, cuando, por cualquier medio, tenga conocimiento de que se está siguiendo proceso penal por los mismos hechos que son objeto de expediente disciplinario, el órgano federativo acordará motivadamente la suspensión o continuación del procedimiento tramitado.

En el supuesto de que se acordara la suspensión del

procedimiento, el órgano disciplinario federativo podrá adoptar medidas provisionales en providencia notificada a todas las partes interesadas.

TITULO SEGUNDO

INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPITULO PRIMERO

Principio general

Artículo 7. Tipicidad.

Unicamente podrán imponerse sanciones por conductas que, con carácter previo a su realización, hubiesen sido calificadas como infracciones disciplinarias.

CAPITULO SEGUNDO

Infracciones y sanciones generales

Sección 1.ª: Infracciones

Artículo 8. Clases.

Las infracciones a las reglas de juego y de la competición, y a las normas generales deportivas, se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 9. Infracciones comunes muy graves.

Constituyen infracciones comunes muy graves las siguientes:

a) El uso o administración de sustancias y el empleo de métodos destinados a aumentar artificialmente la capacidad física del deportista, la negativa a someterse a los controles establecidos reglamentariamente, así como las conductas que inciten, toleren o promuevan la utilización de tales

sustancias o métodos, o las que impidan o dificulten la correcta realización de los controles.

b) La modificación fraudulenta del resultado de los encuentros y de las competiciones, incluidas las conductas previas a la celebración de los mismos que se dirijan o persigan influir en el resultado mediante acuerdo, intimidación, precio o

cualquier otro medio.

c) Las conductas, actitudes y gestos agresivos o

antideportivos de jugadores, cuando se dirijan a los árbitros, a otros jugadores, a los entrenadores, a los delegados en el ejercicio de sus funciones, o al público.

d) Las declaraciones públicas de árbitros, directivos, socios, técnicos y deportistas que inciten a sus equipos o al público a la violencia.

e) El quebrantamiento de sanciones graves o muy graves.

f) El abuso de autoridad.

g) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones andaluzas, entendiéndose como tal, no sólo las correspondientes a la celebración efectiva de un encuentro o una competición, sino también aquellas otras cursadas para entrenamientos o concentraciones.

h) La manipulación o alteración del material o equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas del rugby, cuando pongan en peligro la integridad de las personas.

i) El incumplimiento o la inejecución de las resoluciones del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

j) La tercera infracción grave cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes en vía administrativa.

Artículo 10. Infracciones muy graves de los directivos.

Son infracciones muy graves de los presidentes y demás

miembros directivos de la Federación Andaluza de Rugby y, en su caso, de las restantes entidades deportivas de esta

modalidad, las siguientes:

a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, de los reglamentos electorales y de las disposiciones

estatutarias y reglamentarias.

b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados de la Federación.

c) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas públicas

concedidas con cargo a los presupuestos de la Junta de

Andalucía o de las Administraciones Locales andaluzas.

A estos efectos, la apreciación de la incorrecta utilización de fondos o ayudas públicas se regirá por los criterios generales que regulen tales fondos o ayudas, de conformidad con la normativa de aplicación.

d) La no expedición injustificada de las licencias

federativas, así como la expedición fraudulenta de las mismas.

e) El ejercicio de atribuciones conferidas a otros órganos de gobierno.

f) La violación de secretos en asuntos conocidos por razón del cargo.

Artículo 11. Infracciones comunes graves.

Constituyen infracciones comunes graves las siguientes:

a) Los comportamientos que supongan grave menoscabo de la autoridad deportiva.

b) El quebrantamiento de sanciones leves, así como de las medidas cautelares impuestas.

c) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva

desempeñada.

d) El incumplimiento reiterado de las órdenes, resoluciones o requerimientos emanados de los órganos deportivos competentes.

e) La tercera infracción leve cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes en vía administrativa.

f) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos.

g) La manipulación o alteración del material o equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas.

h) La obtención fraudulenta de licencia federativa.

Artículo 12. Infracciones graves de los directivos.

Son infracciones graves de los presidentes y demás miembros directivos de la Federación Andaluza de Rugby y, en su caso, de las restantes entidades deportivas de esta modalidad, las siguientes:

a) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de los órganos colegiados federativos.

b) El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio.

Este incumplimiento será sancionable cuando suponga el

quebranto de órdenes, instrucciones o normas expresas

relativas a la administración y gestión del presupuesto y patrimonio de las entidades deportivas o cuando las acciones u omisiones sean contrarias a los principios que rigen la buena administración, cuando revistan especial gravedad o sean reiteradas.

Artículo 13. Infracciones leves.

Tendrán el carácter de infracciones leves las siguientes:

a) La incorrección leve en el trato con los árbitros y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

b) La incorrección leve con el público, los compañeros o los subordinados.

c) El descuido en la conservación o cuidado de los locales sociales, equipamientos e instalaciones deportivas.

d) Las conductas contrarias a las normas deportivas que no estén calificadas como graves o muy graves en la legislación autonómica o en este reglamento disciplinario.

Sección 2.ª: Sanciones

Artículo 14. Sanciones por infracciones comunes muy graves.

1. Las infracciones comunes muy graves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Destitución del cargo o función.

b) Privación de la licencia federativa.

c) Pérdida definitiva de los derechos de socios.

d) Suspensión de licencia federativa de dos a cinco años.

e) Clausura de las instalaciones deportivas por más de tres partidos de competición oficial o de dos meses hasta una temporada.

f) Multa de 3.005 hasta 30.050 euros.

g) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.

h) Pérdida o descenso de categoría deportiva.

i) Celebración del encuentro a puerta cerrada.

j) Prohibición de acceso al recinto deportivo entre uno y cuatro años.

k) Expulsión definitiva de la competición.

2. Las sanciones previstas en las letras b) y c) del apartado anterior únicamente podrán imponerse, de modo excepcional, por la reincidencia en faltas muy graves o por la especial

trascendencia social o deportiva de la infracción.

3. Cuando las infracciones comunes muy graves sean cometidas por presidentes y demás miembros directivos de las entidades deportivas andaluzas, las sanciones a imponer serán las previstas en el artículo siguiente.

Artículo 15. Sanciones por infracciones muy graves de los directivos.

1. Las infracciones muy graves cometidas por los presidentes y demás miembros directivos de las entidades deportivas

andaluzas podrán ser objeto de las sanciones siguientes:

a) Inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en las entidades deportivas andaluzas.

b) Inhabilitación, entre uno y cuatro años, para ocupar cargos en las entidades deportivas andaluzas.

c) Destitución del cargo.

d) Multa de 3.005 hasta 30.050 euros.

e) Prohibición de acceso al recinto deportivo entre uno y cuatro años.

2. La sanción prevista en el apartado a) del apartado anterior únicamente podrá imponerse por la reincidencia en faltas muy graves o por la especial trascendencia social o deportiva de la infracción.

Artículo 16. Sanciones por infracciones comunes graves.

1. Las infracciones comunes graves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Suspensión de licencia federativa de un mes a dos años, o de cuatro o más encuentros en una misma temporada.

b) Suspensión de los derechos de socio por un período máximo de dos años.

c) Clausura de las instalaciones deportivas hasta tres

partidos, o hasta dos meses dentro de una misma temporada.

d) Multa de cuantía comprendida entre 601 y 3.005 euros.

e) Pérdida del encuentro.

f) Prohibición de acceso al recinto deportivo por plazo inferior a un año.

g) Expulsión temporal de la competición.

h) Amonestación pública.

2. Cuando las infracciones comunes graves sean cometidas por presidentes o demás miembros directivos de las entidades deportivas andaluzas, las sanciones a imponer serán las previstas en el artículo siguiente.

Artículo 17. Sanciones por infracciones graves de los

directivos.

Las infracciones graves cometidas por los presidentes y demás miembros directivos de las entidades deportivas andaluzas podrán ser objeto de las sanciones siguientes:

a) Inhabilitación superior a un mes e inferior a un año para ocupar cargos en las entidades deportivas andaluzas.

b) Multa de cuantía comprendida entre 601 y 3.005 euros.

c) Prohibición de acceso al recinto deportivo por plazo inferior a un año.

d) Amonestación pública.

Artículo 18. Sanciones por infracciones leves.

Las infracciones leves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación hasta un mes para ocupar cargos en la organización deportiva andaluza, cuando se trate de

presidentes y demás directivos de las entidades deportivas andaluzas.

b) Suspensión de licencia federativa por tiempo inferior a un mes, o de uno a tres encuentros en una misma temporada.

c) Multa de cuantía inferior a 601 euros.

d) Apercibimiento.

Artículo 19. Alteración de resultados.

Con independencia de las sanciones que pudieran corresponder, los órganos disciplinarios tendrán la facultad de alterar el resultado de encuentros y competiciones por causa de

predeterminación mediante precio, intimidación o cualquier otro medio, del resultado del encuentro o de la competición; en supuestos de alineación indebida y, en general, en todos aquellos en que la infracción suponga una grave alteración del orden del encuentro o la competición.

CAPITULO TERCERO

Infracciones y sanciones específicas

Sección 1.ª: Infracciones y sanciones

Artículo 20. Infracciones y sanciones a las reglas del juego y normas de la competición.

Con carácter general, salvo lo previsto en este reglamento, las infracciones y sanciones a las reglas del juego y normas de las competiciones serán las tipificadas y establecidas en el Reglamento de partidos y competiciones, y en especial en la normativa propia de cada competición.

Sección 2.ª: Disposiciones comunes

Artículo 21. Multas.

1. La multa puede ser principal o accesoria. En cualquier caso, las sanciones de multas previstas en los artículos de este Reglamento tendrán carácter de accesorias.

2. Unicamente podrá imponerse con carácter personal la sanción de multa a directivos, deportistas, técnicos y árbitros cuando éstos perciban retribución por su labor.

3. Del pago de la multa impuesta a jugadores, técnicos, auxiliares o directivos responde directamente el club a que pertenezcan, sin perjuicio, en su caso, del derecho a

repercutir su importe sobre la persona directamente

responsable.

4. El impago de las multas se considera quebrantamiento de sanción.

Artículo 22. Sanción de pérdida del encuentro.

1. En los supuestos en que se sancione a un club con la pérdida del encuentro, prevalecerá el resultado realmente acaecido en el terreno de juego si la diferencia de tantos fue superior a cinco, favorable al club no infractor.

2. Cuando, en la celebración de un encuentro, concurriesen infracciones de los dos clubes que determinen la pérdida del mismo, el encuentro se declarará nulo, no puntuando ninguno de los contendientes. Si se tratase de una competición por eliminatorias, ambos clubes quedarán excluidos de la siguiente ronda, pudiéndose cubrir la vacante con un club eliminado si así lo establecen las normas de la competición.

Artículo 23. Registro de sanciones.

La Federación Andaluza de Rugby mantendrá actualizado un adecuado sistema de registro de sanciones impuestas, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de causas modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los plazos de prescripción de sanciones.

TITULO TERCERO

CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS Y EXTINCION

DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DEPORTIVA

CAPITULO PRIMERO

Circunstancias modificativas

Artículo 24. Circunstancias agravantes.

Son circunstancias que agravan la responsabilidad

disciplinaria en el ámbito deportivo las siguientes:

a) La reincidencia. Existe reincidencia cuando el autor de una infracción haya sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa, durante el último año, por una infracción de la misma o análoga naturaleza.

b) La trascendencia social o deportiva de la infracción.

c) El perjuicio económico causado.

d) La existencia de lucro o beneficio a favor del infractor o de tercera persona.

e) La concurrencia en el infractor de la cualidad de autoridad deportiva o cargo directivo.

Estas circunstancias no podrán ser consideradas como

agravantes cuando constituyan un elemento integrante del ilícito disciplinario.

Artículo 25. Circunstancias atenuantes.

Son circunstancias que atenúan la responsabilidad

disciplinaria en el ámbito deportivo las siguientes:

a) El arrepentimiento espontáneo.

b) La existencia de provocación suficiente inmediatamente anterior a la comisión del ilícito disciplinario.

c) Para las infracciones a las reglas de juego, el que su autor no haya sido sancionado en los cinco años anteriores de su vida deportiva.

Artículo 26. Criterios de ponderación.

1. Los órganos disciplinarios deportivos, además de los criterios establecidos en los artículos anteriores, valorarán, para la determinación de la sanción, las circunstancias concurrentes, especialmente la concurrencia en el inculpado de singulares responsabilidades, conocimientos o deberes de diligencia de carácter deportivo, así como las consecuencias de la infracción cometida.

2. Atendiendo a las circunstancias de la infracción, cuando los daños y perjuicios originados a terceros, a los intereses generales o a la Administración sean de escasa entidad, el órgano competente podrá imponer a las infracciones muy graves las sanciones correspondientes a las graves y a las

infracciones graves las correspondientes a las leves. En tales supuestos deberá justificarse la existencia de dichas

circunstancias y motivarse la resolución.

CAPITULO SEGUNDO

Extinción de la responsabilidad disciplinaria

Artículo 27. Causas de extinción.

1. Son causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) El fallecimiento del inculpado o sancionado.

b) La disolución del club inculpado o sancionado.

c) El cumplimiento de la sanción.

d) La prescripción de la infracción o de la sanción impuesta.

e) La pérdida de la condición de deportista federado o de miembro de la asociación deportiva de que se trate.

2. A los efectos de lo dispuesto en la letra e) del apartado anterior, cuando la pérdida de esa condición sea voluntaria, este supuesto de extinción tendrá efectos meramente

suspensivos si quien estuviera sujeto a procedimiento

disciplinario en trámite, o hubiera sido sancionado,

recuperara, dentro de un plazo de tres años, la condición bajo la cual quedaba vinculado a la disciplina deportiva, en cuyo caso el tiempo de suspensión de la responsabilidad

disciplinaria no se computará a los efectos de la prescripción de las infracciones o de las sanciones.

Artículo 28. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones previstas en este reglamento prescribirán:

a) En el plazo de dos años, las muy graves.

b) En el plazo de un año, las graves.

c) En el plazo de seis meses, las leves.

2. El cómputo de los plazos de prescripción de las

infracciones se iniciará el mismo día de la comisión de la infracción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con el conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el mismo estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto infractor.

Artículo 29. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones prescribirán:

a) En el plazo de dos años, cuando correspondan a infracciones muy graves.

b) En el plazo de un año, cuando correspondan a infracciones graves.

c) En el plazo de seis meses, cuando correspondan a

infracciones leves.

2. El cómputo de los plazos de prescripción de las sanciones se iniciará el día siguiente a aquel en que adquiriera firmeza en vía administrativa la resolución sancionadora. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del

interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causas no imputables al infractor.

TITULO CUARTO

LOS ORGANOS DISCIPLINARIOS DE LA FEDERACION

ANDALUZA DE RUGBY

Artículo 30. Comités Disciplinarios.

1. Los Comités Disciplinarios de la FAR son los órganos encargados de ejercer la potestad disciplinaria de carácter deportivo en relación con las competencias que les sean atribuidas por la reglamentación sobre la materia, así como en la Ley/1998, de 14 de diciembre, y sus disposiciones de desarrollo.

2. Los Comités Disciplinarios de la Federación Andaluza de Rugby son el Comité de Competición y el Comité de Apelación.

3. El Comité de Competición podrá adoptar, por acuerdo de la Asamblea General, forma de órgano colegiado o bien de órgano unipersonal, bajo la denominación en este último caso de Juez Unico.

4. El Comité de Apelación será siempre un órgano colegiado.

5. En el caso de adoptar estos Comités la forma colegiada, estarán integrados por un mínimo de tres miembros y un máximo de cinco, de los que al menos uno será licenciado en Derecho.

6. Los miembros de los órganos disciplinarios serán designados por la Asamblea General y elegirán de entre ellos a su

Presidente y a su Secretario.

7. La condición de miembro de uno de estos Comités será incompatible con la pertenencia al otro; y la pertenencia a cualquiera de éstos, con el desempeño de cualquier actividad en las competiciones sometidas a su jurisdicción.

Artículo 31. Funciones de los comités disciplinarios.

1. Corresponde al Comité de Competición la resolución en primera instancia de las cuestiones disciplinarias que se susciten como consecuencia de la infracción a las reglas de juego o competición y a las normas generales deportivas.

2. Al Comité de Apelación corresponde el conocimiento de todas las impugnaciones y recursos interpuestos contra las

resoluciones adoptadas por el Comité de Competición, agotando sus resoluciones la vía federativa, contra la que se podrá interponer recurso ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

TITULO QUINTO

LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 32. Principio.

El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva requerirá la tramitación de uno de los procedimientos previstos en el Decreto de Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo.

Artículo 33. Procedimientos disciplinarios.

Para la imposición de las sanciones derivadas de las

infracciones a las reglas de juego se seguirá el procedimiento urgente. Para la imposición de sanciones derivadas de las infracciones a las normas generales deportivas y, en todo caso, a las relativas al dopaje, se tramitará el procedimiento general.

CAPITULO SEGUNDO

El procedimiento urgente

Artículo 34. Sustanciación.

El Comité o el Juez Unico de Competición, a la vista de las actas reglamentarias de los encuentros y de cuantas pruebas e informes estime pertinentes, podrá resolver, con arreglo a lo dispuesto en el artículo del Decreto de Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo, las incidencias acontecidas en el transcurso de los encuentros, o con ocasión de los mismos.

En las infracciones que consten en el acta, el trámite de audiencia no precisará requerimiento previo a los interesados, quienes, durante las cuarenta y ocho horas siguientes a la terminación del encuentro, podrán formular al órgano

disciplinario cuantas alegaciones estimen oportunas, con aportación de las pruebas que consideren convenientes. Tampoco será necesario el previo requerimiento cuando los incidentes se hayan reflejado en anexos o ampliaciones al acta, salvo que tales documentos no sean conocidos por los interesados.

En otro caso y siempre que se repute necesario, el Comité o el Juez Unico de Competición podrá, dentro de este procedimiento urgente, conceder a los interesados un plazo de cinco días, para que formulen alegaciones y aporten los medios probatorios que estimen oportunos.

Artículo 35. Resolución.

El Comité o el Juez Unico de Competición, ultimada la

sustanciación, resolverá el expediente en un plazo máximo de tres días.

Contra las resoluciones y acuerdos del Comité o del Juez Unico de Competición, los interesados, en el plazo de cinco días, pueden interponer recurso ante el Comité de Apelación de la Federación Andaluza de Rugby.

CAPITULO TERCERO

El procedimiento general

Artículo 36. Iniciación.

1. En vía disciplinaria deportiva, el procedimiento se

iniciará de oficio o por denuncia motivada.

Con carácter previo, el Comité o el Juez Unico de Competición competente podrá acordar la instrucción de una información, tras la cual decidirá la incoación del procedimiento o el archivo de las actuaciones.

2. La iniciación del procedimiento disciplinario se

formalizará con el contenido mínimo siguiente:

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Los hechos, sucintamente expuestos, que motivan la

incoación, su posible calificación y las sanciones que

pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.c) Instructor, que preferentemente será licenciado en Derecho. Asimismo y dependiendo de la posible complejidad del expediente, podrá designarse un Secretario que asista al Instructor.

d) Organo competente para la resolución del procedimiento y norma que atribuya tal competencia.

Artículo 37. Abstención y recusación.

1. Al Instructor, al Secretario y a los miembros del Comité o Juez Unico de Competición, como órgano competente para

resolver, en primera instancia, les son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo común. En todo caso, cuando el nombramiento de Instructor o Secretario recaiga sobre un miembro del Comité, deberá abstenerse de participar en las deliberaciones y actuaciones de dicho órgano que versen sobre el expediente que hubieren tramitado.

2. El derecho de recusación podrá ejercerse por los

interesados en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al de la notificación de la providencia de incoación, ante el propio Comité o Juez Unico de Competición que la dictó, que deberá resolver en el término de tres días, previa audiencia del recusado.

No obstante lo anterior, el Comité o Juez Unico de Competición podrá acordar la sustitución inmediata del recusado, si éste manifiesta que se da en él la causa de recusación alegada.

3. Contra las resoluciones adoptadas no cabrán recursos, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al

interponer el recurso federativo ante el Comité de Apelación, y administrativo ante el Comité Andaluz de Disciplina

Deportiva contra el acto que ponga fin al procedimiento.

4. Estas normas de abstención o recusación rigen, asimismo, en tanto puedan ser aplicadas, para los miembros del Comité de Apelación de la Federación Andaluza de Rugby.

Artículo 38. Impulso de oficio.

El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.

Artículo 39. Prueba.

1. Los hechos relevantes para el procedimiento podrán

acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que el Instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días hábiles ni inferior a cinco, comunicando a los interesados con suficiente antelación el lugar y momento de la práctica de las pruebas.

2. Los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.

3. Contra la denegación expresa o tácita de la prueba

propuesta por los interesados, éstos podrán plantear

reclamación en el plazo de tres días hábiles, a contar desde la denegación o desde que acabó el plazo para practicarla, ante el Comité o Juez Unico de Competición, el que deberá pronunciarse en el término de otros tres días.

Artículo 40. Acumulación de expedientes.

Los órganos disciplinarios federativos podrán, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de

identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución conjunta.

La providencia de acumulación será comunicada a los

interesados en el procedimiento.

Artículo 41. Pliego de cargos y propuesta de resolución.

1. A la vista de las actuaciones practicadas y en un plazo no superior a un mes, contado a partir de la iniciación del procedimiento, el Instructor propondrá el sobreseimiento del expediente o formulará el correspondiente pliego de cargos, comprensivo de los hechos imputados, las circunstancias concurrentes, el resultado de las pruebas practicadas y las supuestas infracciones, así como las sanciones que pudieran ser de

aplicación. El Instructor podrá, por causa justificada, solicitar al Comité o Juez Unico de Competición la ampliación del referido plazo.

2. Del pliego de cargos se dará traslado al interesado para que, en el plazo de diez días hábiles, efectúe las alegaciones y presente los documentos y justificaciones que considere convenientes en defensa de sus derechos o intereses.

3. Transcurrido el plazo de alegaciones y a la vista de las mismas, el Instructor formulará propuesta de resolución, la que trasladará al interesado, quien dispondrá de cinco días para formular alegaciones a dicha propuesta.

En la propuesta de resolución que el Instructor elevará junto al expediente al Comité o Juez Unico de Competición, deberá proponer el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.

Artículo 42. Resolución.

La resolución del Comité o Juez Unico de Competición, que pone fin al expediente disciplinario deportivo, habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la elevación de la propuesta de resolución.

Contra la resolución del Comité o Juez Unico de Competición, los interesados, en el plazo de quince días, pueden interponer recurso ante el Comité de Apelación de la Federación Andaluza de Rugby.

CAPITULO CUARTO

Disposiciones comunes

Artículo 43. Medidas provisionales.

1. Durante la tramitación de los procedimientos disciplinarios y por acuerdo motivado, se podrán adoptar medidas

provisionales con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución final, de evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción o cuando existan razones de interés deportivo.

2. Resultará competente para la adopción de medidas

provisionales el Instructor, en su caso, o el Comité o Juez Unico de Competición, en cuanto órgano competente para

resolver el expediente, según la fase en que se encuentre el procedimiento.

3. Contra el acuerdo de adopción de medidas provisionales por el Instructor, cabe recurso ante el Comité o Juez Unico de Competición y cuando sea éste el que las adopte, cabe

impugnación ante el Comité de Apelación.

Artículo 44. Plazo, lugar y medio de las notificaciones.

1. Toda providencia o resolución que afecte a los interesados en el procedimiento disciplinario deportivo será notificada a aquellos en el plazo más breve posible, con el límite máximo de cinco días hábiles.

2. Las notificaciones se practicarán en el domicilio de los interesados o en el que establezcan a efectos de notificación. También podrán practicarse en las entidades deportivas a que éstos pertenezcan, siempre que la afiliación a la Federación Andaluza de Rugby deba realizarse a través de un club o entidad deportiva o conste que prestan servicios profesionales en los mismos o que pertenecen a su estructura organizativa.

3. Las notificaciones podrán realizarse personalmente, por correo certificado con acuse de recibo, por telegrama o por cualquier medio que permita determinar su recepción, así como la fecha, identidad y contenido del acto notificado.

Cabrá la notificación por fax o por correo electrónico cuando el interesado haya facilitado su número de fax o dirección electrónica o, en caso de entidades deportivas, le conste al órgano disciplinario, siempre que se respeten las garantías del párrafo anterior.

Artículo 45. Contenido de las notificaciones.

Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitiva en la vía federativa, la expresión de las reclamaciones o recursos que contra la misma puedan interponerse, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para su interposición.

Artículo 46. Comunicación pública.

Cuando se trate de sanciones correspondientes a infracciones a las reglas del juego (o de competición), que necesariamente han de cumplirse en la propia competición, la comunicación pública a los participantes sustituye a la notificación, surtiendo sus mismos efectos. Para ello es necesario que las normas reguladoras de la competición así lo prevean y que en las mismas se establezca el lugar, tiempo y modo en que tal comunicación haya de realizarse, así como los recursos que procedan.

Artículo 47. Motivación.

Las resoluciones y, en su caso, las providencias deberán ser motivadas con, al menos, sucinta referencia a las razones para su adopción y a los fundamentos jurídicos en que se basan.

Artículo 48. Recursos.

Contra las resoluciones que agoten la vía federativa, cabrá recurso ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva, que habrá de interponerse en el plazo de diez días hábiles.

Si el acto recurrido no fuera expreso, el plazo para formular el recurso en vía administrativa será de quince días hábiles.

Artículo 49. Interesados.

En los procedimientos disciplinarios se considerarán

únicamente como interesados a las personas o entidades sobre las que, en su caso, pudiera recaer sanción y a las que tengan derechos que pudieran resultar directamente afectados por la decisión que se adopte.

Artículo 50. Ampliación de plazos.

Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente disciplinario, los órganos competentes para resolver podrán acordar la ampliación de los plazos de conformidad con lo establecido en la legislación general.

Artículo 51. Obligación de resolver.

1. El procedimiento urgente será resuelto y notificado en el plazo de un mes, y el general en el de tres meses,

transcurridos los cuales se producirá la caducidad del

procedimiento y se ordenará el archivo de las actuaciones.

2. Tratándose de recursos, en todo caso y sin que ello suponga la exención del deber de dictar resolución expresa,

transcurrido un mes sin que se dicte y se proceda a la

notificación de la resolución del recurso interpuesto, se podrá entender que éste ha sido desestimado, quedando expedita la vía procedente.

Artículo 52. Cómputo de plazos de recursos y reclamaciones.

El plazo para formular recursos o reclamaciones se contará a partir del siguiente día hábil al de la notificación de la resolución o providencia, si éstas fueran expresas. Si no lo fueran, el plazo para formular el recurso o reclamación se contará desde el siguiente día hábil al que deban entenderse desestimadas las peticiones, reclamaciones o recursos según las reglas establecidas en el artículo precedente.

Artículo 53. Contenido de las resoluciones que decidan sobre recursos.

1. La resolución de un recurso confirmará, revocará o

modificará la decisión recurrida, no pudiendo, en caso de modi

ficación, derivarse perjuicio para el sancionado, cuando fuese el único impugnante.

2. Si el Comité de Apelación estimase la existencia de vicio formal, podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento anterior al que se produjo.

CAPITULO QUINTO

Ejecución de las sanciones

Artículo 54. Ejecutividad.

Las sanciones impuestas a través del correspondiente

procedimiento disciplinario y relativas a infracciones a las reglas del juego (o competición) serán inmediatamente

ejecutivas, sin que la mera interposición de los recursos o reclamaciones suspendan su ejecución.

Artículo 55. Suspensión.

El Comité de Apelación de la Federación Andaluza de Rugby podrá, de oficio o a instancia del recurrente, suspender razonadamente la ejecución de la sanción impuesta, valorando especialmente los intereses públicos y privados concurrentes, así como las consecuencias que, para los mismos, pueda suponer la eficacia inmediata o la suspensión de la sanción.

Disposición adicional única.

En las cuestiones no previstas en este reglamento ni en la legislación deportiva autonómica, será de aplicación la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición transitoria única.

1. Las infracciones disciplinarias cometidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Reglamento serán sancionadas conforme a la normativa anterior, salvo que las nuevas disposiciones reglamentarias fuesen más favorables al interesado, en cuyo caso se aplicarán éstas.

2. Los expedientes disciplinarios que, en la indicada fecha, se encuentren en tramitación continuarán rigiéndose, hasta su conclusión, por la normativa derogada, salvo en lo que el nuevo régimen pudiera resultar más favorable al expedientado.

3. En tanto no se apruebe el Reglamento de Partidos y

Competiciones de la Federación Andaluza de Rugby, será de aplicación la tipificación de las faltas y las sanciones establecidas en el reglamento de partidos y competiciones de la Federación Española de Rugby, en tanto no se oponga a lo regulado en el presente Reglamento.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada cualquier norma de carácter disciplinario de la Federación Andaluza de Rugby, así como cualquier disposición integrante de la normativa de competición que se oponga a lo establecido en el presente Reglamento, salvo en aquellas materias organizativo-competicionales compatibles con el nuevo régimen.

Disposición final única.

Este Reglamento entrará en vigor cuando, aprobado por la Asamblea General de la Federación Andaluza de Rugby, sea ratificado por la Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva y publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, surtiendo efectos frente a terceros a partir de la fecha de inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

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